Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 09059330012020100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1144
Núm. Roj: STSJ CL 1144:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00075/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:75/2020
Rollo deAPELACIÓN Nº:32/2020
Fecha:16/04/2020
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 40/2019
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 32/2020, interpuesto por doña Milagrosa, representada por la procuradora doña Carolina Segovia Herrero y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Serrano, contra la sentencia 197/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Tesorería Municipal de 8 de marzo de 2019, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy recurrente frente a la anterior resolución de la Recaudación municipal de 29 de enero de 2019, por la que se comunicó al Registro de la Propiedad Número 1 de Segovia la prórroga de la anotación preventiva de embargo inscrita a favor del Ayuntamiento sobre la finca registral núm. NUM000, cuya titularidad corresponde a la recurrente, y contra el Decreto dictado el 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Segovia, en cuya virtud se alzó la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria incoado a raíz del incumplimiento de la Orden de Ejecución para Obras de Emergencia y de Saneamiento en PASEO000 NUM001, Segovia, y como consecuencia de la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas por el Ayuntamiento, puesta de manifiesto en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 6 de febrero de 2019.
Es parte apelada, como demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. García González.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2019 se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 40/2019, interpuesto, por la procuradora Sra. Segovia Herrero, en nombre y representación de la recurrente, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 1000 euros -IVA incluido-'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020, y que quedó suspendido por lo dispuesto en la D.A. Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, alzándose dicha suspensión y habiéndose llevado a cabo referida votación y fallo tras la Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020, de 10 de abril y tras el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ celebrada en la sesión extraordinaria del día 13 de abril de 2.020.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia por la que 'se anulen todas las vías de apremio decretadas en contra de Doña Milagrosa, por no ajustarse las mismas a la resolución de fecha 20/05/2015, del Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, que embargó la interesada por importe de 16.832,41 euros, desde el 26/05/2015. También se anulen las vías de apremio por no haberse deducido la suma de 13.702,08 euros que se le han embargado de su pensión desde dicha fecha, quedando por tanto un resto de 3.130,33 euros. Ni ha sido contabilizado dicho embargo y retención.
Que no procede decretar vía de apremio, por tanto, de 90.778,35 euros, por ser improcedente, y debe ser anulado.
Asimismo, se debe anular la resolución de 11/03/2019, dictada en el expediente NUM002, por haberse ejecutado las obras requeridas por el Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, y se dio conclusión a las mismas, incluso las posteriores obras de recalce de la oquedad en la que se hicieron columnas de sujeción para evitar posibles derrumbamientos. Y que tales obras están concluidas'.
Por su parte, la apelada solicitó 'la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante'.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-Las cantidades que se le han embargado y retenido hasta la fecha, por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, a la ejecutada doña Milagrosa, corresponden a los meses de mayo a diciembre de 2015, año 2016, año 2017, año 2018, y año completo 2019. Son el total (8 meses de 2015, 12 meses de 2016, 12 meses de 2017, 12 meses de 2018, 12 meses de 2019, en total 56 meses). Esto es, 56 meses a 244,68 euros por mes da un total de 13.702,08 euros.
Si el apremio era por un total de 16.832,41 euros, según le fue notificado a la deudora el 26/05/2015, y ya ha abonado por las retenciones de su pensión la cantidad de 13.702,08 euros, le estarían quedando por abonar la suma de 3.130,33 euros.
Esta parte no comprende cómo en ningún lado aparece la contabilización del descuento por embargo de la pensión, y cómo se pretende pasar de 16.832,41 euros (apremio inicial) a una cantidad de 80.692,43 euros. Es imposible la ampliación de tal cuantía..
2.- Por el Departamento de Urbanismo Municipal de Segovia, en el expediente de disciplina urbanística 642/2014, se le ha notificado que con fecha 08/03/2019 se procedió al levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada por decreto 09/11/2018.
Se nos habla de que con fecha 10/02/2016 se giraron diez multas coercitivas, cada una de ellas por 1.845,45 euros, siendo el total de las multas 18.450,50 euros.
Doña Milagrosa pidió la suspensión de la ejecución subsidiaria acordada por decreto de 21/08/2017, para dotar a la finca de la PASEO000, NUM001 de Segovia, de las adecuadas condiciones de salubridad y seguridad, y se le dieron tres meses para la finalización de las obras.
3.- Parecen contradictorias, faltas desde luego de coordinación, y de concordancia en el aspecto económico, las diferentes resoluciones de los diferentes departamentos municipales del Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia.
No están contabilizados por ninguna parte, o por lo menos nosotros no lo vemos en el expediente, todas las cantidades embargadas y retenidas a doña Milagrosa, ni por tanto descontadas.
4.-Se han ejecutado y existen las obras realizadas en la PASEO000, NUM001 de Segovia, que han quedado descritas en el hecho primero, por parte de doña Milagrosa, y conforme al proyecto redactado por el arquitecto don Esteban.
Parece altamente contradictorio que se estén ejecutando durante un largo período de tiempo, que van desde el año 2014 hasta el 2018, las obras referidas en el hecho primero, y que se suspenda la ejecución subsidiaria por Decreto 21/08/2017, y hasta la resolución de 08/03/2019.
Existe falta de coordinación, ya que la interesada doña Milagrosa ha ejecutado todas las obras requeridas.
Sin embargo, la Recaudación Ejecutiva Municipal, en el expediente NUM002, viene actuando como si ninguna obra se hubiera ejecutado, decretando embargos y ampliaciones de embargo de forma desorbitada hasta alcanzar la suma de 90.778,35 euros.
No es comprensible que con solo un año y medio de diferencia se pase de la cantidad de 16.832,41 euros (mes de mayo de 2015), a la suma de 90.778,35 euros.
5.- En ninguna parte del expediente figura que doña Milagrosa tiene una retención de su pensión de 244,68 euros/mes, desde el 20/05/2015.
Como vemos, las multas se duplican, se triplican y se cuadruplican, todas ellas deben ser anuladas. Entre otras cosas por no considerar que a doña Milagrosa ya se le han descontado de su pensión, como dijimos, la suma de 13.702,08 euros. Y según el embargo inicial de 16.832,41 euros, le restarían por satisfacer solamente 3.130,33 euros.
6.- Deben ser anuladas las vías de apremio, por incomprensibles y desorbitadas. No sabemos de dónde sale en el presente expediente la suma de 90.778,35 euros. Pero dicha cantidad es temeraria, usuraria e ilegal.
7.-Y de la misma forma, se anule la resolución de 08/03/2019, por haberse ejecutado las obras por la interesada doña Milagrosa.
SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada
A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia dictada en los presentes autos justifica, pormenorizada y razonadamente, los motivos del fallo en su Fundamento Jurídico Segundo.
2.- Improcedencia del recurso por ausencia total de critica a la sentencia impugnada. Sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. No se contiene una sola crítica hacía la Sentencia impugnada, sino que se limita a reproducir las alegaciones formuladas en la instancia frente a la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento.
3.- Alega la parte recurrente, en primer término, y como ya lo hiciera en la instancia, que ya se habría dado cumplimiento íntegro a la Orden de Ejecución dictada por el Ayuntamiento de Segovia el 13 de marzo de 2014, al haberse ejecutado todas las obras exigidas en la misma. Sin embargo, la parte recurrente -hoy apelante- no aportó medio probatorio alguno -ni en la precedente vía administrativa, ni en la presente sede jurisdiccional- que acreditara dicho extremo. Por el contrario, a los folios 868 a 872 del expediente administrativo unido a los presentes autos, obra un informe evacuado el 6 de febrero de 2019 por el Arquitecto Técnico Municipal, tras haber girado la correspondiente visita a la finca de referencia, en el que se constata la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas, además del incumplimiento de las obligaciones formales que corresponden al promotor de las mismas
4.- Los informes emitidos por los técnicos municipales -conforme a ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales- gozan de la misma presunción de objetividad y alejamiento de los intereses de las partes que los elaborados por un perito designado judicialmente por insaculación.
5.- Debe recordarse que todas las cuestiones suscitadas de adverso vienen referidas a actos anteriores que han devenido firmes y consentidos al no haber sido impugnados en tiempo y forma, que no pueden ser revisados a través de la impugnación de un acto de mero trámite como es la solicitud de prórroga de la anotación preventiva de embargo. Debe rechazarse la pretensión -nada subrepticia- de la actora de intentar reabrir la vía impugnatoria sobre actos que no combatió en su momento, y que por tanto queda extramuros de la presente litis (tal como ya determinó el Juzgado a quo en su Auto de 30 de julio de 2019, al rechazar la ampliación del presente recurso a dichas actuaciones, que ha devenido firme al no haber sido impugnado de adverso).
TERCERO.-Fundamentos de la sentencia apelada
La sentencia apelada basa su fallo en la siguiente fundamentación jurídica:
'PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE.
Se impugna en este recurso las siguientes resoluciones:
- Resolución de la Tesorería Municipal de 8 de marzo de 2019, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy recurrente frente a la anterior resolución de la Recaudación municipal de 29 de enero de 2019, por la que se comunicó al Registro de la Propiedad Número 1 de Segovia la prórroga de la anotación preventiva de embargo inscrita a favor del Ayuntamiento sobre la finca registral núm. NUM000, cuya titularidad corresponde a la recurrente.
- Decreto dictado el 5 de marzo del año en curso por la Ilma. Sra. Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Segovia, en cuya virtud se alzó la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria incoado a raíz del incumplimiento de la Orden de Ejecución señalada en el apartado anterior, y como consecuencia de la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas por el Ayuntamiento, puesta de manifiesto en el informe emitido por al Arquitecto Técnico Municipal en fecha 6 de febrero de 2019.
La parte actora aduce como fundamento de su recurso: Ejecución de las obras por la propiedad, de tal manera que no procede la ejecución subsidiaria. Y error en la cuantificación de la deuda, de tal manera que la Resolución de Tesorería no es ajustada a derecho.
Por la administración demandada se solicita la desestimación del recurso, entendiendo que no concurre los motivos alegados por la parte actora, debiendo confirmarse la resolución objeto de impugnación.
No se ha admitido ampliación del recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 30.7.2019 frente a las siguientes resoluciones:
En primer lugar, de las resoluciones administrativas sobre las que se solicita ampliación del recurso, identificadas en el escrito de fecha 18.7.2019, quedan fuera de la ampliación todas aquellas que se dictaron con más de dos meses de antelación a la solicitud de ampliación, que son de los años 2015 a 2017.
En segundo lugar, por lo que se refiere al resto de actos administrativos, hemos de indicar: que no procede la ampliación para los siguientes actos: El informe del arquitecto de fecha 11.3.2019, se trata de un informe que no es susceptible de ampliación de recurso, al no ser un acto firme en vía administrativa; Resolución de fecha 29.1.2019 por la que se solicita prórroga de embargo, dado que la ampliación del recurso se realiza transcurrido el plazo de dos meses desde su notificación; Resolución de fecha 5.3.2019 del Ayuntamiento de Segovia,por el que se acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada por Decreto 9.11.2018, dado que fue notificada con fecha 8.3.2019( folios 903 a 920 Acontecimiento Minerva 37) , y se ha solicitado la ampliación transcurridos dos meses desde la notificación; Acuerdo nº 393 de la Junta de Gobierno Local, de fecha 24.5.2019 , dado que se trata de un acuerdo que remite expediente administrativo y se persona, no teniendo sustantividad impugnatoria; Diligencia de fecha 21.5.2019 por el que se deja constancia de haber resultado infructuoso los intentos de embargo de cuentas de depósito de titularidad de la demandante, dado que se trata de una diligencia que no es susceptible de control jurisdiccional; Diligencia de embargo de la finca NUM000, dado que fue expedida en fecha 4.3.2015, y por lo tanto fuera del plazo de dos meses para la impugnación en via contenciosa; Diligencia de fecha 21.5.2019, dado que se trata de una diligencia de mera constancia, derivada del embargo de embargo de pensión dirigida al INSS, y que no fue impugnado en su momento, dado que el embargo de la pensión fue ordenado con fecha 20.5.2015.
La parte actora no recurrió el auto de fecha 30.7.2019.
SEGUNDO.-CUESTIÓN DE FONDO
La parte actora cuestiona las dos resoluciones impugnadas, dado que la actividad de ampliación del recurso contencioso fue desestimada, dado que la pluralidad de actos identificados en el escrito de ampliación son actos firmes y consentidos, al no haber sido interpuesto recurso frente al mismo.
En primer lugar, la parte actora indica que se han ejecutado las obras a la que fue requerido por la administración urbanística, alegando una serie de actividades materiales que suponen el cumplimiento de la orden de ejecución.
Frente a la alegación del cumplimiento de la orden de ejecución, la administración demandada en el escrito de contestación de la demanda, identifica el informe de arquitecto municipal, al decir ' Por el contrario, a los folios 868 a 872 del expediente administrativo obra un informe evacuado el 6 de febrero de 2019 por el Arquitecto Técnico Municipal, tras haber girado la correspondiente visita a la finca de referencia, en el que se constata la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas, además del incumplimiento de las obligaciones formales que corresponden al promotor de las mismas (presentación de Certificado Final de Obra, aportación de la documentación final de obra, etc'.
Frente al informe de un funcionario público, como es el arquitecto municipal en el que se describen el estado de las obras en febrero de 2019, y que goza de las características de veracidad e imparcialidad, la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita dudar de los elementos constatados por funcionario público, entre los que puede enumerarse, un documento notarial del estado de las obras, la emisión de informe pericial sobre estos extremos, la declaración del arquitecto municipal para cuestionar el informe pericial o mediante prueba testifical entre otras.
La parte actora no ha valorado la existencia de informe, y pretende sustituir el contenido del informe pericial por las valoraciones realizadas en el cuerpo de la demanda y en el escrito de conclusiones, que se encuentran huérfanas de soporte probatorio alguno, de tal manera que de conformidad con el artículo 217 LEC, le corresponde la carga de acreditar la realización de las obras de ejecución a la que fue obligado, cuyo incumplimiento aparece en el expediente administrativo en los folios indicados por la administración demanda, sin que se haya realizado actividad probatoria alguna, de tal manera que han de rechazarse que la demandante haya cumplido con la obligación impuesta por el Ayuntamiento de Segovia.
Dado que no se ha opuesto otra tacha de legalidad a la actuación municipal, debemos confirmar Decreto dictado el 5 de marzo del año en curso por la Ilma. Sra. Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Segovia, en cuya virtud se alzó la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria incoado a raíz del incumplimiento de la Orden de Ejecución señalada en el apartado anterior, y como consecuencia de la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas por el Ayuntamiento, puesta de manifiesto en el informe emitido por al Arquitecto Técnico Municipal en fecha 6 de febrero de 2019, ya que la ausencia de cumplimiento por la propiedad acreditado por el funcionario indicado en la resolución conlleva que sea la administración quien las ejecute a costa del obligado a efectuarla, siendo ajustada dicha resolución.
Un segundo motivo de impugnación es la Resolución que acordaba la prórroga de la anotación preventiva, que es una medida tendente a garantizar el importe de la deuda que tiene la demandante con el Ayuntamiento de Segovia.
Hemos de indicar que en esta litis no se puede cuestionar el error en la cuantificación de la deuda, dado que se han dictado distintos actos administrativos, que aparecen reflejados en el expediente administrativo y en la solicitud de ampliación del recurso contencioso, que no han sido recurridos en tiempo y forma, y sin que la parte actora haya cuestionado que no se produjera las notificaciones en debida forma, de tal manera que estos actos administrativos, algunos claramente de trámite y otros definitivos no pueden ser revisados en esta litis, por ser actos firmes y consentidos.
Ello determina que la resolución de Tesorería de fecha 8.3.2019, en cuanto acuerda remitir al Registro de la Propiedad la ampliación de la prórroga del embargo sobre un bien propiedad de la parte actora es ajustado a derecho y tiene como sustrato legal, el dictado de resoluciones que determinan la deuda con la administración demandada, que no han sido satisfecha, siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad un medio para asegurar la responsabilidad del demandante frente al Ayuntamiento de Segovia.
Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.'
CUARTO.-Ausencia total de critica a la sentencia impugnada.
En ninguna parte del escrito del recurso de apelación se manifiestan los motivos o causas por los que lo resuelto y fundamentado en la sentencia no se ajuste a la legislación y/o a la jurisprudencia existente sobre esta legislación. En ningún momento de este escrito de apelación se realiza crítica alguna a la sentencia apelada; en ningún momento se indica algún tipo de error en que haya podido incurrir la sentencia, ni se expresa las posibles vulneraciones en que haya incurrido esta sentencia; sino que simplemente se remite el escrito de apelación a reproducir la demanda. Por tanto, y sin más precisiones, procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: 'A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación'.
Pero este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: 'SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
QUINTO.-Resolución de la Tesorería Municipal de 8 de marzo de 2019
Como pone de manifiesto la sentencia apelada, las resoluciones que son objeto del recurso contencioso-administrativo y que han sido impugnadas y sobre cuya impugnación trata la sentencia apelada son: 1.-Resolución de la Tesorería Municipal de 8 de marzo de 2019, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy recurrente frente a la anterior resolución de la Recaudación municipal de 29 de enero de 2019, por la que se comunicó al Registro de la Propiedad número 1 de Segovia la prórroga de la anotación preventiva de embargo inscrita a favor del Ayuntamiento sobre la finca registral núm. NUM000, cuya titularidad corresponde a la recurrente, y 2.- Decreto dictado el 5 de marzo del año 2019 por la Ilma. Sra. Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Segovia, en cuya virtud se alzó la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria incoado a raíz del incumplimiento de la Orden de Ejecución señalada en el apartado anterior, y como consecuencia de la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas por el Ayuntamiento, puesta de manifiesto en el informe emitido por al Arquitecto Técnico Municipal en fecha 6 de febrero de 2019.
La primera de las resoluciones desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2019 que tenía por objeto ' solicitar del Sr. registrador de la propiedad de Segovia, número 1, prórroga de la anotación registral del embargo de la finca relacionada, por un plazo de 4 años más, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria '. Esta anotación cuya prórroga se solicita es la anotación registral de embargo de la finca NUM000 practicado con fecha 9 de abril de 2015, a la que se asignó la letra A, como se recoge en el primer párrafo de los fundamentos de derecho de esta resolución de 8 de marzo de 1019 impugnada. También a esta anotación a la que corresponde la letra A se refiere expresamente la resolución de fecha 29 de enero de 2019, por lo que es importante acudir a esta anotación para determinar qué es lo que se garantiza con esta anotación de embargo.
A los folios 159 a 161 del expediente de recaudación ejecutiva, referido al expediente NUM003 (folio 159), consta la referencia de la anotación de embargo recogida en la letra A, y en esta diligencia de embargo, de fecha 23 de marzo de 2015, se hace constar expresamente: 'La finca descrita queda afectada por virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor por los descubiertos expedidos en concepto de Tasas de Agua, Basura, el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicios 2008 y 2009, ambos inclusive, cuya liquidación responde al siguiente detalle'.Recogiéndose a continuación el detalle siguiente: 'Importe del principal de la deuda 13.667,50 €', '20 por 100 de recargos de apremio 2733,50 €', 'intereses de demora (04-03-15) 271,66 €' y 'presupuesto para gastos y costas 502,74 €', recogiendo la cantidad total de '17.175,40 €'. Por tanto, de dicha diligencia de embargo, anotada en el registro de la propiedad con la letra A, no consta que, conforme a esta anotación de embargo letra A, la finca responda de cantidad alguna relativa a obras que debiera realizar por Orden de Ejecución para Obras de Emergencia y de Seguridad en PASEO000 NUM001, Segovia; ni tampoco responde, por lo que se refiere al contenido de ese embargo anotado, de deuda alguna por imposición de multas coercitivas como consecuencia del incumplimiento de esta orden de ejecución, por lo que no es posible acceder a la pretensión solicitada, por cuanto que nada en el escrito tiende a acreditar que los débitos por los que deba responder esta finca sean aquellos a los que queda afectada en virtud del embargo, que no son sino los de tasas de agua, basura e impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana de los ejercicios 2008 y 2009. Todo ello sin perjuicio de que no se entiende la justificación que se da en la resolución impugnada de fecha 8 de marzo de 2019, por cuanto que se refiere a conceptos de ejecución subsidiaria, cuando el embargo que garantiza la anotación de la letra A no se refiere para nada a conceptos de ejecución subsidiaria.
Por supuesto que se debe tener en cuenta lo recogido en el fundamento de derecho anterior.
SEXTO.-Decreto dictado el 5 de marzo de 2019
Igualmente, respecto de la apelación realizada en cuanto a este Decreto, también se debe tener en cuenta lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
No obstante, procede poner de manifiesto lo ajustado a derecho de la fundamentación recogida en la sentencia apelada.
La Resolución de la Alcaldía, de fecha 5 de marzo de 2019 (folios 1040 a 1055 del expediente administrativo), acuerda, en primer lugar, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria (suspensión acordada por Decreto de 9 de noviembre de 2018), reanudando la tramitación del expediente para proceder a la ejecución subsidiaria de las obras por parte del Ayuntamiento, y todo ello sin perjuicio de incoar del procedimiento sancionador. Igualmente acuerda la no procedencia de la ejecución del cerramiento de la finca con malla metálica, eliminando esta partida de la relación obras a ejecutar (además, adopta otras resoluciones que no tienen especial trascendencia para el resultado de este recurso, puesto que se recurrió como consecuencia de desestimar la pretensión de que no procede el levantamiento de la suspensión por cuanto que la obra, dice la recurrente, ya se ha ejecutado).
Debemos partir de la presunción de acierto y legalidad de la actuación administrativa, que se desprende de la ejecutividad que recoge el artículo 38 de la Ley 39/2015, al afirmar que los actos de las administraciones públicas serán ejecutivos; añadiendo precisamente el artículo siguiente que estos actos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten. Si a ello añadimos que estos actos administrativos, en concreto que el aquí recurrido (Resolución de fecha 5 de marzo de 2019), se basan fundamentalmente en los informes emitidos por el Arquitecto Técnico Municipal de fechas 6 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2019, es indudable que se debe considerar que dicha actuación administrativa se ajusta a la legalidad, salvo que se acredite adecuadamente en que vulnera la misma. No se ha practicado prueba alguna para acreditar que las obras que le venían siendo exigidas por la ya antigua Orden de Ejecución para Obras de Emergencia y de Seguridad (Expediente 000642/2014), hayan sido ejecutadas, basándose sólo y exclusivamente en las manifestaciones de la propia parte, sin que se haya intentado desvirtuar lo manifestado por el Arquitecto Técnico Municipal, que emitió sendos informes habiendo acudido a inspeccionar las obras llevadas a cabo y en los que concluye que no se han realizado una serie de obras, como el banqueo de tierras, la cuneta de recogida de aguas o la arqueta de recogida, así como tampoco se ha realizado el recalce de la roca según proyecto; ello sin perjuicio de que no conste la presentación de los Volantes de Dirección de Obra, de Coordinación de Seguridad y Salud y de Control Arqueológico, así como tampoco se ha presentado documentación final de obra dado por el técnico competente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no es posible considerar que se haya realizado la obra, como quiere poner de manifiesto la parte apelante; por lo que, no realizada la obra por la obligada en el tiempo y plazo que se le marco por Decreto de la Alcaldía con fecha 9 de noviembre de 2018, procede acordar el levantamiento de la suspensión y continuar con la ejecución subsidiaria de la misma, que es lo que se ha acordado por la resolución de fecha 5 de marzo de 2019.
SÉPTIMO.- Otras cuestiones
Tanto en el suplico de la demanda, como en el suplico del escrito de recurso de apelación interpuesto, se solicitan otras cuestiones que exceden con mucho de lo que se podría acordar atendiendo a las resoluciones administrativas impugnadas, puesto que se pretende la anulación de toda la vía de apremio, solicitando la nulidad de la deuda establecida por la recaudación ejecutiva.
En concreto, en el suplico de la demanda se solicita:
'Que habiendo por presentado este escrito, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CAROLINA SEGOVIA HERRERO, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, previa designación 'apud acta' de la representación, y en su virtud se tenga por interpuesto en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso administrativo, en nombre de la misma (DOÑA Milagrosa), en contra de LA RESOLUCIÓN DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, RECAUDACIÓN EJECUTIVA Nº NUM002 DE FECHA 11/03/2019 Y EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL URBANISMO MUNICIPAL DICTADA EN EXPEDIENTE NUM004 DE FECHA 11/03/2019, Nº 5.522.
Y en su día, y con estimación de la demanda, se acuerde anular la vía de apremio seguida por la recaudación ejecutiva, en contra de DOÑA Milagrosa, por los motivos de:
1. No haberse deducido las cantidades que fueron objeto de embargo y retención, que se declararon embargadas el 20/05/2015 de las remuneraciones de la pensión que percibe la deudora DOÑA Milagrosa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyas retenciones han importado hasta la fecha de 26/03/2019, la suma total de 11.255,28 euros, cantidad que deducida del importe total de las diez multas, que importaban la cantidad de 18.450,50 euros, resulta que a dicha fecha su deuda total sería de (18.450,50 euros - 11.255,28 euros) = 7.195,22 euros.
Suma esta que es la que adeudaría por principal al día 26/03/2019. Y de esta cantidad se deduciría por mes, por los meses que transcurriesen hasta la fecha de la sentencia, otros 244,68 euros (esta última, la cantidad que se le retiene mensualmente).
2. Se declare nulo toda la vía de apremio, y se diga que el concepto de interés solo puede ser aplicado, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, en aras al principio de legalidad, y proporcionalidad.
Que la cuenta correcta al respecto sería el cálculo de unos intereses a favor de la administración, que ofrecen un total de intereses de 3.610,75 euros.
Intereses aplicados a un capital inicial de 18.450,50 euros, desde el 20/05/2015, hasta el 26/03/2019, según el cálculo de intereses judiciales. (Documento nº 5 de la demanda).
3. Se declare nula, por abusiva, ilegal, y no real, la deuda establecida por la recaudación ejecutiva de 90.778,35 euros, cantidad a la que nunca se podría llegar por un cálculo matemático de intereses.
4. Se ordene la suspensión del acuerdo de disciplina urbanística, urbanismo municipal, de 08/03/2019, y el procedimiento de ejecución subsidiaria establecido con DOÑA Milagrosa, por el motivo de que la deuda económica con el Ayuntamiento está mal planteada, lo que lleva a la suspensión de todo el procedimiento.
5. Se impongan las costas de la presente demanda al Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, sección de recaudación ejecutiva, por su temeridad y mala fe'.
Y ya hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta sentencia lo que se solicita en el escrito de recurso de apelación.
Nos encontramos, aun cuando así no lo diga expresamente la sentencia apelada, ni tampoco la contestación a la demanda (aunque lo pone claramente de manifiesto), ante un claro supuesto de desviación procesal, pues se ejercitan pretensiones que en ningún momento fueron consideradas en las resoluciones impugnadas, ni era objeto de estas resoluciones impugnadas, no habiéndose solicitado muchas de ellas en vía administrativa o habiéndose consentido las resoluciones administrativas que resolvían sobre estas pretensiones. Por otra parte, ya claramente se indica en la sentencia que se dictó auto por el que se acordaba no haber lugar a la ampliación solicitada, y así expresamente lo recoge el auto de fecha 30 de julio de 2019, que acuerda'no haber lugar a la ampliación solicitada, concretada en cuanto a los actos administrativos impugnados, en escrito de fecha 18.7.2019'; indicando expresamente y con claridad igualmente la sentencia de las resoluciones administrativas que son objeto de este recurso contencioso-administrativo. Por tanto, las pretensiones que se deducen los suplicos de la demanda y del escrito de recurso de apelación, en cuanto que exceden de la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas, no pueden ser objeto de análisis en este recurso; y en el supuesto de que hubiesen sido resoluciones que se derivasen directamente de la nulidad o de la anulabilidad de estas dos resoluciones impugnadas, no sería preciso entrar a estudiar su nulidad o su anulabilidad, sino que sería una consecuencia directa de la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones que les sirven de fundamento. No habiéndose acordado la nulidad, ni la anulabilidad, de estas dos resoluciones (Decreto de fecha 5 de marzo de 2009 y Resolución de fecha 8 de marzo de 2019), no procede entrar a resolver sobre la nulidad o anulabilidad de resoluciones dictadas como consecuencia de estas dos resoluciones, al no haber sido impugnadas en este recurso.
ÚLTIMO.-Costas
Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 32/2020, interpuesto por doña Milagrosa, representada por la procuradora doña Carolina Segovia Herrero y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Serrano, contra la sentencia 197/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 40/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Tesorería Municipal de 8 de marzo de 2019, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición deducido por la hoy recurrente frente a la anterior resolución de la Recaudación municipal de 29 de enero de 2019, por la que se comunicó al Registro de la Propiedad Número 1 de Segovia la prórroga de la anotación preventiva de embargo inscrita a favor del Ayuntamiento sobre la finca registral núm. NUM000, cuya titularidad corresponde a la recurrente, y contra el Decreto dictado el 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Segovia, en cuya virtud se alzó la suspensión del procedimiento de ejecución subsidiaria incoado a raíz del incumplimiento de la Orden de Ejecución para Obras de Emergencia y de Saneamiento en PASEO000 NUM001, Segovia, y como consecuencia de la falta de realización de la totalidad de las obras prescritas por el Ayuntamiento, puesta de manifiesto en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 6 de febrero de 2019.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
