Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 732/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2017 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ, LEONOR MARTA
Nº de sentencia: 732/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100719
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2187
Núm. Roj: STSJ MU 2187/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00732/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000211
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017 /
De D./ña. FRUTAS SAMPER, S.L.
ABOGADO JAIME RUIZ ABAD
PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 130/2017
SENTENCIA núm. 732/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 732/18
En Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo n.º 130/17 tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 13.200 €, y referido a: Rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos
indebidos en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante :
Frutas Samper, S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado
Sr. Ruiz Abad.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016,
que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013, del Jefe de Servicio
de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el que se desestima la solicitud
de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos tramitada bajo la referencia IDI 130220
2013 000760, por importe de 13.200,00 €.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte en su día dicte sentencia por la que:
1.º Se acuerde anular el acto impugnado por resultar acreditada la procedencia de la solicitud de
rectificación de autoliquidación.
2.º Reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad mencionada en la demanda,
resultado de estimar la solicitud de ingresos indebidos además de los intereses de demora devengados a su
favor desde la fecha en que se realizó el ingreso.
3.º Ordene se expida a favor de la recurrente el oportuno mandamiento de pago que comprenda la
suma de los dos conceptos aludidos -principal e intereses de demora devengados-, de acuerdo con el medio
de pago designado al efecto en su día en la solicitud inicial de rectificación de autoliquidación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de febrero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia 30 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013, del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos tramitada bajo la referencia IDI 130220 2013 000760, por importe de 13.200,00 €.
La resolución del TEAR de Murcia comienza reproduciendo el art. 120.3 LGT, así como lo establecido en el Reglamento de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En el presente caso, dice, la reclamante solicitó la rectificación de su autoliquidación del ITP Onerosas al haberse declarado nula la operación de compraventa que dio lugar a su presentación.
Al respecto señala lo establecido en el art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuyo contenido reproduce. Igualmente se refiere al desarrollo de dicho precepto en el art. 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
De la aplicación de los artículos transcritos entiende el TEAR que se desprende que para declarar la nulidad de un contrato y que ello implique la devolución del Impuesto satisfecho como consecuencia de él, es necesaria la existencia de una resolución judicial o administrativa firme y que la causa de resolución no sea el incumplimiento del sujeto pasivo del Impuesto. Esta resolución judicial o administrativa ni siquiera será necesaria cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes. Con independencia de ello, sigue diciendo, el art. 57 de la Ley remarca que la devolución no procederá cuando el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, equiparándose al mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación o el allanamiento a la demanda. Dicho de otra manera, cuando exista objetivamente una causa para declarar la nulidad, la revocación o la rescisión de un acto o contrato, es decir, cuando tal causa no sea la mera voluntad de los que lo realizaron, la decisión judicial o administrativa firme implicará la devolución del Impuesto aunque se haya producido avenencia o allanamiento, siempre que la rescisión o resolución no se declare por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto (en cuyo caso no habrá no habrá lugar a devolución alguna). Incluso es posible dejar sin efecto el contrato sin necesidad de acudir a la Administración o a los Tribunales, siempre que se haya producido una causa objetiva de resolución o nulidad como puede ser el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.
Sobre la distinción entre extinción por mutuo acuerdo o extinción por una causa objetiva, por ejemplo el incumplimiento contractual de una de las partes, trae a colación la sentencia del TSJ de Madrid 1756/2015, de 21 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo 846/2012. Considera que los razonamientos que hace la sentencia transcrita sobre el incumplimiento contractual como causa de resolución, a los efectos de distinguirlo del mutuo acuerdo, se pueden extender a cualquier otra causa objetiva previa, independiente de la voluntad de las partes, que origine la nulidad, rescisión o resolución del contrato, por ejemplo un error esencial en la identificación del objeto del contrato.
En el caso que nos ocupa, parece deducirse del contenido de la escritura que declara la nulidad de la compraventa la existencia de una causa objetiva de nulidad como es el error en la identificación de la finca adquirida. No obstante, ni en la escritura referida ni en la solicitud de rectificación de la autoliquidación de TPO presentada, ni en el escrito de interposición de la reclamación que ahora se resuelve se acredita la existencia del error invocado, limitándose la reclamante a afirmar la existencia del mismo sin aportar prueba alguna.
En relación con ello señala que el art. 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Y no habiéndose acreditado por la interesada la existencia del error esencial en la identificación del inmueble adquirido, que justificaría la nulidad de la compraventa, procede desestimar la su reclamación y confirmar el acto impugnado.
Funda la parte actora su recurso en los siguientes fundamentos: 1.- El error en el objeto de la compraventa y la consiguiente nulidad del contrato obligan a esta parte a solicitar la rectificación de la declaración presentada. En el contrato de compraventa formalizado en la escritura citada, se produjo un error esencial en la identificación de la finca que se pretendía adquirir, pues no era la descrita en la misma sino otra de las tantas de las que dispone la parte vendedora. Un ez constatado el error y habiendo sido declarado el mismo en escritura pública de fecha 30 de mayo de 2013, resulta de aplicación directa los arts. 1.261 y 1.266 del Código Civil. Por tanto, se produce la inexistencia o nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento de las partes contratantes, vendedora y compradora: y, consecuentemente, tal y como impone el art. 1303 de dicho cuerpo legal, los contratantes se restituyeron recíprocamente las cosas que hubieran sido material del contrato y del precio.
Sigue diciendo que, como se puede comprobar de la revisión de la copia simple de la escritura aportada, se constata que FRUTAS SAMPER, S.L. recupera íntegramente el precio pagado, es decir, la cantidad de 3.000 €, mediante pagaré nominativo a su favor por la entonces sociedad vendedora.
Por su parte, EMALSAFA, S.A. resulta propietaria del pleno dominio de la finca objeto del contrato de compraventa declarada inexistente o nula.
No resultó necesaria la comunicación al Registro de la Propiedad pues dicha escritura nunca tuvo acceso al mismo. Solamente a los efectos de levantar el cierre registral que se podría producir por lo previsto en el art. 254.5 de la Ley Hipotecaria se remitió copia simple de la escritura al Organismo Municipal competente.
La cuestión planteada, añade, no puede analizarse de modo autónomo en el ámbito tributario, sino que está vinculada al del Derecho civil, de tal modo que las posibles consecuencias fiscales de la nulidad por los errores producidos en esta operación dependerá de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el ámbito civil.
Analiza la normativa civil atendiendo a las disposiciones generales del Código Civil sobre validez y nulidad de los contratos (arts. Arts. 1.261, 1.265, 1.266 y 1.300 CC). Y de acuerdo tales preceptos, entiende que el error podría ser causa de nulidad del contrato de compraventa siempre que cumpliera los requisitos del art. 1.266 del Código Civil. Y precisamente, lo que alega, dice, es error esencial en el objeto del contrato.
No pretendía adquirir la finca incorrectamente en la escritura de compraventa, sino otro distinta que dispone la parte vendedora Este tipo de 'error' es suficiente para invalidar el acuerdo en cuestión, pues se ha errado en la sustancia de la cosa objeto de contrato.
Insiste en que el análisis de la validez de la compraventa, no corresponde al ámbito tributario, sino al civil, por lo que es en ese ámbito en el que el contribuyente ha instado en primer lugar su nulidad. Esa declaración de nulidad del acuerdo efectuado por las partes ha sido elevada a público y refrendada por un fedatario público.
Por tanto, la declaración de nulidad o inexistencia del contrato, tiene eficacia 'ex tunc', es decir, desde el primer momento, como si no hubiera existido, lo cual, según doctrina administrativa, es condición necesaria para anular el devengo del Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sigue diciendo que al haberse devuelto las reciprocas prestaciones referidas en el art. 1.295 del Código Civil, se presume no ha existido un efecto lucrativo tal y como, por otra parte, requiere el art. 95.2 del Reglamento de ITP.
En conclusión, habiendo resultado acreditada la nulidad o inexistencia declarada del contrato de compraventa, resulta absolutamente necesaria la rectificación de la declaración presentada, lo cual se solicitó mediante el escrito correspondiente.
2.- La presentación del escrito de rectificación de declaración tenía como consecuencia el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente ingresadas. Tal y como se ha dicho, se ha declarado la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa al haber existido un error en el objeto del contrato. Como consecuencia de ello, el contribuyente está facultado para solicitar la rectificación de la declaración presentada, con arreglo a lo previsto en el art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según el cual las solicitudes de rectificación solo podrán hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaría mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
Añade que, según lo previsto en el art. 221 LGT, la consecuencia lógica de la estimación de la rectificación es el reconocimiento a la devolución de la cuota ingresada al haberse acreditado que la cantidad pagada ha sido superior al importe que realmente correspondía. En el presente supuesto no correspondía ingresar ningún importe pues se ha declarado la nulidad de pleno Derecho del contrato y ello tiene eficacia 'ex tunc'.
Entiende que la declaración de nulidad o inexistencia del contrato supone encontrarnos en el supuesto previsto en la letra b) del mencionado art. 221 de la LGT.
Como resultado de ello, corresponde iniciar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del art. 221.4 de la LGT, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley y tal y como se desarrolla en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
3.- No resultan de aplicación las limitaciones establecidas art. 95 del Reglamento del impuesto para los supuestos de devolución de cuotas. El supuesto contemplado en dicho artículo está previsto únicamente en el caso de que se hubiese practicado una liquidación definitiva por parte de la Administración. Y lo que se pretende mediante el presente escrito de demanda es la rectificación de una autoliquidación, la cual goza de presunción de veracidad (con arreglo al art. 116 de la LGT) y que puede ser objeto de rectificación por el error cometido antes de la liquidación definitiva que pudiera practicar la Administración. Por tanto, las limitaciones establecidas en el art. 95 del RITP para los supuestos de devoluciones de la cuota del Impuesto, no parece resultar aplicables para el presente supuesto de rectificación de declaraciones.
Se refiere a los pronunciamientos al respecto de los Tribunales de Justicia cuando interpretan el art.
95 de la RITP en los supuestos de rectificación de declaraciones por errores como el puesto de manifiesto en el presente; en concreto a las sentencias del TSJ de Madrid, sentencia 397/2004 de 17 de mayo, o la n.º 412/2004 de 21 de mayo, en un supuesto muy parecido al que nos ocupa, y la del mismo TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015 (Rec. 846/2012) Y concluye que resulta acreditado que, en el presente caso, al pretender esta parte únicamente la rectificación de una autoliquidación no resulta aplicable las limitaciones establecidas por el art. 95 del Reglamento del Impuesto previstas para devolución de cuotas en el supuesto de liquidaciones definitivas practicadas por la Administración.
4.- La carga de la prueba no puede ser atribuida íntegramente al contribuyente en los supuestos de nulidad por error esencial en el objeto al tratarse de una 'probatio diabólica'. Señala que la Administración actuó con bastante desidia a la hora de valorar los hechos manifestados por el contribuyente a lo largo del procedimiento instruido. El órgano de la Administración únicamente razonó que, ante este supuesto de nulidad por error esencial, resultaba aplicable las limitaciones del art. 57.1 de la LITP sin ni siquiera considerar las circunstancias particulares del caso, la dificultad probatoria y, sobre todo, los fundamentos de derecho que tenían su soporte en la jurisprudencia indicada por el contribuyente aplicable a estos casos. Y lo mismo hace el TEAR, que se ha limitado a transcribir punto por punto los argumentos empleados anteriormente por la ATRM, sin censurar ni siquiera mínimamente la evidente inacción de la Administración durante el procedimiento de rectificación de declaración. Además, dicha resolución adolece de cierta incongruencia omisiva pues entiende que es posible que se pueda extender la nulidad no solo a los supuestos de incumplimiento contractual, sino a cualquier otra causa de resolución como el error esencial en la identificación del objeto del contrato, a la vez que declara, que el contribuyente no ha acreditado la existencia de dicho error, sin mayor explicación y sin explicar que medios de prueba justificantes resultarían necesarios para acreditar dicho error.
Añade que en el supuesto de declararse una nulidad por error esencial en el objeto, el contribuyente tiene una dificultad probatoria muy elevada toda vez que el error fue provocado por el Notario y este hecho debe ser reconocido por la Administración y los órganos revisores. No obstante, a juicio del TEAR, no ha quedado debidamente acreditado por esta reclamante la existencia del declarado error esencial que justificaría, en su opinión, la nulidad de la compraventa.
Ante esta afirmación por parte del TEAR opone la dificultad probatoria que supone el acreditar el error provocado por un tercero en la declaración de voluntad del adquirente, más allá de que el propio Notario accediera a formalizar una escritura declarativa de nulidad de compraventa en la que reconoce su propio error. Además, el TEAR se ha negado a expresar que otros medios probatorios aceptarían para acreditar la realidad de la existencia de un error esencial que justificaría la nulidad de la compraventa anterior. Por lo que mediante el escrito de formulación de demanda ha aportado, en este momento, los medios de prueba que este contribuyente tenía ahora a su alcance para probar la realidad del error en que cayó el Notario. En este caso se ha probado que EMALSAFA, S.A. disponía de otros inmuebles cercanos, alguno incluso colindante (como finca registral 52228) del que fue objeto de transmisión. Además, habiéndose sido adquiridos originariamente hace bastante tiempo, muchos de ellos han sufrido alteraciones físicas fruto de segregaciones, agrupaciones e incluso construcción posterior de edificaciones lo cual hace difícil identificar bien la finca que se pretendía transmitir, de tal manera que las partes no fueran conscientes, ni advirtieran el error del Notario al suscribir la escritura. Lo anterior hace prueba, de manera bastante indiciaría, del error esencial en el objeto que sufrió este contribuyente por la incorrecta identificación del Notario de la finca cuando formalizó en escritura pública la compraventa otorgada por la mercantil EMALSAFA, S.A. y que posteriormente fue anulada. El hecho de que los socios de las sociedades intervinientes mantengan vínculos familiares no viene sino a confirmar la confianza legítima que existía entre las partes y que pudo provocar el error en el objeto de la compraventa.
Añade que la aportación documental en un momento posterior a la actividad de gestión es posible según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, como entre otras, la dictada por la Sección 2ª del Alto Tribunal el 5 noviembre de 2014 (Rec. 3119/2013).
Considera reprochable que la Administración no utilizara las facultades de las que dispone para recabar la realidad material de los hechos manifestados por el contribuyente durante la instrucción del procedimiento, sobre todo habida cuenta de la alegada dificultad probatoria.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, por cuanto los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquella por ajustada a Derecho.
El Letrado de la CARM se opone haciendo suyos los fundamentos de la resolución recurrida y los del escrito de contestación de la Abogacía del Estado, dando por reproducidos sus argumentos. Formula además las siguientes consideraciones. Se refiere al art. 221 de la Ley 58/2003 LGT que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, cuyos apartados 1 y 2 contenido reproduce. Y recuerda al respecto que la declaración-autoliquidación del impuesto presentada ante la Administración tributaria el 22 de mayo de 2013, fue realizada con arreglo a los datos obrantes en la escritura de 22 de abril de 2013, datos que con arreglo a lo establecido en el art. 108.4 de la LGT se presumen ciertos para ellos y que solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.
Igualmente reproduce los apartados 3 y 4 del mismo artículo, señalando que el último precepto remite al procedimiento que reglamentariamente se determine. Con arreglo a las previsiones legales, fue dictado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión Administrativa. Y dice que a la vista del expediente de gestión tributaria, puede afirmar que la pretendida nulidad de la escritura pública de 22 de abril de 2013 no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 221 de la LGT. Añade que el hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de cuota gradual, cual es el caso, no es propiamente el documento notarial utilizado, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad de impuesto). Se remite al respecto a la resolución del TEAC de 30 de enero de 1997 (JT 1997/232), en cuyo Fundamento Segundo reproduce.
Habiendo sido recogida esta tesis del TEAC en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8251), cuyo Fundamento de Derecho Séptimo igualmente reproduce.
Además, sigue diciendo el Letrado de la CARM, la Ley exige que la rectificación o, como en este supuesto, la anulación del documento o de cualquiera de los negocios jurídicos en él contenidos, sea declarada por resolución firme judicial o administrativa; para lo que se remite al art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Y concluye que en el presente caso no ha sido acreditado que la escritura haya sido anulada como consecuencia de resolución firme judicial o administrativa, por lo que no procede la devolución del impuesto.
Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmada la resolución impugnada así como las correspondientes actuaciones tributarias por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo que el 22 de abril de 2013, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. José Javier Escolano (n.º de protocolo ), la hoy recurrente adquirió de EMALSAFA, S.A. una finca que identifica y describe pormenorizadamente, especificando cabida de 1.740 m2, así como la construcción dentro de su perímetro de una nave industrial de 1.447,71 m2 de superficie cubiertas con destino a la manipulación de frutas y hortalizas... , detallando también los lindes de la misma, el número de finca, 19697, del Registro de la Propiedad de San Javier n.º 1 y especificando la referencia catastral. En la citada escritura se hacía constar que el precio era de 440.000 €, de cuya cantidad se entregaban en ese acto 3.000 €, mediante cheque bancario nominativo, y se dejaba unido a la matriz una copia del mismo, y el resto (437.000 €) queda aplazado, sin devengo de intereses para ser satisfecho en el plazo máximo de doce años.
Como documentos unidos a la escritura aparecía entre otros, una copia simple del Registro de la Propiedad correspondiente a dicha finca registral, y la respuesta a una consulta realizada a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, sobre Precio Medio en el Mercado de dicho bien inmueble a 14-02-2013 con datos del catastro respecto a la valoración de la nave industrial. El 22 de mayo de 2013 la recurrente presentó el modelo 600 I de Autoliquidación, fijando como base imponible 440.000 € que al tipo del 3%, resultaba una cuota que fue ingresada de 13.200 €. Con posterioridad, el 10 de julio de 2013, el Administrador único de la recurrente, presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto satisfecho, al manifestar que se detectó un error en la escritura antes mencionada y se había otorgado otra, cuya copia acompañaba, el 30 de mayo de 2013, ante el mismo Notario, en el que el fedatario en el exponendo II.- hacía constar que en el contrato de compraventa (referido al de la escritura de 22 de abril) según manifiestan las partes, se produjo un error esencial en la identificación de la finca vendida, pues no es la descrita en la misma,... Y se declara la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa y la restitución de las prestaciones.
Dicha solicitud fue desestimada y contra la desestimación se interpuso la reclamación cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de impugnación de este recurso.
TERCERO.- La pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida.
El artículo 221 de la LGT, regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Así el apartado 1 enumera los supuestos en que puede ser iniciado dicho procedimiento: 'a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria'. El apartado 2 señala que 'cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
La autoliquidación del impuesto fue realizada con arreglo a los datos obrantes en la escritura de 22 de abril de 2013, datos que como señala el artículo 108.4 de la LGT se presumen ciertos ( 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.) El artículo 57 del TRTPYAJD, aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, señala como requisito para la devolución del ingreso, que la resolución del contrato haya sido aprobada judicialmente o administrativamente, sin que en este caso se dé ninguna de estas circunstancias. Dice en concreto dicho precepto: '1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativa-mente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satis-fecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda (...)'.
Conforme a esta norma pueden darse dos posibilidades: La primera, prevista en su apartado 1º, consiste en que se acuda a la vía judicial y se declare o reconozca judicialmente, por resolución firme, la nulidad, rescisión o resolución del contrato; supuesto en el que el comprador tendría derecho a la devolución del impuesto satisfecho en su día, siempre que se haya reclamado la devolución en el plazo de 4 años a contar desde que la resolución judicial sea firme y que la transmisión no le hubiera producido efectos lucrativos.
La segunda, prevista en su apartado 5º, consiste en que el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, supuesto en que no procede la devolución del impuesto que en su día satisfizo el interesado.
Este artículo es desarrollado por el art. 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo que establece: 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. El canje de documentos timbrados o de timbres móviles y la devolución de su importe, así como el procedimiento para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el capítulo I del título VI de este Reglamento.
8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b ) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Como señala la Administración demandada, para que la nulidad de un contrato de lugar a la devolución de ingresos indebidos, es necesaria la resolución judicial o administrativa firme, y esta no se ha producido.
Añadamos a ello, que ni siquiera acredita la parte el error en la identificación de la finca, más allá de lo que expusieron al Notario, pues no es el Notario el que dice que se cometió un error, sino que las partes exponen que se produjo un error. Como decimo, para tratar de acreditar el error dice que aporta copias simples de otras fincas propiedad de la actora, pero ni siquiera indica con cuál de ellas se produjo el error, pese a que en la escritura se detallaba en la descripción la finca, todos los datos para identificarla correctamente, y, además, incluso se había solicitado una información previa del valor de la nave a efectos del impuesto con datos catastrales. Insistimos que ni siquiera identifica la parte con qué finca se produjo el error, ni aporta una nueva escritura de compraventa con la venta de la finca correcta. Ni, en definitiva, como señala el TEAR de Murcia, acredita la recurrente la existencia del error invocado, limitándose a afirmar su existencia ante Notario, pero sin detallar ni aportar prueba alguna.
CUARTO.- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos recurridos conformes a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de febrero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia 30 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013, del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos tramitada bajo la referencia IDI 130220 2013 000760, por importe de 13.200,00 €.
La resolución del TEAR de Murcia comienza reproduciendo el art. 120.3 LGT, así como lo establecido en el Reglamento de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En el presente caso, dice, la reclamante solicitó la rectificación de su autoliquidación del ITP Onerosas al haberse declarado nula la operación de compraventa que dio lugar a su presentación.
Al respecto señala lo establecido en el art. 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuyo contenido reproduce. Igualmente se refiere al desarrollo de dicho precepto en el art. 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
De la aplicación de los artículos transcritos entiende el TEAR que se desprende que para declarar la nulidad de un contrato y que ello implique la devolución del Impuesto satisfecho como consecuencia de él, es necesaria la existencia de una resolución judicial o administrativa firme y que la causa de resolución no sea el incumplimiento del sujeto pasivo del Impuesto. Esta resolución judicial o administrativa ni siquiera será necesaria cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes. Con independencia de ello, sigue diciendo, el art. 57 de la Ley remarca que la devolución no procederá cuando el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, equiparándose al mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación o el allanamiento a la demanda. Dicho de otra manera, cuando exista objetivamente una causa para declarar la nulidad, la revocación o la rescisión de un acto o contrato, es decir, cuando tal causa no sea la mera voluntad de los que lo realizaron, la decisión judicial o administrativa firme implicará la devolución del Impuesto aunque se haya producido avenencia o allanamiento, siempre que la rescisión o resolución no se declare por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto (en cuyo caso no habrá no habrá lugar a devolución alguna). Incluso es posible dejar sin efecto el contrato sin necesidad de acudir a la Administración o a los Tribunales, siempre que se haya producido una causa objetiva de resolución o nulidad como puede ser el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes.
Sobre la distinción entre extinción por mutuo acuerdo o extinción por una causa objetiva, por ejemplo el incumplimiento contractual de una de las partes, trae a colación la sentencia del TSJ de Madrid 1756/2015, de 21 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo 846/2012. Considera que los razonamientos que hace la sentencia transcrita sobre el incumplimiento contractual como causa de resolución, a los efectos de distinguirlo del mutuo acuerdo, se pueden extender a cualquier otra causa objetiva previa, independiente de la voluntad de las partes, que origine la nulidad, rescisión o resolución del contrato, por ejemplo un error esencial en la identificación del objeto del contrato.
En el caso que nos ocupa, parece deducirse del contenido de la escritura que declara la nulidad de la compraventa la existencia de una causa objetiva de nulidad como es el error en la identificación de la finca adquirida. No obstante, ni en la escritura referida ni en la solicitud de rectificación de la autoliquidación de TPO presentada, ni en el escrito de interposición de la reclamación que ahora se resuelve se acredita la existencia del error invocado, limitándose la reclamante a afirmar la existencia del mismo sin aportar prueba alguna.
En relación con ello señala que el art. 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Y no habiéndose acreditado por la interesada la existencia del error esencial en la identificación del inmueble adquirido, que justificaría la nulidad de la compraventa, procede desestimar la su reclamación y confirmar el acto impugnado.
Funda la parte actora su recurso en los siguientes fundamentos: 1.- El error en el objeto de la compraventa y la consiguiente nulidad del contrato obligan a esta parte a solicitar la rectificación de la declaración presentada. En el contrato de compraventa formalizado en la escritura citada, se produjo un error esencial en la identificación de la finca que se pretendía adquirir, pues no era la descrita en la misma sino otra de las tantas de las que dispone la parte vendedora. Un ez constatado el error y habiendo sido declarado el mismo en escritura pública de fecha 30 de mayo de 2013, resulta de aplicación directa los arts. 1.261 y 1.266 del Código Civil. Por tanto, se produce la inexistencia o nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento de las partes contratantes, vendedora y compradora: y, consecuentemente, tal y como impone el art. 1303 de dicho cuerpo legal, los contratantes se restituyeron recíprocamente las cosas que hubieran sido material del contrato y del precio.
Sigue diciendo que, como se puede comprobar de la revisión de la copia simple de la escritura aportada, se constata que FRUTAS SAMPER, S.L. recupera íntegramente el precio pagado, es decir, la cantidad de 3.000 €, mediante pagaré nominativo a su favor por la entonces sociedad vendedora.
Por su parte, EMALSAFA, S.A. resulta propietaria del pleno dominio de la finca objeto del contrato de compraventa declarada inexistente o nula.
No resultó necesaria la comunicación al Registro de la Propiedad pues dicha escritura nunca tuvo acceso al mismo. Solamente a los efectos de levantar el cierre registral que se podría producir por lo previsto en el art. 254.5 de la Ley Hipotecaria se remitió copia simple de la escritura al Organismo Municipal competente.
La cuestión planteada, añade, no puede analizarse de modo autónomo en el ámbito tributario, sino que está vinculada al del Derecho civil, de tal modo que las posibles consecuencias fiscales de la nulidad por los errores producidos en esta operación dependerá de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el ámbito civil.
Analiza la normativa civil atendiendo a las disposiciones generales del Código Civil sobre validez y nulidad de los contratos (arts. Arts. 1.261, 1.265, 1.266 y 1.300 CC). Y de acuerdo tales preceptos, entiende que el error podría ser causa de nulidad del contrato de compraventa siempre que cumpliera los requisitos del art. 1.266 del Código Civil. Y precisamente, lo que alega, dice, es error esencial en el objeto del contrato.
No pretendía adquirir la finca incorrectamente en la escritura de compraventa, sino otro distinta que dispone la parte vendedora Este tipo de 'error' es suficiente para invalidar el acuerdo en cuestión, pues se ha errado en la sustancia de la cosa objeto de contrato.
Insiste en que el análisis de la validez de la compraventa, no corresponde al ámbito tributario, sino al civil, por lo que es en ese ámbito en el que el contribuyente ha instado en primer lugar su nulidad. Esa declaración de nulidad del acuerdo efectuado por las partes ha sido elevada a público y refrendada por un fedatario público.
Por tanto, la declaración de nulidad o inexistencia del contrato, tiene eficacia 'ex tunc', es decir, desde el primer momento, como si no hubiera existido, lo cual, según doctrina administrativa, es condición necesaria para anular el devengo del Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sigue diciendo que al haberse devuelto las reciprocas prestaciones referidas en el art. 1.295 del Código Civil, se presume no ha existido un efecto lucrativo tal y como, por otra parte, requiere el art. 95.2 del Reglamento de ITP.
En conclusión, habiendo resultado acreditada la nulidad o inexistencia declarada del contrato de compraventa, resulta absolutamente necesaria la rectificación de la declaración presentada, lo cual se solicitó mediante el escrito correspondiente.
2.- La presentación del escrito de rectificación de declaración tenía como consecuencia el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente ingresadas. Tal y como se ha dicho, se ha declarado la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa al haber existido un error en el objeto del contrato. Como consecuencia de ello, el contribuyente está facultado para solicitar la rectificación de la declaración presentada, con arreglo a lo previsto en el art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, según el cual las solicitudes de rectificación solo podrán hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaría mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
Añade que, según lo previsto en el art. 221 LGT, la consecuencia lógica de la estimación de la rectificación es el reconocimiento a la devolución de la cuota ingresada al haberse acreditado que la cantidad pagada ha sido superior al importe que realmente correspondía. En el presente supuesto no correspondía ingresar ningún importe pues se ha declarado la nulidad de pleno Derecho del contrato y ello tiene eficacia 'ex tunc'.
Entiende que la declaración de nulidad o inexistencia del contrato supone encontrarnos en el supuesto previsto en la letra b) del mencionado art. 221 de la LGT.
Como resultado de ello, corresponde iniciar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del art. 221.4 de la LGT, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley y tal y como se desarrolla en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
3.- No resultan de aplicación las limitaciones establecidas art. 95 del Reglamento del impuesto para los supuestos de devolución de cuotas. El supuesto contemplado en dicho artículo está previsto únicamente en el caso de que se hubiese practicado una liquidación definitiva por parte de la Administración. Y lo que se pretende mediante el presente escrito de demanda es la rectificación de una autoliquidación, la cual goza de presunción de veracidad (con arreglo al art. 116 de la LGT) y que puede ser objeto de rectificación por el error cometido antes de la liquidación definitiva que pudiera practicar la Administración. Por tanto, las limitaciones establecidas en el art. 95 del RITP para los supuestos de devoluciones de la cuota del Impuesto, no parece resultar aplicables para el presente supuesto de rectificación de declaraciones.
Se refiere a los pronunciamientos al respecto de los Tribunales de Justicia cuando interpretan el art.
95 de la RITP en los supuestos de rectificación de declaraciones por errores como el puesto de manifiesto en el presente; en concreto a las sentencias del TSJ de Madrid, sentencia 397/2004 de 17 de mayo, o la n.º 412/2004 de 21 de mayo, en un supuesto muy parecido al que nos ocupa, y la del mismo TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015 (Rec. 846/2012) Y concluye que resulta acreditado que, en el presente caso, al pretender esta parte únicamente la rectificación de una autoliquidación no resulta aplicable las limitaciones establecidas por el art. 95 del Reglamento del Impuesto previstas para devolución de cuotas en el supuesto de liquidaciones definitivas practicadas por la Administración.
4.- La carga de la prueba no puede ser atribuida íntegramente al contribuyente en los supuestos de nulidad por error esencial en el objeto al tratarse de una 'probatio diabólica'. Señala que la Administración actuó con bastante desidia a la hora de valorar los hechos manifestados por el contribuyente a lo largo del procedimiento instruido. El órgano de la Administración únicamente razonó que, ante este supuesto de nulidad por error esencial, resultaba aplicable las limitaciones del art. 57.1 de la LITP sin ni siquiera considerar las circunstancias particulares del caso, la dificultad probatoria y, sobre todo, los fundamentos de derecho que tenían su soporte en la jurisprudencia indicada por el contribuyente aplicable a estos casos. Y lo mismo hace el TEAR, que se ha limitado a transcribir punto por punto los argumentos empleados anteriormente por la ATRM, sin censurar ni siquiera mínimamente la evidente inacción de la Administración durante el procedimiento de rectificación de declaración. Además, dicha resolución adolece de cierta incongruencia omisiva pues entiende que es posible que se pueda extender la nulidad no solo a los supuestos de incumplimiento contractual, sino a cualquier otra causa de resolución como el error esencial en la identificación del objeto del contrato, a la vez que declara, que el contribuyente no ha acreditado la existencia de dicho error, sin mayor explicación y sin explicar que medios de prueba justificantes resultarían necesarios para acreditar dicho error.
Añade que en el supuesto de declararse una nulidad por error esencial en el objeto, el contribuyente tiene una dificultad probatoria muy elevada toda vez que el error fue provocado por el Notario y este hecho debe ser reconocido por la Administración y los órganos revisores. No obstante, a juicio del TEAR, no ha quedado debidamente acreditado por esta reclamante la existencia del declarado error esencial que justificaría, en su opinión, la nulidad de la compraventa.
Ante esta afirmación por parte del TEAR opone la dificultad probatoria que supone el acreditar el error provocado por un tercero en la declaración de voluntad del adquirente, más allá de que el propio Notario accediera a formalizar una escritura declarativa de nulidad de compraventa en la que reconoce su propio error. Además, el TEAR se ha negado a expresar que otros medios probatorios aceptarían para acreditar la realidad de la existencia de un error esencial que justificaría la nulidad de la compraventa anterior. Por lo que mediante el escrito de formulación de demanda ha aportado, en este momento, los medios de prueba que este contribuyente tenía ahora a su alcance para probar la realidad del error en que cayó el Notario. En este caso se ha probado que EMALSAFA, S.A. disponía de otros inmuebles cercanos, alguno incluso colindante (como finca registral 52228) del que fue objeto de transmisión. Además, habiéndose sido adquiridos originariamente hace bastante tiempo, muchos de ellos han sufrido alteraciones físicas fruto de segregaciones, agrupaciones e incluso construcción posterior de edificaciones lo cual hace difícil identificar bien la finca que se pretendía transmitir, de tal manera que las partes no fueran conscientes, ni advirtieran el error del Notario al suscribir la escritura. Lo anterior hace prueba, de manera bastante indiciaría, del error esencial en el objeto que sufrió este contribuyente por la incorrecta identificación del Notario de la finca cuando formalizó en escritura pública la compraventa otorgada por la mercantil EMALSAFA, S.A. y que posteriormente fue anulada. El hecho de que los socios de las sociedades intervinientes mantengan vínculos familiares no viene sino a confirmar la confianza legítima que existía entre las partes y que pudo provocar el error en el objeto de la compraventa.
Añade que la aportación documental en un momento posterior a la actividad de gestión es posible según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, como entre otras, la dictada por la Sección 2ª del Alto Tribunal el 5 noviembre de 2014 (Rec. 3119/2013).
Considera reprochable que la Administración no utilizara las facultades de las que dispone para recabar la realidad material de los hechos manifestados por el contribuyente durante la instrucción del procedimiento, sobre todo habida cuenta de la alegada dificultad probatoria.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, por cuanto los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquella por ajustada a Derecho.
El Letrado de la CARM se opone haciendo suyos los fundamentos de la resolución recurrida y los del escrito de contestación de la Abogacía del Estado, dando por reproducidos sus argumentos. Formula además las siguientes consideraciones. Se refiere al art. 221 de la Ley 58/2003 LGT que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, cuyos apartados 1 y 2 contenido reproduce. Y recuerda al respecto que la declaración-autoliquidación del impuesto presentada ante la Administración tributaria el 22 de mayo de 2013, fue realizada con arreglo a los datos obrantes en la escritura de 22 de abril de 2013, datos que con arreglo a lo establecido en el art. 108.4 de la LGT se presumen ciertos para ellos y que solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.
Igualmente reproduce los apartados 3 y 4 del mismo artículo, señalando que el último precepto remite al procedimiento que reglamentariamente se determine. Con arreglo a las previsiones legales, fue dictado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión Administrativa. Y dice que a la vista del expediente de gestión tributaria, puede afirmar que la pretendida nulidad de la escritura pública de 22 de abril de 2013 no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 221 de la LGT. Añade que el hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de cuota gradual, cual es el caso, no es propiamente el documento notarial utilizado, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad de impuesto). Se remite al respecto a la resolución del TEAC de 30 de enero de 1997 (JT 1997/232), en cuyo Fundamento Segundo reproduce.
Habiendo sido recogida esta tesis del TEAC en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8251), cuyo Fundamento de Derecho Séptimo igualmente reproduce.
Además, sigue diciendo el Letrado de la CARM, la Ley exige que la rectificación o, como en este supuesto, la anulación del documento o de cualquiera de los negocios jurídicos en él contenidos, sea declarada por resolución firme judicial o administrativa; para lo que se remite al art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Y concluye que en el presente caso no ha sido acreditado que la escritura haya sido anulada como consecuencia de resolución firme judicial o administrativa, por lo que no procede la devolución del impuesto.
Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmada la resolución impugnada así como las correspondientes actuaciones tributarias por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo que el 22 de abril de 2013, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. José Javier Escolano (n.º de protocolo ), la hoy recurrente adquirió de EMALSAFA, S.A. una finca que identifica y describe pormenorizadamente, especificando cabida de 1.740 m2, así como la construcción dentro de su perímetro de una nave industrial de 1.447,71 m2 de superficie cubiertas con destino a la manipulación de frutas y hortalizas... , detallando también los lindes de la misma, el número de finca, 19697, del Registro de la Propiedad de San Javier n.º 1 y especificando la referencia catastral. En la citada escritura se hacía constar que el precio era de 440.000 €, de cuya cantidad se entregaban en ese acto 3.000 €, mediante cheque bancario nominativo, y se dejaba unido a la matriz una copia del mismo, y el resto (437.000 €) queda aplazado, sin devengo de intereses para ser satisfecho en el plazo máximo de doce años.
Como documentos unidos a la escritura aparecía entre otros, una copia simple del Registro de la Propiedad correspondiente a dicha finca registral, y la respuesta a una consulta realizada a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, sobre Precio Medio en el Mercado de dicho bien inmueble a 14-02-2013 con datos del catastro respecto a la valoración de la nave industrial. El 22 de mayo de 2013 la recurrente presentó el modelo 600 I de Autoliquidación, fijando como base imponible 440.000 € que al tipo del 3%, resultaba una cuota que fue ingresada de 13.200 €. Con posterioridad, el 10 de julio de 2013, el Administrador único de la recurrente, presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto satisfecho, al manifestar que se detectó un error en la escritura antes mencionada y se había otorgado otra, cuya copia acompañaba, el 30 de mayo de 2013, ante el mismo Notario, en el que el fedatario en el exponendo II.- hacía constar que en el contrato de compraventa (referido al de la escritura de 22 de abril) según manifiestan las partes, se produjo un error esencial en la identificación de la finca vendida, pues no es la descrita en la misma,... Y se declara la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa y la restitución de las prestaciones.
Dicha solicitud fue desestimada y contra la desestimación se interpuso la reclamación cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de impugnación de este recurso.
TERCERO.- La pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida.
El artículo 221 de la LGT, regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Así el apartado 1 enumera los supuestos en que puede ser iniciado dicho procedimiento: 'a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria'. El apartado 2 señala que 'cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
La autoliquidación del impuesto fue realizada con arreglo a los datos obrantes en la escritura de 22 de abril de 2013, datos que como señala el artículo 108.4 de la LGT se presumen ciertos ( 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.) El artículo 57 del TRTPYAJD, aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, señala como requisito para la devolución del ingreso, que la resolución del contrato haya sido aprobada judicialmente o administrativamente, sin que en este caso se dé ninguna de estas circunstancias. Dice en concreto dicho precepto: '1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativa-mente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satis-fecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda (...)'.
Conforme a esta norma pueden darse dos posibilidades: La primera, prevista en su apartado 1º, consiste en que se acuda a la vía judicial y se declare o reconozca judicialmente, por resolución firme, la nulidad, rescisión o resolución del contrato; supuesto en el que el comprador tendría derecho a la devolución del impuesto satisfecho en su día, siempre que se haya reclamado la devolución en el plazo de 4 años a contar desde que la resolución judicial sea firme y que la transmisión no le hubiera producido efectos lucrativos.
La segunda, prevista en su apartado 5º, consiste en que el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, supuesto en que no procede la devolución del impuesto que en su día satisfizo el interesado.
Este artículo es desarrollado por el art. 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo que establece: 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil .
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
6. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.
7. El canje de documentos timbrados o de timbres móviles y la devolución de su importe, así como el procedimiento para obtenerlo, se acomodará a lo dispuesto en el capítulo I del título VI de este Reglamento.
8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b ) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Como señala la Administración demandada, para que la nulidad de un contrato de lugar a la devolución de ingresos indebidos, es necesaria la resolución judicial o administrativa firme, y esta no se ha producido.
Añadamos a ello, que ni siquiera acredita la parte el error en la identificación de la finca, más allá de lo que expusieron al Notario, pues no es el Notario el que dice que se cometió un error, sino que las partes exponen que se produjo un error. Como decimo, para tratar de acreditar el error dice que aporta copias simples de otras fincas propiedad de la actora, pero ni siquiera indica con cuál de ellas se produjo el error, pese a que en la escritura se detallaba en la descripción la finca, todos los datos para identificarla correctamente, y, además, incluso se había solicitado una información previa del valor de la nave a efectos del impuesto con datos catastrales. Insistimos que ni siquiera identifica la parte con qué finca se produjo el error, ni aporta una nueva escritura de compraventa con la venta de la finca correcta. Ni, en definitiva, como señala el TEAR de Murcia, acredita la recurrente la existencia del error invocado, limitándose a afirmar su existencia ante Notario, pero sin detallar ni aportar prueba alguna.
CUARTO.- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos recurridos conformes a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 130/17 interpuesto por Frutas Samper, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación interpuesta en 27 de diciembre de 2013 contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013, del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos tramitada bajo la referencia IDI 130220 2013 000760, por importe de 13.200,00 €, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido, con imposición de costas a la recurrente.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
