Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 724/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 71/2017 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 724/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100657

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4995

Núm. Roj: STSJ CV 4995/2020


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 71/2017'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 724/2020
En el recurso de núm. 71/2017, interpuesto como parte demandante por U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL
POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ', representada por el Procurador MARÍA DEL ROSARIO ASINS HERNÁNDEZ
y defendida por el Letrado D. FERNANDO DIAZ BARCO interpone recurso contra 'resolución de la Subdirección
General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima
recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de 'revisión de precios del contrato de obras
'construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D'Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)' presentada
por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Educación y
Cultura), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día quince de septiembre de dos mil veinte.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Mediante resolución de 24 de febrero de 2011 se adjudicó el contrato objeto del presente proceso a la U.T.E.

EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ por un importe de 4.378.639,96 € con un plazo de ejecución de 11 meses a contar desde la firma del acta comprobación de replanteo que se redujo uno en función de la oferta que había hecho la empresa adjudicataria. El contrato se firmó el 25 de marzo de 2011, si bien advertido el error de la cláusula 2ª (en función de la oferta de la propia adjudicataria), se procede a su corrección mediante la firma de un contrato, el 11 de julio de 2011, en sustitución del anterior. El acta de comprobación de replanteo se llevó a cabo el 19 de abril de 2011 y las obras se iniciaron el 20 de abril de 2011.

2. Mediante resolución de la Administración de 31 de enero de 2012 se acordó la suspensión temporal del contrato por existir una demora superior a cuatro meses en el pago de las primeras cuatro certificaciones, levantándose la correspondiente acta de suspensión el 6 de febrero de 2012, quedando suspendidas las obras desde esta fecha. Mediante resolución de 14 de agosto de 2012 se acordó levantar la suspensión temporal, se hizo efectiva mediante acta de levantamiento de la suspensión el 18 de septiembre de 2012 y ampliando el plazo por el periodo equivalente que había estado suspendida por resolución 29 octubre de 2012, se fijó como nueva fecha de finalización el 27 de octubre de 2013 (once meses y dos días).

3. Mediante resolución de 2 de mayo de 2013 se acordó nueva suspensión del contrato que se dejó sin efecto por resolución de 30 de mayo de 2013.

4. Como consecuencia de la necesidad de redactar un proyecto modificado, mediante resolución de 21 de octubre de 2013 se acordó una segunda suspensión temporal de las obras hasta la aprobación del proyecto modificado, levantándose acta de suspensión de la ejecución del contrato el 30 de octubre de 2013.

5. Mediante resolución de 29 de abril de 2014 se adjudicó el modificado a la U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ por un importe de '0' euros (a cambio de las mejoras que la empresa había ofrecido para resultar adjudicataria) y un plazo de ejecución de 10 meses, formalizándose en documento administrativo el 11 de junio de 2014. Mediante resolución de 11 de junio de 2014 se acordó levantar la suspensión que se formalizó en acta de levantamiento de 26 de junio de 2014 en que materialmente se reanudaron las obras.

6. Con fecha 19 de febrero de 2015 se extiende acta de recepción de las obras y, con fecha 12 de marzo de 2015, el Arquitecto Director de las obras emite certificación final de las obras por un importe total de 580.424,29 €, la citada certificación no reconoce cantidad alguna en concepto de revisión de precios. La certificación fue aprobada por el órgano de contratación el 30 de noviembre de 2015.

7. Con fecha 30 de noviembre de 2015 U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ presenta a la Administración dos escritos: a) Solicita el reconocimiento del derecho a la revisión de precios del contrato administrativo estimando el importe en 99.365,88 €. La reclamación se desestimó por resolución de 2 de septiembre de 2016, interpuesto recurso de reposición se desestimó por resolución de 28 de noviembre de 2016.

b) Solicitó una indemnización por daños y perjuicios de 572.245,83 €. Según los datos obrantes en el proceso, por resolución de 10 de abril de 2017 se estimó en parte esta reclamación y se reconoció la cantidad de 151.752,88 €.

8. No conforme con la decisión de la Administración, en relación con la revisión de precios, con fecha 7 de febrero de 2017 interpone recurso contencioso administrativo objeto de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ' interpone recurso contra 'resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de 'revisión de precios del contrato de obras 'construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D'Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)' presentada por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €'.



SEGUNDO. -Los motivos aducidos por la Administración para denegar la solicitud de revisión de precios fueron: a) El contrato estableció un precio cierto, tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares iniciales como en el modificado no estaba prevista la revisión de precios, máxime cuando tras el levantamiento de las sucesivas suspensiones, aprobación de modificado, certificado final de obras etc. la empresa no puso objeción de ningún tipo ni reclamó como condición la revisión de precios.

b) Tanto el art. 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público como el art. 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece: (...) Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste (...).

c) Formaría parte del riesgo y ventura del contratista.

d) El apartado 12 del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía la improcedencia de la revisión de precios.



TERCERO. -Los motivos de la parte demandante para reclamar la revisión de precios son: a) Desde el Ley 13/1995 la regla general de los contratos es la revisión de precios, la propia exposición de motivos estableció: ' La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los trabajos específicos y concretos no habituales'. En el mismo sentido los artículos 89 a 94 de la Ley 30/2007. El umbral de un año del art. 78 de la Ley 30/2007, no excluye que pueda pactarse la revisión de precios en contratos inferiores a un año.

b) Aduce como principios a tener en cuenta el de 'confianza legítima', rebus sic standibus' o 'rotura del equilibrio de las prestaciones'.

c) Aduce como sentencia a tomar en consideración STS 19 de junio de 1997 o TSJ de la Comunidad Valenciana 27 de junio de 2006 núm. 1203/2006.

La Administración defiende su posición con base en los siguientes argumentos: a) En el apartado 12 del cuadro de características se recogerá la procedencia o no de la revisión de precios, así como la fórmula o sistema de revisión de precios, en su caso. En el cuadro se indica: 12. REVISIÓN DE PRECIOS.

No procede.

b) Toma como punto de partida la disposición transitoria primera del RDLeg. 3/2011 y fija como legislación aplicable la Ley 30/2007. Se acepta por parte de la Sala como normativa aplicable.

c) Transcribe el art. 78 de la Ley 30/2007 concluye que se trata de un supuesto para impedir el 'desequilibrio económico del contratista', por tanto, debe acreditar que ha existido desequilibrio económico.

d) La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (casación 103/2009) y 30 de junio de 2009 (rec. 4296/2007).

e) La revisión de precios como prerrogativa de la Administración del art. 104.3 de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas.



CUARTO. - La ley 30/2007 en su artículo 77 toma como punto de referencia que la cláusula de revisión de precios rige en todo tipo de contratos salvo en los contratos de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato con dos condiciones: (1) que se hubiese ejecutado el 20% (2) hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. Para evitar equívocos puntualiza: el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión. El precepto tenía carácter básico a tenor de la disposición final séptima 2 de la Ley, en nuestro caso, no se excluye expresamente como pretende la Administración en el apartado 12 del cuadro de características, simplemente afirma que no procede dado que la duración es inferior a un año, es decir, el precepto contrariamente a lo afirmado por la empresa demandante no puede prever la revisión de precios en los contratos inferiores a un año.



QUINTO. - Según lo expuesto en el punto anterior, cuando un contrato de duración inferior a un año en cuyas clausulas no se ha excluido expresamente la revisión de precios sobrepasa holgadamente dicho plazo ¿entraría automáticamente la clausula de revisión de precios? ¿en qué condiciones? ¿Cuál sería la justificación legal?; de entrada, vamos a descartar: - El principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables, sentencia de la Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06 Francia/ Comisión), 19 de diciembre de 2019 ( asunto T-67/18), 12 de febrero de 2020 (asunto T-605/18) o Tribunal de Justicia de la Unión Europea- TJUE de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-482/2017) y 19 de diciembre de 2019 (asunto C 236/18); asimismo, sentencias de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 1147/2019 de 23 de julio de 2019-rec. 303/2015 (fd. 4º in fine); Sala Tercera Sección Quinta nº 977/2019 de 2 de julio de 2019-rec. 1229/2016 (fd. 2º); Sala Tercera-Sección Tercera nº 656/2019 de 21 de mayo de 2019-rec.

2458/206 (fd. 4º). En nuestro caso, respecto a la 'revisión de precios' no se cumple ninguno de los requisitos, tendría que haber hecho la solicitud la empresa tras el levantamiento de las suspensiones o tras aceptar el modificado y la Administración haber dado garantías que finalizado el contrato compensaría a la empresa con la revisión de precios.

- Clausula rebus sic standibus. Los caracteres de esta cláusula los podemos ver en la sentencia de la Sala Primera Sección Primera del Tribunal Supremo núm. 447/2017-rec. 621/2015, de 13 de julio de 2017, ha establecido como requisitos: 1. Que estemos ante un contrato de tracto sucesivo, es decir, cuya ejecución sea prolongada en el tiempo, o siendo de tracto único, que el cumplimiento de la obligación se haya retrasado para un momento futuro.

2. Que entre las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato y las circunstancia a la hora de su cumplimiento, se haya producido una alteración sustancial e imprevisible para los otorgantes. 3. Que la alteración sea extraordinaria, y que sea del todo imprevisible para las partes al momento de la celebración del contrato. 4. Que sea inevitable, es decir, que no sea imputable al deudor. 5. Que origine una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el necesario equilibrio de las prestaciones. 6. Que la aplicación por los Tribunales se haga cautelosamente y con moderación, sólo procede cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

No se trata de una situación exorbitante ni se ha acreditado una desproporción inusitada, este principio está previsto para situaciones de rotura del equilibrio económico por circunstancias excepcionales y exógenas al propio contrato.



SEXTO. - Procede en este apartado analizar la jurisprudencia aducida por cada una de las partes: A. Sentencias aducidas por la empresa.

a) Sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1997-rec. 8222/1991.

Esta sentencia no nos sirve para resolver el caso, la Audiencia Nacional había dictado sentencia donde reconocía el derecho de la contratista a percibir de la Administración General del Estado la cantidad de 50.379.139 pesetas en concepto de indemnización por el retraso, imputable a aquélla, en la ejecución del proyecto de construcción de un centro penitenciario, aplicaba al precio de ejecución del contrato de las fórmulas previstas para la revisión de precios en los contratos administrativos de ejecución de obras. La sentencia de la AN fue revocada por dos motivos: (1) el retraso sólo había durado de enero a abril de 1983, según el Tribunal Supremo, era subsumible en el art. 49 de Decreto 923/1975 (riesgo y ventura del contratista) (2) la necesidad de ejecutar dos nuevos proyectos complementarios al principal, que fueron adjudicados el 15 de octubre de 1984, el retraso no era imputable a la Administración.

b) Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) 27 de junio de 2006 núm. 1203/2006- rec. 828/2002.

Esta sentencia efectivamente recoge un supuesto prácticamente idéntico al examinado en el presente recuso y la demanda de la empresa fue estimada.

B. Sentencias traídas a colación por la Administración.

a) Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (rec. 4296/2007).

En este caso, se trataba de la ejecución de los Juzgados de Telde, con dos diferencias respecto al caso que nos ocupa: -Tanto en el pliego de cláusulas administrativas particulares iniciales como en el contrato suscrito ulteriormente, establecía como cláusula especial que no se procedería a la revisión de precios.

-La demora fueron 14 meses.

El Tribunal Supremo estimó contrario a derecho que el TSJ anulara la cláusula de prohibición de revisión de precios y, posteriormente, acordara la revisión de precios. Concluyó: (...) Por ello, el art. 14 LCAP estatuye que los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado y se fijan mecanismos legales para garantizar la equivalencia de prestaciones y el equilibrio financiero. Uno de tales mecanismos es la revisión de precios cuya fórmula o sistema de revisión deberá venir detallado en el pliego de cláusulas administrativas conforme al art. 104 LCAP , art. 103 TRLCAP , art. 77 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

............Implica, por tanto, aplicar los principios de equidad ( art. 3.2. C. Civil ) y buena fe ( art. 7.1. C. Civil ) por la aparición de un riesgo anormal que cercena el principio del equilibrio económico-financiero entre las partes, pero sin atacar frontalmente el principio de riesgo y ventura esencial en la contratación pública (...).

b) Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) 22 de noviembre de 2012 (casación 103/2009). También la diferencia es notable: -Existía cláusula expresa y tajante que excluía la 'revisión de precios'.

-La motivación de la sentencia es clara en el sentido de que la prórroga del contrato por causas no imputables al contratista no conlleva dejar sin efecto la cláusula que prohíbe la revisión de precios.

(...) la invocación del artículo 1288 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2003 (RCUD 2927/2001 ) denuncia la recurrente- en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obra que aquí nos ocupa, de conformidad con el principio de libertad de pactos contenido en el artículo 4 del TRLCAP en relación con el artículo 103.3 del mismo texto legal , cuyos términos y motivación fueron aceptados voluntariamente por la mercantil hoy recurrente, tanto al concurrir al concurso regido por tales pliegos de cláusulas administrativas particulares, como al suscribir el propio contrato de adjudicación de las obras, siendo estos los elementos sobre los que, en su caso, debe aplicarse la idea de claridad u obscuridad, y en los que en el caso actual no apreciamos obscuridad alguna, que exija interpretación, y no actos ulteriores, como la certificación final de obra. Por ello el hecho de que la certificación final de obra contenga una mención a una fórmula de revisión de precios no tiene incidencia alguna en la conclusión expuesta. Por lo demás la validez de una cláusula como la cuestionada en este proceso está admitida en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 30 de junio de 2009 (Recurso de Casación nº 4296/2007 ), cuya doctrina es plenamente aplicable al caso actual (...).

La doctrina del Tribunal Supremo claramente se inclina por aplicar el principio de 'riesgo y ventura del contratista', precisando que en los contratos que analiza el Alto Tribunal existía una clausula expresa y tajante que prohibía la 'revisión de precios' al igual que en la sentencia de esta Sala núm. 1203/2006 donde anulamos la cláusula y reconocimos el derecho a la revisión de precios. La tendencia actual del legislador es no reconocer el derecho a la revisión de precios salvo contratos con plazo de ejecución superior a cincos años. El art.

103 de la Ley 9/2017, que según la disposición final primera de la Ley tiene carácter de legislación básica, limita los tipos de contratos donde es aplicable la revisión de precios y, sobre todo, toma como premisa para incluir la cláusula de revisión de precios que el contrato tenga una duración superior a cinco años, todo ello de conformidad con Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

SÉPTIMO. - En esta tesitura debemos preguntarnos si ante contratos de duración inicial inferior a un año y sin clausula expresa que prohíba la revisión de precios: 1. ¿El art. 78 de la Ley 30/2007 puede interpretarse en el sentido de que los contratos, inicialmente inferiores a un año y que no contienen una cláusula expresa de prohibición de 'revisión de precios', cuando superan el año se entiende que opera una clausula implícita de revisión de precios? o ¿debe interpretarse en el sentido de que la 'demora' no imputable al contratista va implícita en el riesgo y ventura que asume? 2. En función de la respuesta a las preguntar anteriores ¿Cuánto tiempo debería durar la suspensión para que el riesgo y ventura del contrato asumido por el contratista de paso a una revisión de precios? En primer lugar, debemos revisar la doctrina fijada en nuestra sentencia 1203/2006. La nulidad de una cláusula debe existir en el momento se fija en el pliego como condición de licitación, la revisión de precios cuando se firma no incide en ninguna causa de nulidad o anulabilidad ni del derecho civil ( art. 32 Ley 30/2007) ni de derecho administrativo ( art. 33 de la Ley 30/2007); por tanto, debemos buscar otro elemento para eventualmente compensar al contratista cumplidor frente a la Administración incumplidora.

OCTAVO. - Interpretar que el art. 78 de la Ley 30/2007 (art. 89 del RDLeg 3/2011) contiene una cláusula de 'revisión de precios implícita' en los términos que lo hemos planteado en el punto anterior podrían ser una solución al problema de la suspensión de un contrato por causa no imputable al contratista; máxime suspensiones que, como en el caso que nos ocupa, el contrato de 11 meses de duración inicial y que debía finalizar el 20 de marzo de 2012 terminó el 19 de febrero de 2015, a tomar en consideración que hubo un modificado aunque fuera a coste '0'.

NOVENO. -A pesar de lo expuesto en el punto anterior no vamos a optar por esa interpretación, el legislador ofrece una solución alternativa más amplia y que permite calibrar a la Administración y, eventualmente, al Juez la concreta situación analizando la perspectiva del contratista y Administración. Nos referimos al art. 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ( art. 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011), establece: (...) Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste (...).

Este precepto permite al contratista acreditar: 1. Despidos de trabajadores que prestaban sus servicios en la obra; obviamente, no es la misma situación la de una empresa grande que puede mandar al personal o otra obra o actividad dentro de la empresa que una pequeña o mediana que normalmente van al despido.

2. Subidas de salarios por convenio.

3. Subidas de impuestos, por ejemplo, IVA.

4. Si debe o no existir custodia de la obra en función del tiempo y lugar de la suspensión.

5. Si alguna parte de la obra deberá ser sustituida por inservible.

6. Actualización de obra por cambios normativos.

En definitiva, permite acreditar -incluso con mayor amplitud- todos los elementos que darían lugar a la aplicación de la fórmula de revisión de precios. Tiene como inconveniente que la carga de la prueba recae sobre el contratista, en tanto que, la revisión de precios contiene una fórmula automática que evita conflictos.

Examinemos el caso que nos ocupa, en la resolución de la Administración de 10 de abril de 2017 estimando parcialmente la reclamación de daños y perjuicios, en las páginas 3 y 4, la Administración rechaza el abono de las nóminas mientras los trabajadores estuvieron parados por falta de prueba en la presentación de estas, en modo alguno porque no tuviera derecho como perjuicio haber tenido parados uno o varios trabajadores.

Concluimos: 1. La legislación estudiada (Ley 30/2007 o RDLeg 3/2011) no admiten la doble vía seguida por la empresa, es decir, la vía de la revisión de precios y la solicitud de daños y perjuicios, la segunda opción absorbería en todo caso la primera.

2. En el supuesto de que un contrato se firme por tiempo inferior a un año y luego, por causa imputable a la Administración, se prolongue y supere ampliamente el año, no permite concluir que exista una cláusula implícita de 'revisión de precios'. En caso de haber tenido perjuicios el contratista debe seguir la vía de la solicitud de daños y perjuicios que haya sufrido. En realidad, el legislador incorpora al derecho administrativo el art. 1124 del Código Civil.

3. Modificamos la doctrina fijada en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) 27 de junio de 2006 núm. 1203/2006-rec. 828/2002, en el sentido visto en los puntos anteriores.

DÉCIMO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la empresa demandante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de planteado por U.T.E. EDIFICIO CENTRO CULTURAL POLIVALENTE FASE II VALL D'UIXÓ' contra 'resolución de la Subdirección General de Régimen Económico de la Consellería de Educación de 17 de noviembre de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra denegación de solicitud de 'revisión de precios del contrato de obras 'construcción (Fase II) del Centro Cultural Polivalente de la Vall D'Uixó (exp: CNMY10/AS30S/15)' presentada por la UTE demandante el 30 de noviembre de 2015 por importe 98.365,88 €'. Se imponen las costas a la empresa demandante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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