Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 213/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 730/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100725

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13467

Núm. Roj: STSJ M 13467:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0005949

Procedimiento Ordinario 213/2018

Demandante:ALTRAN INNOVACION,SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR RICO CADENAS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: SR. GIMENEZ CABEZON.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.730

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.213/2018,interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de ALTRAN INNOVACION. S.L., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/82325-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental y pericial (ratificación y aclaraciones) admitida a la parte actora, así como la documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.

Asimismo la Abogacía del Estado aportó en periodo de prueba documento técnico, al amparo del artº 56.4 LJCA y artº 270 LEC y previo traslado a la actora que lo cumplimentó con nueva aportación documental, quedó todo ello unido a autos.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 11 de septiembre de 2019, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/82325-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, negando su calificación como Investigación y Desarrollo Tecnológico (I+D), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

Dicha Resolución confirmada en alzada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), se dictó en relación con el proyecto 'Comunicación de datos en espacios combinados Comec'.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente: El objetivo del proyecto 'COMUNICACIÓN DE DATOS EN ESPACIOS CONFINADOS COMEC' consiste en desarrollar un sistema de comunicación con el que proporcionar conectividad hacia el exterior a personas que se encuentren en lugares confinados, como alcantarillas, pozos, depósitos, estaciones subeléctricas, etc. Esta conexión permitiría desarrollar aplicaciones de monitorización, auxilio y prevención de riesgos laborales pudiendo llegar a salvar vidas.

Para ello se desarrollará una red de repetidores, mini-routers, que el operario que baja a una alcantarilla pueda desplegar sin esfuerzo, a modo de migas de pan (breadcrumbs), con las que se crea una red inalámbrica a medida que el operario los va dejando por el camino. Esta red inalámbrica le permite al operario seguir conectado a la red allá donde vaya, por profundo e inaccesible que sea el lugar al que acceda. Al estar conectado se pueden vigilar sus constantes vitales, su estado de salud e incluso las condiciones ambientales del entorno, transmitiendo al exterior los datos para que los compañeros conozcan sus condiciones y puedan proceder a auxiliarle en caso necesario.

Los repetidores serán autónomos, sin necesidad de suministro externo de electricidad, tolerantes a humedad, identificables en la oscuridad, y establecerán la red sin necesidad de intervención por parte del operario y económicos. Se deben poder desplegar por una alcantarilla sin que se pierdan y quedando sujetos a la pared, suelo o elementos del entorno.

Actualmente existen todos los sensores y las tecnologías de desarrollo para poder implantar soluciones de prevención de riesgos en los operarios de trabajo de campo en las Utilities, pero en ausencia de conectividad de datos entre el operario y el exterior no son útiles en condiciones de trabajo en espacios confinados.

Para ejecutar el proyecto, se llevarán a cabo las siguientes actividades:

((Actividad 1: Definición requisitos y arquitectura sistema

((Actividad 2: Diseño e implementación

((Actividad 3: Validación funcional unitaria

((Actividad 4: Validación del sistema en laboratorio

((Actividad 5: Ensayos y calibración del sistema

((Actividad 6: Pruebas de campo y aceptación

((Actividad 7: Algoritmo predictivo de riesgos patológicos

Añade la solicitud (memoria-resumen del proyecto) lo que sigue:

'3. Avances científicos o técnicos que propone el proyecto

El proyecto tiene como objetivo desarrollar los diferentes elementos constitutivos de un sistema de comunicación de datos en espacios confinados. No existe ningún producto similar en la actualidad en su sector de aplicación. Si bien las tecnologías de captación de datos y de comunicaciones en las que se sustenta el proyecto sí son conocidas y existen en el mercado, es necesario llevar a cabo nuevos diseños de hardware y software para construir un prototipo que cumpla con las especificaciones de fiabilidad,seguridad, condiciones de operación, eficiencia energética, tamaño, peso y coste que exige la aplicación específica para la que el sistema es diseñado.

El diseño debe incluir la algoritmia necesaria para determinar de forma rápida y fiable los lugares idóneos para la ubicación de los routers zigbee que actúan como encaminadores de la señal desde el trabajador que se encuentra en el interior hasta el operario situado en el exterior. La propagación de la señal electromagnética en un espacio confinado como una alcantarilla es compleja. Por una parte, existen diversos modos de propagación que dependen de la sección de la alcantarilla y hacen que se produzcan máximos y mínimos de señal no solamente con dependencia de la distancia, sino también de la posición respecto a las paredes. Por ello, la determinación de la ubicación idónea de los routers zigbee supone un reto tecnológico importante.

Asimismo, la implementación de mecanismos de ahorro de energía que no afecten a la fiabilidad de las comunicaciones ni al hecho de que estas deben producirse en tiempo real, sin retardos apreciables, implica también una actividad de investigación que supone una novedad tecnológica sustancial.

Del mismo modo, en una segunda etapa del proyecto se pretende el diseño de un algoritmo capaz de predecir la probabilidad que tiene un operario que está trabajando en un espacio confinado de sufrir alguna patología. Este desarrollo consistirá en la conceptualización y diseño de varios algoritmos de colección y procesado de datos fisiológicos de los operarios en zona confinada. Los algoritmos evaluarían en tiempo real parámetros como: ritmo cardíaco, saturación de oxígeno en sangre, respiración, temperatura cutánea y/o corporal, sudoración, etc. En base a una serie de patologías clave identificadas, como golpe de calor, arritmia, infarto de miocardio, etc., el resultado del algoritmo dará un % de probabilidad de la ocurrencia inmediata de cada una de esas patologías. En este sentido se trataría de un sistema predictivo, y no reactivo.

Actualmente no hay algoritmos eficientes, ni con computación en tiempo real (parcialmente lo hacen en grandes servidores con bases de datos clínicas), ni para entornos laborales y menos en espacios confinados.

Por lo tanto, el sistema en su conjunto constituye una novedad tecnológica en su sector de aplicación y el diseño y desarrollo de los diferentes elementos que lo componen COMEC2015 | ALTRAN INNOVACIÓN, S.L.26/231requieren la solución de retos tecnológicos relevantes. Todo ello confiere al proyecto un carácter de novedad objetiva.

En resumen, para conseguir los avances técnicos y científicos expuestos, se identifican de forma explícita las siguientes novedades tecnológicas principales del proyecto:

- Desarrollo de un sistema Plug & Play, de configuración automática de la red, de forma que los repetidores que el operario va dejando en el camino se organicen para auto-configurar la red.

- Desarrollo de métodos de localización de los lugares óptimos para colocar los repetidores.

- Desarrollo de métodos de mejora de la seguridad del sistema, que permitan detectar alternativas de comunicación cuando haya fallos en el sistema.

- Desarrollo de sistemas de control que minimicen el consumo, mediante el envío del sistema a un estado durmiente mientras sea posible, y su activación en los momentos necesarios de transmisión'.

El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa (en cursiva lo más relevante):

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un sistema de comunicación inalámbrica con el que proporcionar conectividad a personas que se encuentren en lugares confinados, como alcantarillas, pozos, depósitos, estaciones subeléctricas, etc, permitiendo desarrollar aplicaciones de monitorización, auxilio y prevención de riesgos laborales, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo sistema pero, a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un sistema Plug Play, de configuración automática de la red, de forma que los repetidores que el operario va dejando en el camino se organicen para auto-configurar la red. Este desarrollo supone una mejora significativa de los sistemas de comunicación en espacios confinados, y es sin duda un desarrollo muy complejo, pero de acuerdo con la información aportada, no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria, en la sociedad,en el ámbito empresarial o en la comunidad científica.

El experto técnico afirma en el apartado de Novedades tecnológicas sustanciales que las tecnologías de captación de datos y de comunicaciones en las que se sustenta el proyecto son conocidas y existen en el mercado. En este sentido, de acuerdo con la información aportada, se deduce que las mejoras en el sistema desarrollado se consiguen empleando técnicas habituales de ingeniería, sin que se haya justificado convenientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de dichas mejoras llevadas a cabo con respecto a lo ya existente en el sector, careciendo este desarrollo de la incertidumbre científica necesaria para calificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando y mejorando tecnologías ya existentes, conseguirá un producto similar al de otras empresas del sector.

Con respecto a la afirmación del experto técnico de que no existe producto en el mercado que cumpla con las características, funcionalidades y prestaciones para su operación en un entorno real, es conveniente señalar quela elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D,como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un sistema de comunicación inalámbrica con el que proporcionar conectividad a personas que se encuentren en lugares confinados, como alcantarillas, pozos, depósitos, estaciones subeléctricas, etc, permitiendo desarrollar aplicaciones de monitorización, auxilio y prevención de riesgos laborales.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA S.L., emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados, con ratificación en autos de los emitidos por el Sr. Esteban y la Sra. Azucena.

Haciendo expresa referencia al recurso de alzada e informes aportados con la solicitud, la actora sustenta en definitiva que la prueba pericial que aporta debe resultar suficiente al respecto, en tanto que, en síntesis final, acredita que el proyecto en cuestión ha supuesto 'la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente', lo que entiende suficiente al efecto de la definición de I+D en el artº 35.1 LISS.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial de 2ª opinión, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad certificadora , debidamente acreditada, siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable, junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación,son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido en esta sentencia, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos, cual ya adelantamos, por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnicos último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

En particular el informe de revisión técnica del Sr. Guillermo de 12.11.18 señala en su parte final, para defender al calificación de I+D del proyecto, que 'el proyecto no es una mera adaptación de tecnologías al sector, porque requiere del desarrollo de nuevo hardware, nuevos protocolos y nuevos algoritmos para conseguir los objetivos previstos'.

Y el informe de la Sra Azucena en esencia significa ' La calificación de este proyecto se considera I+D, al igual que la calificación original otorgada al proyecto, y se argumenta correctamente basado en tres novedades principales...', novedades que describe en resumen de seguido y que refieren aldiseño y desarrollo de hardware de los componentes de la red, a mejoras a nivel de softwarey al desarrollo de un sistema de comunicación propio,que considera en su conjunto como una novedad objetiva del proyecto, a lo que añade las novedadestécnicas de procesado de señal y tratamiento de la información que sustentan el algoritmo que permite predecir la probabilidad de sufrir ciertas patologías que tiene un operario que se encuentra trabajando en un espacio confinado,lo que constituye un problema y campo de investigación todavía abierto.

Por el contrario, el informe de 2ª opinión, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, que aporta ésta, significa, en sustancia y resumen final, tras concluir que el proyecto merece la calificación de IT: 'Desde el punto de vista científico-tecnológico existen antecedentes previos suficientemente similares para que no se pueda considerar que existe una novedad objetiva a nivel sectorial. La diferencia , en cuanto a hostilidad del entorno, mejora de la robustez, diminución del consumo no afectan a la novedad tecnológica principal, además, no se constata tampoco un avance en el estado de la ciencia que contribuya específicamente a la mejora de robustez de circuitos, o a disminución del consumo energético',concluyendo, tras señalar la elevada complejidad técnica del proyecto que ' El resultado es la obtención de un nuevo producto comercial y una avance técnico para la empresa, que supone una novedad subjetivapara la misma'.

Añádase a lo anterior en citado y detallado informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes, que refuerza lo anterior.

Amén de lo anterior en este recurso la Abogacía del Estado aportó, al amparo del artº 56.4 LJCA y del artº 270 LEC, como documental un informe técnico de certificación de fecha 27.04.18, que anula precedente 29.12.16, emitido por la propia DNV GL, ya citada, que en conclusión (páginas 14, 35 y 40) califica el proyecto de IT y no de I+D.

La actora, a la vista de lo anterior, además de sustentar procesalmente la improcedencia de tal documento, formula alegaciones al efecto, señalando que dicho informe técnico fue emitido sin cumplir con el procedimiento establecido al efecto por ENAC, en tanto que modifica la calificación precedente de dos años antes sin fundamentar, a su entender, la modificación, siendo así que el primitivo informe( con calificación de I+D) fue ratificado por informe adicional de 13.07.17, aportado en alzada, tras consultar con varios expertos técnicos, anterior pues al último informe aportado (27.04.18).

Lo anterior resta de una u otra forma credibilidad al criterio de dicha empresa certificadora, reforzando así el parecer oficial de la Administración actuante.

NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, aun atendido lo anterior y valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito y habida cuenta de la existencia coetánea de varios recursos de la actora sobre esta materia ( artº 139.3 L LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 213/18, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de ALTRAN INNOVACION. S.L., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 15-06-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/82325-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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