Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 735/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 23/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 735/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8583
Núm. Roj: STSJ M 8583/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000379
Procedimiento Ordinario 23/2016
Demandante: D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 735
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
_________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 23/2016, interpuesto por D. Severino
, representado por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación
número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de abril de 2013, que había
desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el
Valor Añadido, primer trimestre del ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de abril de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre del ejercicio 2009, por importe de 9.978,51 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada al actor en relación con el IVA, primer trimestre de 2009, mediante requerimiento de fecha 23 de marzo de 2012, en el que solicitó la aportación de estos documentos: '- Justificacio#n de las operaciones a las que corresponde la cuanti#a declarada en concepto de 'IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversio#n'.
- Facturas Recibidas de bienes de inversio#n, cuyas cuotas de IVA soportado han sido deducidas.
- Justificacio#n de la afectacio#n de los bienes de inversio#n adquiridos y de su empleo en todo o en parte en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.' 2.- Ese procedimiento finalizó el 20 de septiembre de 2012 con liquidación provisional de la que resultó una cantidad a ingresar de 9.978,51 euros (8.521,38 euros de cuota y 1.457,13 euros de intereses), con la siguiente motivación: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.
- En las alegaciones a la propuesta de liquidacio#n provisional correspondiente al 1T IVA 2009, presentadas por el contribuyente el di#a 13 de julio 2012 por registro, número de asiento registral RGE/ NUM001 el sujeto pasivo manifiesta no estar conforme con la misma y alega que el vehi#culo se encuentra afecto a la actividad desarrollada, utiliza#ndolo u#nica y exclusivamente para la misma.
Si bien el art. 95 Tres 2¬ establece la presuncio#n de afectacio#n al desarrollo de la actividad en la proporcio#n del 50 por ciento, en el pa#rrafo inicial del mismo arti#culo, se hace referencia a que tienen que ser bienes de inversio#n que se EMPLEEN en TODO O EN PARTE en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Por lo tanto las cuotas soportadas por la adquisicio#n de un vehi#culo podra#n ser objeto de deduccio#n en un 50% cuando lo afecte a su actividad profesional ( NUM002 ; NUM003 ). Si se demuestra dicha afectacio#n, entonces opera la presuncio#n de afectacio#n del 50 por 100 .
En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el contribuyente, no queda demostrada la afectacio#n del vehi#culo a la actividad desarrollada por el sujeto pasivo. El contribuyente manifiesta la utilizacio#n del vehi#culo en la actividad desarrollada, pero no aporta ningu#n documento que justifique dicha afectacio#n.
El arti#culo 95 Tres 4¬, establece que el grado de utilizacio#n en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debera# acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
No sera# medio de prueba suficiente la declaracio#n-liquidacio#n presentada por el sujeto pasivo ni la contabilizacio#n o inclusio#n de los correspondientes bienes de inversio#n en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. Segu#n el arti#culo 105.1 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 diciembre) 'en los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutivos del mismo'. Y en los procedimientos tributarios sera#n de aplicacio#n las normas que sobre medios y valoracio#n de prueba se contienen en el Co#digo Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, a tenor del arti#culo 106.1 de la LGT.
- Las meras manifestaciones del contribuyente no constituyen un medio de prueba que acredite la afectacio#n del vehi#culo a la actividad.
En base a todo lo anterior, y puesto que no ha quedado probada la afectacio#n efectiva del vehi#culo a la actividad, se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente y se procede a minorar en su totalidad la cuota soportada en la adquisicio#n el 11 de febrero de 2009 del vehi#culo AUDI Q5 con matri#cula ....YXH , por un importe de 8.521,38 euros (B.I. 53.258,61 euros).' 3.- La reseñada liquidación fue impugnada en reposición por el obligado tributario, recurso desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de abril de 2013, que contiene la siguiente argumentación: 'En la liquidacio#n provisional objeto del presente recurso de reposicio#n la Administracio#n no ha admitido la deducibilidad del IVA soportado en la adquisicio#n del vehi#culo AUDI Q5 con matri#cula ....YXH por importe de 8.521,38 euros.
El arti#culo 95.Tres de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala: No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisicio#n, importacio#n, arrendamiento o cesio#n de uso por otro ti#tulo de los bienes de inversio#n que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podra#n deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. ,2ª. Cuando se trate de vehi#culos automo#viles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumira#n afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporcio#n del 50 por ciento.
De la lectura del citado arti#culo se pone de manifiesto: 1. Que para poder deducirse las cuotas de IVA de bienes de inversio#n, estos deben emplearse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional realizada por el contribuyente, es decir, el sujeto pasivo debe hallarse en condiciones de probar que el vehi#culo se utiliza en la actividad empresarial o profesional.
2. Una vez probada esa utilizacio#n, opera la presuncio#n de afectacio#n al 50%, de manera que el sujeto pasivo puede deducirse la mitad de las cuotas de IVA soportado en la adquisicio#n del vehi#culo.
3. Si el sujeto pasivo puede probar que la afectacio#n del vehi#culo es superior al 50%, puede deducir las cuotas soportadas en la parte que corresponde a la afectacio#n probada.
En el procedimiento de comprobacio#n efectuado por la Administracio#n, se requirio# al recurrente para que justificara la afectacio#n de los bienes de inversio#n adquiridos y de su empleo en todo o en parte en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El recurrente tanto en la contestacio#n al requerimiento como en el tra#mite de alegaciones no ha aportado ninguna prueba que justifique que el vehi#culo adquirido lo emplea en el desarrollo de su actividad, se ha limitado a manifestar, que por su actividad profesional de abogado, la utilizacio#n del vehi#culo es necesaria.
El arti#culo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que en los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutivos del mismo, y este o#rgano considera que las manifestaciones realizadas por el recurrente en el procedimiento de comprobacio#n realizado, no acreditan que el vehi#culo adquirido se ha empleado en el ejercicio de la actividad.
Por tanto, y a la vista de todo lo anterior, se desestiman las alegaciones presentadas y no se admite como deducible ningu#n porcentaje del IVA soportado en la adquisicio#n del vehi#culo, al no haber quedado acreditado que se emplea en el ejercicio de la actividad profesional realizada por el recurrente.' 4.- El aludido acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución y liquidación recurridas, así como la admisión de la deducción del 50% de la cuota correspondiente a la adquisición del vehículo con matrícula ....YXH .
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que en la declaración del IVA, 1T de 2009, dedujo la cuota soportada por la adquisición del vehículo que precisaba para el desarrollo de su profesión, deducción que fue suprimida por la Administración sin realizar prueba alguna tendente a rebatir los datos que figuran en los registros oficiales del obligado tributario, ni las manifestaciones y pruebas aportadas por éste para demostrar la afectación de dicho vehículo. Y aunque en la resolución se expresa que la regularización se hace partiendo de los 'datos de que disponía la Administración', lo cierto es que en el expediente no aparece ningún dato que pruebe el destino del vehículo para uso particular y, además, toda la información y justificantes aportados por el obligado tributario se dirigen a probar justo lo contrario.
Invoca a continuación el art. 136 de la LGT y señala que las facultades de la Administración tributaria se limitan a examinar, comprobar y cotejar que los datos consignados coinciden con los documentos y facturas presentados por el sujeto pasivo, pero en este caso se ha producido una manifiesta extralimitación para llegar a una conclusión indebida, sin dato objetivo alguno que lo ampare, de modo que la liquidación es nula de pleno derecho.
Afirma seguidamente que ejerce la abogacía desde el año 1989 y que en el desarrollo de su actividad profesional y para disponer de la movilidad que exige el cumplimiento de sus obligaciones con los clientes, Administraciones y Tribunales, requiere necesariamente un vehículo de transporte para generar los ingresos, no pudiendo entenderse el argumento de la AEAT poque si bien en 2009 sus ingresos provenían de su relación profesional como socio de Cuatrecasas Gonçalves Pereira S.L.P., en su actividad necesitaba de un vehículo que le permitiese asistir a las reuniones, juntas de socios o juicios de sus múltiples clientes, tanto dentro como fuera de la ciudad de Madrid, debiendo tenerse en cuenta además que la inversión realizada en el vehículo, algo superior a 50.000 euros, resulta proporcionada con su volumen de sus ingresos, que ese año superaron los 840.000 euros. Por ello el IVA de dicho vehículo se registró como deducible en el libro registro de bienes de inversión, debiendo presumirse afecto en la proporción del 50% conforme al art. 95.3 apartado 2º de la Ley 37/1992 , presunción legal no desvirtuada a pesar de que la Agencia Tributaria dispone de multitud de mecanismos de investigación.
Finalmente, con respecto a la posibilidad de deducir más del 50% de la cuota, incluso llegando al 100%, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 17 de julio de 1991, que estableció el derecho del sujeto pasivo a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el desarrollo de su actividad, por escaso que sea el porcentaje real de afectación de dichos bienes.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que al tratarse de la aplicación de una deducción, corresponde al actor demostrar su procedencia conforme al art. 105.1 de la LGT , y al estar vinculada la deducción a un vehículo de turismo, debe tenerse en cuenta que el art. 95 de la Ley 37/1992 permite la afectación parcial y no exclusiva a la actividad económica, pero la aplicación de la presunción legal requiere la previa acreditación por parte del sujeto pasivo de la afectación del vehículo a la actividad económica, de suerte que una vez acreditada dicha afectación procede aplicar los porcentajes que establece el citado artículo.
Afirma a continuación que en este caso el recurrente no ha demostrado la afectación del vehículo a la actividad, pues no aporta un listado de clientes que justifique los desplazamientos, ni los kilómetrsos recorridos por la actividad, etc., por lo que no es procedente la deducción ni siquiera en un 50%.
QUINTO.- Así delimitado el ámbito de este recurso, en primer lugar debe ser examinado el motivo de impugnación que plantea la nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida por haberse extralimitado la Agencia Tributaria en las facultades que le confiere la Ley.
La liquidación provisional recurrida puso fin a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, regulado en los arts. 136 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria, estableciendo el indicado precepto legal, en la redacción vigente en la época en que se tramitó el aludido procedimiento, en lo que ahora interesa: '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. (...)' Pues bien, a pesar de lo expuesto en la demanda, es indudable que el órgano de gestión tributaria dictó la liquidación recurrida previo examen de los datos que obraban en su poder, entre ellos los que figuran en las declaraciones del obligado tributario así como los que constan en los documentos e informaciones que están obligados a suministrar quienes realizan determinadas operaciones, pues de lo contrario la Administración no hubiese podido efectuar el requerimiento que dispuso el inicio del procedimiento de comprobación, directamente encaminado a justificar la afectación del vehículo a la actividad profesional del recurrente. Por ello, es correcto que en la liquidación se haga constar que se dicta 'partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria' , lo que pone de manifiesto que la Administración no se ha extralimitado en sus facultades y que llegó a una conclusión después de analizar y valorar los documentos y datos que figuraban en el expediente, decisión que se plasma en una liquidación, que es una de las resoluciones que ponen término al procedimiento, conforme al art. 139.2 de la Ley General Tributaria .
Además, el recurrente vincula su pretensión invocando también que la Administración no ha probado el hecho (falta de afectación del vehículo) del que parte para negar la deducción. Pero ese argumento olvida que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de las cuotas declaradas, como de manera reiterada ha afirmado esta Sección siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , que proclama: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
Procede, por todo ello, el rechazo del motivo de impugnación que se acaba de examinar.
SEXTO.- Sentado lo anterior, la cuestión de fondo se centra en determinar si el vehículo marca Audi Q5, matrícula ....YXH , adquirido por el recurrente el 11 de febrero de 2009, está afecto o no al desarrollo de su actividad económica (abogacía) y, por tanto, si es deducible o no la cuota de IVA correspondiente a dicha adquisición, por importe de 8.521,38 euros.
Para resolver este interrogante es necesario partir de las normas que regulan la deducción en el IVA. Así, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo'.
El apartado 6 establece: 'Antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva'.
Y el apartado 7 dispone que 'sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)'.
Además, el art. 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del art. 17 de la citada Sexta Directiva 77/388/CEE : 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes...'.
Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), añadiendo el art. 95.Uno , como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial, siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º del citado texto legal .
Y como ya se ha dicho en el precedente fundamento jurídico, recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de las cuotas declaradas.
De las normas expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio se afecta de manera directa a la actividad económica sujeta al impuesto.
Dicho lo anterior, el citado art. 95 de la Ley 37/1992 , precepto referido a las limitaciones del derecho a deducir, contiene reglas especiales en relación con los vehículos automóviles. En concreto, el apartado Tres.
2ª de dicho artículo dice: 'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.' SÉPTIMO.- En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' . De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
OCTAVO.- Las normas y doctrina transcritas ponen de manifiesto que para deducir las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo es preciso, en primer lugar, justificar que ese vehículo se destina al desarrollo de la actividad económica, prueba que incumbe al obligado tributario. Y una vez probada tal afectación, se presume afecto en la proporción del 50%, salvo que se justifique una afectación superior o inferior, en cuyo caso se aplicará ésta, estableciendo la propia norma varias presunciones de afectación en la proporción del 100%.
El recurrente alega que en el ejercicio comprobado sus ingresos provenían de su relación profesional como socio de Cuatrecasas Gonçalves Pereira S.L.P, para cuyo desarrollo requería un vehículo que le permitiese asistir a reuniones, juntas de socios o juicios de sus múltiples clientes, tanto dentro como fuera de la ciudad de Madrid.
Sin embargo, esa afirmación es insuficiente por sí sola para demostrar la afectación del vehículo a la actividad, que requiere ser probada por el interesado, exigencia incumplida en este caso ya que el recurrente no ha aportado una relación detallada de los desplazamientos realizados, con expresión de las fechas en que se llevaron a cabo y las operaciones y/o clientes que determinaron su realización, no habiendo presentado tampoco prueba alguna para justificar que esos supuestos viajes se efectuaron en el vehículo cuestionado, siendo oportuno destacar, en este punto, que la obligación de probar la afectación del vehículo a la actividad no puede ser suplica con una genérica invocación a la necesidad de efectuar viajes y desplazamientos, pues es evidente que se pueden emplear diversos medios de transportes, propios o ajenos. Aparte de ello, los rendimientos del actor proceden, según indica él mismo, de un único cliente (Cuatrecasas Gonçalves Pereira), que es la sociedad a la que factura sus servicios, de manera que los clientes a los que alude en la demanda lo serían del despacho profesional y no suyos al no haber percibido ingresos directamente de los mismos.
Por último, las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que se invocan en el escrito de demanda no constituyen doctrina jurisprudencial y carecen de eficacia vinculante para esta Sala.
En consecuencia, al no haber acreditado el demandante la afectación del vehículo a la actividad, no tiene derecho a deducir la cuota soportada en ningún porcentaje, debiendo ser confirmada por ello la resolución recurrida, con rechazo del presente recurso.
NOVENO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Severino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de abril de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre del ejercicio 2009, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0023-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0023-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
