Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15301/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100075
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:761
Núm. Roj: STSJ GAL 761/2018
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000772
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015301 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. HOSPITAL POVISA SA
ABOGADO JOSE MANUEL OTERO NOVAS
PROCURADOR D./Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15301/2017, interpuesto por
HOSPITAL POVISA S.A., representada por la procuradora D.ª MARIA RITA GOIMIL MARINEZ , dirigido por
el letrado D. JOSE MANUEL OTERO NOVAS, contra ACUERDO DE XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE
28/03/17. PRECIOS PUBLICOS SANITARIOS. EXPEDIENTE Nº:6609- C-14/04 . Es parte la Administración
demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 57.092,51 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HOSPITAL POVISA, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 28 de marzo de 2017, dictado en la reclamación 6609- C-14/04 , sobre liquidaciones de precios públicos sanitarios.
La resolución recurrida declaró inadmisible la reclamación contra determinadas liquidaciones, por considerar la firmeza de las mismas en relación con la interposición no acreditada a criterio de la Junta de los recursos de reposición previos y, asimismo, desestimó en cuanto al fondo otro grupo de liquidaciones respecto de las cuales se entendió que no eran firmes por haber sido recurridas en plazo.
Y, además de esta cuestión sobre la admisibilidad de la reclamación en determinadas liquidaciones, el presente recurso versa también sobre la cuestión de fondo, a saber, si la demandante debe satisfacer los precios públicos cuestionados -en concepto de tercero obligado al pago- dimanantes de la petición y obtención de tejidos procedentes de la Unidad de Criobiología-Banco de Tejidos del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, que la demandante emplea en pacientes propios del entorno de la sanidad pública, en virtud de concierto, y en el entorno de la sanidad privada, bien a través de pólizas de esta naturaleza, bien a través del propio pago de los pacientes.
Entiende la recurrente que a tal efecto suscribió un Convenio de colaboración con la unidad de referencia en fecha 6 de abril de 2010 en el cual ésta se compromete a suministrar tejido osteotendinoso en la medida de su disponibilidad y la demandante a utilizarlo, sin que del mismo se desprenda obligación alguna de pago que, por lo demás, tampoco se establece en ninguna norma de carácter legal o reglamentario, al margen de invocar el principio de confianza legítima, en cuanto desde el año 2010 y hasta el 24 de enero de 2012 no se le ha girado precio público alguno.
SEGUNDO.- Sobre la firmeza de liquidaciones.
La demanda excluye de este apartado determinadas liquidaciones respecto de las que reconoce que no puede justificar la interposición de recurso administrativo, manteniéndolo en relación con tres grupos que menciona, acompañando copia del recurso y justificante de entrega en el organismo de destino.
Añadamos ahora que la recurrente acompaña justificantes, con el sello de la Gerencia de Gestión Integrada o del Complejo Hospitalario de A Coruña estampado en justificante de entrega generado por la empresa de mensajería 'Autoradio' en las cuales consta una fecha, que no especifica si es de salida o de entrega y la dirección a diversos destinos (Hospital Universitario, As Xubias; Hospital Abente y Lago; Hospital Universitario de A Coruña, Paseo de Sir Jhon Moore, 2) siendo perceptible la recepción en la Gerencia de Gestión Integrada solamente en aquellos recursos que aparecen sellados por ésta, que son los que dan lugar a la resolución de fondo.
Debemos señalar que en la fecha en que los recursos se interponen se encontraba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 38.4 arbitraba diversos medios de presentación de escritos, entre ellos, por lo que en este momento interesa, el registro del órgano administrativo al que se dirigen; el de cualquier órgano de la Administración General del Estado autonómica o local, en este último caso mediante convenio; y en las oficinas de Correos, en la forma prevista reglamentariamente.
Pues bien, examinando la documentación litigiosa, ya resulta claro que la propia recurrente ha utilizado en sus recursos diversos destinatarios, aunque parezca que en todos los casos se ha pretendido, desde luego, impugnar la liquidación y, en esencia, remitir el recurso a quien es el último responsable de la misma, existiendo similitud de procedimiento tanto en los recursos admitidos a trámite, como en aquellos que no han sido resueltos.
Ahora bien, parece necesario hacer notar que en esta materia la cuestión esencial no es tanto justificar que se ha remitido un recurso a un destinatario que se estima relacionado con la liquidación cuanto acreditar que se ha recibido bien en éste, bien en un órgano que, inevitablemente, a la vista del escrito, habría de remitírselo para trámite y resolución.
El ATS de 23 de mayo de 2013 (RQ 21/2013 ), se refiere a la cuestión desde la perspectiva de los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales en los siguientes términos: '(...) el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que 'entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3).
Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH '.
En síntesis, pues, en el presente caso, es cierto que la propia recurrente parece haber dirigido sus escritos, más que a órganos diferentes, a direcciones dispares; pero aparentan coincidentes en los admitidos por la Administración y los que no se reconocen remitidos y, asimismo, el hecho de que, en una cadencia racional de los acontecimientos, no parezca posible poner en cuestión que aquellos escritos, por la fecha que consta en los comprobantes, y por la propia duda de si tal fecha lo es de remisión o recepción, aconseja admitir el recurso en este extremo y declarar contraria la resolución recurrida en este extremo.
TERCERO.- Sobre la obligación de pago de la demandante. En especial la condición de tercero obligado al pago.
Debemos comenzar este apartado destacando que la donación de tejidos es voluntaria y altruista sin que genere contraprestación económica ni para el donante ni para persona física alguna, lo que implica que las actividades de los bancos de tejidos no tienen carácter lucrativo, aunque ' exclusivamente podrán repercutirse los costes efectivos de los servicios prestados por el desarrollo de las actividades autorizadas'. Así lo expresó el apartado 5 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.
Y, en tal contexto, el término podrán no puede entenderse en el sentido de que los responsables de los bancos de tejidos puedan decidir -o no- repercutir los costes, sino que dicho término lo que hace es autorizar una excepción general a una regla, también general, de imposibilidad de contraprestación económica, situándola en sus justos términos para repercutir, es decir trasladar a otro, el coste efectivo de los servicios prestados.
En nuestra Comunidad Autónoma la exacción de precios públicos se autorizó por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre; y las tarifas correspondientes en el Servicio Gallego de Salud se aprobaron en el Decreto 221/2012 de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, estableciendo en el apartado J) del Anexo I las tarifas para criopreservación, distinguiendo entre los diversos tejidos.
Por lo tanto, bien que con anterioridad a dicha norma el SERGAS no facturara estos precios públicos, bien que pudiendo hacerlo en virtud de normativa distinta no lo hiciera en relación con la recurrente, no es una quiebra del principio de confianza legítima. Como hace notar la demanda, en el Convenio no se expresa el pago de precio público alguno; pero ello no puede entenderse en el contexto de que dicho instrumento pueda corregir la obligación de pago existente en una norma general. Es evidente que el Decreto de 2012 establece las tarifas pertinentes y, en consecuencia, permiten su liquidación. De cualquier forma, estamos hablando de liquidaciones que ya eran pertinentes al amparo del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
Es de recordar ahora que el artículo 83 de la Ley General de Sanidad dispone que 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.
Por su parte, y en lo que ahora interesa, el mencionado Decreto 221/2012, de 31 de octubre, dispuso que 'El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en elart. 83 de la Ley general de sanidad, en ladisposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en elart. 2.7 de este real decretoy demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: (. . .) 7. Otros obligados al pago: c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes. (. . .).
Y, a tal efecto, deberíamos fijar el concepto de 'tercero' como aquel ajeno a quien presta el servicio y a quien lo recibe siendo 'obligado al pago' en función del título que corresponda conforme a lo expresado.
De manera, entonces, que el coste del servicio que presta el Banco de Tejidos es objeto de una determinada tarifa en concepto de precio público y que quien solicita y obtiene el tejido correspondiente, en virtud del Convenio, es el Hospital Povisa, que es también quien lo dispensa a los pacientes. No hay conexión entre el destinatario último del tejido y el Banco que lo facilita por lo que no se le puede exigir a aquél el pago directo del precio público ni al SERGAS, de quien depende el Banco de Tejidos, que renuncie a la repercusión del coste del servicio, máxime si, como la propia resolución recurrida reconoce, Hospital Povisa puede, a su vez, repercutir el importe del precio público abonado.
En síntesis, existe una norma legal que habilita y una norma reglamentaria que fija el importe del precio público por la utilización de tejidos; un Hospital que lo solicita y un destinatario final del tejido. Es dicho solicitante quien, en el presente caso, tiene la condición de tercero obligado al pago pues, de otro modo, de no mediar su solicitud, el tejido no se hubiese dispensado. Que el Convenio no fije ni aluda a tal importe no implica que el abono sea improcedente, pues el Convenio solamente establece la posibilidad de acceder a los tejidos por parte de la recurrente; pero no excluye ni deroga singularmente la obligación del pago del precio público en la referida condición de tercero.
Que en la asistencia sanitaria prestada concurran propios pacientes del sistema sanitario público es cuestión a resolver en los términos del concierto; pero tampoco puede dar lugar, por esta vía, a la derogación singular de la obligación de pago.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Mediando estimación parcial cada parte deberá hacerse cargo de las propias costas procesales y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil HOSPITAL POVISA, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 28 de marzo de 2017, dictado en la reclamación 6609- C-14/04 , sobre liquidaciones de precios públicos sanitarios, al exclusivo objeto de no considerar extemporánea la reclamación de las liquidaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del apartado A) del hecho Primero de la demanda, con anulación parcial de la resolución recurrida en este extremo.2. Desestimar el recurso en lo restante.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
