Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 355/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5905
Núm. Roj: STSJ M 5905:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0008841
Procedimiento Ordinario 355/2018
Demandante:D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 749
RECURSO NÚM.: 355-2018
PROCURADOR DÑA. MARÍA MARTA SANZ AMARO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de Julio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 355-2018 interpuesto por DÑA. Africa representado por la procuradora DÑA. MARIA MARTA SANZ AMARO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2017 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 23/07/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2017 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación. Tipo de procedimiento: Rectificación de autoliquidaciones (reconocimiento de deuda). Número de recurso: 2013GRC20500001X RGE042648352012. Concepto: Reconocimiento De Deuda. IVA 300 2008 Cuarto trimestre. Cuantía de la reclamación: 21.880,10 euros.
SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustada a derecho y se anule y deje sin efectos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 19-12-2017 y se estime el derecho a la devolución de la cantidad de 21.880,10 euros en concepto de pago indebido de IVA.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Dª Africa compró a la sociedad Proyectos Elfo, S.A un local señalado con el número siete de la planta baja del edificio situado en Madrid, calle Elfo nº 39, estando este local rehabilitado como vivienda, y siendo formalizada dicha compra en escritura pública de fecha 10 octubre 2008 ante el notario de Madrid, obrando esta escritura en el expediente administrativo. El precio de la compraventa fue de 190.000 euros y la vendedora (Proyecto Elfo, S.A.) repercutió a la compradora el 16% de IVA, es decir, 30.400 euros, que también fue pagado por esta demandante. Obra en el expediente copia de la escritura pública de compraventa donde consta el IVA repercutido así como consta también el documento de la factura de esta operación de compraventa.
Que pese haber pagado esta demandante el importe del 16% de IVA (30.400 euros) la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid estima que esta operación de compraventa de local no está sujeta al IVA y devenga el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por lo que la Comunidad de Madrid practica una liquidación de este impuesto ITP por importe de 12.805,84 euros, obrando esta liquidación en el expediente administrativo. La liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales que reclama la administración de la Comunidad de Madrid se encuentra en suspensión del pago previa solicitud de esta demandante y por Resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 16 enero 2013.
Manifiesta que el impuesto de IVA y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en una compraventa son incompatibles entre sí por lo que si esta demandante no tenía que pagar IVA y en su lugar procede pagar Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es por lo que con fecha 12-9-2011 presenta escrito a la Agencia Estatal Tributaria solicitando la devolución de la cantidad de 30.400 euros por pago indebido de IVA. Cuando esta demandante solicitó a la Agencia Estatal Tributaria la devolución del pago indebido, en fecha 12-9-2011, estaba en vigor el apartado 2 c) del art. 14 del R.D. 520/2005 que establecía los requisitos para que proceda la devolución por persona que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a títulos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas.
Posteriormente este apartado 2 c) del art. 14 fue modificada su redacción por el artículo segundo del Real Decreto 828/2013 de 25 de octubre . (BOE 257. 26-10-2013). En la mencionada fecha de solicitud esta demandante cumplía los requisitos exigidos para la devolución total de la cantidad pagada indebidamente, pues la Agencia Estatal Tributaria dicta Propuesta de Resolución de Rectificación de Autoliquidación de fecha 14 de junio 2013, en la que se hace constar que no obstante no habiendo atendido la sociedad Proyecto Elfo S.L al requerimiento que le hizo la AET de presentación de los documentos: - Copia de Autoliquidación de IVA en la que se haya consignado el IVA correspondiente a dicha rectificación; copia del libro de registro de facturas expedidas; y copia de las facturas expedidas': 'del análisis del expediente así como la documentación aportada por la recurrente quedan acreditados los requisitos por los que se solicita la devolución de cuotas de IVA indebidamente repercutidas y en consecuencia procede estimar su pretensión'.
La Agencia Estatal Tributaria no eleva al órgano competente la propuesta estimatoria de resolución sino que procede el 27 noviembre 2013 a emitir una nueva propuesta distinta en la que se estima parcialmente la reclamación de esta recurrente aplicando el Real Decreto 828/2013 que es de fecha posterior a la fecha de inicio del expediente de devolución y en el que se modifica el art. 14.2.c) del Real Decreto 520/2005. La Agencia Tributaria viene a infringir el procedimiento para la tramitación de la primera Propuesta de Resolución, cambiándola por una nueva propuesta de resolución aplicando con carácter retroactivo la modificación del mencionado art. 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , cuando el art.18 del mismo Real Decreto establece que una vez que se dicta propuesta de resolución por el 'órgano de tramitación' y notificada al obligado tributario se elevará la propuesta al órgano competente. El art. 124 del Real Decreto 1965/2007 de 27 julio también establece que una vez recibida la solicitud de devolución se examinará la documentación presentada y se constatará con los datos y antecedentes de que obra en su poder. Si la solicitud fuere formalmente correcta se procederá sin más trámite al reconocimiento de la devolución solicitada. Si la Agencia Estatal Tributaria comunica a esta recurrente la estimación de su petición de devolución del importe total de IVA que se la ha repercutido, se entiende que está motivado porque venido a comprobar y constatar con los datos y antecedentes que esa Agencia Tributaria dispone para poder proponer la estimación de la solicitud por lo que no procede proponer otra cosa distinta. Estos procedimientos establecidos en los mencionados preceptos no han sido seguidos por la AET y en contrario, dicta sin más y sin anular la propuesta de resolución de 14 junio 2013 otra resolución, aplicando una modificación del artículo 14.2.c) establecida por otro Real Decreto 828/2013 posterior y con carácter retroactivo.
Considera que no cabe duda alguna que esta recurrente había acreditado por su parte cumplir con los requisitos para la solicitud de devolución de la cantidad de 30.400 euros de IVA pagado mediante repercusión de la sociedad vendedora (Proyecto Elfo, S.A.) en la operación de compraventa.
Entiende que el fundamento del TEAR no se ajusta a derecho puesto que la propuesta de resolución estimatoria de la petición de devolución no es un acto de mero trámite sino un acto dictado por el órgano competente de la tramitación del expediente de devolución, que a la vista de la documentación, datos y antecedentes que tiene dicta tal propuesta de resolución para dar fin al procedimiento elevándola al órgano competente para la resolución final, porque además ese órgano de tramitación tiene la certeza y seguridad de que el contenido de esa propuesta se ajusta a la legalidad y a las normas de aplicación existentes en ese momento, pues si fuera equivocada esa propuesta de resolución habría que anular la misma para poder dictar otra, ya que la propuesta de resolución estimatoria también tiene sus efectos de presunción de validez y certeza.
Que en cuanto al fondo del asunto el Tribunal Económico Administrativo Regional considera ajustada a Derecho la resolución segunda porque consta en el expediente que al tiempo de los hechos se encontraba pendiente de ingreso la cantidad de 21.880,10 euros del IVA, periodo 4ºT 2008 volviendo a fundamentarlo mediante la aplicación del art. 14.2 R.D. 520/2005 modificado en lugar del primitivo art. 14.2. Sin embargo, consta en el expediente de la AET que con fecha 16 de abril de 2013 se notificó a Proyecto Elfo, S.L la propuesta de resolución con liquidación para el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio 2008, periodo 4º Trimestre por un importe de 21.880,10 euros. Es decir, antes de dictarse la segunda propuesta de resolución estimatoria parcial la AET ya había iniciado un procedimiento tributario contra Proyecto Elfo S.L para el pago del 4ºT IVA-2008, sin que se conozca cómo ha terminado ese procedimiento tributario, si llegó a pagar, o la AET ha ejercitado la ejecución contra dicha sociedad para hacer efectivo el pago de la deuda de esa sociedad, o ha habido caducidad. Este procedimiento tributario debe ser objeto de prueba a fin de conocer su resultado.
Alega incongruencia omisiva de la Resolución del Tribunal Económico Regional, por no pronunciarse sobre la cuestión planteada por esta recurrente en su reclamación económico administrativa sobre el defecto en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de esa norma modificada tras haberse dictado una propuesta de resolución estimatoria íntegramente a la solicitud de esta parte.
Esta recurrente precisa la devolución de la citada cantidad con el fin de poder abonar la liquidación que se encuentra en suspenso del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales que la Hacienda de la Comunidad de Madrid ha liquidado por la cantidad de 12.805,84 euros toda vez que se daría el injusto de tener que pagar por una misma adquisición dos impuestos incompatibles entre sí y cuando la AET cuenta con todos los medios a su alcance para exigir y obtener del obligado al pago (Proyecto Elfo, S.L ) la parte de 4O T IVA pendiente de ingresar.
En el escrito de conclusiones, en relación con la contestación a la demanda efectuada por la Abogada del estado, añade que considera un despropósito que los ciudadanos tengan que perseguir a quienes les repercuten el IVA en todas aquellas operaciones de compraventa o servicios que se producen y en la vida cotidiana, por no autoliquidar e ingresar ante la Hacienda Pública por el responsable de ese IVA por él repercutido. Las obligaciones de autoliquidación de IVA por operaciones de compraventa o prestación de servicios corresponden a quienes repercuten este impuesto y es a la Administración Tributaria la que cuenta con todos los medios humanos y materiales para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y las facultades para poder compeler a quien no las cumple. Es por ello que la AET ya había dictado el día 7 julio 2013 acuerdo de liquidación de 4º T IVA-2008 contra la sociedad Proyecto Elfo, S.L. En contra de la alegación realizada por el Abogado del Estado, a la actora la asiste el derecho de solicitar a la Administración Tributaria la devolución de aquellos ingresos de IVA que haya realizado indebidamente sin tener que perseguir a la persona que se lo repercutió, así como a presentar las reclamaciones económico administrativas ante la Administración Tributaria en los casos establecidos en el art. 227.2.b) de la LGT como es este caso.
TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que como la parte actora manifiesta, el 10 de octubre de 2008 le compró a la sociedad PROYECTO ELFO SA un local en la Calle Elfo nº39 de Madrid, por un importe de 190.000 euros. En dicha compraventa, la vendedora, PROYECTO ELFO, le repercutió el IVA del 16%, esto es, 30.400 euros, que la demandante le abonó. PROYECTO ELFO no ingresó en la AEAT la totalidad de dicho importe, sino únicamente 8.519,9 euros. Posteriormente, la hoy recurrente recibió una liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales por dicha operación. Dado que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales reclamado por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid es incompatible con el IVA por el que se tributó en la AEAT, la recurrente solicita la devolución de lo ingresado indebidamente en concepto de I.V.A. (30.400,00 €) por rectificación de la autoliquidación presentada por el transmitente (PROYECTO ELFO SL) por dicho impuesto ( art. 14.3 del Real Decreto 520/2005 .).
El RD 520/2005 de 5 de mayo dedica sus Arts. 14 y ss. a la devolución de ingresos indebidos. En el caso que nos ocupa, interesa analizar el apartado segundo, letra c) del citado Art. 14 RD 520/2005 , respecto del cual se puede distinguir una redacción original, vigente desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de octubre de 2013, y una redacción posterior, vigente desde el 27 de octubre de 2013 hasta la actualidad, como consecuencia de la reforma operada por el RD 828/2013 de 25 de octubre. Respecto de la supuesta aplicación retroactiva del RD 828/2013, debe destaca que el acuerdo de denegación de la solicitud es de 10 de julio de 2014, y para entonces ya estaba en vigor la reforma del RD 828/2013, que según DFU tuvo lugar el 27 de octubre de 2013. Nada dice el RD 828/2013 sobre la aplicación de sus disposiciones sólo a los procedimientos que ya estuvieran iniciados, por lo que dicho silencio debe entenderse en el sentido de que la reforma se aplica a todos los actos que se dicten tras su entrada en vigor. Es cierto que la propuesta de resolución es de fecha 14 de junio de 2013 y que en ella se sigue el criterio fijado en la redacción original del Art. 14.2.c) RD 520/2005 , pues es la que estaba vigente en dicho momento. Pero no debe olvidarse que la propuesta de resolución es un mero acto de trámite, que no supone pronunciamiento alguno y que de hecho no es recurrible de forma autónoma o independiente respecto de la resolución definitiva, máxime cuando el órgano competente para resolver tiene la posibilidad de separarse del criterio de dicha propuesta. Por lo tanto, la redacción aplicable era la introducida por el RD 828/2013.
Entiende la Abogada del Estado que en cuanto a la pretendida incongruencia del TEAR por no pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación retroactiva, lo cierto es que de la lectura de la resolución recurrida resulta que dicho órgano sí que se pronunció sobre este aspecto en el fundamento de derecho tercero. Además, sobre este particular también se pronuncia la AEAT en la página 2 del acuerdo de denegación de liquidación., de forma detallada.
En cuanto a la pretendida situación injusta sufrida por la recurrente por el hecho de no poder recuperar la totalidad de los 30.400 euros que satisfizo a la mercantil PROYECTO ELFO en concepto de IVA, sino sólo un importe de 8.519,9 euros, por ser ésta la cantidad que dicha sociedad efectivamente ingresó en la AEAT, considera la Abogada del Estado que se trata de una alegación que debe ser desestimada, puesto que la normativa es clara en este punto. Según el Art. 14.2.c) RD 520/2005 antes transcrito, sólo puede devolverse la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso. La AEAT no se ha enriquecido injustamente a costa de la actora en ningún caso, y no puede devolverle una cantidad (30.400 euros) superior a la que recibió por parte de PROYECTO ELFO (8.519,90 euros). No consta que la cantidad restante, de 21.880,9 euros, haya sido ingresad por PROYECTO ELFO a la AEAT, puesto que precisamente se ha dictado liquidación provisional del IVA de 2008 e iniciado el procedimiento ejecutivo, según resulta del documento LIQ PROV IVA 2008. Es a esta entidad a la que la actora debe interesar la devolución de la parte restante que le repercutió de forma indebida, pues se ha enriquecido a su costa, y podrá hacerlo pues se trata de obligaciones entre particulares resultantes de los tributos, previstas en los Arts. 24 y 38 LGT y susceptibles de reclamación económico administrativa según el Art. 227.4 LGT .
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de 10 de julio de 2014, parcialmente estimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, se argumenta lo siguiente:
'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 129.4 d) del Real Decreto 1065/2007 le ha sido notificado a la parte recurrente y titular del ingreso puesta de manifiesto del expediente con propuesta de resolución para que si lo considera conveniente, formule alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Con fecha 19-12-2013, la recurrente, presenta escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con dicha propuesta que estima parcialmente la devolución solicitada ya que entiende que no procede la aplicación retroactiva del RD 828/2013 dado que de acuerdo con la disposición final única del mismo, la nueva redacción entró en vigor el día 27 de octubre de 2013.
Por otra parte, considera que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 129 del RD 1065/2007 , una vez dictada la Propuesta de Resolución de Autoliquidación de fecha 14 de junio de 2013 por la que se estimaba la pretensión de la solicitante en cuanto a la devolución de IVA por importe de 30.400 euros y al no ser recurrida, procede dictar Resolución estimatoria en lugar de nueva Propuesta de Resolución en la que se modifica la primera en cuanto a la cantidad objeto de devolución, toda vez que esto produce inseguridad jurídica para la solicitante. Por último alega la interesada que ha aportado toda la documentación correspondiente a la repercusión del IVA y de la misma se deduce que cumple con los requisitos establecidos en el art. 14.2 del RD 520/2005 para el reconocimiento del derecho a obtener dicha devolución.
Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamante no desvirtúan la propuesta notificada dado que la modificación del artículo 14 del Reglamento de Revisión llevada a cabo través del Real Decreto 828/2013 constituye una mera aclaración del sistema que a día de hoy se encuentra vigente, de ahí que no exista disposición transitoria alguna que matice su inmediata entrada en vigor, esto significa que es de aplicación incluso en el caso de que el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RD 828/2013.
Por lo que a la segunda alegación se refiere, la nueva propuesta de resolución de rectificación que estima parcialmente la devolución solicitada, se ha dictado al amparo de lo establecido en artículo 127.4 del RD 1065/2007 y como consecuencia de nuevos elementos no incluidos en la propuesta anterior, poniéndose nuevamente el expediente de manifiesto para que formule alegaciones o aporte las pruebas oportunas. En este sentido ni la Ley 37/1992 del IVA, ni la Ley 58/2003 General Tributaria, establecen limitación legal para que la Administración modifique su criterio en cualquier fase del procedimiento anterior a la de resolución
Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo y no presentando alegaciones la Entidad titular del ingreso, resulta que dicha operación está sujeta y exenta del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 20.Uno.22º de la LIVA .
Los requisitos que se deben dar para que se lleve a cabo la devolución solicitada están regulados en el art. 14.2.c) del RD 520/2005, de 13 de mayo ,
'2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a)...
b)...
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1. º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3. º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
4. º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'
Asimismo, el art. 127 RD 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que,
'1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:
a) .....
b) .....
c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
d) ......'
Para poder efectuar la devolución debe darse la conjunción de esos requisitos y el incumplimiento de cualquiera de ellos excluye la posibilidad de realizar la referida devolución.
Del examen del expediente así como de los datos obrantes en esta Oficina Gestora quedan acreditados los requisitos anteriormente señalados por los que solicita la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas, no obstante se constata en relación a la autoliquidación de PROYECTO ELFO SL relativa al cuarto trimestre del I.V.A. ejercicio 2008 en la se encuentra consignada la operación objeto del presente procedimiento, una cantidad pendiente de ingreso por importe 21.880,10 euros.
El RD 828/2013, de 25 de octubre, aclara los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar. Así, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida (30.400,00 €) que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso (21.880,10 €), el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
De acuerdo a lo anterior, corresponde devolver a la solicitante: 8.519,90 € = (30.400 € - 21.880,10 €) y en consecuencia se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE su pretensión.
El presente acuerdo será notificado a ambas partes.'
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se razona lo siguiente:
'TERCERO.- El artículo 221 de la LGT establece, en lo que aquí interesa: 'Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
~...)
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.'
El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos por quienes hayan soportado una repercusión tributaria indebida se encuentra regulado en el artículo 14.2.c) del reglamento general de desarrollo de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el real Decreto 52012005, de 13 de mayo, que dispone al respecto:
'2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
(...)
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.1 Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.1 Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.1 Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.1 Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'
Dicha redacción es la vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, ya que fue modificada por el artículo 2.1 del Real Decreto 82812013, de 25 de octubre, que entró en vigor el 2711012013.
La interesada manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Administración emitiera dos propuestas de resolución de su solicitud, en los cuales, en la primera se estimaba su pretensión (pues antes de dicha modificación reglamentaria cumplía todos y cada uno de los requisitos para obtener la devolución solicitada), pero no en la segunda, precisamente por dicho cambio, y afirma que se debió emitir una resolución acorde con la primera propuesta.
Al respecto, este Tribunal no aprecia vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, más allá del cumplimiento del plazo de resolución, por cuanto la propuesta de resolución no supone pronunciamiento administrativo alguno, sino más bien es un acto preparatorio o de trámite, susceptible de ser modificado o sustituido por otra propuesta de resolución, y ello no causa indefensión, habiendo podido la interesada alegar contra la nueva propuesta. Precisamente, distinto hubiera sido el caso de que se hubiera dictado la resolución en sentido contrario a la propuesta inicial, sin efectuar una nueva propuesta y otorgar plazo para alegaciones, pues en tal caso sí se hubiera privado a la interesada de la posibilidad de reaccionar, ocasionando indefensión, lo que hubiera hecho anulable el acto, en virtud de lo que dispone el artículo 48.2 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal considera ajustada a Derecho la resolución reclamada, toda vez que consta en el expediente que al tiempo de los hechos se encontraba pendiente de ingreso la cantidad de 21.880,10 euros correspondientes al IVA del ejercicio de 2008, período 4T, por parte de la entidad PROYECTO ELFO SL, por lo que en aplicación del antedicho artículo 14.2.c) ('...en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.' sólo procede devolver la cuota indebidamente repercutida (30.400,00 euros) que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso ( 21.880,10 euros), esto es, 8.519,90 euros (30.400 euros - 21.880,10 euros) .
Por tanto, las alegaciones de la interesada no pueden ser objeto de consideración. Por otra parte, y a propósito de lo alegado, cabe señalar que consta en el expediente el acto administrativo (Liquidación provisional NUM001 , notificada el 1810612013) del que resulta la cantidad no ingresada por el repercutidor, así como el inicio de la vía ejecutiva para su cobro.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe comenzar señalando que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su redacción original, en el art. 14.2.c ) establecía lo siguiente:
'La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'
La referida redacción fue modificada por art. 2.1 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre . Ref. BOE-A-2013-11216, pasando a determinar lo siguiente:
'La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'
Según la Disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, referida a la Entrada en vigor, ésta se produjo el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE' núm. 257, de 26 de octubre de 2013).
En la exposición de motivos, en relación con la indicada modificación se expresa que'En el artículo segundo, en relación con el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se aclaran los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico.'
Como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio se debe tener en cuenta que consta en el expediente administrativo acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, de fecha 25 de julio de 2012, en el que se indica que en relación con la solicitud presentada con fecha 12-09-2011 se en la que se solicita: 'El 21 de octubre de 2008 compró un inmueble sito en la calle Elfo, 39, local 7 de Madrid. El importe de dicho inmueble era de ciento noventa mil euros, incrementado con el 16% de IVA, treinta mil cuatrocientos euros, siendo el total de doscientos veinte mil cuatrocientos euros, según figura en la escritura pública de 10 de octubre de 2008.
Ha recibido escrito de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se le ha comunicado una Propuesta de Liquidación Provisional donde se le reclama el importe de 12.805,84 euros. En la motivación de dicha propuesta se le comunica que no debería haber liquidado IVA por la compra del inmueble ya que si bien está sujeto, está exento por las obras de rehabilitación realizadas.
Como quiera que no se puede gravar una misma operación con dos impuestos es por lo que solicita la devolución del IVA ingresado por la compra del inmueble por importe de 30.400 euros.'
En el mencionado acuerdo de 25 de julio de 2012 se razona, en resumen, que'Así pues, del examen del expediente y de la documentación que obra en el mismo resulta que no consta que se haya practicado, en concepto del ITP, liquidación provisional o definitiva y que ésta sea firme en relación con la adquisición del inmueble que cita la reclamante.
El art. 4.Cuatro de la Ley 37/1992, del IVA , establece que
(...)
Por tanto, no se estima su pretensión sin perjuicio de que pueda instar nuevamente la solicitud si se cumplen los requisitos para ello.'
Como claramente se indica en el párrafo final transcrito se informaba a la solicitante que podía instar nuevamente la solicitud si se cumplen los requisitos para ello.
Por otra parte, consta igualmente en el expediente administrativo que acuerdo de propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 14 de junio de 2013 en el que se expresa lo siguiente:
'Con fecha 05-12-2012 se ha presentado la instancia arriba referenciada.
Siendo los hechos y fundamentos alegados por el contribuyente, y los antecedentes que obran en poder de la Administración:
La recurrente ha recibido una liquidación por el concepto de 'transmisiones patrimoniales' por una operación en la que previamente había tributado por I.V.A. y dado que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales reclamado por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid es incompatible con el IVA por el que se tributó en la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita la devolución de lo ingresado indebidamente en concepto de I.V.A. (30.400,00 €) por rectificación de la autoliquidación presentada por el transmitente ( PROYECTO ELFO SL ) por dicho impuesto ( art. 14.3 del Real Decreto 520/2005 .)
De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución:
Se ha notificado al obligado tributario que ha repercutido las cuotas de IVA la existencia de la solicitud de rectificación presentada por el que ha soportado la repercusión y se le ha requerido la aportación de la documentación necesaria para tramitar la rectificación de la autoliquidación concediéndole un plazo de 10 días para aportar los documentos solicitados así como los que considerara oportuno.
Este requerimiento NO ha sido atendido y NO ha aportado la documentación solicitada que es la siguiente:
* Copia de la autoliquidación de IVA en la que ha consignado el IVA correspondiente a dicha rectificación.
* Copia del Libro Registro de Facturas Expedidas.
* Copia de las facturas expedidas.
No obstante lo anterior, del análisis del expediente así como la documentación aportada por la recurrente quedan acreditados los requisitos por los que solicita la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas, y en consecuencia procede ESTIMAR su pretensión.'
En la referida resolución se otorgaba trámite de puesta de manifiesto del expediente por un plazo durante 15 días a partir del día siguiente al de recepción de este escrito, con el fin de que pueda consultarlo y alegar lo que entienda conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna para la defensa de sus derechos.
Dicha propuesta consta que fue notificada a la demandante el 29 de junio de 2013, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo.
En relación con dicha propuesta, consta en el expediente administrativo que la ahora recurrente presentó escrito el 10 de julio de 2013 ante la Oficina de Correos de Getafe, como consta en el sello estampado en la misma, en la que, sobre el modelo para efectuar alegaciones remitido por la Administración de maría de Molina de la A.E.A.T. marcó la casilla en la que se indica que'Que, estando de acuerdo con la propuesta contenida en el citado escrito, no presentó ninguna alegación'
Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2013 se dicta nueva propuesta de resolución en relación con la misma solicitud presentada el 05-12-2012 en la que se concluye que'De acuerdo a lo anterior, corresponde devolver a la solicitante: 8.519,90 € = (30.400 € - 21.880,10 €) y en consecuencia se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE su pretensión'ÂEn la referida propuesta se indica que'Siendo los hechos y fundamentos alegados por el contribuyente, y los antecedentes que obran en poder de la Administración:
La recurrente ha recibido una liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales por una operación en la que previamente había tributado por I.V.A. y dado que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales reclamado por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid es incompatible con el IVA por el que se tributó en la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita la devolución de lo ingresado indebidamente en concepto de I.V.A. (30.400,00 €) por rectificación de la autoliquidación presentada por el transmitente ( PROYECTO ELFO SL ) por dicho impuesto ( art. 14.3 del Real Decreto 520/2005 .)'
Como se puede apreciar, en la referida propuesta se transcribe el artículo 14.2.c) del RD 520/2005 en la redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre.
Por otra parte se debe tener en cuenta que el art. 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que'Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique.'
Pues bien, en el presente caso, como se puede deducir de los acuerdos y documentos referidos, la solicitante había presentado la conformidad con la propuesta de rectificación de 14 de junio de 2013, conformidad que fue presentada el 10 de julio de 2013, por lo que a la Administración no le cabía otra opción que dictar la correspondiente liquidación de acuerdo con la referida propuesta de 14 de junio de 2013.
Debe señalarse que en la fecha en la que se dictó la propuesta de 14 de junio de 2013 aún no se había dictado la modificación del art. 14 del Real Decreto 520/2005 , que como se ha indicado no se produjo hasta que se el Real Decreto 828/2013, de fecha 25 de octubre de 2013 (BOE de 26 de octubre de 2013) , por lo que la nueva propuesta de resolución de fecha 27 de noviembre de 2013 se aparta del procedimiento establecido Real Decreto 1065/2007, pues la Administración no acudió al procedimiento de rectificación de la propuesta anterior.
Debe señalarse que la Administración no puede esperar a que cambie la norma para dictar la resolución que fuera procedente con arreglo a las normas vigentes en el momento en que debía dictar la preceptiva resolución, y en el presente caso, cuando la Administración tuvo que dictar la liquidación de acuerdo con la propuesta de resolución de 14 de junio de 2014, no podía demorar la misma hasta que se efectuase una modificación de una determinada norma, pues tal pretensión supondría dejar en manos de la Administración la posibilidad de aplicar la norma que considerase más beneficiosa para la Administración y perjudicial para el contribuyente, generando una evidente indefensión a la contribuyente, que efectúa la solicitud al amparo de una norma vigente y que se ve perjudicada por el evidente retraso por parta de la Administración en dictar la resolución procedente de acuerdo con las normas vigentes.
Por otra parte, no puede considerarse que exista ninguna modificación en las circunstancias concurrentes, pues tanto en el momento de la solicitud 30 de noviembre de 2012, como en el de la propuesta de resolución de 14 de junio de 2013, en la de la conformidad prestada el 10 de julio de 2013 y en la subsiguiente fecha en la que se debió dictar la liquidación de acuerdo con la propuesta, no se había producido ninguna modificación en las circunstancias y no es sino por el posterior Real Decreto 828/2013, de fecha 25 de octubre de 2013 (BOE de 26 de octubre de 2013) cuando se produce un cambio en la norma que no se encontraba en vigor hasta el día siguiente a su publicación en el BOE, no previéndose en el mismo que fuera de aplicación a situaciones anteriores, por lo que el cambio normativo no permitía la revisión de los actos administrativos dictados con anterioridad de acuerdo con la norma vigente en el momento de dictarse como lo fue la propuesta de 14 de junio de 2013 y la liquidación que debió dictarse de conformidad con dicha propuesta.
Debe añadirse que el TEAR considera que'no aprecia vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, más allá del cumplimiento del plazo de resolución, por cuanto la propuesta de resolución no supone pronunciamiento administrativo alguno, sino más bien es un acto preparatorio o de trámite, susceptible de ser modificado o sustituido por otra propuesta de resolución, y ello no causa indefensión, habiendo podido la interesada alegar contra la nueva propuesta.'
Sin embrago, frente a tales argumentos del TEAR se debe puntualizar que, en el presente caso, el incumplimiento por la Administración determina, según la propia Administración, un cambio en la norma aplicable, por lo que resulta evidente que el incumplimiento del plazo para dictar la resolución sí ha generado una clara indefensión, ya que la indefensión no sólo se impide con el otorgamiento de nuevo plazo para alegaciones, sino que la Administración debería haber dictado la resolución procedente de acuerdo con la norma vigente en el momento en que debió dictar la resolución, teniendo en cuenta, además, que en la nueva propuesta nada se indica sobre la anterior, por lo que no puede considerarse que motivada a los efectos de una pretendida modificación de la anterior, pues nada se razona sobre por qué se dicta una nueva propuesta de resolución cuando ya se había dictado una anterior con un contenido diferente. De igual manera en la resolución estimatoria parcial tampoco se motiva sobre las razones por las que se aparta de lo acordado en la propuesta de resolución de 14 de junio de 2013, generando una evidente indefensión, determinante de la nulidad de tales resoluciones en cuanto al contenido desestimatorio de la solicitud de devolución.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, en la parte que desestima la solicitud de rectificación y devolución de la demandante, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 21.880,10 euros en concepto de pago indebido de IVA del periodo de 4ºT de 2008.
Por las razones expuestas, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Africa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2017, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo de 4º trimestre de 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, en la parte que desestima la solicitud de rectificación y devolución de la demandante, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 21.880,10 euros en concepto de pago indebido de IVA del periodo de 4ºT de 2008. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0355-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0355-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
