Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 744/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100839
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5136
Núm. Roj: STSJ CV 5136/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-45-3-2015-0004666
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000024/2017
Sobre: Otros Tributos
De: D/ña. ADIF
Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA
Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE SILLA
Procurador/a Sr/a. ALAPONT BETETA, JUAN MIGUEL
SENTENCIA 744/17
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ (PONENTE)
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 24/2017,
interpuesto por el Procurador Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, ADIF, y defendido por la Letrada Dª María Sánchez Barral, contra la sentencia nº 94/16, de 17
de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia , en autos
de recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 379/2015. Habiendo sido parte en autos
como apelada, el Ayuntamiento de Silla, representado por el Procurador Sr. Alapont Beteta y defendido por
el Letrado D. Fernando Ortega Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo de procedimiento abreviado nº 379/2015, sentencia mediante la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADIF contra el Decreto 838/2015 de 19 de abril por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior que desestima las alegaciones y cursa el alta en el Padrón por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los edificios 2,3,4,11,12 y 15 de la parcela con referencia catastral 262501YJ2620S0001 y aprobar las liquidaciones no prescritas por el periodo 2012 a 2014.
SEGUNDO.- Por ADIF se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Silla, que solicitó la desestimación de la apelación.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 27 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADIF contra el Decreto 838/2015 de 19 de abril por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior que desestima las alegaciones y cursa el alta en el Padrón por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los edificios 2,3,4,11,12 y 15 de la parcela con referencia catastral 262501YJ2620S0001KK y aprobar las liquidaciones no prescritas por el periodo 2012 a 2014. La estimación parcial del recurso consistió en la anulación parcial de la resolución impugnada y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a la exención de IBI y exclusión del padrón de los edificios 2,3 y 11 de la parcela 262501YJ2620S0001KK, dejando sin efecto las liquidaciones que traen causa de los mismos.
En su sentencia la Juzgadora a quo rechazó las alegaciones del ADIF respecto al edificio nº 4 por considerar que no se había acreditado que por razón de su destino se encontraran incluidos en la exención prevista en el art 62,1,g) RDL 2/2004 de 5 de marzo. La Juzgadora razonó que los edificios 2,3 y 11 son lugares destinados a actividades indispensables para el servicio y por ello gozan de la exención, a diferencia del edificio n.º 4 que considera que es un edificio polivalente y aplicando el criterio de la STS de7 de octubre de 2013 , desestima la demanda.
ADIF es la parte apelante y critica la sentencia a quo achacándole que el edificio n.º 4 también debe estar amparado en la exención, pues la propia sentencia reconoce que en el mismo se desarrollan actividades indispensables para el servicio, sin embargo la sentencia aplica la STS de 7 de octubre de 2013 , que no, que no es extrapolable al caso de autos y determina que al ser un edificio polivalente debe tributar por el IBI en su totalidad. ADIF postula que deben estar excluidos los espacios del edificio 4 destinados a la prestación del servicio público ferroviario, como son aduana, puesto fiscal de la guardia civil, archivo, almacén y armería y que procede la liquidación del IBI respecto a las oficinas de empresas privadas en régimen de alquiler, y bar restaurarte con acceso desde el exterior, tal como solicitó en el recurso en la instancia. Alega que se encuentra acreditados dichos usos por el doc n.º 11 adjunto a la demanda elaborado por D. Camilo , Gerente de Área de Servicios logísticos Este de ADIF que depuso ante el Juzgado. Alega que la STS aplicada por la Juzgadora analiza otra exención no el IBI. Alega que la exención no proporciona a ADIF ninguna ventaja competitiva infundada en el servicio público ferroviario, pues ADIF por ley tiene encomendada en exclusiva la administración de la infraestructura ferroviaria, la competencia únicamente se aperturó en la ley para el transporte ferroviario no para actividades de administración de infraestructura, circunstancia que no concurre en la STS aplicada en la que se analiza un edificio de correos. Por todo lo cual postula la revocación de la sentencia y que se declare que concurre exención tributaria del art 62,1,g) TRLHL en parte del edificio 4 de la terminal de Silla - espacios destinados a Guardia Civil, puesto fiscal de Silla, sala de formación de empelados, y archivo y almacén- y por tanto declare la nulidad de las liquidaciones correspondientes al edificio n.º 4, en concepto de IBI ejercicios 2012 a 2015.
Enfrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Silla, parte apelada, opone que según informe emitido por la Interventora municipal de fecha 3 de febrero de 2015, se comprobó que el edificio n.º 4 está formado por oficinas de empresas privadas, sala de formación, bar restaurante con acceso desde el exterior, archivo almacén y armería, tipología que no se incluye en la exención del art 62,1,g) TRLHL, pues no son elementos para la prestación del servicio ferroviario, y la aplicación del criterio de la sentencia es plenamente ajustado, pues la exención proporcionaría a la actora un ventaja competitiva, solicita la imposición de costas a la actora o en todo caso la no imposición al Ayuntamiento.
SEGUNDO.- La regulación aplicable al caso la hallamos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concreto establece: Artículo 61 Hecho imponible y supuestos de no sujeción 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Artículo 62 Exenciones 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
ADIF postula en este recurso de apelación, y también lo solicitó en la instancia, que deben estar excluidos de IBI los espacios del edificio 4 destinados a la prestación del servicio público ferroviario, como son aduana, puesto fiscal de la guardia civil, archivo, almacén y armería y que procede la liquidación del IBI respecto a las oficinas de empresas privadas en régimen de alquiler, y bar restaurarte con acceso desde el exterior. Con carácter previo señalar que no resultan controvertidos los usos mencionados. A partir de ello la sentencia de instancia establece la consideración única del edifico n.º 4 y establece la premisa de que tratándose de un edifico con actividad polivalente, procede la completa inclusión en el IBI o dicho de otra manera, procede su total exclusión de la exención. No contempla pues la hipótesis de la actora de que se incluya en la exención las partes del edificio destinadas a servicios indispensables de la actividad ferroviaria.
Por ello y con independencia de las consideraciones aplicativas de la STS de 7 de octubre de 2013 , sin embargo, la referida consideración única y conjunta del edifico, que se contiene en la sentencia, a tenor de la cual solo cabe afirmar que el mismo está destinado a un uso polivalente, carece del necesario soporte legal, pues ante una utilización perfectamente diferenciable y residenciada en espacios físicos distintos y acotables, la determinación del uso de cada una del partes del edificio es perfectamente determinable, tal como resulta evidente de los informes citados por la partes y de las fotografías aportadas. Así pues, hemos de considerar que a efectos del IBI, el concepto de bien inmueble no coincide ni con el concepto recogido en el Código Civil ni con el utilizado en la legislación hipotecaria.
De acuerdo con la normativa catastral, art 6 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tienen la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios propietarios pro indiviso, y en su caso, de las construcciones existentes en dicha parcela o porción del suelo, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de la existencia o no de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
Por equiparación, también tienen la consideración de bienes inmuebles: los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto formado por los diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en una unidad de acto y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, como por ejemplo, los trasteros y las plazas de garaje que se adquieren con una vivienda, en pro indiviso, adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente del titular de dicha vivienda.
Por lo hasta aquí expuesto hemos de concluir que cada uno de los elementos de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente a los efectos analizados pueden ser considerados como bienes inmuebles catastrales, y siendo así cabe determinar que parte del edificio nº 4 está incluida y que parte excluida de la exención. Por ello y resultando incontrovertidos los usos a los que cada una de las partes del mismo se destina, debemos concluir que procede estimar la pretensión de ADIF, lo que determina la revocación de la sentencia y que se declare que concurre exención tributaria del art 62,1,g) TRLHL en parte del edificio 4 de la terminal de Silla (espacios destinados a Guardia Civil, puesto fiscal de Silla, sala de formación de empleados, y archivo y almacén) y por tanto se declara la nulidad de las liquidaciones correspondientes al edificio n.º 4, en concepto de IBI ejercicios 2012 a 2015.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA puesto que el recurso de apelación se ha estimado, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, contra la sentencia nº 94/16, de 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Valencia , en autos de recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 379/2015.2º-. Revocamos dicha sentencia en el extremo en que ha sido apelada en cuanto desestima la pretensión de ADIF de exclusión del edificio nº 4 y acordamos en su lugar estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF acordando asimismo el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a la exención de IBI y exclusión del padrón de parte del edificio nº 4 (espacios destinados a Guardia Civil, puesto fiscal de Silla, sala de formación de empelados, y archivo y almacén) de la parcela 262501YJ2620S0001KK, dejando sin efecto las liquidaciones que traen causa de los mismos.
3º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

