Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2015 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 727/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100685
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5524
Núm. Roj: STSJ CV 5524/2018
Encabezamiento
Rº 24/15
SENTENCIA Nº 727
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 19 de Noviembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Caixabank SA, representada por la
Procuradora Doña Margarita Sanchiz Mendoza y defendida por la Letrada Doña Rosa María Vidal Monferrer,
contra la resolución de la Presidencia de la autoridad portuaria de Alicante, de 12 de diciembre de 2014,
por la que se acuerda declarar la extinción de la concesión de la que era titular la sociedad FIT VIA VI,
SL, otorgada por el Consejo de administración en sesión de fecha 19 de mayo de 2006, para 'reformar y
explotar el antiguo edificio Casa del Mar', como consecuencia de la concurrencia de la causa de extinción del
artículo 96 letra e) del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al haber sido declarada judicialmente la disolución
de dicha Mercantil por auto de apertura de la fase de liquidación de fecha 28 de marzo de 2014, recaído en
el concurso voluntario abreviado número 912/2013 tramitado ante el juzgado de lo Mercantil número dos de
Alicante , siendo parte demandada la Autoridad portuaria de Alicante , representada y asistida por el letrado
de la Generalidad Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 14 de Noviembre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la resolución de la Presidencia de la autoridad portuaria de Alicante, de 12 de diciembre de 2014, por la que se acuerda declarar la extinción de la concesión de la que era titular la sociedad FIT VIA VI, SL, otorgada por el Consejo de administración en sesión de fecha 19 de mayo de 2006, para 'reformar y explotar el antiguo edificio Casa del Mar', como consecuencia de la concurrencia de la causa de extinción del artículo 96 letra e) del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al haber sido declarada judicialmente la disolución de dicha Mercantil por auto de apertura de la fase de liquidación de fecha 28 de marzo de 2014, recaído en el concurso voluntario abreviado número 912/2013 tramitado ante el juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante y subsiguientemente: Instalar la administración concursal a la entrega de las llaves de las obras e instalaciones, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la autoridad portuaria, pudiendo retirarar aquellos elementos que no figuren en el acta de reconocimiento de las obras en su día levantada, y siempre que no estén unidos de manera fija al inmueble y no produzca quebrantamiento ni deterioro del mismo. Para cumplimiento de dicha actuación se confiere un plazo de treinta días desde la notificación de la presente resolución.
Instar a la administración concursal, una vez cumplimentado el trámite precedente, a la suscripción del acta de reversión de las obras e instalaciones concesionales no desmontables, momento en que se determinará su estado de conservación, así como la procedencia, en su caso como de llevar a cabo las reparaciones necesarias en las mismas, por hallarse dañadas o deterioradas, que correrán por cuenta y cargo del concesionario.
Cancelar la inscripción registral de las hipotecas constituidas, en virtud de la presente resolución en que se hace constar la resolución del derecho concesional vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y concordantes del reglamento hipotecario .
SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones: Que la entidad Caixabank ha concedido una serie de préstamos con los que ha financiado a las entidades titulares de la concesión administrativa que fue otorgada por la autoridad portuaria de Alicante, en virtud de los acuerdos adoptados por su Consejo de administración el 19 de mayo de 2006.
Los importes financiados por parte de Caixabank a favor de la concesionaria han tenido por destino la reforma, así como explotación del antiguo edificio 'Casa del Mar' del puerto de Alicante para los usos propios del centro de negocio con oficinas y servicios auxiliares de comercio y hostelería que constituyen el objeto de la referida concesión.
El 13 de diciembre de 2013 la titular de la concesión FIT VIA VI, SLU fue declarada en concurso de acreedores y por dicho motivo la autoridad portuaria ha declarado extinguido anticipadamente el contrato concesional, mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, cuya duración originaria era de 22 años.
La autoridad portuaria no ha acordado proceder a indemnizar ni a Caixabank, como entidad financiadora de las obras y explotación, ni a la titular de la concesión administrativa perceptora de la financiación, por el perjuicio material que la extinción anticipada del contrato concesional acordada conlleva. Por el contrario, la autoridad portuaria acuerda la reversión gratuita de los bienes e instalaciones afectos a la concesión, sin haber vencido el plazo concesional previsto de 22 años, y sin reconocer que la deudora concursada y la entidad financiera tengan derecho a indemnización algunas por el perjuicio surgido de la extinción anticipada del contrato concesional.
En cuanto al otorgamiento de la concesión administrativa el día 16 de mayo de 2006 se otorgó a la Mercantil Zotra SLU la concesión demanial para la ejecución de las obras de reforma y explotación de la actividad a desarrollar en la antigua 'Casa del Mar' del puerto de Alicante. El 10 de junio de 2006 se publicó en el Boletín oficial del Estado la resolución por la que se otorga la concesión.
La concesión tenía por objeto el uso privativo del dominio público portuario y la ejecución de unas obras de reforma integral del edificio respetando su carácter del edificio singular.
Las referidas obras a ejecutar valoradas en 4.600.000 euros, de la citada cantidad 4.100.000 euros fueron financiados por caixabank mediante dos préstamos con garantía real hipotecaria de la concesión y previsión expresa de extensión de garantía a los derechos derivados de la concesión, entre ellos, la denominada responsabilidad patrimonial de la administración.
Tras la ejecución de las obras, el día 28 de abril de 2008 se procedió a la formalización del acta de reconocimiento final en la que se hace constar que la obra han sido ejecutada sensiblemente de conformidad al proyecto vigente, iniciándose a partir de ahí el computo de 22 años de duración de la concesión.
Por acuerdo del Consejo de administración de la autoridad portuaria de 15 de diciembre de 2009 se dispuso autorizar el cambio de titularidad de la concesión de Zotra, SLU, a favor de FIT VIA VI, SLU, en las mismas condiciones otorgadas en la concesión, subrogándose en todos los derechos y obligaciones.
En cuanto a los prestamos otorgados por Caixabank, el fecha 7 de marzo de 2007 el Consejo de administración de la autoridad portuaria autorizo a la titular inicial de aquélla, la constitución de una hipoteca.
El 16 de marzo de 2007 se otorgó escritura de préstamo hipotecario en virtud del cual Caixabank concedió a Zotra el importe inicial de 2.640.000 euros con vencimiento a fecha 1 de abril de 2025, constituyéndose hipoteca favor de Caixabank sobre la concesión administrativa. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la ley hipotecaria , al que se remite el préstamo hipotecario, los derechos del concesionario a los que junto a los elementos y bienes se extiende la hipoteca se materializa entre otros en las indemnizaciones debidas al mismo por razón de bienes hipotecados, es decir , a la indemnización por daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración por causa de resolución anticipada de la concesión y por consiguiente, por la reversión de los bienes que conforman la misma en favor de la autoridad portuaria.
El 15 de diciembre de 2009 el Consejo de administración de la autoridad portuaria autorizó la novación de la hipoteca otorgada a favor de SLU así como la sociedad FIT VIA VI, de la constitución de una segunda hipoteca sobre la concesión. El 29 de diciembre de 2009 se otorgó la correspondiente escritura pública por la que la entidad Caixabank prestó 1.450.000 euros con vencimiento el 1 de diciembre de 2029, estableciéndose la misma estipulación que en el contrato anterior.
En fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó auto en el procedimiento abreviado número 912/2013 seguido ante el juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante por el que la entidad FIT VIA VI, SLU fue declarado en concurso voluntario declarándose intervenidas las facultades de administración de la concursada.
Respecto de las causas de extinción de la concesión considera la parte apelante que el supuesto natural de extinción es el vencimiento del plazo previsto en el título de otorgamiento, lo cual no acontece en el presente supuesto puesto que la concesión fue resuelta de manera anticipada. Ello conlleva diferentes efectos jurídicos que se desprenden de una extinción prematura y anticipada del contrato concesional. Así, entiende la apelante que el supuesto de extinción de una concesión por vencimiento del plazo de duración previsto en las mismas, no conduce a una indemnización de la concesionaria porque ésta ha podido amortizar en tiempo las inversiones realizadas, por el contrario, la reversión de las obras antes del plazo concesional debe venir seguido de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tanto a la concesionaria como a los acreedores con carácter preferente.
Considera que el otorgamiento de la concesión se realizó a título de precario, estableciendo la jurisprudencia la procedencia de indemnización en estos supuestos, sin que quepa una cláusula tan absoluta como la que es objeto de impugnación.
La extinción de la concesión antes del vencimiento del plazo concesional determina la necesidad de que la autoridad portuaria indemnice a Caixabank. La disposición general 29ª de las condiciones que rigen la concesión permite la revisión gratuita de las obras e instalaciones a la autoridad portuaria sin reconocer el derecho a percepción de indemnización a favor de Caixabank, ni tampoco a la concesionaria. Sin embargo, dicha interpretación que realiza la autoridad portuaria no resulta de aplicación al supuesto de resolución por concurso de la concesionaria, toda vez que la extinción acordada se produce antes de que se haya agotado el plazo de la concesión. De esta manera interpretada a sensu contrario la reversión antes de la fecha de vencimiento no podrá ser gratuita sino que tendrá que ir ligada al concepto de responsabilidad patrimonial de la administración, lo contrario conllevaría enriquecimiento injusto de la administración.
Se hace referencia a la legislación contractual que prevé indemnización en estos supuestos.
Por otro lado alega que la resolución recurrida de la autoridad portuaria infringe el principio de interdicción de enriquecimiento injusto de la administración, con expresa referencia a la jurisprudencia doctrina y requisitos del enriquecimiento injusto.
Preferencia de cobro a favor de Caixabank derivada de su condición de financiador. Régimen de constitución de hipotecas sobre la concepción y la extensión de aquellas a la indemnización de daños y perjuicios. A estos efectos la recurrente presenta una pericial económica de la valoración de la indemnización.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: - Especialidad de la ley de Puertos y clausulado del título administrativo. Entiende la parte apelada que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 96 letra e) del texto refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 del 5 de septiembre que establece la disolución o extinción de la sociedad como uno de los supuestos de extinción de las concesiones. Asimismo, el artículo 100 del mismo Cuerpo legal establece entre los efectos que la autoridad portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras de instalaciones no desmontables que revertirán gratuitamente.
En idéntico sentido se pronuncia la ley del año 2013 de régimen económico y de prestación de servicios a los puertos de interés general, estableciendo la disposición general 27, la extinción automática de los derechos reales y personales en los supuestos de extinción de la concesión.
Entiende que la extinción se ha producido como consecuencia de la marcha económica de la Mercantil y que esto es responsabilidad exclusiva de la misma, debiendo estar al régimen específico que se establece en la legislación para la extinción de este tipo de concesiones.
- En cuanto a la naturaleza de la hipoteca sobre concesiones administrativas establece el artículo 107 de la ley hipotecaria que en el caso de concesiones administrativas quedará pendiente la hipoteca de la resolución del derecho del concesionario, estando vinculada a la legislación administrativa.
- Alega que no procede la aplicación de la Ley de Contratos del sector público. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio publico queda expresamente excluidas de conformidad al artículo 4 apartado 2 º.
- Por último, en cuanto al enriquecimiento injusto, considera no aplicable esta institución cuando tiene su fundamento en un contrato en la ley o en una sentencia.
CUARTO .- En primer lugar entiende la parte apelante que respecto de las causas de extinción de la concesión el supuesto natural de extinción es el vencimiento del plazo previsto en el título de otorgamiento, lo cual no acontece en el presente supuesto puesto que la concesión fue resuelta de manera anticipada. Ello conlleva diferentes efectos jurídicos que se desprenden de una extinción prematura y anticipada del contrato concesional. Así, afirma, que el supuesto de extinción de una concesión por vencimiento del plazo de duración previsto en las mismas, no conduce a una indemnización de la concesionaria porque ésta ha podido amortizar en tiempo las inversiones realizadas, por el contrario, la reversión de las obras antes del plazo concesional debe venir seguido de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tanto a la concesionaria como a los acreedores con carácter preferente.
Considera que el otorgamiento de la concesión se realizará a título de precario, estableciendo la jurisprudencia la procedencia de indemnización en estos supuestos, sin que quepa una cláusula tan absoluta como la que es objeto de impugnación.
Asimismo la recurrente alega que la extinción de la concesión antes del vencimiento del plazo concesional determina la necesidad de que la autoridad portuaria indemnice a la recurrente.
Pues bien, debemos comenzar por hacer referencia al régimen de extinción de las concesiones regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo artículo 96 relativo a las causas de extinción, dispone: ' Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por: a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio, en los supuestos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros.
d) Mutuo acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el titular.
e) Disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión.
f) Revocación.
g) Caducidad.
h) Rescate, cuando se trate de concesiones.
i) Extinción de la autorización o de la licencia de la que el título demanial sea soporte.
Asimismo, dispone el artículo 100 relativo a los efectos de la extinción ' 1. Extinguida la autorización o concesión, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a la Autoridad Portuaria en función de lo previsto en el título, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá efectuar la retirada con cargo al titular de la autorización o concesión extinguida, cuando el mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le indique 2 . En todos los casos de extinción de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas .
Si la Autoridad Portuaria no se pronunciara expresamente, se entenderá que opta por su mantenimiento, sin perjuicio de que, previamente a la fecha de extinción, pueda decidir su levantamiento y retirada.
En el caso de que la Autoridad Portuaria haya optado por el levantamiento de las obras e instalaciones, el titular retirará las mismas en el plazo fijado por aquélla, pudiendo la Autoridad Portuaria ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado el titular en el plazo concedido.
Si la Autoridad Portuaria hubiese optado por el mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y condiciones indicadas por aquélla.
La Autoridad Portuaria, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro.
3. La Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido'.
En el mismo sentido se pronuncia la extinguida ley 48/2013, 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los Puertos de interés general que en su artículo 121 apartado e ) establecía como causa de extinción de las concesiones, la disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión; y su artículo 125 que establecía en relación a los efectos de la extinción '...
2. En todos los casos de extinción de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria , o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas.' Tras la lectura de los preceptos citados no queda duda de la voluntad del legislador, que es la reversión gratuita y libre de cargas a la autoridad portuaria de los bienes objeto de una concesión en los supuestos de extinción de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del TRLPEMM, sin que pueda defenderse, como lo hace el recurrente la existencia de un régimen distinto en aquellos supuestos en los que se ha agotado el plazo fijado en la concesión y en aquellos en los que se haya producido una extinción anticipada, ya que el artículo 100 que regula los efectos de la extinción no establece un régimen diferenciado en estos supuestos. Prueba de ello es que cuando el legislador ha querido establecer una indemnización para el concesionario, por entender que había existido un perjuicio, lo ha hecho de manera expresa, , así por ejemplo en el supuesto del rescate regulado en el artículo 99 del TRLPEMM que dispone ' 1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección del medio ambiente, así como para la ejecución de obras, para la ordenación de terminales o para la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización del titular , podrá proceder al rescate de la concesión. Asimismo, se podrá proceder al rescate de una concesión cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con el concesionario en un procedimiento de revisión de concesiones '.
Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a los artículos 109 y 110 de la ley hipotecaria , a los que se remite el préstamo hipotecario, y que disponen que los derechos del concesionario a los que junto a los elementos y bienes se extiende la hipoteca se materializa entre otros en las indemnizaciones debidas al mismo por razón de bienes hipotecados. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 107 de la Ley Hipotecaria , también aplicable al presente supuesto, dispone que ' podrán también hipotecarse...6º las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio publico, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario ', esto determina que el derecho real de hipoteca constituido sobre concesiones depende en todo caso de la existencia de ésta, de tal manera, que en el supuesto de resolución del derecho de concesión, deja de existir la hipoteca, perdiendo como consecuencia de ello el acreedor la garantía de la que disfrutaba. Esto determina que el acreedor en el momento de constituir una hipoteca de esta naturaleza, conoce la existencia del riesgo que determina la extinción prematura de la concesión, y , por lo tanto, debe asumir sus consecuencias.
QUINTO.- Considera la parte recurrente aplicable la legislación contractual haciendo expresa referencia al carácter supletorio que tiene conferida la legislación en materia de contratación pública respecto a la legislación específica. Considera de aplicación, ratio tempore, el artículo 266 del Real Decreto Legislativo 2/2016 , que establece en los supuestos de resolución que el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas. De esa manera, invocando la normativa administrativa en materia de contratación pública entiende que le corresponde un derecho preferente de cobro de la citada indemnización frente a la concesionaria. Asimismo y en relación a este derecho preferente de cobro aporta una pericial conforme a la cual deberán determinarse los daños y perjuicios que le han de ser indemnizados.
En primer lugar hay que partir de la consideración de que con independencia del carácter supletorio otorgado a la legislación en materia de contratación pública respecto a la legislación específica, esta aplicación supletoria únicamente se producirá en aquellos supuestos en los que exista una laguna, de tal manera que no cabrá la aplicación supletoria de la legislación contractual invocada por la parte recurrente, en aquellos supuestos en los que no exista laguna que cubrir. Es necesario hacer esta aclaración porque en el presente supuesto no nos encontramos ante una laguna del ordenamiento jurídico, a pesar de la insistencia del recurrente. El hecho de que el artículo 100 del Texto Refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante no prevea el pago de una indemnización como consecuencia de la extinción de la concesión no supone, en ningún caso, la existencia de una laguna, sino que simplemente el legislador ha entendido que no era procedente el pago de una indemnización en estos supuestos. Es por ello que no cabe acudir supletoriamente a la legislación contractual.
SEXTO.- Por último, alega la parte recurrente que la resolución recurrida de la autoridad portuaria, vulnera el principio de interdicción del enriquecimiento injusto de la administración conforme al cual invoca su derecho a ser indemnizada, ya que en caso contrario se produciría un ilícito enriquecimiento de la administración.
En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo que la naturaleza del Enriquecimiento Injusto tiene su raíz en la carencia de una razón jurídica para el incremento patrimonial. Esto es, que se produce una atribución de bienes sin causa justa, cuando esta actuación queda lejos de cualquier vínculo establecido entre las partes, ya sea legal o convencional.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido los requisitos que deben darse para que concurra una situación de Enriquecimiento Injusto, siendo necesario el cumplimiento de todos ellos: a) Que la persona demandada haya disfrutado, injustamente, de un aumento de su patrimonio, entendiendo por tal cualquier ventaja patrimonial.
b) Que la persona demandante, de forma correlativa, se haya empobrecido. Este empobrecimiento debe ser apreciable.
c) No es necesario que el enriquecido haya tenido mala fe, negligencia o un acto ilícito.
d) Que no exista ninguna causa que justifique el aumento patrimonial de demandante, es decir, que no exista vínculo contractual entre las partes, Sí que es necesario un vínculo entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.
e) Que no exista norma alguna que exceptúe la aplicación de este principio.
f) Que no haya podido hacerse valer el derecho mediante otra acción.
Pues bien en este sentido debe tenerse en cuenta que no puede hablarse en el presente supuesto de falta de causa que fundamente la atribución de los bienes a la administración sin el pago de una indemnización, puesto que la causa que legitima esta actuación, tal y como hemos establecido en el apartado cuarto, se encuentra precisamente en la ley, concretamente en los efectos regulados en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante. Es por ello que no puede entenderse que se ha producido un enriquecimiento injusto carente de fundamento que determine a favor de la recurrente el pago de una indemnización. Por este motivo debé rechazarse el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Caixabank SA, representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchiz Mendoza y defendida por la Letrada Doña Rosa María Vidal Monferrer, contra la resolución de la Presidencia de la autoridad portuaria de Alicante, de 12 de diciembre de 2014, por la que se acuerda declarar la extinción de la concesión de la que era titular la sociedad FIT VIA VI, SL, otorgada por el Consejo de administración en sesión de fecha 19 de mayo de 2006, para 'reformar y explotar el antiguo edificio casa del mar', que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.2.-EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 900 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

