Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 719/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 724/2016 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 719/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100628

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12163

Núm. Roj: STSJ M 12163/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022667
Procedimiento Ordinario 724/2016
Demandante: D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 719 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 724/2016 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el
Procurador don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de doña Agustina contra
la resolución de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Servicio Madrileño de Salud, que desestimó la
reclamación por ella presentada en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia
sanitaria que considera le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por la Letrado de
la Comunidad de Madrid doña Carmen López de Zuazo Sánchez, y, codemandada, ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia que : '3°.- Que en su día se ACUERDE INDEMNIZAR a DOÑA Agustina , de 76 años, Divorciada, sin Hijos y sin posibilidades de recuperación, a tenor del Informe médico Forense aportado del Juzgado N° 4 de San Lorenzo de El Escorial, procedimiento Diligencias penales 1581/2015, sin perjuicio de sus resultas indemnizatorias por el resultado de la venopunción y que objetivamente sería compatible tanto con mala praxis como con negligencia sanitaria.

4°.- Que la indemnización procede por cuanto que la Sra. Agustina , antes de esta mala praxis, tenía movilidad de las cuatro extremidades con fuerza simétrica en manos y piernas, como se destaca en la exploración protocolaria que le hicieron en el propio hospital, en el momento de su ingreso -6 de agosto de 2015.Y ahora carece de tal movilidad.

5°.- Que todo ello, o sea, la indebida venopunción, ha dado como resultado que 'Los daños ocasionados le impiden realizar labor alguna, desde el día de tal fecha'. Debido al 'Atrapamiento y compresión del nervio radial'. Según destaca el Sr. Forense, por cuanto es la pieza nuclear de todo esto y que le ha dejado la mano péndula por parálisis de músculos que, inervados por el nervio radial, intervienen en movimientos de la mano.

6°.- Que el resultado es definitivo, como ha tenido ocasión de comprobarse en la infructuosa Rehabilitación de DOÑA Agustina , que se nos informa que pese a asistir a la Rehabilitación, las secuelas se traducen en definitivas, consistentes en la Parálisis del nervio radial a nivel del antebrazo-muñeca y sus órganos dependientes. Dándose en el Baremo por el Sr. Forense una puntuación intermedia de 23 puntos.

7°.- Que todo lo anterior se cuantifica en las sumas solicitadas en el presente de: *DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (18.850,36 €) por los 23 puntos, por el daño en sí mismo considerado.

**NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS OCHENTA CENTIMOS (94.348,80 €) por la Lesión Crónica, o Secuelas y por ayudas para la realización de AVD, o sea, a las decenas de labores o Actividades de la Vida Diaria.

Lo cual importa una indemnización total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (113.234,80 €).

8°.- Que ítem más, no hemos encontrado en el Expediente Sanitario-Hospitalario el documento que acredite que le fue requerida autorización y/o Consentimiento Informado, para las distintas actuaciones y/o procesos a los que iba a ser sometida en su hospitalización, de conformidad con la La Ley 41/2002.

9° .- Que para ello nos basamos en la responsabilidad patrimonial de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y en su Artículo 139 y art.141 correspondiente a la Indemnización, de compresión el nervio radial, produciéndose una PARÁLISIS RADIAL IRREVERSIBLE DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA.'

SEGUNDO . El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 28 de noviembre de 2018, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de doña Agustina contra la resolución de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Servicio Madrileño de Salud, que desestimó la reclamación por ella presentada en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Agustina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde a su favor una indemnización como consecuencia del daño sufrido por la realización de la venopunción que considera que no sólo constituye mala praxis sino que también constituye negligencia; considera que la indebida venopunción ha dado como resultado que ' Los daños ocasionados le impiden realizar labor alguna, desde el día de tal fecha ', y ello como consecuencia del ' Atrapamiento y compresión del nervio radial ', según destaca el Médico Forense; expresa en su demanda que el daño por ella sufrido es definitivo, y que las secuelas que sufre son definitivas, consistentes en la parálisis del nervio radial a nivel del antebrazo-muñeca y sus órganos dependientes.

Expresa en su demanda respecto de la responsabilidad de la administración sanitaria lo siguiente: 'En el presente caso ocurrido en el mes de Agosto, la negligencia o el error (en cualquier caso la mala praxis médica) se ha producido en un Hospital Público, por tanto la responsabilidad recae sobre la Sanidad Pública a la que nos dirigimos.

Así hacemos esta solicitud en la espera de la reparación del daño por parte del Servicio al que nos dirigimos, con el fin de obtener no sólo la compensación económica, siempre importante, sino la satisfacción de ver cumplido el anhelo de justicia, que en estos casos es especialmente relevante.

Ocurre que en los casos de error o negligencia médica, confluyen tres pilares fundamentales: Un drama humano -como el de la Sra. Agustina -, una labor técnico jurídica y una razón de ciencia. Máxime teniendo secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual de la incapacitada.

Decíamos en el Expositivo II que la única crítica al Informe Forense es su timidez en la calificación de la culpa ajena. Ello es normal, pues siempre han sido muy conservadores unos Médicos con los otros (lo que suele llamarse compañerismo mal entendido) y si analizamos el Informe en su totalidad, se extrae que la torpeza cometida ha sido mayúscula, e impropia de profesionales avezados de la sanidad. Ello por cuanto que estamos frente a una Paciente que es: 5.1.- Persona habituada a pinchazos y/o punciones: Una persona a la que le llevan puestos durante su vida como paciente decenas o centenas de pinchazos,(entre Análisis y suministro de Medicamentos) no se asusta de un pinchazo como para hacer por ello un movimiento brusco y que le claven tan mal la aguja que la perforen desde la vena hasta el nervio radial (de 2 a 3 cros ) DOÑA Agustina no es una novel en esta materia, sino una veterana, recordemos las decenas de actos médicos y Análisis (con punciones inevitables) que por sus enfermedades le han practicado a lo largo de su vida, pues recordemos que según nos relata el Sr. Forense con anterioridad padece: Hipertensión arterial, fibrilación auricular, Implante de sfent, Anemia microcítica y ferropénica, virus de la hepatititis, hepatopatía, PMR (polimialgia reumática, Osteoporosis,intervención de Cataratas, Fractura de rama isquiopubiana izquierda y fractura 5.2.- Larga hospitalización.-Una persona que lleva hospitalizada 6 días, concretamente desde el día 6 de Agosto hasta el 12 de Agosto, ha soportado no menos de diez inyecciones (o Venopunciones). Se viene a decir que la culpa es de ella misma por sacarse las vías. Qué curioso, nadie reconoce este hecho salvo el personal que la atiende_ Además, de sacarse una vía no se causa un pinchazo en un nervio, sino todo lo contrario.

5.3.- Mala praxis y mes de Agosto.- Estamos frente a una negligencia médica, o en el mejor de los casos frente a una mala praxis, pues esta se produce cuando el facultativo (tanto da médico/a como enfermero/a) actúa mal tanto por comisión como por omisión y ello afecta negativamente a la salud del paciente'.

Estamos en un escenario que entre todos debemos disminuir en nuestro país, nótese que las negligencias médicas suponen cada año en España 100.000 contiendas nuevas a dirimir en los juzgados y si algo trágico e irremediable ha sucedido, no nos queda más remedio que la compensación económica, sobremanera si ocurre el suceso por culpa de personal novel que esa es un poco la cuestión.

Es el denominado 'efecto Agosto', un fenómeno que trae de cabeza a los gestores sanitarios. En el Reino Unido el 'efecto Agosto', la tradición de los centros ingleses es producir el relevo y la incorporación de nuevos médicos en formación el primer miércoles de ese mes. Lo llaman el 'miércoles negro', y el motivo es también evidente.

En España hay menos datos y estudios, pero también se produce este fenómeno porque las rotaciones son también en época estival. Un equipo de residentes de Neumología del Hospital Clínico Universitario de Valencia, al frente Rosaura ha comprobado cómo en estos meses se evidencian más complicaciones: 'Se cometen más errores de procedimiento debido al cambio de los residentes que acaban su formación y de la entrada de los que empiezan su especialización.

Esto, unido a la disminución del número de camas por la crisis son motivos suficientes para plantearse evitar, en la medida de lo posible, visitar el hospital en esta época. Como dato curioso los Hospitales madrileños cierran en agosto hasta una de cada tres camas. El pasado año, el sindicato de Enfermería SATSE calculaba que en 2015 sí se cerraron hasta 23% más de camas respecto a 2014 (1911 frente a 1554 de 2013), según los datos recabados de los dieciséis hospitales autonómicos con mayor volumen.' En relación con su agravación respecto del correspondiente documento de consentimiento informado expresa lo siguiente ' No hemos encontrado en el expediente Sanitario-Hospitalario de Doña Agustina , el documento que acredite que le fue requerida autorización y/o Consentimiento Informado para las distintas actuaciones y/o procesos a los que iba a ser sometida en su hospitalización, FALTANDO TAL CONSENTIMIENTO INFORMADO, que le informara de los riesgos que pudiera tener tal punción ' Por su parte, la administración demandada, Comunidad de Madrid, así como a la compañía aseguradora de la administración demandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., se han opuesto a la estimación de la demanda y solicita la desestimación del presente recurso considerando que no se ha producido la presente caso ni mala praxis ni falta de diligencia.



SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.



TERCERO .- Hemos de recordar lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' , y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' . Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a los recurrentes cuando afirman que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.



CUARTO. - En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso y según se deriva de lo expresado por la actora en su demanda, así como en su escrito de conclusiones, se ha aquejado un defecto de buena praxis como consecuencia de la realización de la venopunción, así como determinadas manifestaciones, como ha quedado expuesto, respecto al consentimiento informado, por lo que procederá analizar sí, efectivamente, como se afirma, se ha producido, por tales motivos, una deficiente asistencia sanitaria.

Conforme más arriba ha quedado expuesto la importancia que revisten los informes periciales y los informes técnicos en la materia de la que estamos tratando resulta clara y evidente. Son, también, dichos informes técnicos los que constituyen la base de las reclamaciones formuladas en esta materia habida cuenta de la importancia que tiene la aportación de datos técnicos sobre la cuestión litigiosa.

En el caso examinado hemos de comenzar por la cita del contenido del informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo. En dicho informe se analiza como motivo de la reclamación formulada por el Doña Agustina la práctica de la venopunción el día 12 de agosto de 2015, que le generó un gran hematoma a nivel de codo y como consecuencia del mismo una parálisis del nervio radial con resultado de mano péndula; asimismo, se analiza en dicho informe la reclamación relativa a la ausencia de autorización escrita y de información escrita para obtener el consentimiento informado para la realización de la venopunción.

Concluye dicho informe en los siguientes términos: ' se trata de una paciente que es trasladada al servicio de urgencias del hospital de el Escorial por sospecha de ACVA el diez de agosto. En la analítica se evidencia una anemia microcitica hipocromica por lo que se decide realizar una transfusión de concentrados de hematíes que se realizan la madrugada del día seis. En el curso de la transfusión la paciente se arranca las vías periféricas puestas y se provoca una extravasación de sangre en el miembro superior derecho, a nivel de la flexura del codo, que se manifiesta en la tarde del día 7. La evolución del hematoma es torpida y ante la incapacidad para reabsorber los restos hemáticos acaba indurándose. Esta induración parece ser la responsable del atrapamiento y lesión del nervio radial (parálisis) que deviene en una impotencia funcional del miembro superior derecho .' Y, como juicio crítico, el médico inspector dice en su informe: ' Antes de establecer un juicio crítico conviene destacar la referencia que se hace en la reclamación a la ausencia escrita de consentimiento informado para realizarla venopunción; la ley de autonomía del paciente establece en el artículo 8.2 que el consentimiento será verdal que por regla General y aunque establece excepciones en las que el consentimiento se debe realizar por escrito no parece lógico incluir y en ellas la venopunción que es una técnica generalmente inocua .' Hemos de referirnos a continuación al informe del Médico Forense, informe que fue emitido en el curso de las diligencias penales que, en su día, fueron abiertas y al cual se refieren las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, y, fundamentalmente, la parte actora para sostener su reclamación administrativa así como para sostener su pretensión. Dicho informe forma parte del expediente administrativo y, por tanto, resulta conocido por las partes en el presente procedimiento. Dicho informe técnico que lleva por fecha 15 de marzo de 2016, contiene las siguientes conclusiones médico legales: 'Primera.- Aunque el resultado de la pena función (gran derrame hemorrágico) objetivamente sería compatible tanto con mal praxis común con negligencia sanitaria pues la aguja de venopunción debería haberse introducido correctamente, llegando sólo hasta la luz vascular, sin atravesar la zona opuesta de la pared opuesta al lugar de introducción del aguja, de cualquier modo: Segunda.- Se estima que lo ocurrido pudo ser más bien el resultado de un hecho accidental en el sentido de que por mucha diligencia que aplique el personal sanitario y por muy estrictamente que emplee la técnica correcta, a veces es inevitable que surja cualquier movimiento accidental (no sabemos cómo se desarrolló exactamente la escena, al no haberse ha presenciado, pero, por ejemplo, en ocasiones, una mínima reacción involuntaria del paciente por el dolor del pinchazo puede producir un mínimo movimiento o milimétrico que malogre fatalmente la producción, y eso no es responsabilidad de nadie, ni de la persona que realiza la polución, ni mucho menos del paciente que realiza un reflejo natural por el dolor.' Dicho informe en sus consideraciones médico-legales, también expresa lo siguiente: 'SEGUNDA.- La causa por la que la venopunción produjo el gran derrame hemorrágico se estima que consistió en que al efectuar la introducción del aguja de venopunción en el vaso, está aguja en lugar de detener su avance al llegar a la luz del vaso prosiguió su trayecto atravesando la parece venosa opuesta al lugar de introducción de la aguja.

Es una situación poco frecuente, pero que accidentalmente puede producirse.

Para evitar esta situación el pinchazo ha de hacerse muy tangencialmente, no sólo para evitar lesionar el vaso, sino también por no lesionar estructuras más profundas, por ejemplo nervios, al atravesar la vena.

Pero por mucho interés que se aplique en realizar lo mejor posible, los accidentes a veces son inevitables.

TERCERA.- El hecho de que no se obtuviera respuesta a la rehabilitación confirma que el origen de la parálisis es la lesión del nervio radial, y no derivado de otra patología como, por ejemplo, un ictus, lo cual se descarta como causa de la parálisis que presenta.' Finalmente, hemos de referirnos al informe pericial incorporado a las presentes actuaciones al haber sido aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por el doctor don Justo quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en dicho informe lo siguiente: ' Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Interna. Número de colegiado NUM000 . Director de Docencia de HM Hospitales. Profesor colaborador de Patología General y Patología Médica de la Universidad San Pablo CEU de Madrid Secretario del Departamento de Ciencias Médicas Clínicas de la Universidad San Pablo CEU.

Coordinador del programa MIR en el Grupo HM Hospitales. Coordinador del programa de alumnos extranjeros de HM Hospitales. Coordinador de la titulación de Medicina de la Universidad San Pablo CEU '.

Dicho informe, fechado el 20 de mayo de 2017, concluye que la ' atención recibida por Dña. Agustina en el Hospital del Escorial, a consecuencia de un probable accidente cerebrovascular y complicación por hematoma en brazo derecho que condiciona parálisis radial parcial como secuela, se considera ajustada a la lex artis, no encontrándose indicios de mala praxis por parte del personal que le atendió '.

En sus conclusiones generales el doctor don Justo se expresa en los siguientes términos: ' La paciente fue diagnosticada de un ictus en el Hospital de Escorial a consecuencia de las pruebas practicadas que se consideran totalmente correctas.

La colocación de una vía venosa periférica es totalmente correcta en este tipo de casos y máxime cuando está indicada una transfusión.

El hematoma se produce coherentemente tras el arrancamiento que realiza la propia paciente en un estado de agitación psicomotriz y agravado por su situación de anticoagulación crónica que impide una adecuada coagulación.

La consecuencia de parálisis radial es por la compresión nerviosa producida por el hematoma, y no por canalización venosa.

Se considera totalmente adecuada la atención recibida por la paciente y la actuación tanto del personal médico como de enfermería.' También procede destacar del contenido de dicho informe la expresión que dicho perito ha realiza respecto de los hechos acontecidos y examinados y los documentos incorporados a la historia clínica de la paciente. Así, dicho perito refleja en las consideraciones de su informe lo siguiente: ' Procede Igualmente es muy importante destacar en este caso cómo se producen los hechos, que nada tiene que ver con lo descrito en la demanda, sino antes bien, con lo que queda demostrado en la historia clínica y en las anotaciones realizadas por el personal de enfermería y médico. Cualquier otra consideración no deja de ser algo imposible de objetivar salvo que se quiera faltar a la verdad. La paciente sufre un cuadro de agitación psicomotriz mientras está recibiendo en urgencias la transfusión prescrita dada la anemia que presentaba y que está correctamente indicada. En ese estado procede a arrancarse la vía venosa colocada al efecto, entendemos que involuntariamente porque la agitación sucede en los pacientes con un estado confusional agudo. Es decir, que deja abierto a nivel venoso un orificio provocado para canalizar la vía y sin el correspondiente catéter, que dicho sea de paso, es de plástico, ya que la vía se coloca mediante una aguja que se retira posteriormente, para dejar únicamente el catéter (de plástico) y evitar con ello lesiones vasculares.

Pero este catéter es retirado de forma brusca dejando un orificio vascular en una paciente anticoagulada.

Queda claro y obvio que esto es la causa del hematoma, puesto que la sangre sin ningún tipo de freno se extravasa a través de ese orificio y poco a poco va infiltrando los tejidos de alrededor comprimiendo las estructuras que encuentre a su paso, es decir, el nervio radial .'

QUINTO .- Pues bien, el contenido del expediente administrativo al cual ha quedado incorporado una historia clínica de la paciente en relación con el acontecimiento del cual deriva la actora la exigencia de responsabilidad patrimonial, así como el contenido de los citados informes técnicos a los que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, no permiten afirmar ni tener por acreditado que concurran en el presente caso los requisitos necesarios para proclamar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: no es posible considerar, y afirmar, que dichas pruebas y documentos acrediten que el daño y secuelas que, desgraciadamente, sufre la paciente estén relacionados con una técnica que no resultaba indicada, con una deficiente o incorrecta técnica o como una incorrecta o deficiente realización de la venopunción. Dichas pruebas, contrariamente a lo que afirma la actora, no permiten estimar acreditada la negligencia ni la mala praxis en la realización de la venopunción como causa antijurídica de las secuelas que presenta, al menos, no consta medio probatorio alguno en el cual se pueda sustentar dicha afirmación.

Aun cuando el informe emitido por el Médico Forense en el curso de las diligencias penales que, en su día, estuvieron abiertas, exprese la importancia de realizar correctamente la venopunción mediante la introducción correcta de la aguja, sin atravesar la zona opuesta a la pared del lugar en el que se introduce la aguja, y a pesar de que dicho informe exprese que parece probable que el origen de la parálisis que sufre la paciente es la lesión del nervio radial que no deriva de una patología como, por ejemplo un ictus, también afirma dicho informe que, sin más sustento probatorio, que la venopunción se realizó de manera incorrecta.

Dichos informes técnicos ponen de relieve la importancia de realizar cuidadosamente dicha técnica pero también ponen de relieve que, en ocasiones, la ejecución de la técnica, por diligente que sea, no evita que pueda surgir un problema, el cual, incluso, puede venir motivado por un movimiento accidental del paciente al reaccionar al dolor que le produce la punción con la aguja, reflejó que se considera absolutamente natural.

Debemos recordar, además, que dichos informes técnicos no desvinculan el daño sufrido por la paciente con lo ocurrido cuando la paciente está recibiendo, en urgencias, la transfusión prescrita dada la anemia que presentaba, y que se califica como correctamente indicada. Al respecto indican dichos informes técnicos que la paciente sufrió un cuadro de agitación psicomotriz y que en dicho estado intento arrancarse la vía venosa que le había sido colocada al efecto.

En consecuencia, la valoración conjunta de dichos informes no permite llegar a la conclusión de que el daño sufrido por la paciente haya sido ocasionado como consecuencia de una incorrecta práctica de la venopunción al introducir la aguja, esto es, de una incorrecta aplicación de la técnica; por otra parte, tampoco dichos informes permiten estimar que el daño producido pudiera ser consecuencia de la indebida indicación de dicha técnica. No ha sido aportada por la parte actora prueba suficiente que pueda desvirtuar el contenido del informe del Médico Forense, ni tampoco el contenido del informe de la inspección médica ni el contenido del informe pericial aportado por la compañía aseguradora. Las conclusiones de este último informe no hacen más que corroborar que la colocación de una vía venosa periférica fue totalmente correcta y resultaba indicada en este tipo de casos, máxime cuando está indicada una transfusión; y, que el hematoma se produce tras el arrancamiento que realiza la propia paciente en un estado de agitación psicomotriz y agravado por su situación de anticoagulación crónica que impide una adecuada coagulación.

Por tanto, en el aspecto aquí estudiado procede concluir que no han quedado acreditados los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEXTO.- Procede abordar a continuación la cuestión relativa a la ausencia de consentimiento informado de la paciente para la práctica de la venopunción, extremo respecto del cual también considera la actora que se ha producido una incorrecta atención sanitaria habida cuenta de que, así lo entiende, para el empleo de dicha técnica debió de haberse informado previamente a la paciente, de su indicación así como de sus riesgos.

Como ha quedado expuesto más arriba también se opone a dicha pretensión la administración demandada y la compañía aseguradora, quienes expresan que para la venopunción no resulta exigible documento de consentimiento informado específico y que no existía alternativa terapéutica para poder transfundir a la paciente. La compañía aseguradora, por su parte, cita el contenido de la historia clínica y del documento de consentimiento informado, firmado por la paciente, obrante a los folios 49 y 50 del expediente administrativo.

El informe de inspección sanitaria, en la parte que más arriba hemos transcrito, en relación con la ausencia escrita de documento de consentimiento informado para realizar la venopunción, avanza que la venopunción que es una técnica generalmente inocua, y, por tanto, no incluida dentro de los supuestos en los cuales el artículo 8.2 de la ley de autonomía del paciente exige que el consentimiento informado se obtenga por escrito.

El hecho de que no exista documento de consentimiento informado, por escrito, para la práctica de la realización de la venopunción no resulta discutible. Dicho documento no forma parte del contenido del expediente administrativo. La administración demandada en base al informe del médico inspector sostiene que la aplicación de dicha técnica, generalmente inocua, no exige la prestación por escrito del consentimiento informado.

Procede analizar los motivos por los cuales considera la actora que la realización de dicha técnica requirió la prestación, por escrito, de su consentimiento y, en consecuencia, la indicación también por escrito de los riesgos que conllevaba la aplicación de dicha técnica, con la consiguiente firma del documento de consentimiento informado.

En el escrito de conclusiones la parte actora se limita a afirmar que dicho documento no existe en el contenido de la historia clínica y que dicho documento debería de haberse firmado por la paciente de acuerdo con la Ley 41/2002, pero en dicho escrito es lo cierto que la actora no expresaba ni argumenta los motivos por los cuales resultaba exigible la firma de dicho documento para la práctica de la venopunción; tampoco encontramos en el escrito de demanda una expresión de los motivos en atención a los cuales la práctica de la venopunción exige la firma de la paciente, por escrito, de dicho documento, y de la información de los riesgos derivados de la misma.

Con claridad el informe de la inspección sanitaria informa que la venopunción consiste en una técnica generalmente inocua.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 8 dispone: ' 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento .' En consecuencia, de la prueba practicada este tribunal considera que no se ha producido una infracción de la buena praxis como consecuencia de una falta de información pues no ha sido aportado medio probatorio alguno en atención al cual sea posible considerar que la práctica de la venopunción no se trate, como informa la inspección sanitaria, de una técnica generalmente inocua, y, por tanto, no se ha acreditado que dicha técnica deba de incluirse dentro de los supuestos de ' intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente', a los que se refiere dicho artículo.

Frente a dicha afirmación técnica las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones no permiten considerar, sin más apoyatura técnica, que dicha técnica constituya un procedimiento terapéutico invasor o un procedimiento que supone un riesgo o inconveniente de notoria y previsible repercusión sobre la salud del paciente. Es únicamente dicho informe técnico el que afirma la inocuidad, en general, de dicha técnica, y, no ha sido aportado informe médico alguno que indique la inexactitud de dicha valoración.

Por tanto, también desde esta perspectiva debemos de concluir que procede la desestimación de la demanda al considerar que no se ha producido un defecto de información de la paciente por falta de consentimiento expresado por escrito respecto de la práctica de la venopunción, procedimiento respecto de cuya indicación no se ha expresado título de imputación alguno.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 724/2016 , interpuesto por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de doña Agustina contra la resolución de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Servicio Madrileño de Salud, que desestimó la reclamación por ella presentada en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que, considera, le fue prestada; con imposición de las costas a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93- 0724-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0724-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 4 de diciembre de 2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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