Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 727/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11771
Núm. Roj: STSJ CAT 11771/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 21/2018
Parte apelante: Adelina
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBES
S E N T E N C I A Nº 727 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Adelina , representada y asistida por el Letrado D. Pere Ciudad Palanques
contra la Sentencia nº 183/2017, de fecha 8 de junio de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 404/2016
del Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona, al que ni se opone ni se persona el AJUNTAMENT DE
SANT PERE DE RIBES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 404/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2016 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 5 de Abril de 2016 que le deniega la petición de reingreso al cuerpo de Policía Local en un puesto de segunda actividad peticionando la recurrente se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabildiad de la resolución por vulneración del ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 8 de junio de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de septiembre de 2016, dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes que denegó el reingreso del recurrente al Cuerpo de Policía Local.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos que consisten la denegación de reingreso en un puesto de segunda actividad que había solicitado la parte recurrente, que tiene declarada una incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual. Se añade que el Ayuntamiento demandado carece de reglamento municipal que regula la segunda actividad. Se remite al artículo 63 c) de la Ley 7/2007 que reconoce la jubilación como causa de extinción de la condición de funcionario de carrera, que se puede declarar cuando el funcionario es declarado en situación de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones profesionales. En cuanto a al inexistencia de reglamento municipal sobre la segunda actividad, se remite al artículo 43 de la Ley 10/1991 .
En el recurso de apelación se alega la disconformidad de deducir el efecto directo de la declaración de incapacidad permanente sobre la relación funcionarial, con fundamento en el artículo 63 y 67.1 c) de la Ley 7/2007 , pues se debe aplicar la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 137.4 y normativa que la desarrolla reglamentariamente, pues se puede compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total con la realización de funciones distintas, según la Ley 27/2011 y artículo 141.1 del Relegislativo 1/1994. Se remite a la legislación específica de la Policía Local, sin que la inexistencia de Reglamento correspondiente pueda impedir el reconocimiento del derecho de la recurrente de pasar a la situación de segunda actividad.
Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias, con el mismo objeto que concurre en el presente proceso y que por respeto al principio de unidad de doctrina debemos mantener.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de constestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como el expediente administrativo y legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Es un hecho incuestionable que forma parte del núcleo básico de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, que la parte recurrente fue declarada por resolución administrativa del INS, en situación de incapacidad permanente total, que por pura lógica jurídica debe producir sus efectos jurídicos, de conformidad con lo que se prescribe para dicho grado de incapacidad en la legislación aplicable, anteriormente indicada. Ello supone que la relación de servicios con la Administración Pública demandada no puede permanecer impasible e invariable, como si nada hubiese ocurrido, pues el grado reconocido impide al interesado cualquier actividad del ejercicio de las funciones profesionales que venía realizando con anterioridad a dicho reconocimiento.
Ello supone, entre otros efectos jurídicos, que preceptivamente el funcionario declarado en incapacidad permanente total, en los términos mencionados anteriormente, no puede realizar ningún trabajo en el organigrama administrativo en el que se encontraba incluido. Por lo tanto, de conformidad con numerosa jurisprudencia, es la Administración Pública demandada la competente para iniciar el expediente administrativo de jubilación, tal como ha ocurrido en el presente caso y así queda acreditado en la documental aportada en autos.
No obstante, conviene distinguir el concepto génerico y amplio de la palabra incapacidad y el calificativo de grado distintivo que le da relevancia, tanto sea parcial, total, absoluta o gran invalidez. Cada uno de dichos grados produce unos determinados efectos jurídicos propios y exclusivos de cada uno de ellos. No es lo mismo referirse a la incapacidad permanente en grado de total, que la absoluta, como ocurre en el presente caso, pues el grado de total sí que permite la realización de funciones profesionales que no sean las que venía desempeñando el interesado cuando se produjo el reconocimiento de su incapacidad. Sin embargo, cuando el grado es de absoluta, es imposible que pueda seguir pretendiendo realizar sus funciones profesionales. A lo anterior se puede añadir que dicho reconocimiento de grado es firme y consentido, lo que obliga a respetar los efectos jurídicos propios que son siempre excluyentes del organigrama funcionarial del interesado.
Por otra parte, de conformidad con la Ley 27/2011 y artículo 141.1 del Relegislativo 1/1994, a los Policías Locales se les aplica el Régimen General de la Seguridad Social que viene regulado en la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994. Sus artículos 136 y 137 regulan la situación de invalidez permanente y los diferentes grados de incapacidad, correspondiéndole al INSS, a través de sus órganos competentes declarar tal situación.
Además a dicho cuerpo policial, se le aplicará, en lo no previsto por su propia normativa, la normativa en materia de Función Pública de la Generalitat. Y el artículo 38 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, por lo que se aprueba el Texto Refundido de los preceptos de determinados Textos Legales vigentes en Catalunya en materia de Función Pública, establece que en el caso de funcionarios acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, habrá que atenerse a lo que determina, para estos casos, este sistema de previsión.
De acuerdo con el artículo 67.1 c) EBEP la jubilación del funcionario podrá ser por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. De este modo podrá significar el acceso a la prestación de jubilación tanto la mera declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, total, absoluta y gran invalidez, ante el hecho de no poder lograr la prestación económica en sí misma, como el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente, en su grado de total o absoluta. No ocurre lo mismo respecto de la declaración de incapacidad permanente parcial, al ser ésta la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza.
Por ello, el cese de la parte recurrente en la Administración Local produce cuando el INSS notificó a dicha Administración la declaración de invalidez permanente total de aquel, con derecho a percibir una prestación.
Por último, la Ley 10/1994, de Segunda Actividad establece en su artículo 61.1 que se trata de una situación administrativa especial que tiene como objeto garantizar la eficacia del servicio de los integrantes en activo de los cuerpos policiales, a la vez que permite el ajuste permanente de escalas y de categorías y la adaptación de la carrera. El Decreto 246/2008, de 16 de Diciembre, que desarrolla la Ley y que no ofrece a este Tribunal, y a los efectos del enjuiciamiento de este caso, dudas de inconstitucionalidad, dispone en su artículo 19.1 que la opción para ocupar puestos de trabajo no policiales, la podrá ejercer el personal del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que sea declarado por causas físicas o psíquicas, en incapacidad permanente total para las funciones policiales en el término máximo de 12 meses a contar desde la fecha de la Resolución de la declaración de incapacidad permanente total por el órgano competente en materia de Seguridad Social.
A la vista de lo anterior cabe concluir que el actor no puede ser declarado en esta situación dado que por el órgano competente ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
Por último, el hecho de que el Ayuntamiento demandado carezca de desarrollo reglamentario de la situación de segunda actividad, en modo alguno puede afectar al derecho de la parte recurrente a su reconocimiento, pues es inadmisible que el retraso en la regulación de dicha situación especial pueda repercutir negativamente en el derecho postulado. Ello es así, por cuanto en la Directiva 1999/ Al haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada, y acreditarse vulneración formal o material de norma jurídica aplicable, tanto ordinaria, constitucional y comunitaria, no queda más remedio que la estimación plena del recurso de apelación, pues es evidente que la declaración de incapacidad permanente en grado de total, no impide el ejercicio de otras actividades que sean compatibles con la situación en que se encuentra la recurrente.
Estimamos el recurso sin imposición de costas en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho postulado por el demandante.2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.0.0021 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0021 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de diciembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

