Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1379/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 744/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8830
Núm. Roj: STSJ M 8830/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0026501
Procedimiento Ordinario 1379/2015
Demandante: D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 744 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Alberto Gallego Laguna
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández
Dª. Mª Antonia de la Peña Elías
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a veinticuatro de Julio del año dos mil diecisiete
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1379/15 formulado por la Procuradora Dª. Elena
González-Páramo en nombre y representación de D. Felix , contra Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid de 27 de Octubre de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000
respecto de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido
parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se ha fijado en 558.088,24 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de Julio de 2.017.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Felix , se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de Octubre de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo dictado en reposición de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la A.E.A.T. que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2.007.
En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO: El obligado tributario D. Felix , con DNI NUM001 , y su cónyuge, Dª. Debora , con DNI: NUM002 , presentaron autoliquidación conjunta por el IRPF ejercicio 2007, con una cuota diferencial a devolver.
En la citada declaración, se consignó como rendimiento de trabajo obtenido de forma regular, una retribución percibida en fecha 30/04/2007 por el obligado tributario, en concepto de 'comisión de éxito', cuyo importe ascendía a 3.252.262,75 euros. Tal cantidad tiene su origen en un contrato suscrito en fecha 10/02/2003 entre la entidad VISTA CAPITAL DE EXPANSIÓN, S.A. SGECR (en adelante, Vista Capital) y el obligado tributario D. Felix .
En fecha 29/07/2010, el obligado tributario presentó escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación al entender que, extinguida en 2010 su relación laboral con VISTA CAPITAL, se puso de manifiesto que no podría repetirse la percepción de una retribución de tales características, considerando que la misma debía tener el tratamiento de renta irregular, lo que conlleva la aplicación de la reducción del 40% de los citados rendimientos (1.300.905 euros) en virtud de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDO: Tras la puesta de manifiesto y recepción de alegaciones, la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT dictó acuerdo desestimatorio con número de referencia NUM003 , por considerar que la citada comisión debía tributar de acuerdo con el tratamiento previsto para las rentas regulares.
Disconforme con el acuerdo anterior, el 04/05/2011, el obligado tributario presentó recurso de reposición, señalando que la retribución en cuestión se había generado en un período superior a dos años y que, además, no tenía carácter recurrente ya que no se había vuelto a percibir ninguna retribución de las mismas características. Argumenta que la comisión se deriva de los servicios prestados para llevar a cabo cada inversión y desinversión, los cuales se remuneran complementariamente sólo si se cumplen las variables acordadas, y que la cuantía se establece conforme a una fórmula pactada que tiene en cuenta el período de cada inversión. A la vista del mismo y de su correspondiente desinversión, considera que la retribución abarca un período superior a dos años y por tanto, es susceptible de reducción en un 40%.
Mediante Acuerdo desestimatorio de fecha 15/07/2011, la Administración de Pozuelo resolvió el recurso de reposición rechazando la pretensión del obligado tributario argumentando que la comisión se produjo ex novo en el momento de la desinversión, cuando se calcula el importe de la misma, no habiendo por tanto período de generación superior a dos años, toda vez que tal retribución resulta exigible al ponerse de manifiesto la rentabilidad de la inversión - desinversión (momento de cálculo).
El acuerdo fue notificado al interesado el 26/07/2011.
TERCERO: Contra el acuerdo desestimatorio anterior, el obligado tributario interpuso en fecha 01/08/2011 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que identificó la reclamación con el RG NUM004 . La reclamación fue resuelta mediante resolución de fecha 04/12/2014 dictada por el Tribunal Central concluyendo lo siguiente: 'En el presente caso, el acuerdo impugnado rechaza la solicitud de los reclamantes, no reconociendo la reducción de rendimientos del trabajo por importe de 1.300.905 euros, que el obligado tributario pretendía aplicar en su autoliquidación por el IRPF; por lo tanto, la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración no alcanza el importe de 1.800.000 euros, necesario para que proceda el recurso de alzada, por lo que este Tribunal Central carece de competencia para su conocimiento.' Como consecuencia de ello, el Tribunal Económico Administrativo Central acordó declararse incompetente por falta de cuantía, y remitir a este Tribunal Regional las actuaciones a los efectos de conocer de la reclamación.
La resolución dictada fue notificada en fecha 05/03/2015 al reclamante, informándole de la posibilidad de interponer frente a la misma recurso contencioso administrativo y de anulación.
CUARTO: No obstante, en fecha 16/03/2015 el reclamante presentó ante el Tribunal Central una solicitud de rectificación de errores, que fue identificada con el RG NUM004 , al amparo de los artículos 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 13.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
En su solicitud argumenta que, aunque en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa presentado se hacía mención al importe de la base imponible a reducir (1.300.905 euros), sin embargo, calculando sobre dicha cantidad el tipo marginal aplicado de la escala general de gravamen del IRPF de 2007, el 42,9%, la cantidad a devolver resulta 558.088,24 euros, muy superior a 150.000 euros. De esta forma, entiende el reclamante que el TEAC ha incurrido en un error material o de hecho al declarase incompetente, por lo que solicita que se corrija el fallo para adecuarlo al contenido de la parte dispositiva del mismo.
La solicitud de rectificación de errores fue resuelta por el Tribunal Central mediante Resolución desestimatoria de fecha 08/10/2015 señalando que, ante la declaración de incompetencia, que no otorga la posibilidad de recurrir, se continúa el procedimiento concediendo al interesado un plazo de alegaciones ante el órgano económico administrativo al que se haya declinado la competencia. Asimismo, señaló que 'en los supuestos de impugnación de una resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de una autoliquidación, la magnitud a la que ha de estarse para determinar la cuantía de dicha reclamación la constituye la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración, esto es, el importe del interés económico en juego que, mediante el acuerdo denegatorio dictado ha quedado insatisfecho.
Este es el criterio de este Tribunal Central sentado en diversas Resoluciones; entre otras, en la de fecha 2 de febrero de 2012 (RG 1048/2011), y la de 16 de noviembre de 2011 (RG 872/2011)'. 'Dado que en el caso concreto, el acuerdo impugnado rechazaba la solicitud de los reclamantes, no reconociendo la reducción de rendimientos del trabajo por importe de 1.300.905 euros, la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración no alcanzaba el importe de 1.800.000 euros, necesario para que procediese el recurso de alzada.'
QUINTO: Contra el acuerdo dictado por la Administración en fecha 15.07.2011 el interesado formula la presente reclamación económico-administrativa manifestando las alegaciones que entendió más convenientes a su derecho'.
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la desestimación de la rectificación de la autoliquidación de referencia son: '(...)
SEGUNDO: La única cuestión a resolver en esta reclamación supone determinar si es de aplicación la reducción de 40% a los rendimientos obtenidos de la empresa VISTA CAPITAL en concepto de 'comisión de éxito', considerando el interesado que se trata de un rendimiento irregular.
De acuerdo con el certificado de retribuciones de su empresa, en la autoliquidación inicialmente presentada consideró como rendimiento de trabajo obtenido de forma regular, la cantidad percibida de la misma en dicho concepto. Esta cantidad le fue abonada el 30 de abril de 2007 y tiene su origen en el contrato de comisión de éxito aportado, suscrito con fecha 10 de febrero de 2003 entre Vista Capital y el interesado.
A la vista de la desestimación de la consideración de rendimientos irregulares a la citada comisión de éxito, el interesado considera que tal importe se ha generado en un período superior a dos años y que además no tiene carácter recurrente ya que no ha vuelto a percibir ninguna retribución de las mismas características.
El primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF establece que: 'Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas', debiendo considerarse por tanto como rendimientos de trabajo las cantidades satisfechas y debiendo imputarse al ejercicio 2007, año en que resultan exigibles y son pagadas dichas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LIRPF .
Por su parte, el artículo 18 de la LIRPF establece: '1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)' Es decir, en lo referente a la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF , su aplicación exige que se trate de rendimientos íntegros del trabajo (distintos a los previstos en el artículo 17.2 a) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o bien, que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
TERCERO: A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido a este Tribunal resulta que: - El contrato firmado el 10.02.2003 expresaba, entre otras condiciones, que el aquí interesado cobraría un porcentaje sobre una determinada rentabilidad al materializar cada desinversión que realizara Vista Desarrollo. En este sentido, Vista Capital es la entidad con la que el reclamante suscribió el contrato precitado, es una sociedad de capital riesgo que administra y gestiona las inversiones y reinversiones de Vista Desarrollo.
- En cuanto a las reglas de devengo, se establecía expresamente en la Cláusula II: cláusula II 'Vista Capital pagará a D. Felix una comisión de éxito que se calculará para cada inversión efectuada por Vista Desarrollo S.A. SCR que se calculará de la siguiente manera....'. 'La Comisión de Éxito será de aplicación a todas las inversiones que Vista Desarrollo, S.A. S.C.R. pueda realizar'.
El interesado, en las alegaciones presentadas ante este Tribunal, expone que, en contra de lo afirmado por la Administración Tributaria, el contrato deja claro que la comisión retribuye el trabajo necesario para llevar a cabo con éxito las inversiones/desinversiones, por lo que el periodo trabajado y, en definitiva, el periodo de generación, es más largo que el periodo de cálculo del importe de la comisión, pues se inicia con los análisis y las negociaciones previas a la inversión. El trabajo necesario para obtener plusvalías en una desinversión comienza mucho antes de la formalización de la propia inversión. Así, defiende que las labores de análisis, estudio y negociación se iniciaron antes del 23.04.2004 y concluye con la desinversión en agosto de 2006. Además, aunque la comisión se devengue con la venta de 2006, no se paga hasta después de realizar el cálculo definitivo, en febrero de 2007. Además, en sus alegaciones, el interesado se refiere a varias resoluciones de la DGT según las cuales el carácter de la retribución percibida es irregular, como consecuencia de haberse producido un determinado acontecimiento del que dependía su exigibilidad y haber transcurrido más de dos años, aun cuando hubiera podido devengarse la misma retribución si dicho acontecimiento se hubiese producido antes de que hubiese transcurrido el referido plazo.
En cuanto se refiere a la existencia de un período de generación superior a dos años y que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
Estos requisitos ya fueron apuntados por la Dirección General de Tributos en su consulta V2557-06, con la que este Tribunal muestra su acuerdo, y reiterados en otras posteriores: V1524-09, de 25/06/09 y V2639-09, de 27/11, en las que manifiesta expresamente: 'No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 a) de la LIRPF , los rendimientos del trabajo que inicialmente pudieran tener un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por 100 si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque el tiempo transcurrido entre los citados devengos no sea el mismo. La finalidad de esta norma es la de impedir la aplicación de la reducción a rendimientos que, aun cuando puedan transcurrir varios años hasta que puedan resultar exigibles, una vez producida ésta, se obtengan con una periodicidad tal que quepa considerar que, de hecho, su obtención es regular en el tiempo, sin presencia del elemento de excepcionalidad u ocasionalidad necesarios para que resulte de aplicación la citada reducción del 40 por 100. En línea con esta finalidad, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos en la interpretación de esta norma: 1º. La valoración de si un rendimiento se obtiene de forma periódica o recurrente puede efectuarse tanto a priori, si las retribuciones están ya así inicialmente definidas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierta en una fórmula retributiva normal. 2º. Para la correcta valoración de si un rendimiento tiende a repetirse en el tiempo no debe confundir la forma o denominación bajo la cual se satisface esta retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por cumplimiento de objetivos, etc., sino que debe atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permitan apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma periódica o regular en el tiempo ...'.
CUARTO: En consecuencia, conforme resulta del artículo 18.2 de la Ley del IRPF , cuando una empresa acuda de forma recurrente a sistemas retributivos que contengan componentes distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de dicha Ley , en ningún caso será aplicable la reducción del 40% a las retribuciones que deriven de dichos sistemas.
De acuerdo con los datos aportados, en opinión de este Tribunal, el interesado confunde la existencia de un periodo de generación del derecho con el hecho de que, a resultas del acuerdo entre la empresa y el empleado, se pactara la exigibilidad diferida de los rendimientos de trabajo y ello con independencia de que su obtención estuviera prevista, como posibilidad, desde la firma del contrato.
En el presente caso, el trabajador tiene reconocido el derecho a obtener un beneficio, en concepto, como aquí se indica, de 'comisión de éxito', en la magnitud que se determine en cada caso, pero que se ejecutará en el momento en que se produzca cada desinversión.
Además se exige un segundo requisito, esto es, que la percepción no tenga un carácter periódico o recurrente sino que se trate de una retribución de naturaleza excepcional, puntual, coyuntural, que no se repita con cierta periodicidad en el tiempo, no necesariamente anual. Considera este Tribunal que este segundo requisito también es susceptible de ser incumplido si se producen diversas desinversiones durante el tiempo en que el reclamante permaneciera en la empresa.
En la actualidad todas las empresas de cierta magnitud planifican su actividad, mediante la elaboración, implementación y desarrollo de planes estratégicos y operativos, en los que se define el esfuerzo necesario para cumplir los objetivos de su proyecto y se contemplan escenarios de actuación plurianuales (normalmente, entre tres y cinco años), que se van sucediendo unos a otros sin solución de continuidad. Planes en los que, lógicamente, se establecen incentivos económicos o de otra índole a favor del personal, encaminados a lograr su identificación e implicación con el proyecto empresarial. Ello se materializa en este caso mediante la participación del empleado en el éxito empresarial de una sociedad -cuya actividad abarca la toma de participaciones en sociedades y su gestión para una posterior venta-, consistiendo su trabajo precisamente en realizar el análisis, selección y gestión de las inversiones de la citada compañía.
Por tanto, no puede entenderse cumplido el requisito de la no periodicidad, por lo que no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto , debiendo rechazarse la pretensión del interesado'.
SEGUNDO .- La cuestión sometida a revisión se centra en resolver si el recurrente ha acreditado o no su derecho a la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2.007 y la consiguiente devolución de ingresos indebidos más intereses de demora, que se solicita en la demanda.
El debate trae causa de que el recurrente declaró, como rendimiento de trabajo obtenido de forma regular, una retribución de 3.252.262,75 € percibida el 30/04/2.007 en concepto de 'comisión de éxito' que traía causa de un contrato suscrito el 10/02/2.003 con la entidad 'Vista Capital de Expansión, S.A. SGRC', que como sociedad gestora de entidades de capital riesgo administraba y gestionaba las inversiones y reinversiones de 'Vista Desarrollo, S.A.' SCR', y en virtud de tal contrato el recurrente cobraba de 'Vista Capital' un porcentaje sobre determinada rentabilidad al materializar cada desinversión que realizara 'Vista Desarrollo'.
El recurrente solicitó la rectificación de su declaración como rendimiento regular alegando sustancialmente que tal importe se había generado en un período superior a dos años y sin además carácter periódico, sobre la base de que tal única retribución remuneró sus servicios a 'Vista Capital' en orden a la inversión y desinversión de 'Vista Desarrollo', remunerándose de forma complementaria sólo si se cumplían las variables acordadas, estableciéndose la cuantía según una fórmula pactada atendiendo al período de vida de cada inversión, y calculándose en función de la rentabilidad obtenida por 'Vista Desarrollo', por lo cual consideraba que se trataba de un rendimiento de carácter irregular susceptible de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF .
Esta Sala comparte el criterio de la Administración Tributaria rechazando tal pretensión, ratificado por la resolución del TEAR impugnada, según se razona a continuación.
El artículo 18.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF establece una reducción del 40 por ciento para los rendimientos íntegros del trabajo 'que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo'.
En el presente caso se trata de determinar si respecto de retribución de 3.252.262,75 € percibida el 30/04/2.007 por el recurrente concurre el requisito fundamental de su generación en un periodo superior a dos años.
Pues bien, no puede considerarse que con la firma del contrato el 10/02/2.003 entre el recurrente y la empresa comenzara el período de devengo para el cálculo de la retribución percibida en 2.007, por cuanto que en dicho contrato se estableció el abono de un porcentaje, en concepto de 'comisión de éxito', sobre la rentabilidad de las inversiones que efectuase la empresa con intervención del recurrente, de manera que el periodo de devengo comenzaría, en cada caso, en el momento en que la empresa materializara la inversión, y no antes. Como dice el contrato de fecha 10/02/2.003 en su cláusula II, 'Vista Capital pagará a D. Felix una comisión de éxito que se calculará para cada inversión efectuada por Vista Desarrollo S.A. SCR que se calculará de la siguiente manera....', lo que evidencia que la comisión de éxito debía ser calculada para cada una de las inversiones y su período de devengo variaría en función de cada inversión. Resulta así que el contribuyente firmó un contrato en 2.003 que se desarrollaría en un futuro pero la comisión de éxito a recibir no se devengaba a la firma del citado contrato sino que la fecha de devengo había que situarla al momento de producirse los beneficios de la empresa derivados de la inversión, de manera que habiéndose producido en 2.007 la rentabilidad empresarial sobre la que se calculaba la comisión percibida por el recurrente, no cabe sino entender que tal comisión se originó entonces, no habiendo por tanto período de generación superior a dos años que habilite la consideración de tal comisión como rendimiento irregular a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la LIRPF .
Todo lo expuesto y razonado conlleva la desestimación del presente recurso contencioso en orden a la confirmación de la resolución económico- administrativa impugnada así como de la denegación de la rectificación de autoliquidación tributaria a que remite.
TERCERO .- En base a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas su pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad de moderación que otorga el apartado 4 del mismo artículo, la Sala fija como cifra máxima, por todos los conceptos, la suma de 2.000 € más el I.V.A. si resultara procedente (conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2.015), atendiendo al alcance y dificultad de las cuestiones litigiosas suscitadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Felix y confirmamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2610-0000-93-1379-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1379-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
