Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 351/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 753/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100708
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12998
Núm. Roj: STSJ M 12998:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0008591
Procedimiento Ordinario 351/2018
Demandante:FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado:Ministerio de Economia, Industria y Competitividad
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. Mª. ANGELES HUET DE SANDE.
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
SENTENCIA 753
En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 351/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 12 de febrero de 2018 (expediente IDI-2014-43220-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación el 8 de septiembre de 2015; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO:Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES HUET DE SANDE.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA, S.L. contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 12 de febrero de 2018 (expediente IDI-2014-43220-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación el 8 de septiembre de 2015, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Desarrollo de sistema constructivo de utillajes flexible para soldadura por ultrasonidos de diferentes paneles de puerta sin cambios de herramienta') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.
Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.
- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS):
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS):
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
SEGUNDO:La resolución impugnada se refiere a un proyecto de 'Desarrollo de sistema constructivo de utillajes flexible para soldadura por ultrasonidos de diferentes paneles de puerta sin cambios de herramienta' cuya realización está prevista durante los años 2013 y 2014.
El objeto del proyecto es el desarrollo de un nuevo utillaje destinado al ensamblaje de paneles de puerta de automóvil por soldadura que permita el procesado de múltiples referencias sin necesidad de cambios de utillajes, fomentando la alta flexibilidad de las plantas productivas. En concreto, el proyecto pretende permitir soldar 6.128 referencias de paneles de puerta con un único utillaje, frente a las aproximadamente 70 que se pueden realizar según el estado del arte actual.
En el informe técnico aportado por la actora con su solicitud, emitido por ACIE, entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), dentro del apartado de 'novedades del proyecto', al definir el estado del arte, el experto afirma que [L]a fabricación de componentes de automoción actualmente está basada en utillajes rígidos y especializados en una o unas pocas referencias que se fabricarán en masa. Esto supone un problema en aquellos casos donde las series a fabricar son pocas y con un número de referencias muy amplio, como ocurre en los coches de alta gama. De acuerdo con los datos CAD, el 95% de la superficie entre los modelos no es compatible, por lo tanto es imprescindible un diseño altamente adaptativo....
Con el fin de superar estas limitaciones, el presente proyecto pretende desarrollar un dispositivo que sea capaz de aunar en un solo utillaje la producción de múltiples paneles donde la diversidad de referencias y modelos no sea un problema...
En líneas generales, todas las patentes mencionadas muestran diferentes tipos de sistemas de soldadura de paneles de puerta. La diferencia fundamental entre estos sistemas y el nuevo sistema planteado por la empresa, es la capacidad del utillaje de admitir múltiples referencias de distintos modelos, realizando la adaptación del utillaje o matriz al modelo de puerta...
Dentro del apartado dedicado a las 'novedades tecnológicas sustanciales' se explica en el informe de ACIE que la novedad fundamental de este proyecto es la flexibilidad real que se le confiere al proceso de soldadura permitiendo procesar paneles de puerta de distintos vehículos, no existente hasta la fecha, y que permite soldar 6128 referencias de paneles de puerta con un único utillaje, frente a las aproximadamente 70 que se pueden realizar según el estado del arte actual.
A juicio del evaluador, las novedades descritas pretenden una mejora sustancial, mediante la aplicación de un método científico, de un proceso de fabricación, por lo que procede a calificarlas como novedades objetivas para el sector de fabricantes de componentes de automoción.
Y como conclusión, el experto de ACIE considera que el proyecto debe ser calificado como I+D ya que se trata de una aplicación de los resultados de una investigación para el desarrollo de un nuevo utillaje destinado al ensamblaje de paneles de puerta por soldadura que permita el procesado de múltiples referencias sin necesidad de cambios de utillajes, fomentando una alta flexibilidad de las plantas productivas. El principal logro innovador de este proyecto es el dotar de flexibilidad al sistema de ensamblado de paneles de puerta permitiendo soldar hasta 6128 referencias de paneles de puerta con un único utillaje, frente a las aproximadamente 70 que se pueden realizar según el estado del arte actual.
En estas consideraciones abunda el citado experto en el recurso de alzada formulado por la actora del que destacamos las siguientes consideraciones:... [L]a utilización de técnicas de soldadura conocidas no desacreditan en ningún caso la labor investigadora del proceso ya que mediante ésta se consigue mejorar tanto el propio proceso (disminución del tiempo de soldeo) como la calidad del producto final, lo cual constituye una de las limitaciones del estado del arte actual... Dentro de la relación de patentes observadas también puede apreciarse como ninguna de ellas desarrolla un proceso nuevo, sino que mejora los ya existentes, lo cual no invalida que sea considerado como un nuevo proceso merecedor de ser protegido.
Por otro lado, la versatilidad obtenida en este proyecto mediante el desarrollo del nuevo proceso, debe ser también tenida en cuenta como un hito innovador, ya que hasta la fecha nadie ha conseguido procesar más de 6000 referencias con un solo utillaje. Es por esto que el desarrollo de este utillaje no debe ser visto como una mera adaptación del proceso.
Finalmente, gracias al nuevo proceso de fabricación, es posible obtener un producto que mejora sustancialmente los existentes al reducir sustancialmente su tasa de fallos.
En consideraciones similares abunda el informe pericial aportado con la demanda.
La Administración, en cambio, considera que la calificación procedente no es la de I+D, sino la de IT. Se explica en el informe motivado impugnado que:
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo al estimar que la flexibilidad real que se le confiere al proceso de soldadura para vehículos de alta gama, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, de acuerdo con la información aportada, la incertidumbre científica del proyecto es baja, ya que se aborda la integración de tecnologías ya existentes en este sector y en otros, (diseño y desarrollo nuevos utillajes y soldadura de paneles de puertas) en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado y que han de ser adaptadas a la fabricación de componentes para vehículos de alta gama, para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto, sin que en el desarrollo se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica.
Adicionalmente, es conveniente señalar que la novedad de un producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del artículo 35.2 del TRLIS; en el que se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.
Por ello se considera que el proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.'
TERCERO:Se extiende la demandante en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya cualificación técnica y neutralidad destaca frente a la no acreditada cualificación técnica de quien emite el informe motivado ya que ni siquiera ha obtenido respuesta de la Administración a su solicitud de información sobre la cualificación técnica de quien emite el informe motivado. Refleja también la demandante las consideraciones vertidas en los informes emitidos por la entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada para sustentar la calificación de I+D, insiste en las mismas a lo largo de sus escritos de alegaciones, y entiende que sus apreciaciones, cuya calidad y profundidad destaca, han sido corroboradas por un informe pericial que aporta con la demanda y no han sido desvirtuadas por la Administración ni en las resoluciones impugnadas ni en el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cuyas consideraciones critica en conclusiones. Por ello considera que debe prevalecer la calificación efectuada por la entidad de certificación, destacando la rigurosidad de sus criterios de selección del experto que emite el informe aportado con la solicitud, frente al informe motivado impugnado y al informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado. Subsidiariamente, se alega falta de motivación.
El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que apoya las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado, así como un 'informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales emitidos por el MICIU y sobre el expediente'.
CUARTO:Aunque la alegación de falta de motivación se formula en la demanda de forma subsidiaria, en un adecuado orden lógico y por referirse a una cuestión de forma, es ésta la primera alegación que debemos abordar.
Ciertamente, la resolución de la alzada es lacónica y da una respuesta global a las alegaciones planteadas por la recurrente en su alzada, pero de ello no podemos deducir que la actora no haya obtenido de la Administración una respuesta suficientemente motivada a su solicitud. La sola lectura del acto originariamente impugnado, el informe motivado cuyas consideraciones sustanciales hemos transcrito, lo descarta ya que en él se expresan, de manera sucinta pero clara, las razones de la discrepancia de la Administración en la calificación del proyecto de la actora que le conducen a calificarlo como IT y no como I+D. Así pues, la Administración, en la actuación administrativa que aquí se impugna, ha dado a conocer a la interesada de forma suficiente las razones de su decisión, permitiendo la defensa de sus derechos ante la jurisdicción y el debido control por esta Sala de dicha actuación y del adecuado ejercicio de la potestad que en ella se ejercita.
Por tanto, la alegación de la demanda sobre la insuficiencia de motivación de las resoluciones impugnadas no puede ser acogida.
QUINTO:Nos corresponde ahora determinar si en el proyecto presentado por la actora ('Desarrollo de sistema constructivo de utillajes flexible para soldadura por ultrasonidos de diferentes paneles de puerta sin cambios de herramienta') nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).
Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones que vertebra los escritos de alegaciones presentados por la parte actora.
Explica la recurrente que, a pesar de haberlo solicitado expresamente, la Administración no le ha informado sobre la cualificación profesional del técnico o técnicos que han emitido el informe motivado. Y considera que este desconocimiento de la cualificación de los técnicos que emiten el informe motivado determina que sus apreciaciones no puedan oponerse al informe técnico por ella aportado con la solicitud y con la alzada. Defiende, así, la actora una suerte de valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.
No comparte la Sala este planteamiento que pretende atribuir al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003) un supuesto valor preponderante no previsto en la norma, el RD 1432/2003, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.
Así lo explica con claridad su preámbulo:
... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.
Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS. Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.
Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo, como órgano especializado, el que emite el informe motivado, siendo su titular el que expresa su voluntad, pero cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.
El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de '[d] isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria'.
Así pues, la obligatoriedad de su aportación con la solicitud y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.
SEXTO:Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.
La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica.No se cuestiona, por tanto, que el proyecto sea novedoso ni que esa novedad deba incluso calificarse de sustancial, pero considera que la novedad no excede del ámbito de la propia empresa recurrente y, por ello, debe calificarse de IT.
Descarta, así, la Administración la calificación de I+D porque ... de acuerdo con la información aportada, la incertidumbre científica del proyecto es baja, ya que se aborda la integración de tecnologías ya existentes en este sector y en otros, (diseño y desarrollo nuevos utillajes y soldadura de paneles de puertas) en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado y que han de ser adaptadas a la fabricación de componentes para vehículos de alta gama, para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto, sin que en el desarrollo se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica.
En definitiva, reconoce la Administración que el proyecto de la actora es ciertamente innovador, y por eso lo califica como IT, pero a continuación destaca que se utilizan tecnologías que ya existen en el sector y en otros ámbitos y ello impide su calificación como I+D.
A conclusiones similares llega el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado en el que se analiza por técnico en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado, en tanto revisten la naturaleza de informes periciales, deben ser emitidos por técnico competente que deberá acreditar estar en posesión de la titulación, experiencia y conocimientos bastantes para su emisión en función del sector de la ciencia o técnica de que se trate. Pero no es necesario que sean emitidos exactamente con los mismos criterios de selección que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales requisitos sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos -así lo ha hecho en este caso la actora-, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, el informe técnico de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado confirma la calificación del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y este informe ha sido emitido por técnico cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada, y con detalle, en el propio informe emitido y del que debemos también destacar su falta de dependencia jerárquica de la Administración autora de las resoluciones impugnadas.
Este perito en su informe, tras analizar el proyecto de la actora y reflejar el estado del arte, con las correspondientes referencias que analiza, así como patentes existentes relacionadas con los objetivos del proyecto, llega a las siguientes conclusiones en soporte de su calificación como IT del citado proyecto:
El avance tecnológico para la empresa es considerable ya que ha sido capaz de flexibilizar el utillaje para el ensamblado de paneles de puertas de automóvil mediante la soldadura por ultrasonidos. Este avance ha permitido extender las referencias a soldar de 70 a 6128. Es preciso incidir en que la integración de diversos sensores en el utillaje ha logrado: reconocer y evaluar las referencias posicionadas sobre el útil, comprobación del correcto montaje de los elementos a soldar, eliminación de marcas superficiales y mejorar la fiabilidad del utillaje mediante la integración de un sistema de parada en línea.
No se considera que el proyecto realice un aporte científico-tecnológico, ya que las estrategias y tecnologías aplicadas para la obtención del avance tecnológico se han desarrollado y aplicado previamente por otros investigadores.
La novedad es subjetiva para la empresa debido a que se han identificado trabajos que muestran que esta novedad ha sido objetiva en el ámbito de aplicación previamente.
El riesgo asociado a la incertidumbre en la consecución de los objetivos es medio-bajo ya que las estrategias y tecnologías aplicadas en el proyecto ya han sido desarrolladas por otros investigadores. El aspecto que puede aumentar ligeramente el riesgo de no alcanzar el objetivo fundamental que persigue el proyecto es el no alcanzar la flexibilización para exactamente 6128 referencias.
Así pues, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado abunda en el criterio sostenido en la resolución impugnada: en definitiva, que el proyecto de la actora adolece de ausencia de novedad objetiva, reconociendo, en cambio, que se trata de una novedad subjetiva para la empresa que califica incluso de 'considerable' y merecedora de la calificación obtenida como IT.
SÉPTIMO:Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.
Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser objetiva y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, el diseño y desarrollo de nuevos utillajes flexibles para el ensamblado de puertas de automóvil con nuevo sistema de soldadura por ultrasonidos-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.
Y esta conclusión no podemos entenderla desvirtuada con las alegaciones vertidas por la actora en sus diversos escritos de alegaciones sustentadas en los informes técnicos aportados con la solicitud y la alzada y con la demanda, que han sido rebatidos por el informe motivado y por el informe de segunda opinión aportado a los autos por la Abogacía del Estado, ambos, como hemos visto, debidamente razonados.
En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen, razonado y fundado, aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.
OCTAVO:En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 351/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 12 de febrero de 2018 (expediente IDI-2014-43220-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación el 8 de septiembre de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0351-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0351-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

