Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100014
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1083
Núm. Roj: STSJ CAT 1083/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 92/2018
Partes : GESTORIA LUQUE NUÑEZ S.A. C/ AJUNTAMENT DE VILASSAR DE MAR y VILASSAR
SOCIETAT MUNICIPAL DE PROMOCIONS URBANES, S.A.
S E N T E N C I A Nº 74
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 92/2018 , interpuesto por
GESTORIA LUQUE NUÑEZ S.A. , representado la Procuradora D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS ,
contra la sentencia de 16/03/18 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de
Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 393/16 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE VILASSAR DE MAR Y VILASSAR
SOCIETAT MUNICIPAL DE PROMOCIONS URBANES, S.A.
representado por el/la Procurador JESUS DE LARA CIDONCHA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' DECIDO : INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES LUQUE contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada en fecha de 2 de Febrero de 2016 de prescripción de la cuota del IVA por importe de 77.736,44 euros y la no sujeción del IVA a la partida rectificada por la entidad municipal y que devengó una cuota de IVA de 55.191,45 euros acordándose en reducir en 132.927,89 euros la deuda que mantenía con la entidad municipal con expresa imposición de costas '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.
Por la representación de la entidad mercantil 'Gestora López Núñez, S.A.' se interpone recurso de apelación con núm. 92/2018 contra la sentencia núm. 63/2018, de 22 de marzo de 2018 , dictada por el JCAB nº 3 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 393/2016, interpuesto por la hoy apelante contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada el 2.2.2016 sobre prescripción de la cuota de IVA por importe de 77.736,44 euros y la no sujeción al IVA de la partida rectificada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar y que devengó una cuota de IVA de 55.191,45 euros.
La sentencia de instancia mantiene la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional - art. 69 c) LJCA - al no haberse agotado la vía administrativa previa por virtud de la previa y preceptiva interposición del recurso de reposición por aplicación del art. 14.2 TRLHL (RDL 2/2004, de 5 de marzo ).
SEGUNDO. - Posición de la parte apelante.
La Gestora López Núñez, SA, mantiene en su escrito: 1.- Que la cuestión planteada es ajena a la materia de tributos locales y consecuencia de ello no puede considerarse sujeto al preceptivo recurso de reposición expresamente previsto para los casos en que se debate sobre tributos locales. Los importes reclamados por la apelante, derivan de unas facturas emitidas por la Sociedad Municipal codemandante que no son subsumibles en ninguno de los supuestos que el TRLHL - RDL 2/2004, 5 marzo-, contempla como recursos de dichas Haciendas Locales. Hay que acudir al art. 2 TRLHL donde se enumeran los recursos de las entidades locales. Lo anterior viene refrendado por la sentencia de 26.3.2018 , dictada por el JCAB nº 17, donde debatiéndose idéntica cuestión que la presente, se determina que la materia es ajena a la materia de tributos locales y que además se omite que nos encontramos ante una desestimación por silencio de una solicitud por lo que ese silencio administrativo no puede perjudicar al interesado ante un incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver. Se infringe el derecho de acceso a la Jurisdicción.
2.- Allanamiento parcial de la Administración municipal : Acuerdo expreso del Ayuntamiento estimando parcialmente la solicitud de la actora/apelante. Con posterioridad a la presentación del escrito de demanda por esa parte, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, en fecha de 4 de abril de 2017 estimó en parte la reclamación efectuada en cuanto a la cantidad de 47.299,23 euros, y, en consecuencia, acordó compensar ese importe del saldo de deuda pendiente. Se aportó por esa parte en el escrito de conclusiones de fecha 11.12.2017, adjuntándose como documento 1 y 2. El acuerdo recoge en los puntos 2.3 de los fundamentos jurídicos, que solo las cesiones obligatorias de aprovechamiento regulados en las Leyes estarán no sujetas a IVA, acordándose en consecuencia reducirse los importes de la cantidad a ejecutar por la Entidad gestora de la Diputación de Barcelona, tal y como es de ver en el punto 2.6 del acuerdo municipal titulado ' Devolució del IVA indegudament repercutit y cobrat per la cessió obligatòria i gratuïta de l'aprofitament urbanístic i imputació al deute pendent de pagament '. Este acuerdo de 4 de abril de 2017 tomado por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, nunca ha sido notificado por las demandadas a la apelante, siendo que ésta únicamente ha tenido conocimiento a través de haberse colgado en la web del ayuntamiento. Por ello, ante este allanamiento parcial, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Este allanamiento es plenamente reconocido por los demandados, como es de ver en el punto 2 de la contestación a la demanda, en cuanto que debe reducirse la deuda en la cantidad de 47.299,23 euros.
Suplica la estimación del recurso de apelación, y en consecuencia que se acuerde la admisión de la demanda, así como lo peticionado en el 'petitum' de la misma.
TERCERO. - Posición de la parte apelada.
Por la representación del Ayuntamiento de Vilassar de Mar se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y se formulan las siguientes alegaciones: 1.- Procedente inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Mediante el recurso de reposición son impugnables todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho Público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. La apelante no interpuso ni contra la emisión de las facturas ni contra el acto presunto derivado de silencio administrativo -escrito de 2.2.2016- objeto de demanda, el obligatorio y preceptivo recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. No procede aplicar la sentencia del JCAB nº 17 porque es errónea y confunde los hechos. Y es que el acto verdaderamente impugnado es la ' sentencia 2/14 emitida el 31 de diciembre de 201' 2.- Del supuesto e inexistente allanamiento parcial de sus representadas: Ayuntamiento de Vilassar y Societat Municipal de Promocions Urbanes , S.A. Acuerdo de reducción de deuda adoptado por la Junta de Gobierno Local en su sesión de 4 de abril de 2017.Es cierto que la Junta de Govern Local adopto en la sesión de 4 de abril de 2017 un acuerdo de devolución del IVA indebidamente repercutido y cobrado por la cesión obligatoria y gratuita del 10% de aprovechamiento y que ascendía a la cantidad de 47.299,23 euros. También reconoció en la citada resolución el derecho a la devolución y/o imputación al pago de la deuda aún pendiente, del recargo cobrado derivado del apremio de los citados 47.299,23 euros. Dicho acuerdo de la Junta fue comunicado al Juzgado como al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona. No es cierto que dicho acuerdo pueda ser interpretado como un allanamiento implícito y parcial a la demanda de la actora ya se había producido la rectificación de IVA de forma voluntaria, mediante la emisión de la correspondiente factura, quedando pendiente la reducción de la deuda que se estaba ejecutando por el Organismo de Gestión Tributaria; siendo así que la actora podía haber solicitado o bien una devolución de ingresos indebidos o bien haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición.
3.- En caso de estimarse el recurso de apelación de la actora en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, debería rechazarse totalmente la pretensión de fondo. La prueba practicada acredita la deducción por la actora del IVA repercutido en la factura 2/2014 rectificada por la factura rectificativa 2/2015. Ha quedado acreditado y probado que efectivamente la actora se dedujo el IVA cuya prescripción y caducidad solicita con su demanda, pretendiendo con ello obtener un enriquecimiento injusto e ilícito, deduciéndose por una parte dicho IVA e impugnando su obligación de pagarlo por otra.
Suplica la desestimación del recurso de apelación y/o en su caso, se rechacen las pretensiones de la actora en cuanto al fondo y se impongan las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
CUARTO. - Naturaleza del recurso de apelación.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia.
La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En el presente procedimiento, una vez desestimado el recurso, se efectúa una crítica del contenido de la sentencia, reiterando la condición rústica de la finca objeto de litigio por su liquidación.
QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: improcedencia de exigir la previa interposición del recurso de reposición preceptivo ante una situación de silencio de la Administración.
Debemos comenzar por analizar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo declarada por sentencia al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 25 de la misma.
En este punto es esencialmente importante tener en cuenta no solo las previsiones del art. 14.2 TRLHL recogidas en la sentencia de instancia, sino también las circunstancias fácticas en las que se pretende su aplicación. La sentencia recoge en su fundamento segundo con claridad que el objeto del mismo es la desestimación por silencio de la solicitud efectuada en fecha 2.2.2016 por la actora sobre la pretensión de prescripción de la cuota de IVA y la no sujeción de otra partida al mismo Impuesto. Por tanto, no tenemos ninguna resolución administrativa ante el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Vilassar de Mar indicando el régimen de recursos y la preceptividad del recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.
Esta situación ya debiera haber dado pie a la sentencia para poder analizar si la existencia de ese silencio puede jugar en contra del interesado cuando la Administración incumple su obligación de resolver siempre y en todo caso las peticiones y escritos que se le presenten - art. 21 Ley 39/2015 - y claramente estemos ante la ficción jurídica del silencio que no puede perjudicar al interesado cuando ante es la Administración la que ante la falta de respuesta le obliga a acudir a la vía jurisdiccional sin tener resolución administrativa expresa que le ofrezca respuesta a sus peticiones. Esta cuestión ya ha sido ampliamente analizada por la Jurisprudencia constitucional ( STC 14/2016, 16 de enero ). Ya se ha repetido con contundencia que no puede prevalecer una interpretación de las normas que prime la inactividad de la Administración pues ésta estaría en mejor situación que si hubiera resuelto y hubiera efectuado una incorrecta notificación (cf. STC 6/1986, Sala 1ª, de 21 enero, recurso 797/1984 ; STS, Sala 3ª, Secc 7ª, de 30-10-01, Rec 6540/1997 ). Por ello, la interpretación que realiza la sentencia de instancia es contraria el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que no tiene en cuenta que se ha producido un silencio no querido por la Ley. Y ello, sin perjuicio de que tenemos que tener en cuenta además, sin perjuicio de que este es un pronunciamiento secundario, que no estamos ante 'recursos de las entidades locales' en el sentido del art.
2 TRLHL ya que estamos hablando del IVA, que es un impuesto estatal y no una prestación patrimonial no tributaria como mantiene la apelada de forma sorprendente.
En apoyo de la anterior pretensión debemos citar nuestra sentencia nº 247/2017, de 20 de marzo de 2017, rollo de apelación nº 91 /2016 (el subrayado es nuestro):
QUINTO: En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: 'La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales'.
El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.
Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido , como hemos visto, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto , de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan'.
De forma muy similar se expresa nuestra reciente sentencia nº 999/2018, 13 de diciembre 2018, rollo de apelación nº 34/2018 , que recoge su carácter preceptivo en materia tributaria local.
Por tanto, es necesario que nos encontremos ante la impugnación de actos dictados en vía de gestión de tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales - art. 2 TRLHL 2/2004-, que no es el presente caso, y que además sea objeto de indicación correcta en la notificación del acto administrativo recurrido, cosa que tampoco ha ocurrido a pesar de que la sentencia diga expresamente que 'se ha hecho caso omiso al propio pie de recursos recogido en la resolución impugnada...' Y es que además, se observa que en la instancia se presentó ante el Juzgado nº 3 en fecha de 21.4.2017 un escrito firmado por el Alcalde del Consistorio en que se adjunta la resolución municipal de 4.4.2017, sin que se haya dado traslado alguno de la misma a las partes con las formalidades legales debido a su relevancia en el caso, trámite que deberá realizarse en la instancia.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia al no concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 25 LJCA . Procede en consecuencia, y a la vista que no se ha resuelto el fondo del asunto y en aras a no privar a la parte de las vías de recurso procedente, retornar las actuaciones al Juzgado de instancia, para que resuelva la controversia de acuerdo con las pretensiones planteadas. Ello no supone la vulneración o desconocimiento del art. 85.10 LJCA sino que a la vista de que la causa de inadmisibilidad planteada era del todo errónea y manifiestamente improcedente, no puede obviarse una instancia jurisdiccional en cuanto a las restantes cuestiones planteadas.
ÚLTIMO. - Costas.
Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el recurso de apelación con núm. 92/2018 interpuesto por la representación de la mercantil 'GESTORÍA LUQUE NÚÑEZ , SA', y se REVOCA la sentencia de instancia nº 63/2018, de 16 de marzo de 2018 , dictada en el recurso ordinario 393/2016. Se retornan las actuaciones al Juzgado de instancia a los efectos previstos en el FJ Quinto de esta Sentencia, para la continuación de las mismas y el dictado de la correspondiente sentencia en el marco de las pretensiones formuladas.2º.- No se hace imposición de costas de esta instancia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
