Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 726/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100715

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8546

Núm. Roj: STSJ M 8546/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0014450
Recurso de Apelación 156/2017
Recurrente : VELAZQUEZ 2000 SL
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 726
APELACIÓN NÚM.: 156-2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2017.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 156-2017 interpuesta por la procuradora DÑA.
CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ en nombre y representación de VELAZQUEZ 2000 S.L. contra AUTO del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid de fecha 05/07/2016 , en el procedimiento
de autorización de entrada en domicilio nº 267/2016, habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid de fecha 05-07-2016 en el procedimiento de autorización entrada en domicilio nº 267/2016, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 18/07/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid de 5 de julio de 2016 , en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 267/2016, por el que se acuerda lo siguiente: ' Procede conceder la autorización solicitada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid para la entrada en el domicilio fiscal y los de actividad del obligado tributario Velázquez 2000, Si., con NIF 881584120, sitos en las calles Velázquez ti' 6 (Discoteca Gabana), 28001 Madrid; Velázquez n° 8, 28001 Madrid; y Serrano n° 45, 60 piso, puerta 25, 28001 Madrid, para llevar a cabo actuaciones inspectoras.

Autorización sometida a los siguientes límites: a) Se concede para el día 7 de julio de 2016 y con posibilidad de continuación en el día siguiente.

b) La entrada en el local se concede para el horario diurno, aunque pudiendo extenderse al nocturno en caso de ser estrictamente necesario, c) Se autoriza la entrada en el domicilio a las siguientes personas: (...) - que serán acompañados por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, d) Deberá remitirse, en el plazo de quince días desde la entrada en el local, comunicación a este Juzgado dando cuenta del resultado de la entrada y reconocimiento en el mismo.

Notifíquese la presente resolución a la Administración, que deberá entregar copia a la compañía mercantil interesada en el momento de la entrada, haciéndolo constar documentalmente. Y notifíquese por el juzgado, a la parte una vez efectuada la entrada...'

SEGUNDO: La entidad recurrente en apelación, solicita que se dicte por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolución que declare nulo y revoque el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid respecto de la autorización de entrada en domicilio, ordenando la inmediata restitución de la documentación y datas obtenidos a sus legítimos titulares así corno la adopción de las medidas necesarias para garantizar la privacidad de esos datos y documentos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad del auto recurrido porque no existía ningún motivo que amparase la adopción de una medida invasiva del domicilio constitucionalmente protegido.

La función que incumbe al Juez en la ejecución administrativa, corno garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no debe en modo alguno reducirse a la de un simple automatismo formal. El Juez en el Auto no debe sólo verificar la apariencia de legalidad sino que debe ir más allá y apreciar que, al menos, existen indicios de que sin la autorización de esa entrada y registro corren riesgo de destrucción o desaparición pruebas esenciales para la instrucción del procedimiento inspector. El Auto objeto de este recurso no contiene ningún análisis o reflexión concreta sobre la necesidad / oportunidad / conveniencia de la entrada y registro del domicilio de la sociedad VELÁZQUEZ 2000, S.L. El Auto impugnado no dedica ni una sola línea a motivar o fundamentar la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la autorización de entrada y registro. No basta la referencia a la mera orden de carga en Plan de Inspección o a la Comunicación de inicio, ni tampoco a la mera existencia de un acto administrativo pues ello transforma al Juez en un simple validador de requisitos formales vaciando de contenido la potestad jurisdiccional. Tampoco lo serían menciones genéricas a la posible comisión de un ilícito tributario Que respecto a la solicitud de entrada y registro que habría sido presentada por parte de la AEAT aI órgano judicial, no puede pronunciarse ya que al día del escrito de recurso de apelación, no se les ha dado traslado dicha solicitud ni por la AEAT ni por el órgano judicial.

Por otra parte, alega extralimitación de las actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos, porque a pesar de la claridad del Auto, que delimitada la actuación administrativa al objeto de las actuaciones inspectoras, lo cierto es que los funcionarios de la AEAT se extralimitaron y sobrepasaron, a pesar de las advertencias expresas de los empleados de la sociedad, el objeto de la autorización judicial. El objeto del procedimiento inspector se refiere al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, y al IVA ejercicios 2013, 2014 y 2015, pero exclusivamente a la sociedad VELAZQUEZ 2000, S.L. Ante el volumen de datos a examinar, la Inspección consideró que el tiempo a invertir era excesivo y que prefería copiar los datos obteniendo una imagen (clonar) del disco duro. En consecuencia, los funcionarios de la AEAT no se limitaron a copia los archivos informáticos que contuviesen información con trascendencia tributaria de la sociedad VELAZQUEZ 2000, S.L., tal y como expresamente delimitó el auto judicial de autorización de entrada y registro, sino que además copiaron información y archivos correspondientes a otras sociedades que nada tenían que ver con VELAZQUEZ 2000, S.L., los funcionarios de la AEAT tenían pleno conocimiento de que en la citada dirección, oficina 25 de la planta sexta del número 45 de la calle Serrano, se encuentran domiciliadas muchas otras sociedades. Que los funcionarios de la Inspección accedieron y registraron el domicilio social horas antes de que fuera entregado el Auto y la Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. La Inspección realizó actuaciones de entrada y registro en varias sedes de la actividad. Durante el curso de las actuaciones en las oficinas sitas en la planta sexta, puerta 25, de la Calle Serrano, número 45, se advirtió a la Inspección de que en uno de los despachos ejercía su actividad profesional de manera libre, y sin sujeción a ninguna relación laboral ni de empleo, D. Juan Manuel como abogado, colegiado 77.318 en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El referido despacho dispone de cerradura, de la que sólo tiene llave D. Juan Manuel , ya que ese espacio queda reservado para su actividad. Que En la certificación emitida por el Registro Mercantil de Madrid, con fecha 18 de Julio de 20E6, sobre los administradores y apoderados inscritos, se puede comprobar que no ha tenido acceso al Registro Mercantil el poder otorgado a favor de Don Carlos ante el Notario de Madrid Don Ignacio Maldonado Ramos, con fecha 26 de Marzo de 2015. .- La AEAT se extralimitó significativamente en el desarrollo de las actuaciones ya que registró locales sin presencia de representantes de la entidad, obtuvo información respecto de terceras personas no incluidas en la autorización, donó discos sin tomar medida de aseguramiento alguna que evite que esa información esté siendo observada o copiada por terceros sin consentimiento de sus titulares ni autorización judicial, rompiendo, así, la cadena de custodia. Durante el curso de las actuaciones en las oficinas sitas en la planta sexta, puerta 25, de la Calle Serrano, número 45, los funcionarios realizaron un reportaje fotográfico completo del interior de las mismas, hecho que constituye una generalidad incompatible con la protección del derecho a la intimidad. El Auto que ahora se recurre no autoriza a realizar reportaje fotográfico alguno del domicilio.



TERCERO: El Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación, suscribiendo en su integridad la fundamentación fáctica y jurídica del auto apelado. Añadiendo, en resumen, que el carácter revisor hemos de ponerlo en relación con el ámbito de cognición del Juez en el proceso de entrada en domicilio, el cual es limitado. En efecto, al no tratarse, en puridad, del ejercicio de una potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( articulo 117.3 de la CE ), sino más bien de una, actividad judicial encomendada al Juez por la Ley ( articulo 117.4 de la CE ), su cognición se limita a autorizar la entrada, pero no trasciende al examen de fondo de la regularidad y adecuación a Derecho del acto a ejecutar. Así lo ha declarado reiteradamente el TC ( SSTC n'. 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 76/1992 , 174/1993 , 50/1995 , 171/1997 y 139/2004 ): El TC afirma que el control judicial es limitado y, prima facie, circunscrito a. las funciones de garantía que se le encomiendan, lo que se traduce en que el control de legalidad que puede realizar se limita a: - La comprobación de la correcta identificación del interesado y del domicilio.

- Verificar la realidad del acto administrativo que se pretende ejecutar.

- Comprobar prima facie que el acto ha sido dictado por una Administración habilitada de la correspondiente potestad y por órgano competente.

- Descartar la concurrencia de irregularidades trascendentes del procedimiento en sus aspectos más básicos (nuevamente, un examen prima facie).

Manifiesta que mediante Orden de carga en Plan de Inspección de fecha 9 de mayo de 2016, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, ROAT), se ordena el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de alcance general, en relación con el contribuyente VELÁZQUEZ 2000, S.L., por los conceptos y ejercicios que se indican.

Según la información de que se dispone en las Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Registro Mercantil, los datos referidos al obligado tributario VELÁZQUEZ 2000, S.L.,son los que a continuación se detallan: Los datos del Registro Mercantil más relevantes son: o Denominación: VELÁZQUEZ 2000, S.L.

o Domicilio Social: Velázquez, n° 6 28001 MADRID o Capital social: 123.207,48 euros.

o Administrador único: SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L. NIF: 880865736, Nombramiento.

31/05/2012, duración indefinida.

Apoderados: No constan apoderamientos.

o Representantes: Leticia .

o Fecha inicio de operaciones: 12/11/1996.

o Deposito de cuentas anuales: existe constancia del depósito desde el ejercicio 2008 hasta el 2014.

o Libros legalizados: existe constancia de legalización desde el ejercicio 1996 hasta el ejercicio 2015 incluidos.

Actividad desarrollada: Figura dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: Epígrafe: 969.1 Salas de Baile y Discotecas. Domicilio de la actividad Velázquez, n° 6 - 28001 Madrid.

Epígrafe: 646,5 Comercio menor Tabaco Maquinas Automáticas.

Su objeto social es 'la explotación de todo tipo de negocios de hostelería, la compra, venta, distribución, almacenamiento, representación y promoción de todo tipo de productos de consumo humano destinados a negocios de hostelería. realización y desarrollo de todas y cada una de las actividades propias de las agencias de publicidad'.

El obligado tributario figura en la Base de Datos, en los años 2013, 2014 y 2015 como arrendatario de los siguientes locales comerciales: Calle Velázquez, 6, 28001, Madrid y Calle Serrano, 45 planta 6, puerta 25, 28001 Madrid.

El obligado tributario publicita a través de su página web, http://www.gabana.es, el desarrollo de la actividad en el local situado en la calle Velázquez, n' 6 - 28001Madrid. Se trata de un local para un aforo, según la página web, de 700 personas. De la visita exterior realizada por funcionarios de la Agencia Tributaria a los citados locales se aprecia que la sociedad VELÁZQUEZ 2000, S.L. realiza actividades en los siguientes establecimientos: Local en calle Velázquez, n' 6, nombre rotulado 'CABANA 1800 CLUB', donde se encuentra una discoteca. Está situado entre el hotel Wellington y un garaje de una empresa de importación de automóviles.

Se ha comprobado, por parte de la Inspección de los Tributos, que se trata de un local situado en los bajos del hotel Wellington, y que es propiedad de la empresa Wellington, S.L., empresa que lo alquila a VELÁZQUEZ 2000, S.L.; Local situado en la calle Serrano, n° 45, planta 6', puerta 25. De la comprobación física realizada se comprueba que se trata de un edificio de oficinas y que dicho local se encuentra alquilado a la empresa JEPFO, S.L.

Administradores y otros argos: Según consta en el Registro Mercantil el administrador único del obligado tributario, desde el 31/05/2012, es la sociedad SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L., NIF: B80865736, con duración indefinida. Anteriormente era administradora de la sociedad Velázquez 2000, S.L. Doña Leticia , cesando como administradora el 14/08/2012. Según consta en el Registro Mercantil, Doña Leticia , NIF' NUM000 , aparece nombrada como representante de la sociedad desde el 31/05/2012, duración indefinida.

Nacida el NUM001 de 1937, está casada con Don Íñigo . La sociedad SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L., constituida el 07/04/1994, aparece en el Registro Mercantil con un capital de 605.495,61 euros, siendo administradora única de la misma, desde el 19/05/2003 con duración indefinida, Doña Leticia . Según consta en las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2013 y 2014 el capital social de VELÁZQUEZ 2000, SL. pertenece en un 99,90 por 100 a la sociedad SERVICIOS HOSTELEROS, S.L. En el Registro Mercantil constan apoderamientos con fecha 30/05/2006 de Leticia como administradora a favor de Carlos . Con fecha 19/05/2008 se revoca este poder. En el índice notarial figura que Doña Leticia ha otorgado poderes a las siguientes personas: Escritura de fecha 26/03/2015, n° protocolo 930, Notario Ignacio Maldonado Ramos, se concede poder general de Leticia como representante de VELAZQUEZ 2000, S.L.

a Carlos . Igualmente, se ha concedido poder general con la misma fecha 26/03/2015, nº protocolo 929, Notario Ignacio Maldonado Ramos, de Leticia corno representante de SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L. a Carlos .

Manifiesta el Abogado del Estado que un análisis básico de las principales magnitudes declaradas por el obligado tributario VELAZQUEZ 2000 SL en el Impuesto sobre Sociedades ha puesto de manifiesto un perfil de alto riesgo tributario derivado, entre otros, de los bajos resultados declarados por la sociedad en su actividad económica. Los datos declarados afloran parámetros económico financieros que comprometen la viabilidad y continuidad de la explotación a corto plazo, revelando un elevado riesgo fiscal asociado a que dichos datos declarados no se correspondan con eventuales cifras de ventas reales y superiores no declaradas que hubieran permitido no sólo la pervivencia de la sociedad desde el inicio de la actividad 1996, sino que además le permitiría obtener un beneficio que justificara el patrimonio declarado por la entidad y por los socios / administradores. Los clientes de VELÁZQUEZ 2000 SL efectúan un consumo en bares, salas de ocio, etc., clientes finales estos no identificados que normalmente pagan en efectivo, no exigen la expedición de factura y no conservan los tickets de compra puesto que los particulares, con carácter general, no se pueden deducir esos gastos y cuotas de IVA soportado en sus declaraciones de Impuestos personales, lo que hace imposible contrastar las cifras de ventas/ aprovisionamientos.

Seguidamente el Abogado del Estado, analiza someramente la estructura de las distintas sociedades vinculadas con VELÁZQUEZ 2000, S.L. y las circunstancias concurrentes en relación con la recurrente, concretamente de las sociedades SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L, GRUPO MILTON MEDIA SL, DISTRIBUIDORA DE LICORES SERRANO, S.L.. También analiza a las personas físicas que gestionan a estas sociedades que conforman este grupo mercantil de carácter familiar, concretamente, Doña Leticia (Cónyuge: Íñigo ), D. Íñigo , D. Carlos (hijo de Íñigo y de Leticia ), D. Arcadio (hijo de Íñigo y de Leticia ), D. Francisco (hijo de Íñigo y de Leticia ).

La inspección ha comprobado la constitución, por parte de las personas físicas anteriormente relacionadas, de comunidades de bienes, todas ellas supuestamente dedicadas a la misma actividad (artes gráficas), declarando los rendimientos por el régimen de estimación objetiva (MODULOS). Algunas con un periodo de actividad muy corto (un trimestre). En todas ellas se ha comprobado que obtienen ingresos a través de datafono (TPV), cuando no existen clientes declarados en el modelo 347 (operaciones con terceros), ni tampoco existe evidencia de compras o gastos para el desarrollo de esas actividades.

Considera que Existen indicios de que la sociedad GRUPO MILTON MEDIA, S.L. está vinculada a una serie de sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar, entre las que se encuentran VELAZQUEZ 2000, S.L., SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S. L. (Administradora única y socia mayoritaria de las anteriores) , y DISTRIBUIDORA LICORES SERRANO, S.L.U. Este entramado de sociedades le permiten distribuir los beneficios obtenidos por la actividad realizada por las entidades GRUPO MILTON MEDIA, S.L. (sociedad que explota la discoteca LE BOUTIQUE CLUB) y VELAZQUEZ 2000, S.L. (sociedad que explota la discoteca GABANA), entre esas otras sociedades, que al tener pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, permiten que los beneficios que ficticiamente se le imputan y que corresponden a otras sociedades. Asi es el caso, por ejemplo, de SERVICIOS PLENOS HOSTELEROS, S.L., una sociedad que explota un local de unos 50 m2 en la calle Marcenado, 35, y a la que se le imputan pagos por facturación de tarjetas de 427,000,28 euros en el año 2014 y de 1.402.026, 32 euros en el año 2015, cuando la facturación declarada por la sociedad VELAZQUEZ 2000, S.L. por la actividad que ejerce en la discoteca GABANA de la calle Veláquez, 6, asciende a 1.383.706,82 en el año 2013, 1.310,040,25 en el año 2014 (según la declaración del Impuestos sobre Sociedades) y a 1.044.932,84 euros en el año 2015 (según la declaración de IVA presentada). No tiene sentido, que un local de 50 m2, desconocido, en una pequeña calle de Madrid, obtenga por facturación de tarjetas más importe que la discoteca GABANA, bien conocida en Madrid, (ver fotos de los dos locales) lo que demuestra que dicho entramado tiene por finalidad la elusión de la tributación de los ingresos obtenidos por VELÁZQUEZ 2000, S.L, mediante su desvío ficticio a otras sociedades del grupo con pérdidas acumuladas con las que compensar dichos beneficios. Las ventas en efectivo pueden corresponder a ventas sin la expedición de factura y no permiten su control. Además, al tratarse de clientes que no están identificados, hace imposible un requerimiento de información a terceros para contrastar las cifras de ventas. El importante porcentaje de cobros en efectivo, hace inviable por parte de la inspección (a posteriori y transcurridos varios años) analizar la realidad de las ventas diarias que se produzcan en efectivo. Esto es, no es posible determinar si se ha producido o no una concreta venta en un día concreto por un determinado importe. Las posibles ventas por pequeño importe (inferior a 3.000 euros anuales por cliente) imposibilita que el contribuyente tenga imputaciones de ventas en el modelo 347, a partir de las cuales se podría realizar un contraste con los ingresos declarados.

La recaudación en metálico que no ingrese en sus cuentas bancarias no puede ser comprobada a través de un requerimiento de información a la, entidad financiera, lo que motiva que las actuaciones de comprobación sean muy limitadas. La coincidencia de facturas con libros de contabilidad puede fácilmente ser manipulada por el obligado tributario, Para ello puede valerse de un programa informático mediante el cual gestione su negocio. Estos programas pueden ser manipulados a posteriori para cuadrar la cifra de ventas con la que el contribuyente quiera que conste en sus libros oficiales y declaraciones Fiscales.

Dada la naturaleza, de la actividad que desarrolla el obligado tributario, puesta de manifiesto la incongruencia de los márgenes de la actividad y los importes de efectivo manejados por sus partícipes y administradores, hace presumible pensar en la posible existencia de ingresos no declarados por parte de la entidad que han sido canalizados a la esfera patrimonial de sus partícipes y administradores. Concluyendo en la necesidad de entrar en los domicilios indicados en nuestro escrito del obligado tributario quedó perfectamente demostrada, al existir unos claros indicios de fraude en el cumplimiento de sus deberes tributarios

CUARTO: La cuestión a examinar es si la solicitud de entrada y registro presentada por el Abogado del Estado, fechada el día 4 de julio de 2016 y presentada el mismo día, que reproduce parcialmente la solicitud de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid de la misma fecha de 4 de julio de 2016, contiene las suficientes razones para justificar su concesión a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia, que afecta a un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 4917/2010 , indica a modo de resumen de la jurisprudencia anterior sobre este tema en su fundamento de derecho sexto que: 'Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere .' Por otra parte y en cuanto a los presupuestos exigibles para que pueda concederse la autorización judicial de entrada y registro, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 50/1995, de 23 de febrero , señala en su fundamento de derecho sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector, que: 'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular. Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).

C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.' Todo ello implica que tales solicitudes de entrada y registro en un domicilio, aunque sea en el de una persona jurídica, deben de observarse desde la óptica de los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiariedad y deben concederse con carácter restrictivo y limitado.

Pues bien, frente a las alegaciones de la recurrente, debe precisarse que el Auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio y cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio así como, la remisión a los argumentos de la Abogacía del Estado en su solicitud, debiendo considerarse dicho Auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por los que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, sin que haya generado ningún tipo de indefensión. Sin que sea necesaria una reproducción en el mencionado Auto de los argumentos y elementos que detalladamente consta en la solicitud.

Por otra parte, la motivación del mencionado Auto se completa con los elementos que se expresan en la solicitud de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid fechado el 4 de julio de 2016, asumidos por el Abogado del Estado.

De las circunstancias que constan en la citada solicitud, se debe llegar a la conclusión de que la misma se encuentra debidamente justificada, pues como se razona en la solicitud de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, era preciso el examen de los documentos y sistemas informáticos de la empresa con trascendencia tributaria, por ser la única forma de permitir el acceso a los documentos con trascendencia tributaria, dadas las discrepancias declaradas por las sociedades relacionadas y los socios, puestos en relación con los datos que obran en poder de la Administración, que son pormenorizados en la solicitud.

Por otro lado, frente a las alegaciones de la apelante, debe precisarse que la valoración de los datos y documentos obtenidos y los que estuvieran a disposición de la Administración para solicitar la entrada concedida se valorarán en su día en las actuaciones de comprobación e investigación y, en su caso, en los recursos que pudieran ser procedentes frente al resultado de dichas actuaciones, pero en modo alguno afectan a la validez del Auto de concesión de la entrada, por lo que deben desestimarse dichas alegaciones de la demanda. De tal manera que en la impugnación del Auto de concesión de autorización de entrada no pueden valorarse los elementos referidos a la comprobación e investigación.

Por otro lado, en la solicitud se pone de manifiesto la proporcionalidad de la medida, así como que la misma se concediera 'inaudita parte' teniendo en cuenta que se pretende por la Administración impedir la destrucción completa y absoluta de los documentos y datos informáticos con transcendencia tributaria, como se razona en la solicitud referida.

Por otra parte, los argumentos de la Administración en la solicitud no pueden considerarse simples conjeturas o sospechas, sino que los datos que consigna evidencian la existencia de unos indicios de que las declaraciones presentadas pudieran no corresponder a la información económica de la empresa que consta en documentos y en sus sistemas informáticos.

El art. 142 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.' En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la pretendida extralimitación de la Inspección de los Tributos respecto de lo acordado en el Auto, resulta evidente que tales alegaciones deben ser desestimadas, pues las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de una resolución, como en este caso el Auto de autorización de la entrada en nada afectan a la validez del Auto, pues la ejecución constituye un trámite posterior al mismo y el presente recurso de apelación no tiene por objeto ninguna resolución del Juzgado relativa a la ejecución del Auto, sino que lo que se impugna en este recurso de apelación es el propio Auto, por lo que, como se ha dicho procede desestimar las referidas alegaciones de la demanda ya que en nada afecta a la conformidad a derecho delo Auto apelado.

No pudiendo entrar en el presente recurso a valorar las alegaciones sobre los concretos puntos de discrepancia que son objeto de la regularización, pues el presente recurso de apelación se limita a determinar la conformidad o no a Derecho del Auto recurrido que acuerda la entrada en domicilio.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente en el escrito fechado el 28 de febrero de 2017 en el que alega la existencia de hechos nuevos consistentes en el escrito inicial de solicitud de entrada, sin que las alegaciones efectuadas en dicho escrito afecten en modo alguno a la validez del Auto impugnado, que se ha ajustado, como ya se ha dicho a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para la concesión de la autorización de entrada, teniendo en cuenta que la recurrente, en esencia, en dicho escrito, incide en argumentos similares a los que ya expresó en su demanda.

Por tanto, valorando las concretas circunstancias concurrente en el presente caso, ya señaladas, debe concluirse que el Auto recurrido se ajusta a lo dispuesto en los preceptos citados y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas, por lo que procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido.

Por último, debe añadirse que esta Sala ya se ha pronunciado en similares términos a los de la presente en relación a la impugnación de otros Autos de autorización de entrada y registro, en relación con otras entidades relacionadas con la recurrente del presente recurso, en las sentencias de 10 de mayo de 2017 (Recurso de Apelación nº 176/2017 ) en relación con la entidad DISTRIBUIDORA LICORES SERRANO S.L.U., sentencia de 25 de mayo de 2017 (Recurso de Apelación nº 221/2017 ) respecto de la sociedad GRUPO MILTON MEDIA S.L., sentencia de 14 de junio de 2017 (Recurso nº 157/2017 ) en relación con recurso interpuesto por D. Juan Manuel y VELAZQUEZ 2000S.L. y sentencia de 21 de junio de 2017 (Recurso nº 108/2017 ) la entidad GRUPO MILTON MEDIA S.L., todos ellos en relación con la autorización de entrada para el mismo día. Por ello, en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debe llegarse a la misma conclusión en la presente sentencia, siendo aplicables al presente caso los argumentos de las citadas sentencias, al ser similares los elementos valorados, aunque no exista una absoluta identidad den los Autos impugnados en cada uno de los recursos de apelación. Siendo en todos los indicados recursos representados los recurrentes por la misma procuradora Doña Concepción Muñiz González, por lo que son conocidas por su representante procesal las referidas sentencias.



QUINTO En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad VELAZQUEZ 2000, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid de 5 de julio de 2016 , en el que acuerda haber lugar a la autorización de entrada inaudita parte, instada por el Abogado del Estado, declarando conforme a Derecho el referido Auto apelado. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0156-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0156-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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