Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1310/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 756/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100696
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12422
Núm. Roj: STSJ M 12422/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025273
Procedimiento Ordinario 1310/2017
Demandante: ZUMMO INNOVACIONES MECANICAS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 1310/2017
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 756
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña María Asunción Merino Jiménez
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1310/2017 promovido por la
Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de ZUMMO INNOVACIONES
MECÁNICAS, S.A., contra la resolución de 12 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto
ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe
Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como
Innovación Tecnológica , de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de dos mil dieciocho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Dicho informe tiene por objeto el proyecto denominado ' DESARROLLO DE UN SISTEMA DE EXPRIMIDO DE CITRICOS DE ALTA VELOCIDAD ', con fecha de inicio 1.01.2013 y de finalización 31.12.2015.
La recurrente sostiene que el proyecto en cuestión debe calificarse como investigación y desarrollo, y que el resultado del informe debiera haber sido 'favorable', aduciendo al respecto, en esencia, que quedan demostradas las novedades tecnológicas aportadas por el proyecto, ya que se trata de un prototipo obtenido de la investigación realizada que supone una novedad tecnológica significativa para el sector al ser sustancialmente distinto a los existentes.
Aporta especialmente a dichos efectos informe técnico conclusivo certificado por la EQA de fecha 2 de octubre de 2015, el cual se adjuntó con la solicitud de informe motivado, que considera que el proyecto debía ser catalogado como I + D. Dicho certificado fue emitido en base a la evaluación técnica del proyecto realizada por Don Celso , Doctor Ingeniero Industrial, adjuntándose también escrito de ratificación del Informe Técnico acompañado al Recurso de Alzada.
Alega la recurrente que es incongruente el cambio de calificación en el informe motivado definitivo, respecto de la propuesta que se hacía en el primero de los informes motivados, pasando de una calificación inicial del proyecto RAPIDZUMMO de I + D, a una calificación de IT. La resolución así adoptada causaría indefensión determinante de la lesión de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), al haberse omitido el trámite de audiencia. Se denuncia también que en la Resolución de fecha 12 de febrero de 2018, por la que se resuelve el Recurso de Alzada, se hiciese referencia a que se había recabado un informe de la Subdirección General de Fomento e Innovación en el que se propone desestimar el recurso interpuesto, del que no se les dio traslado.
Solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso jurisdiccional se declare contraria a Derecho y se acuerde la nulidad de la Resolución de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de fecha 12-2-2018, declarando que el proyecto 'Desarrollo de un sistema de exprimido de cítricos de alta Velocidad, RAPIDZUMMO' debe ser calificado como proyecto I + D, a los efectos previstos en el artículo 35.1 a) del RD Legislativo, 4/2004, de 5 de marzo , del Impuesto Sobre Sociedades.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma; y aporta dos dictámenes periciales emitidos por Profesor Titular de la Universidad de Valladolid e Ingeniero Industrial y por Ingeniero Técnico Industrial y Doctor por la Universidad de Cádiz, respectivamente, en apoyo de su tesis.
SEGUNDO .- Las alegaciones de indefensión formuladas por la recurrente no pueden ser acogidas porque la sociedad actora ha podido conocer en todo momento las razones de la desestimación de su pretensión en relación con los criterios técnicos. Todo ello unido a que efectivamente se le ha dado traslado del Informe motivado definitivo y, frente al mismo, formuló cuantas alegaciones tuvo por conveniente en el recurso de alzada interpuesto, en cuya resolución se transcribe el contenido esencial del informe al que alude la recurrente de la Subdirección General de Fomento de la Innovación que propone desestimar el recurso interpuesto; lo que nos hace desechar también cualquier atisbo de indefensión o violación del artículo 24 de la CE .
Entrando pues en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 a) del mismo precepto 'Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.' En el caso de autos, se solicita por la recurrente informe motivado tipo (a) para el Proyecto antes mencionado en los términos previstos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, con el resultado de 'favorable parcial'.
Se justifica en el informe definitivo emitido que '... La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que se llevará a cabo el desarrollo y validación experimental de máquinas automáticas exprimidoras de cítricos, orientadas al mundo de los supermercados americanos.
Sin embargo, este Ministerio, de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata de desarrollar un sistema de exprimido de cítricos de forma automática, con una velocidad de procesado tres veces superior a los sistemas actuales y manteniendo la misma calidad de zumo.
Como bien explica la entidad, en el mercado nacional ya existen diferentes máquinas para la extracción de zumo de naranja que pueden ser: manual, manual - mecánica, manual - eléctrica, mecánica - eléctrica, siendo estas últimas las que brindan mejores prestaciones para los usuarios.
En definitiva, el proyecto pretende un mecanismo que dispone de una cuchilla por debajo que genera un corte vertical para seccionar la naranja para evitar tocar la corteza, a la vez que se desplaza y desciende sobre un eje vertical para ejercer presión del cítrico sobre las piñas de exprimido de forma simultánea sobre las dos medias naranjas. Así, con este mecanismo se consigue alcanzar una velocidad de procesado de 30 a 40 unidades por minuto, obteniendo un zumo de la calidad al igual que el ya existente y que únicamente se diferencia de las existentes en el mercado en que dispone de un mecanismo de corte y exprimido de la fruta más rápido.
Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo , sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' El artículo 35.2 establece '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.' El apartado 1 del mismo precepto dispone '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo .
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.' En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
TERCERO .- La disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso es si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica, o IT). El tema concreto que se plantea exige por tanto un examen de los datos aportados. Es un tema de prueba que se debe realizar en cada caso. Ello implica que debe examinarse cada caso concreto, sin que puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado, ya que la valoración corresponde al Tribunal, y en particular las pruebas periciales han de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , conforme a las reglas de la sana crítica.
En este caso, se han aportado diversas pruebas, y así la recurrente aporta certificado de la Agencia EQA Certificados I+D+I al proyecto presentado por la empresa ' DESARROLLO DE UN SISTEMA DE EXPRIMIDO DE CITRICOS DE ALTA VELOCIDAD ', en la modalidad 'Sin Certificación del Contenido previa 'Ex-ante'' Se señala en el informe de evaluación del Proyecto que presenta la recurrente, en sus conclusiones, que: '...Es por ello, que se califica el proyecto de forma global, como Investigación y Desarrollo atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en el que se define que se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas. Se considera también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial, lo que coincide con el objetivo principal del proyecto, el diseño y desarrollo un nuevo prototipo de máquina exprimidora de cítricos automática, con una velocidad de procesado de 30 a 40 unidades por minuto, que proporciona un zumo de calidad gracias a un mecanismo que evita el contacto del zumo con la corteza de la fruta y que se diferencia de las existentes en el mercado en que dispone de un mecanismo de corte y exprimido de la fruta más rápido .' Las novedades tecnológicas aportadas por el proyecto se describen del siguiente modo: 'La novedad tecnológica sustancial que presenta el proyecto RAPIDZUMMO es el diseño y desarrollo una máquina exprimidora de cítricos automática, con una velocidad de procesado de 30 a 40 unidades por minuto, que proporciona un zumo de calidad gracias a un mecanismo que evita el contacto del zumo con la corteza de la fruta y que se diferencia de las existentes en el mercado en que dispone de un mecanismo de corte y exprimido de la fruta más rápido y que se diferencia de lo existente en el mercado en que se procesan entre 30 y 40 unidades/minuto cuando la media de lo existente oscila entre 5 y 11 unidades/minuto.
El mecanismo de triple copa dispone de una cuchilla por debajo que genera un corte vertical para seccionar la naranja para evitar tocar la corteza, a la vez que se desplaza y desciende sobre un eje vertical para ejercer presión del cítrico sobre las piñas de exprimido de forma simultánea sobre las dos medias naranjas. El diseño del sistema deslizamiento vertical del mecanismo de triple copa sobre un eje, es el elemento principal que lo distingue técnicamente de los equipos similares existentes en el mercado, a la vez que le permite aumentar su velocidad efectiva de procesado.' Sin embargo, de conformidad con el Informe vinculante de la Dirección General de Innovación y Competitividad, aunque la entidad solicitante pretende la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, se establece que '....en el mercado nacional ya existen diferentes máquinas para la extracción de zumo de naranja que pueden ser: manual, manual - mecánica, manual - eléctrica, mecánica - eléctrica, siendo estas últimas las que brindan mejores prestaciones para los usuarios.
En definitiva, el proyecto pretende un mecanismo que dispone de una cuchilla por debajo que genera un corte vertical para seccionar la naranja para evitar tocar la corteza, a la vez que se desplaza y desciende sobre un eje vertical para ejercer presión del cítrico sobre las piñas de exprimido de forma simultánea sobre las dos medias naranjas. Así, con este mecanismo se consigue alcanzar una velocidad de procesado de 30 a 40 unidades por minuto, obteniendo un zumo de la calidad al igual que el ya existente y que únicamente se diferencia de las existentes en el mercado en que dispone de un mecanismo de corte y exprimido de la fruta más rápido.
Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.' Para rebatir esto en la ratificación de informe incorporado al recurso de alzada por la recurrente se señala por Don Celso que '... el prototipo obtenido derivado de la investigación realizada, supone una novedad tecnológica significativa para el sector, ya que implica una mejora objetiva respecto al estado de la técnica en el ámbito del diseño y desarrollo de máquinas exprimidoras, cuyas características desde el punto de vista tecnológico, difieren sustancialmente de las existentes.(...) A mayor abundamiento, la empresa solicitó en la Oficina Española de atentes y Marcas con fecha 6 de marzo de 2014, una patente de invención en base al prototipo desarrollado, que se publicó el 9 de septiembre de 2015 con el número ES 545 235 A, con informe del estado de la técnica favorable en lo concerniente a la novedad y actividad inventiva, según las definiciones del artículo 6.1 y 8.1 de la Ley de Patentes 11/1986 y también favorable en lo concerniente al requisito de aplicación industrial. (...) Y en base a lo anterior, el nuevo prototipo puede considerarse, desde el punto de vista tecnológico, sustancialmente distinto a los existentes y por ello, y a efectos de establecer la base deducible, el proyecto debe enmarcarse según el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), como proyecto de Investigación y Desarrollo'.
Por contra, el informe pericial presentado por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación elaborado por D. Geronimo refiere que el análisis de la solicitud de patente ES 2 545 235 A1, de Zummo Innovaciones Mecánicas S.A, pone de manifiesto claramente que, teniendo en cuenta el estado de la técnica, de las 5 reivindicaciones manifestadas solo implicaría actividad inventiva los medios motores que sincronizan el movimiento continuo del alimentador con el movimiento de los medios de corte y exprimido (la número 2).
El rediseño de los subsistemas incluidos en la máquina con los nuevos requerimientos de capacidad tienen que ver fundamentalmente con un redimensionado, sobre elementos ya empleados por la empresa en otros modelos previos. Este redimensionado viene impuesto por aspectos como el tamaño de los frutos o por el volumen de fruta almacenada.
Llama la atención la baja planificación de la búsqueda de nuevas soluciones en la que se trabaja aplicando en sucesivas ocasiones el método de prueba y error. La incorporación en la memoria de croquis realizados a mano, sin apenas cálculos, o ir probando motores de diversas potencias son prácticas que no aportan conocimiento significativo ni una mejora tecnológica sustancial. La formación académica del equipo de trabajo resulta deficiente para alcanzar un mayor avance y la colaboración externa no aporta nuevo conocimiento, solo se emplea para la fabricación de prototipos.
Del equipo de trabajo, formado por 6 integrantes, solo poseen formación universitaria 3 de los miembros y precisamente el Director Técnico del proyecto es uno de los que NO la poseen (solo cursó formación profesional, FP-II) aunque pueda tener una dilatada experiencia en el Dpto. de I+D. De los tres titulados universitarios, solo el Ingeniero de producto tiene una implicación significativa en el desarrollo del proyecto, aunque su formación se limita a la de un Ingeniero Técnico Industrial. Los otros dos componentes poseen formación profesional: Ciclo Formativo de Grado Medio. El reconocimiento de la actividad inventiva (patente ES 2 545 235 A1) solo recae en dos miembros del equipo: el Director Técnico y el Ingeniero de producto.
Las referencias bibliográficas empleadas son de un bajo nivel técnico, muy orientado hacia el mercado, fundamentalmente en español y solo las referencias a las patentes presentan una visión más amplia y global.
En el informe técnico el experto incurre en las mismas imprecisiones utilizando como referencias significativas, entre otros, trabajos de futuros egresados previos a la obtención del título o trabajos fin de grado, que además se confunden con 'tesis doctorales'. El mismo experto confunde titulaciones de formación profesional con titulaciones universitarias.' Concluyendo que... 'La actividad desarrollada por la empresa se debe entender de manera cercana al mercado, de tal manera que no cabe duda de que la incorporación de la configuración de triple copa al sistema propio de extracción del zumo supone una mejora sustancial sobre las máquinas que ya venía fabricando, al mismo tiempo que mantiene la identidad de marca.
Esta mejora se ha logrado a través un nuevo diseño industrial, que incluye la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación o utilización de la máquina, aún en estado de prototipo.
Para dar respuesta al nuevo diseño se ha empleado una metodología de trabajo orientada a soluciones, pero manteniendo en todo caso las características del sistema propio de extracción, sin que se alcance nuevos conocimientos o mejoras sobre el proceso de extracción del que posee patentes.
El empleo de un sistema de transferencia rotatorio de tres etapas es una solución común en otras máquinas existentes en el mercado, incluso de extracción de zumo.
La actividad inventiva se limita a los medios motores que sincronizan el movimiento continuo del alimentador con el movimiento de los medios de corte y exprimido, para cuya definición no se han tenido que desarrollar nuevas metodologías de resolución del problema o proponer nuevas soluciones tecnológicas, lo cual denotaría progreso.
Por todo ello, la calificación de la naturaleza de las actividades del proyecto evaluado en base a las definiciones contempladas en la Ley del Impuesto de Sociedades vigente en la anualidad en cuestión, Art.
35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la LIS, debería ser de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA ' En el segundo informe que se aporta por la Abogacía del Estado elaborado por D. Pedro Jesús se establece: '.... Diseño de un nuevo sistema de code y exprimido de la fruta : Se ha diseñado un sistema de exprimido basado en sistemas convencionales donde se incrementa las posiciones de sujeción de fruta (de doble copa a triple copa), no modificándose el tipo de exprimido sino la frecuencia del mismo. Este nuevo sistema se considera una mejora de un sistema existente, si bien, no se puede considerar un avance tecnológico apreciable en el ámbito de aplicación. Se considera que existen evidencias suficientes sobre la materialización del nuevo sistema. Con respecto al sistema de corte, no se aprecia ningún cambio significativo ni avance tecnológico. Si se aprecia un avance en el sistema de alimentación, si bien no se puede considerar un avance tecnológico ya que adapta un sistema convencional, sin menoscabo de la complejidad técnica inherente al sistema.
- Aumento de la capacidad de almacenaje de cítricos : A partir de sistemas convencionales se ha gestionado el espacio disponible y adoptado soluciones tradicionales. El aumento de la capacidad de almacenamiento no supone, en sí misma, un avance tecnológico en el ámbito de aplicación.
- Capacidad de trabajar con recipientes de distintos tamaños : Al igual que en el caso anterior, un rediseño de sistemas convencionales o un redimensionamiento de espacios no supone un avance tecnológico en el ámbito de aplicación.
- Incorporar software de comunicaciones con la base : Aunque alineado con las nuevas tendencias derivadas del lo T, la incorporación de un sistema de comunicación a cualquier tipo de equipo que tradicionalmente no presente esta comunicación, se podría considerar un avance tecnológico . Si bien no presenta novedad objetiva el uso de estándares de comunicación tradicionales.
- Cambio en el control del procesado a control de la cantidad de zumo exprimido : Todos los sistemas donde existe algún tipo de fluido, presenta un sistema de control del mismo. En este caso el sistema de control se basa en sistemas tradicionales, sin ninguna novedad objetiva sobre los que pueden aparecer en otro tipo de equipos similares. Así mismo, el uso de sistemas inteligentes de control basados en sensorica tradicional son comunes en cualquier tipo de sistema complejo actual, por lo que no se considera un avance tecnológico en el ámbito de aplicación.
- Sistema de limpieza sencillo y rápido : El estudio de la ergonomía del proceso y del impacto medioambiental es tremendamente importante y especialmente en la industria alimentaria, por eso, es de especial interés este tipo de sistemas. Se considera positivo la adaptación de sistemas tradicionales de filtrado, aunque estos obvien la mecánica que existe detrás del sistema técnico. No se ha indagado sobre el sistema sino propuesto uno basado en la experiencia en sistemas similares, por lo que no se puede considerar que exista ningún tipo de novedad objetiva.
- Desarrollo de un nuevo sistema de exprimido de cítricos de forma automática : En general, existen evidencias suficientes sobre la materialización de un prototipo de un nuevo equipo que cumple con los objetivos preestablecidos, que en su conjunto puede significar un avance tecnológico subjetivo para la empresa, por triplicar la velocidad de exprimido y por contener elementos que constituyen mejores sobre los de uso convencional en este tipo de equipos. Sin embargo, no se considera que se haya indagado ni generado conocimiento científico-tecnológico sobre el exprimido de cítricos. (...) CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente merece la calificación de innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes: 1. No se ha realizado ningún tipo de indagación original.
2. Los trabajos realizados han consistido de forma general en pruebas (ensayo-error) por lo que no son trabajos planificados, donde se siga una metodología científica.
3. No se ha generado conocimiento científico. La información generada no sería publicable en un foro científico tales como revistas recogidas en el Journal Citation Report.
4. No existe una mejora tecnológica sustancial. No se han desarrollado modelos físicos, leyes o principios.
5. Se ha mejorado un producto, ampliando sus posibilidades de uso pero no se puede considerar que exista una novedad objetiva en el ámbito de aplicación.
6. Esta mejora se ha basado en rediseños, en general, utilizando sistemas convencionales y procesos tradicionales, por lo que el riesgo asociado a la incertidumbre de inicio en la consecución de los objetivos inherente a un proceso de investigación, es muy bajo.
7. Se ha generado un prototipo funcional de este producto no comercializable.
8. Se ha generado cierta documentación técnica de este producto tales como esquemas o planos.
9. Pese a la alta capacitación y experiencia del equipo de trabajo, ninguno de sus miembros cuenta con una formación específica en investigación (doctorado).
10. El nuevo producto, no presenta una mejora tecnológica sustancial sobre los ya existentes aunque difiere suficientemente de los productos existentes.' Y sobre tales bases, la Sala entiende que los Informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y absolutamente determinantes en sus conclusiones para estimar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero no se justifica que la investigación incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación.
La novedad que se plantee debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados.
Las conclusiones de los informes, que se comparten, suponen que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad; y que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.
En fin, la Sala debe concluir con la desestimación del recurso puesto que la valoración de los informes aportados por la actora no modifica las conclusiones a que llega la Administración en sus resoluciones. Los extremos que se detallan en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado no se han resuelto y permiten concluir, siempre en base a las pruebas, que el proyecto no contiene originalidad objetiva por lo que la calificación que corresponde es la de innovación tecnológica, no de Investigación y Desarrollo, como se hace en el Informe vinculante cuestionado.
CUARTO .- Las costas se imponen a la parte demandante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 2000 euros.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de ZUMMO INNOVACIONES MECÁNICAS, S.A., contra la resolución de 12 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 1310/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. María Asunción Merino Jiménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 04 de diciembre de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

