Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 750/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 201/2015 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 750/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100365
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10024
Núm. Roj: STSJ CAT 10024/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 201/2015
SENTENCIA Nº 750/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 201/2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE REGISTRADORES BIENVENIDO
OLIVER, representada por el Procurador DON CARLOS RAM DE VIU DE SIVATTE y dirigida por el Letrado
DON JOSÉ MANUEL VILLAR URIBARRI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida
por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando: '1º.- Declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 3, disposición adicional primera, segunda y tercera en el inciso 'cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa', disposición transitoria, disposición final primera, segunda, únicamente el apartado 2, y tercera, del Decreto 69/2015, de 5 de mayo , (...)'.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles de Catalunya.
En el escrito de demanda se pide la nulidad del citado Decreto fundando esa pretensión en los siguientes motivos de impugnación: 1. Falta de competencia; 2. Nulidad por falta de procedimiento; 3. Infracción de la Disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero .
Opuesta por la Administración demandada en la contestación a la demanda la pérdida de objeto del recurso tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2017, de 25 de mayo , en el escrito de conclusiones la parte actora se opone a ello indicando que la citada sentencia no ha declarado la nulidad de la Disposición final tercera, también recurrida.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia 67/2017, de 25 de mayo , resuelve el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de España contra 'los artículos 1 , 2 , 3 , y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; disposición transitoria única ; y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo , por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña, por considerar que vulneran las competencias estatales en materia de demarcación registral y régimen estatutario de los registradores'.
En su parte dispositiva acuerda: ' Estimar parcialmente el presente conflicto positivo de competencia, y declarar que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, en consecuencia, inconstitucionales y nulos: los arts. 1, 2 y 3; las disposiciones adicionales primera y segunda; el inciso 'Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa' de la disposición adicional tercera; la disposición transitoria y la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda del Decreto 69/2015, de 5 de mayo , por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.
2. Desestimar el conflicto en todo lo demás '.
Como es de ver el pronunciamiento de inconstitucionalidad no alcanza la Disposición final tercera, también impugnada, respecto de la cual en su fundamento de derecho segundo se recoge: ' a) En cuanto a la impugnación dirigida contra la disposición final tercera del Decreto 69/2015 , afirma el representante autonómico que, pese a haber sido formalmente impugnada, el texto de la demanda no contiene argumentación específica alguna relativa a las razones por las que la citada disposición sería contraria al orden constitucional de distribución de competencias, por lo que, al no haberse levantado por el recurrente la carga de argumentar, debería inadmitirse el conflicto en este punto.
En relación con ello cabe advertir que, si bien en el suplico de la demanda, el Abogado del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final tercera del Decreto 69/2015 , en el texto se omite toda mención a dicho precepto, sin siquiera una mínima argumentación sobre su contenido o los motivos que sustentarían la pretendida declaración de inconstitucionalidad.
La omisión absoluta de cualquier alegación en relación con lo dispuesto en la citada disposición final tercera, que preceptivamente debería acompañar a la denuncia de inconstitucionalidad, impide que este Tribunal pueda entrar a pronunciarse sobre la misma. Así lo ha reiterado este Tribunal en numerosas ocasiones en las que ha declarado ( STC 123/2014, de 21 de julio , FJ 4, entre otras): i) la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes, a las que asiste el derecho de defensa (...), así como a este Tribunal, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional; ii) es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal, mediante un análisis clarificador de las cuestiones que se suscitan, pues sólo así podrá conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional, de manera que cuando esa carga no se observe es justo hablar de una falta de la diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar.
En consecuencia, procede desestimar el conflicto planteado en relación con la disposición final tercera del Decreto 69/2015 '.
Como es de ver, ha sido una de razón formal, no de fondo, la que ha impedido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la Disposición final tercera del Decreto objeto de este recurso.
TERCERO.- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.
Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
De igual forma, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril , afirma: 'La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC ), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL ), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE '.
En el caso de autos, es de apreciar la pérdida parcial de objeto del presente recurso con el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2017, de 25 de mayo , que declara que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, en consecuencia, inconstitucionales y nulos: los arts. 1, 2 y 3; las disposiciones adicionales primera y segunda; el inciso 'Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa' de la disposición adicional tercera; la disposición transitoria y la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda del Decreto 69/2015, de 5 de mayo . Con la misma ha desaparecido el interés jurídico que tenía la parte actora demandante, ya que su pretensión de nulidad de esos preceptos se ha visto satisfecha y, en consecuencia, procede así declararlo Respecto de la Disposición final tercera la falta de pronunciamiento en la citada sentencia sobre su inconstitucionalidad, hace que esa declaración de pérdida de objeto no le alcance y ello determina la necesidad de resolver sobre lo peticionado en la demanda.
CUARTO.- La Disposición final tercera del Decreto recurrido establece: ' 1. El Departamento de Justicia, a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, elaborará, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 275 de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1947 y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en coordinación con la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas pedirá a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña las estadísticas y encuestas necesarias a efectos de confeccionar, en el plazo indicado, los estudios a que se refiere el apartado precedente '.
En la demanda se defiende que de acuerdo con lo previsto en los artículo 149.1.8 y 149.1.18 de la CE , corresponde al Estado regular, con la extensión que en cada caso se requiera, las oposiciones y concursos de estos cuerpos, así como las medidas de coordinación e incluso de carácter ejecutivo que resulten necesarias, bien por su dimensión supra- autonómica, bien porque la actuación ejecutiva estatal sea imprescindible para asegurar el efectivo cumplimiento de las correspondientes regulaciones. Es competencia estatal 'la ordenación de los registros', entendiendo por tal la íntegra regulación de la materia, entendida ésta en su sentido material, comprensivo de cualesquiera normas, de rango legislativo o reglamentario, incluyen aquellas medida de ejecución que tengan su fundamento en la consecución de la unidad hipotecaria del tráfico inmobiliario. Tras la transcripción del artículo 275 de la Ley Hipotecaria , y de la Disposición final tercera del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo , se defiende que la revisión de la demarcación registral es competencia del Estado y la ejerce el Ministro de Justicia, no del Departamento de Justicia. Respecto de la Disposición final tercera se defiende su nulidad puesto que acuerda modificar la demarcación registral de Cataluña a través de un Decreto que no tenido en cuenta el procedimiento previsto en la Disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , en cuanto establece que en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor el Ministro de Justicia elaborará los estudios necesarios para modificar la demarcación registral en los supuestos y condiciones del artículo 275 de La Ley Hipotecaria .
QUINTO.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2017, de 25 de mayo , se analiza el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación a la demarcación de los registros de la propiedad, atendiendo a la competencia atribuida a la Generalitat de Cataluña en el art. 147.1.c) del Estatuto de Autonomía, en relación con las que al Estado corresponden en virtud de lo establecido en el 149.1.8 y 18 de la CE .
En el mismo se concreta: ' 1º La competencia de ordenación de los registros públicos prevista en el art. 149.1.8 CE , comprende la íntegra regulación de la materia, ya sea a través de normas legales o de disposiciones de rango reglamentario, 'por lo que las competencias asumidas por la Comunidad hay que situarlas en el ámbito de la ejecución de las normas estatales' ( STC 82/1984 , de 2º de julio, FJ 2).
2º Respecto a su contenido, la doctrina constitucional ha encuadrado la determinación de la demarcación registral dentro de las competencias que con carácter exclusivo corresponde ejercer al Estado en razón del título relativo a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE . Se rechaza así, en consecuencia, un ejercicio unilateral de competencias autonómicas en este ámbito, sin perjuicio de las competencias ejecutivas que resulten compatibles con la citada titularidad exclusiva. El Tribunal ha afirmado que el art.
149.1.8 CE incluye en su ámbito la facultad del Estado 'para determinar la demarcación registral, como aspecto específico de esa facultad genérica de ordenación de los registros, incluyéndose dentro de ella el dictar normas legales y reglamentarias en la materia ( SSTC 18/1982, de 4 de mayo ; 33/1982, de 14 (sic) de junio , y 39/1982, de 30 de junio , fundamentos jurídicos 5º, 2º y 8º respectivamente') [ STC 97/1989. De 30 de mayo , FJ 2, reiterada posteriormente en la STC 56/1990, de 29 de marzo , FJ 31]. Precisando seguidamente que 'la competencia estatal exclusiva en materia de demarcación registral (...) que confiere al Estado el art. 149.1.8 de la Constitución quedaría vacía de contenido si no pudiera efectuar, en ejercicio de aquella competencia, aspecto tan sustancial como la determinación de su ubicación y ámbito territorial', y afirmando también que dicha competencia armoniza perfectamente con la facultad reconocida a la Generalitat de Cataluña para participar en la fijación de la demarcación registral, 'pues ambas facultades, estatal y autonómica, no son antagónicas, sino complementarias'; y aún sin necesidad de 'definir en abstracto en qué deba consistir esa facultad de participación reconocida a la Comunidad', se pone de relieve que 'finalmente, la decisión última corresponde al Gobierno' ( STC 97/1989 , FJ 3).
(...). La doctrina constitucional ha reconocido pues, expresamente que, en materia de demarcación registral, corresponden al Estado las competencias normativas, formando parte de la competencia autonómica la adopción de las medidas de ejecución precisas para garantizar la plasmación o efectiva aplicación en su ámbito territorial de las normas estatales sobre demarcación registral. Esa competencia normativa estatal incluye la facultad para fijar los criterios de demarcación registral, determinando tanto la ubicación como el ámbito territorial de los registros, así como 'qué órgano u órganos han de ejercer la función registral' ( STC 62/1990, de 30 de marzo , FJ 6) y pudiendo incluso llegar a la adopción de las medidas de 'coordinación' y 'ejecución', que considere necesarias para la adecuada aplicación de dichos criterios '.
Y finalmente concluye con la siguiente indicación: ' la competencia estatal sobre 'ordenación' de los registros públicos comprende, en todo caso, la íntegra regulación de la materia, entendida ésta en su sentido material, comprensivo de cualesquiera normas, de rango legislativo o reglamentario, incluyendo aquellas medidas de ejecución que tengan su fundamento en la consecución de la unidad hipotecaria en el tráfico inmobiliario '.
Este pronunciamiento sobre de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de 'ordenación de los registros públicos', es extensible a la revisión/modificación de la demarcación registral, que es la materia sobre la que versa la Disposición final tercera del Decreto impugnado, al igual que la Disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero .
La Disposición final tercera de ese Real Decreto, titulada 'revisión de la demarcación registral', establece: ' 1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elaborará en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria .
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente '.
Esta Comunidad Autónoma tiene competencias ejecutivas para la revisión/modificación de la demarcación registral, pero la misma debe ejercitarla de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa estatal, no de forma autónoma.
La Disposición final tercera del Decreto recurrido cita el artículo 275 del Decreto de 8 de febrero de 1946 , que aprueba la Ley Hipotecaria, y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como sustento del inicio de los estudios para modificar la demarcación registral de Cataluña. Pero, el primer precepto citado versa sobre el establecimiento de nuevos registros, y el segundo sobre la organización de los Registros, de forma que difícilmente puede encontrarse en los mismos criterios para el inicio de estudios para la revisión/modificación de la demarcación registral de Cataluña, que la Disposición final tercera ordena elaborar en el plazo de cinco años. Con ello se incidiría en la competencia estatal para la modificación de la demarcación registral, en cuyo desarrollo podrá intervenir la Comunidad Autónoma, facilitando al Ministerio de Justicia la información de que disponga.
El Tribunal Constitucional en la sentencia citada al estudiar la Disposición adicional tercera del Decreto aquí recurrido aprecia que la misma desplaza la ordenación contenida en la Disposición final cuarta del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , (fundamento de derecho 8), y eso mismo ocurre en su Disposición final tercera, pues desplaza la ordenación recogida en la Disposición final tercera del citado Real Decreto , que al regular la revisión de la demarcación registral establece que será el Ministerio de Justicia quien elaborará en el plazo de cinco años los estudios necesarios para modificar las demarcación registral.
Procede, pues, la estimación de este motivo de impugnación y declarar la nulidad de la Disposición final tercera del Decreto 69/2015, de 5 de mayo .
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , estimado parcialmente el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO. Declarar la pérdida parcial de objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Registradores Bienvenido Oliver contra el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, respecto de los artículos 1 , 2 y 3, las Disposiciones adicionales primera y segunda , en el inciso 'Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa', la Disposición adicional tercera; la Disposición transitoria y la Disposición final primera y el apartado dos de la Disposición final segunda.
SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso y declarar la nulidad de la Disposición final tercera del Decreto 69/2015, de 5 de mayo .
TECERO.- Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
