Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 926/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 723/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100694
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4570
Núm. Roj: STSJ CV 4570/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000926/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002264
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 926/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
D José Ignacio Chirivella Garrido
SENTENCIA Nº 723/2017
Valencia, 21 de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
926/2013, interpuesto por la mercantil ALCALATEN SL, representada por el Procurador Sra. Sin Sánchez
y dirigida por el Letrado Sr. Nadal García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Ignacio Chirivella Garrido.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 18 de abril de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/03326/2012 formulada por el actor frente a la desestimación del recurso de reposición formulado por el mismo contra la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Castellón de la Plana, Paseo Ribalta nº 1, con valor catastral de 405.194,40€ euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Castellón de la Plana, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 27 de Septiembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 405.194,40€.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/03326/2012 formulada por el actor frente a la desestimación del recurso de reposición formulado por el mismo contra la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Castellón de la Plana, Paseo de Ribalta nº 1, y valor catastral de 405.194,40€ euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Castellón de la Plana, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO .- La parte actora, como ha hecho en otros procedimientos idénticos al aqui planteado, articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna, el nuevo valor catastral asignado a la finca e indirectamente la Ponencia de Valores de la que procede, en base a los siguientes motivos: -Nulidad de la resolución del TEARCV de fecha 31 de enero de 2013, que debió declarar la nulidad del acto administrativo de notificación individual de un nuevo valor catastral al inmueble referido, por falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan el nuevo valor catastral del inmueble, con infracción del artículo 25 del RD Legislativo 1/2004 , que exige que el notificado pueda conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto un inmueble con la Ponencia de Valores.
Añade que falta en el expediente administrativo copia de la Ponencia de Valores de Castellón de la Plana, de la que se deriva el valor catastral de la finca objeto de este recurso, pues únicamente se ha incorporado la hoja de Valoración de la finca, junto a un croquis catastral y a la cartografía catastral de la finca, por lo que no puede entenderse debidamente motivado el origen de los valores y coeficientes incluidos en la notificación individual.
Concurre además la ausencia en el expediente administrativo del estudio de mercado de la referida Ponencia de Valores, conforme los artículos 25 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y artículo 23 del Real Decreto 1020/1993 , siendo que tanto el Tribunal Supremo, como el TSJ de la Comunidad Valenciana han insistido en la importancia fundamental del Estudio de Mercado del que procede la determinación del valor catastral, como en la sentencia de la Sala 162/2010 .
Señala además que falta la justificación de los parámetros y cifras aplicadas en la determinación del valor catastral de la finca, conforme el artículo 23 del RD Legislativo 1/2004 , pues el valor catastral notificado carece de motivación técnica y jurídica en la determinación particular de los parámetros y coeficientes aplicados, por la falta de motivación de la fijación del módulo base M referente a Castellón de la Plana, respecto la que el TEAR afirma que se justifica en la decisión de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, sin que exista motivación concreto para determina la razón del MBR de 800 €/m2, y el MBC de 650€/m2.
Añade que tampoco se justifica el origen del valor de repercusión de suelo por m2 construido, que se fija en 728 euros, y no se razona el motivo por el que este valor se considera único para todos los inmuebles situados en la zona de valor R29, con independencia del tipo y uso, ni la aplicación de los coeficientes correctores del valor del suelo y la construcción, conforme el Título II del RD 1020/1993, en concreto, el origen y la motivación del porcentaje de 1,35 aplicado en el coeficiente corrector de gastos y beneficios.
Concluye que no se tienen en cuenta las circunstancias y valores del mercado inmobiliario, negativas de Castellón.
-El nuevo valor catastral de referencia excede del valor de mercado del inmueble al que se refiere, infringiendo lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005.
Añade que en la notificación individual del nuevo valor catastral se afirma que el valor aplicado RM, relación con el precio de mercado sería igual al 0,5, sin embargo, del informe técnico que se acompaña, emitido por el arquitecto D. Carlos Manuel , se demuestra que atendiendo al valor de mercado de la finca, el valor catastral, obtenido conforme a los parámetros técnicos aplicados por la Gerencia, debería situarse en un importe máximo de 215.846,80€ euros, por lo que el procedente de la Gerencia supera el límite legal establecido.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores que sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Sala, mediante sentencia 755/2013 , criterio seguido en otra sentencia de esta misma Sala dictada en el PO 925/13 , debiendo por tanto desestimarse la pretensión de la actora.
Respecto el fondo de la demanda, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Respecto los defectos o vicios de la Ponencia de Valores, debe ceñirse a valorar si los criterios y valores básicos firmes y consentidos han sido aplicados correctamente en la notificación individual impugnada que es el objeto del recurso, por ello no puede alegarse la falta de motivación de la Ponencia de Valores referido en su totalidad y con carácter genérico.
-Subsidiariamente y atendiendo al criterio de la Sala, refiere que no concurre falta de motivación de la Ponencia de Valores, que si bien el actor alega la inexistencia de la misma en el expediente y la falta de estudio de mercado, lo cierto es que consta en el CD remitido como expediente por el TEAR, que el Catastro al enviar el expediente al TEAR indicó que la Ponencia de Valores ya se había remitido al TEAR en la reclamación 1920212/2011, por lo que la actora podría haberla conocido, sin perjuicio de su publicación en el BOP.
Añade que no concurre falta de motivación respecto al módulo básico de repercusión del suelo MBS y módulo básico de construcción MBC, por el hecho de que la Ponencia se remita a los estudios elaborados por las Junta Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, que no constan, pues podría haberlas pedido, y se trata de módulos que se fijan a nivel nacional en base a las propuesta que realizan las distintas Juntas Técnicas Territoriales a la Comisión Nacional de Coordinación Inmobiliaria, a través del procedimiento regulado en el RD 1020/1993.
Concreta que en la Memoria, ya se indica que el MBS y MBC se fijan de acuerdo con los criterios propuestos por la Junta citada, fijados en la correspondiente sesión a la vista de los estudios de mercado previos que se acompañan a la Ponencia, por lo que es el estudio de mercado realizado, el que sirve de motivación a la Ponencia.
Señala que se recoge el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado, que se trata de un informe, donde se ha tomado como muestras 1359 testigos, según datos facilitados por Notarios y Registradores, que el valor de repercusión se ha fijado de acuerdo con la Norma 18, y que no es cierto que no esté motivado el valor de construcción.
Respecto la inexistencia de Estudio de Mercado, refiere que la actora sabe que existe y que forma parte de la Ponencia de Valores, partiendo de los datos estadísticos municipales atendiendo a 1359 testigos que son representativos del mercado inmobiliario de Castellón.
-En relación con la falta de motivación de la asignación individualizada de valores catastrales, señala que las notificaciones individuales han sido practicadas conforme lo dispuesto en el artículo 29 del TRLCI, y se hallan suficientemente motivadas, y si existiese algún defecto, tendría carácter formal y no causaría indefensión.
-En último lugar y respecto el informe pericial refiere que no puede sustituir a un estudio de mercado que afecta a todo el municipio, que se basa solo en el muestreo de siete viviendas.
CUARTO .- Esta Sala mantiende el mismo criterio que ha sustentado en las dos sentencias a las que antes se ha hecho mención, toda vez las fincas afectadas en dichos procedimientos se encuentran ubicadas en la misma zona de valor R29 , en el sentido que, en primer lugar y respecto la impugnabilidad indirecta de la Ponencia de Valores, alegada por la actora, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en el recurso 1353/2010, sentencia de fecha 10 de junio de 2013 , donde hemos dicho: ['
SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.
La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.
Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores: 1Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas.
De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).
2 Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).
3 No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.
4 Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.
Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.
La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.']
QUINTO. - Ya hemos expuesto como el actor refiere en primer lugar la falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan la valoración catastral, al no existir relación directa entre los datos de la valoración catastral obrantes en la notificación, y los datos obrantes en la Ponencia de Valores y en el Estudio, pues se fija el módulo MBR de 800 €/m2 y el MBC DE 650€/m2, en base a una decisión de la Comisión Superior de Coordinación, que no se incorpora, y tampoco se justifica que el valor de repercusión de suelo por m2 construido sea de 728€/me, ni se razona el motivo por el cual es único para todos los inmuebles situados en la zona de valor R29, con independencia del tipo y uso, y tampoco se justifica el origen y la motivación del porcentaje de 1,35 aplicado en el coeficiente corrector de gastos y beneficios, siendo además que no se ha incorporado el Estudio de Mercado al expediente.
Pues bien, tal y como señala el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, 'cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona, paraje, el valor tipo de las condiciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles' , y que conforme se desprende del artículo 29 del TR citado, debe de notificarse la valoración catastral resultante individualizada, que como hemos señalado debe contener los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.
En el presente supuesto, examinando la notificación de la determinación del valor catastral, se hace constar en la misma, la identificación del inmueble, el titular, los datos de valoración, donde se concreta, tal y como señala la actora, un módulo básico del suelo, de 800 euros/m2 y un módulo básico de construcción de 650 euros/m2, indicando la fecha de publicación de la Ponencia de Valores, el 28 de julio de 2011, y los restantes datos referentes a la valoración del suelo y valoración de la construcción, cumpliendo lo dispuesto en el artículo citado, sin que sea necesario que se haga constar en la notificación cuales son las razones que justifican dicha valoración, sino por remisión a la Ponencia de Valores y documentos que la acompañan, en concreto el Estudio de Mercado, debiendo pasar a recordar lo dispuesto en la norma 22 y 23 del RD 1020/1993 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Establece la norma 22 del citado RD, lo siguiente: ' Norma 22. Ponencias de valores.
1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.
2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.
3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.
4. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.' Y la norma 23 del mismo RD señala: ' Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.' Pues bien, la invocada falta de motivación en la valoración catastral por la ausencia del Estudio de Mercado respecto la Ponencia de Valores de Castellón, y la fijación del MBR y MBC, y el valor de repercusión en la zona R-29, ya han sido analizados por la Sala, atendiendo a que la Ponencia de Valores con todos sus documentos fueron remitidos a la Sala, en la sentencia de 20 de abril de 2017, recurso 672/2013 , donde hemos dicho: ['Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
Pero debe anticiparse que en el apartado de fijación definitiva de los valores catastrales se partirá de las directrices de coordinación y la asignación de módulos básicos (MBR y MBC) por parte de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, tal como sucedió en el presente caso, en el que dichos módulos fueron prefijados a la Ponencia de Valores en aplicación del acuerdo de 30-3-2011 de la citada Comisión coordinadora estatal, de conformidad a lo dispuesto en la norma 21 del RD 1010/1993. Con posterioridad, la Ponencia definió para Castellón de la Plana las zonas de valor, concretamente en este caso las zonas R28, R29, R31, R32, R37 y R41, con unos resultados que reflejan el Estudio de Mercado y que, finalmente, constituyeron los específicos valores catastrales notificados a los actores. El valor del módulo M es el aprobado por OM de 26-4-2005, de 1.000 €/m2, idéntico al utilizado en la Ponencia de Valor vigente en el período comprendido entre 2005 a 2010 en Castellón de la Plana. Asimismo, en la Ponencia de Valores de 22-7-2011 se contempla la inaplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no contemplarse ninguna situación que lo requiera.
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia. En el presente supuesto, consta la existencia de 1.359 testigos significativos, mayoritariamente en la zona urbana céntrica, donde se ubican los inmuebles litigiosos.
Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, deberá anticiparse la improcedencia de cuestionar de forma directa la Ponencia de Valores o de forma indirecta si no es por estricta remisión a las parcelas catastrales objeto de notificación individual. La Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia, pues es firme para los recurrentes al no haberse cuestionado de forma directa en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.
Sin embargo, puede ser criticada al impugnar los concretos valores catastrales asignados, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.
En tal sentido debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, puesto que, acotado el margen interpretativo de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, habrá que estar al criterio expuesto en los dos párrafos anteriores, sin rechazos generales.
Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '...esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).
La aplicación del citado criterio permitirá examinar todos los vicios de la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incidan de forma causal en los valores catastrales impugnados, pero solo en esos supuestos, razón por la que deberá rechazarse el motivo impugnatorio d) de la demanda descritos en el FD Segundo, por suponer una impugnación directa de la Ponencia, que a estos efectos es un acto firme por no haberse recurrido de manera expresa, y en tanto se cuestiona la Ponencia de Valores de forma indirecta sin referencia alguna a las concretas parcelas y valores catastrales objeto de este recurso. Ninguna alegación efectuada en la demanda sobre el Catálogo de Edificios contiene referencia expresa a cómo afecta a los concretos bienes inmuebles propiedad de los actores y al valor catastral asignado a los mismos.
Ello viene a suponer que no se trata de una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores de Castellón de La Plana, sino una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de unas notificaciones individuales de valores catastrales.
Respecto al motivo impugnatorio de la demanda relativo a la notificación de los nuevos valores catastrales, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de la su falta de motivación y arbitrariedad, extremos que, como se verá seguidamente, no resultan acertados ni pueden darse por acreditados en este proceso.
En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria ('quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'), yde conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sede procesal los recurrentes no han aportado pruebas convincentes en las que respaldar sus pretensiones anulatorias.
Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos.
En efecto, en el expediente administrativo consta la notificación de los nuevos valores catastrales y no se acierta a comprender su crítica por razones de falta de motivación o indefensión al recurrente en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón.
En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial de Castellón en materia de bienes inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual y en el anexo de la misma los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPC, valor unitario de la zona de suelo, módulo básico de construcción (650 €/m2) y suelo (800 €/m2), valor en polígono unitario, valor de repercusión (800 €/m2)), su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, base imponible, reducción y base liquidable, de todo lo cual no es difícil deducir con una serie de operaciones aritméticas el resultado final, los nuevos valores catastrales de los inmuebles castellonenses de los recurrentes y a los efectos de la futura exigencia del IBI urbano.
De esa manera, no hay dificultad especial en constatar la forma en que el valor catastral final se traslada a la base imponible del IBI para que, calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulte finalmente una concreta cuota líquida, que les será exigidas a los propietarios por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana. En tal sentido, no hay vulneración alguna del principio de legalidad denunciado por la demanda, pues los valores catastrales se han calculado con sometimiento a la normativa legal y reglamentaria catastral vigente.
Conviene dejar sentado que, ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso los demandantes conocen el contenido del acto, que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, actos administrativos de gestión catastral, notificación del nuevo valor catastral asignado a sus inmuebles, y han podido utilizar los recursos previstos en la ley, las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.
En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010 ): 'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'.'] Aplicando lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, debe rechazarse la alegada falta de motivación, pues tal y como hemos señalado, la notificación reúne los requisitos exigidos en el artículo 12.3 y 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , resultando justificados los parámetros y coeficientes aplicados, conforme el Estudio de Mercado y los módulos aprobados en fecha 30 de abril de 2011 por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que también constan incorporados al recurso.
SEXTO. - En último lugar debemos pasar a analizar las alegaciones del actor referentes a que el nuevo valor catastral asignado, excede del valor de mercado del inmueble, infringiendo lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005.
Añade que en la notificación individual del nuevo valor catastral se afirma que el valor aplicado RM, relación con el precio de mercado, sería igual al 0,5, sin embargo, del informe técnico que se acompaña, emitido por el arquitecto D. Carlos Manuel , se demuestra que atendiendo al valor de mercado de la finca, el valor catastral, obtenido conforme a los parámetros técnicos aplicados por la Gerencia, debería situarse en un importe máximo de 215.846,80 euros, por lo que el procedente de la Gerencia supera el límite legal establecido.
Señala que dicho informe sigue el mismo sistema de cálculo que la Gerencia, el método residual, donde partiendo del valor de mercado del inmueble, se reduce el coste de construcción y se obtiene el valor de repercusión del suelo.
Refiere que se demuestra conforme información recabada del Ministerio de Fomento, el desplome del sector inmobiliario en Castellón, por cuanto los valores medios de venta se han reducido en un 40% desde el ejercicio 2007 al ejercicio 2012, demostrando con ello que el desfase en la valoración catastral se encuentra en la repercusión del suelo por m2 construido, igual a 728 euros, que es excesiva, por cuanto el informe pericial la sitúa en 254,55 m2, aplicando las mismas fórmulas catastrales de la Administración, pero desde un valor de mercado como punto de origen de la valoración catastral.
Concluye que según el informe pericial aportado, el desfase en la valoración catastral se encuentra en la valoración del suelo, que provoca que el valor catastral exceda del valor de mercado.
Examinando el citado informe de fecha 27 de junio de 2013, elaborado por D. Carlos Manuel , arquitecto especializado en valoración de fincas urbanas, ratificado en sede judicial, señala que aplicando el método residual, se ha obtenido la repercusión de suelo por metro cuadrado construido, restando del precio unitario de venta de una vivienda ideal media, el valor de construcción que supondría aplicar al MBC, los coeficientes que se consideran en la Ponencia para viviendas en el polígono catastral R29 de Castellón, por lo que manteniendo el resto de los parámetros de la Ponencia, y aplicando el nuevo valor de repercusión resulta un valor catastral de 215.846,80€ frente a los 405.194,40€ fijado por la Administración.
Sin embargo, tal informe no desvirtúa la valoración alcanzada por la Administración, pues fija el valor de repercusión del suelo, partiendo del precio de oferta en internet de la venta de siete inmuebles, en los términos ya expuestos, frente al fijado por la Administración, que parte del acuerdo de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 30 de marzo de 2011, según los estudios previos elaborados por las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, conforme la Norma 21 del RD 1020/1993,por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, atendiendo a los precios de venta, no precios de oferta, y demás datos fijados en la Norma 21, fijando un MBR3 para Castellón, concretado en 800 euros/m2, y partiendo de éste, en aplicación de lo dispuesto en la norma 18, se fija el valor de repercusión del suelo como producto del MBR, dentro de la zona R29, todo ello partiendo del estudio elaborado con 1359 testigos significativos, sin que tal informe aportado por la actora acredite la existencia de arbitrariedad o error en la valoración de la Administración.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas a la actora, en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCALATEN SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada
