Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 172/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 745/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5904
Núm. Roj: STSJ M 5904/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005484
Procedimiento Ordinario 172/2018
Demandante: D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 745
RECURSO NÚM.: 172-2018
PROCURADOR Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 24 de Julio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 172/2018 interpuesto por D. Casimiro , representado por la
Procurador Dª Mª Isabel Campillo García, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , por
el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No habiéndose recibió a prueba el recurso, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de julio de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2011, e importe de 14.756,65€.
SEGUNDO.- El recurrente solicita en su demanda que se le reconozca el derecho a la aplicación de la exención de las rentas del trabajo correspondientes a servicios prestados de consultorías en el extranjero durante el ejercicio 2011 (Italia, República Checa y Marruecos). En concreto, fueron 153 días, habiendo aportado la diferente documentación que especifica en la demanda, entre la que se encontraba contrato de trabajo, con GLOBAL PRAXIS, Información de los tres proyectos y traducción de los mismos, así como las cuentas anuales de GLOBAL PRAXIS SL Y GLOBAL PRAXIS GROUP SA Indica que reúne todos los requisitos exigidos en el art. 7 p) LIRPF para que pueda ser aplicada la exención pretendida. Añade que los trabajos se realizaron para empresas no residentes en España denominadas SPA BIRRA PERONI, STARBEV MANAGENMENT SERVICES SRO y LES CELLIERS DE MEKNES SA y que no existía vinculación entre las mismas y la empresa GLOBAL PRAXIS para la que prestaba sus servicios. Solicita por ello la anulación de la Resolución del TEAR y la devolución de la cantidad solicitada de 14.756,65 €.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, niega la posible aplicación de la exención pretendida por el recurrente de las cantidades percibidas por sus trabajos en el extranjero, ya que entiende que por el actor no se han acreditado cuales eran los trabajos que realmente prestaba en el extranjero, por lo que incumple los requisitos exigibles para que pueda darse al exención del art. 7 p) LIRPF y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO.- Debemos examinar en este recurso si el recurrente tenía derecho a la exención que pretende, por la vía de la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011, de las cantidades percibidas por los trabajos efectuados durante 153 días en Italia, República Checa y Marruecos, para las entidades SPA BIRRA PERONI, STARBEV MANAGENMENT SERVICES SRO y LES CELLIERS DE MEKNES SA, pretendiendo el recurrente la devolución de 14.756,65 €.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito -único que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Por otro lado, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse, tal como hemos señalado más arriba, cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.
En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.
QUINTO. -. En el caso que nos ocupa, la AEAT ha denegado la aplicación de la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF porque entiende que el actor no ha acreditado que la empresa empleadora y la entidad para la que el actor prestaba sus servicios en el extranjero no estuviesen vinculadas y porque no cumple con los requisitos previstos legalmente.
En el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011, de 25 de enero de 2017, se especifican las razones de la administración para entender que no procede acceder a la exención pretendida en el siguiente sentido: 'CONSIDERANDO que el contribuyente sigue sin aportar certificado emitido por la entidad pagadora en el ejercicio 2011 en el cual conste el trabajo concreto y especificado que ha realizado en cada desplazamiento, ni la relación que Global Praxis, SL tiene con la entidades extranjeras para las cuales el trabajador ha realizado los servicios, ni los días que ha estado desplazado, no siendo suficiente que el contribuyente en su escrito haga constar estos datos, ya que no se pueden confirmar con los datos de la entidad pagadora.
La documentación aportada como justificación (la denominada por el contribuyente como Información Peroni, Estarbev y Diana Holding), no es suficiente, además viene en un idioma distinto al castellano contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano (..), considerando que para la valoración de la prueba son de aplicación la normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil (106 LGT), así, Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone al respecto que: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo (144. 1 LEC)', circunstancia que no se ha producido en el presente caso, por lo que dicha documentación no puede tenerse en cuenta en el presente procedimiento.
Por lo que respecta a lo alegado de que ya aportó las facturas de los hoteles, notificarle que la documentación es incompleta no pudiéndose, además, confirmar los justificante aportados con lo certificado por la empresa ya que esta se limita a reflejar que estuvo desplazado en Italia de enero a marzo, a la República Checa de abril a junio, en Reino Unido en Julio y en Marruecos de octubre a diciembre, no cubriendo los justificantes de hotel todos los meses completos, y no siendo posible admitirque si no estaba recogido en el certificado de vacaciones y festivos, estaba trabajando, ya que si esto fuera así las facturas de hotel debería contemplar la totalidad de los días de estancia en cada uno de los países a los cuales se ha desplazado.' Sin embargo, tal como señala el TEAR en la Resolución impugnada, en la certificación emitida por GLOBAL PRAXIS SL sobre los trabajos desarrollados, en el ejercicio 2011 en el extranjero, solo se especifica que fueron trabajos de consultoría sin detallar en que consistieron y si bien consistieron en desplazamientos a Italia, República Checa y Marruecos, no se concretaron los días en que se desarrollaron, sin que sea posible acreditar tal extremo con un cuadro de Excel sin ningún soporte documental.
El contrato de trabajo que aporta el recurrente con la demanda no especifica cuáles eran las funciones del mismo en GLOBAL PRAXIS y los diferentes proyectos, que aporta parcialmente traducidos, tampoco especifican cuales eran las funciones del recurrente en los proyectos desarrollados. De ahí que sea imposible determinar si dichos trabajos desarrollados para las entidades no residentes produjeron un valor añadido o formaban parte de las funciones para las que fue contratado por GLOBAL PRAXIS.
En todo caso, destacable que la certificación de GLOBAL PRAXIS, si bien se refiere a los lugares de desplazamiento y los meses en que se efectuaron los viajes, no se detalla en que días en concreto se desarrollaron los trabajos, lo cual es imprescindible para poder determinar los días específicos a los que sería aplicable la exención, ya que el hecho de aportar un billete de avión o una factura de hotel no es suficiente para acreditarlos, puesto que el desplazamiento al extranjero pudo ampliarse respecto de los días realmente destinados a los trabajos, cuya remuneración se pretende exenta por el actor, al que correspondía, en este caso, la carga de la prueba, por aplicación el art. 105 LGT .
Por otra parte, no constan tampoco los contratos firmados entre GLOBAL PRAXIS y SPA BIRRA PERONI, STARBEV MANAGENMENT SERVICES SRO y LES CELLIERS DE MEKNES SA, ya que no se desprende de las pruebas aportadas que las entidades pagadoras de los trabajos fuesen estas última, y en definitiva, no consta que los trabajos realizados no formasen parte de sus funciones en GLOBAL PRAXIS.
De ahí que, no estando acreditado que se cumplan los requisitos del art. 7 p) LIRPF y en concreto el número de días a los que podría aplicarse la exención, no es posible estimar el recurso y debe confirmarse la resolución del TEAR.
SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser desestimado el recurso, deben imponerse las costas procesales causadas al actor.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procurador Dª Mª Isabel Campillo García, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , declarando conforme a derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0172-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0172-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
