Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 732/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1318/2015 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 732/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100694
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8525
Núm. Roj: STSJ M 8525:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0025747
Procedimiento Ordinario 1318/2015
Demandante:PANTOMAR SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 732
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
_________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1318/2015,interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de la entidadPANTOMAR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones números NUM002 , NUM003 y NUM004 deducidas contra tres liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inadecuación a Derecho de la resolución recurrida y la consiguiente nulidad de las liquidaciones de las que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los siguientes actos administrativos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Madrid:
1.- Acuerdo de liquidacioÂ?n derivado del acta suscrita en disconformidad A02-72327361, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, limitada a la correccioÂ?n valorativa practicada de la operacioÂ?n vinculada entre Pantomar S.L. y Panriver 56 S.L., por importe a devolver de 12.362,06 euros.
2.- Acuerdo de liquidacioÂ?n derivado del acta suscrita en disconformidad A02-72327386, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, donde ademaÂ?s de reflejar la correccioÂ?n valorativa resultante del procedimiento de comprobacioÂ?n del valor de mercado de la anterior operacioÂ?n vinculada, se corrige la valoracioÂ?n resultante del procedimiento del valor de mercado entre Pantomar S.L. y Dª Nicolas , por un importe de 0,00 euros.
3.- Acuerdo de liquidacioÂ?n derivado del acta suscrita en disconformidad A02-72327404, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, donde ademaÂ?s de las anteriores correcciones valorativas se documentan los demaÂ?s elementos resultantes de la regularizacioÂ?n tributaria que procede, por un importe de 111,52 euros.
SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la inadecuación a Derecho de la resolución del TEAR recurrida y la nulidad de las liquidaciones tributarias de las que trae causa, así como la improcedencia de la comprobación seguida mediante el régimen de operaciones vinculadas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las actas y acuerdos de liquidación forman parte de la comprobación y regularización que la Inspección de Tributos del Estado ha llevado a cabo sobre la situación tributaria en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 de la artista Dª Nicolas y de las sociedades participadas por ella que intervenían en sus contrataciones artísticas, Panriver 56 S.L. y Pantomar S.L., por cuyo motivo la Inspección ha emitido un total de 41 liquidaciones, y con la única excepción de las dos liquidaciones del IVA, todas las demás, incluidos los expedientes sancionadores, han tenido como objeto la comprobación del IRPF de Dª Nicolas , imputando en el mismo las rentas que habían obtenido las sociedades de su propiedad, todo ello, según se señala por la Inspección, en aplicación del régimen de las operaciones vinculadas del art. 16 de la LIS . Sin embargo, la Inspección no ha seguido el procedimiento previsto por el art. 16.9 del TRLIS y en su desarrollo reglamentario, conforme al cual la valoración de las operaciones se tiene que llevar a cabo en el seno del procedimiento de comprobación del sujeto objeto, en este caso de Dª Nicolas . Según disponen las normas que regulan este procedimiento, sólo una vez deviene firme el valor determinado en sede de la comprobación de la socia (en el que pueden participar las entidades vinculadas tal y como al efecto se dispone), sólo entonces, se pueden emitir liquidaciones a las personas o entidades vinculadas, usando aquel valor ya devenido firme, de tal forma que en la vía de revisión contra la valoración y la liquidación practicada respecto del obligado tributario, únicamente entraría en juego una única valoración, un único tributo y un único sujeto pasivo, con una única liquidación, o con dos como máximo, que serían acumulables a los efectos de su revisión. Sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa, se enfrenta a 39 actos administrativos para tan solo tres ejercicios, teniendo por objeto el presente recurso la valoración y liquidaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades de la sociedad Pantomar S.L. en el ejercicio 2010.
Invoca la incorrecta aplicación del art.16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , causando deficiencias de motivación e indefensión. Nos encontramos ahora con que el valor determinado en sede de las sociedades, dada su cuantía, será revisado en vía jurisdiccional por este TSJ de Madrid, mientras que su imputación o traslación a la socia será revisada por el TEAC, habiéndose perdido toda unidad en la revisión, no disponiéndose en cada instancia de la totalidad de la información necesaria, pues la valoración está en un lado y su imputación al socio en otro, lo que puede dar lugar, además, a resoluciones discordantes, citando el art. 21.4° del Reglamento del Impuesto , por lo que de haberse seguido el procedimiento descrito por la norma habría un único procedimiento de revisión. Así, se debería haber emitido una única liquidación por todo el periodo comprobado para cada una de las sociedades vinculadas, siempre después de que el valor comprobado en sede de la socia hubiera devenido firme.
Manifiesta la improcedencia de la aplicación del régimen de las operaciones vinculadas, porque este régimen, diseñado para evitar los precios de transferencia, estaba siendo utilizado torticeramente con un fin distinto de aquel para el que fue creado, para instaurar un nuevo sistema de transparencia fiscal que permitiría imputar a los socios las rentas obtenidas por sus sociedades, cuando el legislador, conscientemente, lo había suprimido, permitiendo con ello que los beneficios obtenidos por las sociedades de profesionales y artistas tributen por el Impuesto de Sociedades hasta su efectiva distribución a los socios personas físicas, momento en el que tributarían por el IRPF. Considera que el régimen de las operaciones vinculadas no es aplicable respecto de las rentas que perciben las sociedades por los servicios que éstas facturan a terceros, con el objeto de imputar esos ingresos al socio persona física profesional o artista, pues de ser así, los profesionales y artistas estarían discriminados frente a los demás empresarios, estableciéndose por vía interpretativa un nuevo régimen de transparencia fiscal no establecido por el legislador.
Aduce en la demanda la errónea calificación de las bases imputadas a la socia como rendimientos del trabajo, carente de motivación alguna y supone un incumplimiento del mandato contenido en el art. 16 del TRLIS y de su reglamento de desarrollo. Lo que habría tenido que justificar y motivar el órgano inspector es la calificación de la renta que imputa; en otras palabras, por qué califica dicho rendimiento como renta del trabajo y no, por ejemplo, como rendimiento de actividad económica, o como rendimiento del capital mobiliario. En el supuesto que nos ocupa no se da ninguna de las notas esenciales recogidas en el art. 17 de la Ley 35/2006 para poder calificar los rendimientos imputados por la Inspección como rendimientos del trabajo, no se da ninguna relación laboral entre la socia y la sociedad ni entre la sociedad y el cliente, no hay ningún trabajo que preste Dª Nicolas a sus sociedades en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral o de dependencia. Los planteamientos de la Inspección y del TEAR al respecto son claramente incongruentes, pues sostienen, por una parte, que las sociedades eran meras instrumentales y que la actividad era realmente desplegada por la socia en su condición de artista, y que la misma era la única que asumía los riesgos de la contratación, y por otra, califica su actividad como dependiente, procediento por ello declarar la nulidad de las liquidaciones. Por imperativo del segundo párrafo del art. 16.8 del TRLIS, la calificación procedente de las rentas imputadas en el acta a Dª Nicolas debería ser la de rendimiento del capital mobiliario, dado que derivan de la vinculación definida por la relación socios o partícipes-sociedad. Y añade que ninguna de las normas hace referencia ni a ajustes primarios o secundarios, que son puras construcciones doctrinales.
Se opone al hecho de que por parte de la Inspección se hubieran emitido tres actas respecto de un mismo concepto tributario y periodo, dando lugar a la fijación de tres diferentes bases imponibles, cuando esta debería ser única para un mismo impuesto y ejercicio. Así, es patente el incumplimiento del mandato del art. 101.4 LGT , pues coexisten diferentes bases imponibles, por lo que procede su anulación.
Considera que hay una ausencia de actividad revisora en el TEAR y falta de imparcialidad, ya que el Fundamento Undécimo de su resolución trasluce que ese tribunal administrativo no adopta una posición neutral como órgano de revisión de la actuación de la Inspección, equidistante entre las partes, sino que claramente se sitúa del lado de la Inspección convalidando sus decisiones a pesar de identificar errores invalidantes en su actuación. El TEAR conocía y se había referido de forma reiterada al hecho de que la Inspección había incoado actas a las diferentes sociedades vinculadas determinando en ellas cuotas negativas en compensación de las rentas imputadas a la socia, esto es, el 'ajuste bilateral' dirigido a evitar la doble imposición que en otro caso se produciría. Y era plenamente consciente de que ese proceder era ilegal y contrario a lo dispuesto por el art. 16.9 del TRLIS, pues expresamente señala en la resolución: 'Cabe recordar que el ajuste bilateral se aplica sólo cuando sea firme, según dispone el art. 21.4 del RIS antes transcrito'. Y siendo conocedor de tal irregularidad, de que el ajuste bilateral no debería haber sido practicado ab initio sino una vez la valoración fuera firme, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado, como correspondería a un auténtico órgano revisor, lo que es, sin más, inadmisible.
Además, el mismo reproche de falta de imparcialidad y de actuar impropio de sus funciones revisoras, de auxilio a la actividad inspectora, lo encontramos en el último párrafo del Fundamento Undécimo cuando señala: 'Así las cosas, analizando el acuerdo de liquidación se observa que adolece en este punto de falta de motivación, ya que refleja el ajuste primario y la consecuente liquidación, pero no recoge el ajuste secundario, también preceptivo como hemos visto. En consecuencia procede estimar la alegación de la parte reclamante en este punto, anulando el acuerdo impugnado, a fin de que la Inspección incluya en la motivación de su resolución el ajuste secundario...no afectando por ello a la liquidación aquí practicada.'. Así, no obstante apreciar la falta de motivación y acordar la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, el fallo de la reclamación es desestimatorio, lo que supone una total contradicción interna en la resolución.
Destaca la demandante que no es admisible en derecho que reconociéndose por el tribunal la falta de motivación de la resolución y la anulación del acuerdo de liquidación para devolverlo a la Inspección al objeto de que motive e incorpore el ajuste secundario, se mantenga la validez del resultado de las liquidaciones que acaban de ser declaradas nulas. De lo que resulta que lo que pretende el TEAR es anular el acta de inspección y el subsiguiente acuerdo de liquidación y mantener entre tanto la exigibilidad del importe de la deuda tributaria, lo que no es posible, pues sin acuerdo de liquidación no hay deuda tributaria, pervirtiendo sus funciones revisoras, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de abril de 2011, recurso 872/2006 , y sentencia 470/2016 de 1 de marzo de 2016, recurso 3155/2014 .
Por otro lado, alega la falta de motivación por no explicar cómo se lleva a cabo la regularización y las operaciones aritméticas de las que surgen las cuotas tributarias, generando indefensión, pues no es posible llegar a conocer el origen de los cálculos y razones en las que la Inspección sustenta sus decisiones.
Señala la incorrecta determinación del valor de mercado de la que resulta la renta que como rendimiento del trabajo se imputa en la base imponible de la socia Dª Nicolas , ya que la Inspección ha elegido el 'método del coste del bien o servicio de que se trate', por 'estimarlo el más adecuado', pero no explica las razones por las que es elegido el método de valoración previsto en la letra b) del art. 16.4 del TRLIS, limitándose a identificar ingresos y gastos resultantes de la contabilidad y de las declaraciones fiscales, no a averiguar el coste de los servicios prestados. Concluye que no procede reconocer margen alguno, una vez más, sin explicar adecuadamente las razones de esta decisión, que tampoco expresa las razones por las que tiene que acudir a las normas de la OCDE cuando a la Agencia Tributaria le constan todos los beneficios que obtienen los artistas, representantes, explotadoras de espectáculos y discográficas del país, que son los datos reales que debería haber utilizado la Inspección en una verdadera determinación del valor de mercado. Y añade que la determinación del valor de mercado basada en el método del coste del bien o servicio, aplicado por la Inspección y ratificado por el TEAR, es inaceptable porque la letra b) del art. 57.1 de la Ley General Tributaria se refiere expresamente al método 'por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares'. Ello exige, por una parte, identificar el coste de producción o valor de adquisición del servicio, y, por otra, el margen habitual que el mercado aplica a operaciones idénticas o similares, pero la Inspección no realiza ninguna de las dos cosas, sin que pueda ser admitido el que la Inspección entiende como comparable interno, pues está comparando dos realidades diferentes.
Alega la falta de motivación en los gastos que se declaran no deducibles, ya que por la Inspección no se señala una cifra en concreto de gastos que considera no deducibles, sino que determina la cifra que considera deducible (132.722,19 €) de entre los que en su día fueron deducidos. La Inspección no justifica en el acta las razones por las que los gastos que considera relacionados con la actividad de Dª Nicolas reciben esa calificación, impidiendo comprobar si todos o alguno de los demás gastos cumplían también con esos criterios, y ello impide entender el razonamiento que ha conducido a tal incremento de la base imponible.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la entidad actora argumentando, en síntesis, que las liquidaciones recurridas son el resultado del ajuste bilateral por operaciones vinculadas con su socia, que implica el incremento de la base imponible en el IRPF de Dª Nicolas , que tiene el 99,4% del capital y es su administradora única.
Afirma que la sociedad recurrente no aporta valor añadido relevante a la actividad que desarrolla su socia, que podría realizar directamente esa actividad sin necesidad de interponer la sociedad, de forma que la sociedad sólo se utiliza para eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF, por lo que la principal finalidad que tuvo la creación de Pantomar S.L. fue obtener una indebida ventaja fiscal.
Realiza seguidamente un análisis de las sociedades interpuestas y destaca que es una práctica habitual de las mismas no distribuir jamás los beneficios acumulados, aunque de hecho los fondos que deberían materializar esos beneficios no distribuidos se conducen de la sociedad al socio. Por ello, las operaciones que llevan a cabo los socios y su sociedad profesional se consideran vinculadas y son objeto de una regulación específica en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), cuya finalidad es que parte del beneficio obtenido por los sujetos pasivos no quede sin tributar.
Señala a continuación que la operación a valorar es, por un lado, la realizada entre Pantomar S.L. y Panriver 56 S.L., y, por otro, la operación vinculada entre Pantomar S.L. y Dª Nicolas . La operación vinculada entre las sociedades se refiere a los servicios realizados por Pantomar S.L. a Panriver 56 S.L., puesto que los gastos incurridos por Pantomar S.L. para la prestación de servicios a Panriver 56 S.L. son muy inferiores a los declarados como ingreso por Pantomar S.L., y la otra operación vinculada objeto de valoración se refiere a la prestación de un servicio de grabación en un programa de Antena 3 TV, en el que interviene Dª Nicolas y por el que Pantomar S.L. percibe 70.000 euros, sin que ésta haya contabilizado ninguna retribución a la socia por este servicio. Por tanto, en ambos casos se cumplen los requisitos para aplicar el régimen de operaciones vinculadas.
Expresa también que el método de valoración aplicado es correcto porque se están valorando los servicios personalísimos prestados por la socia persona física, por cuyo motivo se calcula el coste que para Pantomar S.L. ha supuesto la prestación de los servicios a Panriver 56 S.L., teniendo en cuenta los gastos en que incurrió aquélla relacionados con la actividad artística de la Sra. Nicolas , y en cuanto al margen, no se reconoce ninguno al no haberse justificado el modo en que se ha fijado el precio facturado. Y también estima correcto el método para valorar la operación vinculada entre Pantomar y Dª Nicolas , precio libre comparable porque se dispone de un comparable interno como es la valoración de la relación entre la sociedad y el tercero del que obtiene los ingresos por los servicios que presta la persona física, valoración que se realiza en sede de la sociedad, que es donde se encuentran las operaciones objeto de contraste, habiéndose realizado el análisis de comparabilidad teniendo en cuenta: las características especiales de la prestación del servicio, las funciones asumidas por las partes, los términos de los contratos y las características del mercado. Así, dado que la sociedad no tiene los medios necesarios para prestar los servicios personalísimos, que sólo puede prestar la socia, y teniendo en cuenta que la retribución satisfecha a la misma es inferior al valor de mercado, debe valorarse por el valor entre partes independientes y en libre competencia por disponerlo la normativa aplicable.
En cuanto a los gastos, expone los requisitos que deben reunir para tener la consideración de deducibles y aduce que la parte actora se ha limitado a afirmar que la exclusión de los gastos no está motivada y que los mismos son necesarios para el desarrollo de la actividad, sin que en ningún momento se presentaran alegaciones para hacer valer esos gastos, ni durante el procedimiento inspector, ni en el trámite posterior a la puesta de manifiesto y previo al acta, ni tampoco en el posterior a la propuesta de liquidación, momentos todos ellos idóneos para hacer prueba de los mismos. La entidad actora no manifestó en el trámite de alegaciones su oposición a la no admisión como deducibles de los gastos cuya procedencia alegó posteriormente y por primera vez ante el TEAR de Madrid. La Inspección excluye la deducibilidad de determinados gastos, motivando correctamente el porqué unos gastos se consideran deducibles y otros no, en función de que se encuentren afectos o no a la actividad que realiza la cantante, excluyendo de manera motivada y razonada aquellos gastos cuya necesariedad para el desarrollo de la actividad no ha quedado acreditada, y así queda suficientemente razonado qué partidas de gasto contabilizadas por la sociedad estaban relacionadas con la actividad del sujeto pasivo, habiéndose motivado debidamente, por la Inspección y por el TEAR, los gastos que no se han admitido por no haberse acreditado su vinculación con la actividad profesional.
CUARTO.-Para resolver el presente recurso hay que partir de los datos que constan en la resolución del TEAR recurrida, en cuyo Antecedente de Hecho Primero se expresa lo siguiente:
'PRIMERO: La interesada presentoÂ? declaracioÂ?n-liquidacioÂ?n por el periÂ?odo comprobado, con una base imponible de 44.715,86 € y un resultado a ingresar de 10.124,91 €.
En primer lugar, la regularizacioÂ?n realizada por la InspeccioÂ?n en el A02-72327361 tiene por objeto practicar la valoracioÂ?n por el valor normal del mercado en operaciones vinculadas de la operacioÂ?n realizada entre PANTOMAR SL y PANRIVER 56 SL, consistente en los servicios realizados por la primera a la segunda sociedad antes citada, al ser los gastos incurridos por PANTOMAR SL, para prestar los servicios a PANRIVER 56 SL muy inferiores a los declarados como ingreso por PANTOMAR SL y como gasto en PANRIVER 56 SL, disminuyeÂ?ndose, en consecuencia, la base imponible en PANTOMAR SL en 167.977,81 €, practicaÂ?ndose el correspondiente ajuste bilateral a PANRIVER 56 SL por el que se le aumenta la base imponible por esta operacioÂ?n vinculada en el mismo importe. Resultando de todo ello una cuota del acta a devolver de 11.178,97 €.
En segundo lugar, la regularizacioÂ?n realizada por la InspeccioÂ?n en el A02-72327386 consiste en ademaÂ?s de recoger la anterior operacioÂ?n, se corrige la valoracioÂ?n resultante del procedimiento del valor de mercado entre PANTOMAR SL y Dª. Nicolas , disminuyeÂ?ndose la base imponible en 70.000,00 €, practicaÂ?ndose el correspondiente ajuste bilateral en Nicolas en el IRPF. Resultando de todo ello una cuota a ingresar de 0,00 €.
Y en tercer lugar, la regularizacioÂ?n realizada por la InspeccioÂ?n en el A02-72327404 consiste en, ademaÂ?s de recoger las dos anteriores operaciones, se incluyen ingresos no declarados y no se consideran deducibles determinados gastos. Resultando una cuota del acta a ingresar de 98,73 €.
No se formularon alegaciones a ninguna de las actas extendidas, notificaÂ?ndose, posteriormente, los respectivos acuerdos de liquidacioÂ?n.'
El Fundamento de Derecho Tercero de la misma resolución del TEAR de Madrid es del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- Una vez fijada la normativa aplicable, debemos referirnos a los hechos obrantes en el expediente, puestos de manifiesto por la InspeccioÂ?n, seguÂ?n los cuales resulta que:
-PANTOMAR SL y PANRIVER 56 SL son dos entidades que utiliza la reclamante para la gestioÂ?n de sus actuaciones y de los ingresos derivados de su imagen.
-Se aportaron los contratos suscritos entre PANTOMAR SL y Dª. Nicolas , en el que no se fija precio alguno ni se determina exclusividad.
-El domicilio fiscal de dichas sociedades y tambieÂ?n el de la sociedad RociÂ?o del Cielo SL estaÂ? en Paseo de la Castellana nuÂ?mero 177 de Madrid, que coincide con el domicilio del asesor fiscal y representante en la InspeccioÂ?n de Nicolas y de las sociedades en las que participa.
-PANTOMAR, S.L. fue hasta 2.008 la sociedad a traveÂ?s de la cual doña Nicolas gestionaba sus conciertos, es decir que era la sociedad que teniÂ?a contratado el personal, contrataba los conciertos, concertaba la iluminacioÂ?n y, se haciÂ?a cargo de los gastos de promocioÂ?n y gestioÂ?n de la actividad de cantante de doña Nicolas . A partir de 2.009 esa actividad la comienza a desarrollar PANRIVER 56, S.L. aunque PANTOMAR, S.L. continuÂ?a manteniendo el personal, y sigue hacieÂ?ndose cargo de facturas de algunos proveedores.
-La actividad de PANTOMAR, S.L., en el ejercicio 2010, fue la siguiente:
1º La contratacioÂ?n y pago de los gastos de galas y demaÂ?s actuaciones de DON~A Nicolas . La entidad recupera el importe de los gastos soportados mediante la facturacioÂ?n de los mismos a PANRIVER 56, S.L. De esta manera PANTOMAR SL factura por la prestacioÂ?n de servicios a la sociedad PANRIVER 56, S.L. por el concepto de 'RepresentacioÂ?n artiÂ?stica' y de este modo repercute los gastos incurridos en la prestacioÂ?n de servicios en la realizacioÂ?n de las galas y conciertos de Dª. Nicolas . La reclamante factura a terceros sus galas y conciertos a traveÂ?s de PANRIVER, S.L.
PANTOMAR es la entidad que tiene el personal contratado a pesar de que eÂ?sta ya no facture praÂ?cticamente por la actividad artiÂ?stica y que tambieÂ?n asume diversos gastos relacionados con dichas actuaciones, que maÂ?s adelante se indican. Estos servicios son facturados a PANRIVER 56 SL con un importe sobre coste que tambieÂ?n se detalla posteriormente en este Acuerdo.
2º En el año 2010 la entidad ha realizado la facturacioÂ?n de un servicio prestado por Nicolas , una actuacioÂ?n con Antena 3 TV.
3º La tenencia de una serie de bienes inmuebles.
-Se realiza un anaÂ?lisis de las cuentas bancarias utilizadas por las entidades y por la persona fiÂ?sica, del que se pone de manifiesto que los ingresos y los pagos se haciÂ?an fundamentalmente desde una cuenta del banco gallego, nº NUM000 , de la que era titular la uÂ?nica persona autorizada, Dª. Silvia , cuenta en la que se abonan los ingresos de PANTOMAR SL, PANRIVER 56 SL y Dª. Nicolas , y los cargos incluyen tanto el pago de los gastos de las actividades de las dos sociedades y de la persona fiÂ?sica como todo tipo de gastos personales y particulares de Dª. Nicolas .
-Dª. Silvia es tambieÂ?n titular y uÂ?nica autorizada de la cuenta, no NUM001 , que recoge los gastos de las casas de Da. Nicolas .
-Dª. Nicolas participa directamente en un 99,4 por ciento en la sociedad PANTOMAR SL, de la que es su administradora uÂ?nica.
-En el 2010 PANTOMAR SL declaroÂ? un importe neto de la cifra de negocios de 370.000 € (300.700 € de PANRIVER 56 SL y 70.000 € de Antena 3 TV). Los ingresos que obtiene PANTOMAR SL de PANRIVER 56 SL provienen de las facturas que emite por los gastos incurridos por PANTOMAR SL relacionados con la actividad artiÂ?stica de Nicolas . Se repercuten a PANRIVER 56 SL los gastos soportados por PANTOMAR SL relacionados con los ingresos percibidos por PANRIVER SL, como personal, vestuario y gastos generales. Los ingresos de 370.000,00 € provienen de facturas de PANTOMAR SL a PANRIVER 56 SL por el importe de 182.500,00 €, y de facturas pendientes de emitir por PANTOMAR a PANRIVER por importe de 118.200,00 €.
-PANTOMAR SL facturoÂ? y cobroÂ? de Antena 3 TV por el concepto 'la intervencioÂ?n e interpretacioÂ?n de dos temas para el programa 'quiero cantar' de Antena 3 TV el 22 de abril' por importe de 70.000 € mas IVA. El contrato suscrito entre las partes citadas anteriormente, el 16/04/10, tiene por objeto la 'intervencioÂ?n en el programa e interpretacioÂ?n en directo (voz y muÂ?sica) de dos temas musicales, uno en solitario y otro con una niña del programa'.
Para determinar el resultado del ejercicio 2010 PANTOMAR SL se dedujo gastos por 326.379,15 € entre los que no se incluyen ninguno por la retribucioÂ?n del trabajo personal a Doña Nicolas .
-PANRIVER 56 SL estaÂ? dada de alta en el I.A.E., en los epiÂ?grafes empresariales de I.A.E. 965.4, Empresas de EspectaÂ?culos; en el 355.2 EdicioÂ?n de Soportes Audio, video, informaÂ?tica; en el 476.9 otras ediciones, y en 662.2 relativo al comercio al por menor de toda clase de artiÂ?culos en otros locales.
-Dª. Nicolas participa directamente en un 99,8 por ciento en la sociedad PANRIVER SL, de la que es su socia mayoritaria y administradora uÂ?nica.
-La actividad de PANRIVER 56 S.L, a partir del 2009, fue la siguiente (hasta 2008 Nicolas gestionaba sus conciertos, teniÂ?a contratado el personal, contrataba los conciertos, concertaba la iluminacioÂ?n a traveÂ?s de la otra entidad vinculada PANTOMAR SL quien se haciÂ?a cargo de los gastos de promocioÂ?n y gestioÂ?n de la cantante):
1º La contratacioÂ?n y cobro de galas y demaÂ?s actuaciones de Da. Nicolas .
2º La contratacioÂ?n y cobro de unas exclusivas con HOLA, S.L.
3º La tenencia de una serie de bienes inmuebles.
PANRIVER 56, S.L. obtuvo unos ingresos de 1.274.797,61 euros (entre los que se incluyen 115.140,12 € no declarados por conciertos y actuaciones en el extranjero) derivados de la actuacioÂ?n de Doña Nicolas en conciertos asiÂ? como por las entrevistas que la obligada tributaria concedioÂ? a la revista HOLA.
Para determinar el resultado del ejercicio 2010 se dedujo gastos por importe de 1.244.250,24 €. Sin embargo, por la InspeccioÂ?n se consideraron no deducibles 334.679,49 €. Sin embargo, dentro de este importe se recogen 167.977,81 € que se refiere al concepto 'representacioÂ?n artiÂ?stica' que recoge la diferencia valorativa entre la operacioÂ?n vinculada entre PANRIVER 56 SL y PANTOMAR SL.
Por los servicios prestados, PANRIVER 56, S.L. pagoÂ? como rendimientos del trabajo personal la cantidad de 42.000 euros a Dª Nicolas , y practicoÂ? una retencioÂ?n de 10.080 euros.'
QUINTO.-Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que analizar en primer lugar las alegaciones de la recurrente en relación con lo argumentado por el TEAR de Madrid en el Fundamento de Derecho Undécimo de la resolucion recurrida, siendo preciso para ello dejar constancia del contenido del mencionado Fundamento de Derecho, que dice, en lo que ahora importa:
'(...) Pues bien, hasta la STS, Rec.nº 8/2009, de fecha 27/05/2014, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo, se consideraba que la parte de la diferencia que no se correspondía con el porcentaje de participación en la entidad tendría la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o participe, y, como tal, no deducible fiscalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) TRLIS. Sin embargo, conviene destacar que aquella STS ha anulado el último inciso del artículo 21.2 del RD 1777/2004, del RIS y el artículo 21 bis 2. a ) y b) del mismo texto legal .
En conclusión, este TEAR no puede compartir la interpretación realizada por el reclamante del artículo 16.8 de la LIS . Ya que dicha interpretación de considerar rendimiento de capital mobiliario dichos rendimientos en vez de rendimientos de trabajo no tiene ninguna justificación legal. El artículo 16.8 alegado establece que, en los supuestos de vinculación socio sociedad, debe aplicarse exclusivamente el apartado b) de la norma, arriba reproducido, calificando los ingresos regularizados por la inspección de aportación del socio de fondos propios a la entidad, que tendrá incidencia en el momento de venta de la participación en la sociedad de Nicolas .
En definitiva, la norma regula tres ajustes distintos, el primario, el bilateral, que supone el aumento de la base imponible del socio y el correlativo reconocimiento del gasto en la sociedad para evitar una doble tributación, y el ajuste secundario, de finalidad distinta que persigue restituir la situación patrimonial de las partes vinculadas calificando adecuadamente la transferencia de fondos o recursos que tuvo lugar entre el socio y la sociedad otorgándole según el caso el tratamiento fiscal de distribución de beneficios o aportación de capital. Ambos ajustes son necesarios para restablecer la situación que se hubiera producido entre partes independientes y en condiciones de plena competencia.
Así las cosas, analizado el acuerdo de liquidación se observa que adolece en este punto de falta de motivación, ya que refleja el ajuste primario y la consecuente liquidación, pero no recoge el ajuste secundario, también preceptivo como hemos visto. En consecuencia, procede estimar la alegación de la parte reclamante en este punto, anulando el acuerdo impugnado a fin de que la Inspección incluya en la motivación de su resolución el ajuste secundario, debiéndose considerar el porcentaje de participación de aportación a los fondos propios teniendo efecto, únicamente, en la venta de la participación, no afectando por ello a la liquidación aquí practicada.'
SEXTO.-Sobre el contenido del reseñado Fundamento de Derecho de la resolución del TEAR aquí recurrida ya se ha pronunciado esta Sección en otros supuestos en los que se recoge idéntica argumentación, aunque en relación con recursos interpuestos por la entidad Panriver 56, S.L., en tres sentencias de fecha 12 de julio de 2017 dictadas en los recursos números 1317/2015 , 1320/2015 y 1323/2015 , de las que ha sido ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández, en las que, en síntesis, se expresa lo siguiente:
'SÉPTIMO- La STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 13 de junio de 2017 , se refiere en su fundamento quinto a la incongruencia de las Sentencias y es plenamente aplicable a la de las resoluciones del TEAR. En este sentido determina:
'2.- Conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de septiembre de 2015 -recurso de casación nº 2042/2013 -, 9 de noviembre de 2015 -recurso de casación nº 1866/2013 -, 18 de enero de 2017 -casación nº 1087/2016 - entre otras), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto' como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes de las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra, también, en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.
Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
C) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. Su jurisprudencia, como la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
D) Ahora bien, como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 26/1997, de 11 de febrero ; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 16 de junio ; 181/1998, de 17 de septiembre ; 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril ; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).
E) La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: '...en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.
F) El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).
La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'). 'Petición' y 'causa', ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
En definitiva, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º, y 132/1999 , FJ 4º). (...) y STS 7 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 3276/2011 ).
Junto a la referida noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; pero la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.
G) La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o in aliunde .
No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones.
H) La sentencia, aunque no sea exigido directamente por la LJCA sino por el citado art. 218.2 LEC , debe dejar constancia, cuando sea necesario, de la valoración de la prueba practicada para conocer si de ésta puede deducirse el hecho o los hechos que se estiman probados. La observancia de esta exigencia es especialmente acusada en la prueba de presunciones.'
Pues bien, si aplicamos esa doctrina a lo expresado en el fundamento de derecho undécimo de la resolución del TEAR, y en concreto a su último párrafo, y lo ponemos en relación con el fallo de la citada resolución, se aprecia con claridad que la misma carece de la necesaria coherencia interna, ya que no se observa en la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
En efecto, es evidente que el TEAR en su fallo desestima íntegramente las tres reclamaciones económico administrativas y sin embargo, en ese último párrafo del undécimo fundamento jurídico que, como se indica al inicio del fundamento jurídico, examina precisamente lo alegado en las reclamaciones NUM005 y NUM006 respecto de la incorrecta calificación de la imputación de renta a la socia en las liquidaciones impugnadas que debía de calificarse, según la reclamante, como rendimientos de capital mobiliario y no como rendimientos del trabajo, llegando a concluir el TEAR que el art. 16.8 LIS regula tres ajustes distintos, el primario, el bilateral, que supone el aumento de la base imponible del socio y el correlativo reconocimiento del gasto en la sociedad para evitar una doble tributación, y el ajuste secundario, de finalidad distinta que persigue restituir la situación patrimonial de las partes vinculadas calificando adecuadamente la transferencia de fondos o recursos que tuvo lugar entre el socio y la sociedad otorgándole según el caso el tratamiento fiscal de distribución de beneficios o aportación de capital. Por lo que entiende que ambos ajustes son necesarios para restablecer la situación que se hubiera producido entre partes independientes y en condiciones de plena competencia.
De ahí que, en consecuencia, en ese último párrafo del fundamento undécimo, se pronuncie el TEAR claramente, y en correlación con lo anterior, al no apreciar que en la liquidación aparezca tal ajuste secundario, en que procede la anulación de la liquidación, y esa liquidación sobre la que se está expresando no pueden ser otras que las dos afectadas por las dos reclamaciones a las que se refiere al principio de este fundamento jurídico, ya que no puede ser examinada la liquidación en sede de la socia puesto que no es objeto de esa resolución.
De ahí que no se pueda entender muy bien porqué a continuación, en el último inciso del último párrafo, se dice por el TEAR que, en todo caso, no afecta a la liquidación lo expresado, si previamente la ha anulado.
Por ello, el fallo es incongruente con ese pronunciamiento, ya que no existe coherencia interna en la resolución del TEAR y ello debe implicar que por la Sala se anule la citada resolución, para que el TEAR se pronuncie con claridad sobre el alcance de tal pronunciamiento y si se trata de una estimación parcial, o de una estimación íntegra de las reclamaciones, así como sobre si, a la vista de la falta de motivación apreciada en las liquidaciones procede al retroacción de actuaciones, en relación a todas o a parte de ellas, para que por parte de la AEAT se motive correctamente la cuestión señalada por el TEAR del 'ajuste secundario'.
Es evidente que tal incongruencia en la resolución causa una evidente indefensión a la parte actora que debe implicar la anulación de la resolución, sin que la Sala pueda llegar apreciar el alcance de tal pronunciamiento y sin que le corresponda, ni tan siquiera, intentarlo dada su función revisora.
De ahí que no proceda pronunciarse por la Sala sobre el resto de cuestiones planteadas en la demanda, al haberse anulado por el TEAR las liquidaciones objeto del recurso y que, en consecuencia, deba ser estimado parcialmente el recurso y acordarse la retroacción de actuaciones para que por el TEAR se dicte una nueva resolución en la que se determine con exactitud el alcance de su pronunciamiento anulatorio en el fundamento de derecho undécimo.'.
Los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables al presente caso por concurrir las mismas circunstancias y determinan, en cumplimiento de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, la estimación parcial del recurso, debiendo declararse no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015, anulándola y dejándola sin efecto, acordándose la retroacción de actuaciones para que por el TEAR se dicte nueva resolución en la que determine con exactitud el alcance del pronunciamiento anulatorio que efectúa en el Fundamento de Derecho Undécimo de la mencionada resolución.
Por estas razones, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones de las partes, particularmente las referidas a las liquidaciones, ya que al anularse por la presente sentencia la resolución impugnada y acordarse la retroacción de las actuaciones para que el TEAR se pronuncie sobre los extremos indicados, no cabe examinar dichas alegaciones en tanto no exista una nueva resolución.
SÉPTIMO.-No procede hacer imposición de costas al ser estimado en parte el recurso, conforme dispone el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadPANTOMAR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, con retroacción de las actuaciones para que el TEAR dicte una nueva resolución en la que determine con exactitud el alcance del pronunciamiento anulatorio que contiene el Fundamento de Derecho Undécimo de la mencionada resolución; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1318-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1318-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
