Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 759/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100800

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2918

Núm. Roj: STSJ AS 2918/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00759/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 960/15
RECURRENTES: D. Carlos Manuel , D. Artemio , D. Elias , DÑA. Apolonia .
PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES LANDETA.
RECURRIDOS: D. JURADO POVINCIAL DE EXPROPIACION, DEMARCACIÓN DE CARRETERAS
DEL ESTADO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 960/15 , interpuesto por D. Carlos Manuel , D. Artemio ,
D. Elias , Dña. Apolonia , representado por D. Armando Mora Argüelles Landeta, actuando con asistencia
Letrada , contra el Jurado de Provincial de Expropiación y Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias,
representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José
Ramón Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para la formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que se hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que estimaron pertinentes y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.



TERCERO .- Por Auto de veinte de septiembre de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Carlos Manuel , D. Artemio , D. Elias y Dª Apolonia , el acuerdo nº 650/2015, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias con fecha 1 de Octubre de 2015 (Expte. NUM000 ) por justiprecio fijado en 1.972.539,32euros incluido premio de afección, relativo a la expropiación de la finca nº NUM001 en 4931 m2, de los que 961 m2 calificados como vivienda unifamiliar y 3970 m2 calificados como E.A.vivienda colectiva junto a bienes e instalaciones varias (Edificio de tres plantas, tres viviendas, nave rectangular, superficie cubierta destinada a almacén distribuida en cuatro naves, superficie asfaltada, soleras, aceras , acceso, portones e instalaciones, jardines, casetas y aparataje así como el demérito y daño y perjuicios correspondientes: gastos por traslado, gastos por guardería de muebles, indemnización por urgente ocupación). En consecuencia, se reivindica un justiprecio de 3.200.369,14 euros incluido precio de afección con los intereses legales.

La demanda pretende la revisión del justiprecio y su elevación a 3.200.369,14 euros (incluido premio de afección). No cuestiona ni la naturaleza del suelo expropiado ( Suelo urbano no consolidado) ni el método de Valoración (Residual Estático), ni la normativa aplicable (R.D.Legislativo 2/2008) situando su discrepancia en los parámetros y la valoración final en los siguientes extremos: a) Se discrepó en el suelo no consolidado del coeficiente k aplicado por el Jurado y cifrado por este en 1,30 en vez de 1,20 dada la escasa dinámica del mercado inmobiliario de vivienda residencial en la zona; b) Respecto del suelo de edificación abierta se discrepa en el valor en venta que debería alcanzar según el perito de parte el importe de 1280 euros m2 dado el valor de venta de viviendas de protección oficial VPC en Ribadedeva que es de 1570 euros/m2; c ) Sobre las construcciones y preexistencias se censuró la falta de motivación de la valoración del Jurado en contraste con la del perito Sr. Segismundo ; d) Se adujo un demérito del resto de la finca no expropiada por la geometría de la finca que impide el encaje de la edificabilidad prevista, así como que la disminución de superficie hace antieconómica toda actuación urbanística. Se adujo la necesaria garantía de indemnidad mediante la fijación de un justiprecio ajustado al valor del bien privado. Se adjuntó prueba pericial emitida por el perito D. Segismundo y se interesó la designación judicial de perito arquitecto.

Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo la legalidad y acierto del acuerdo impugnado, invocando la presunción de imparcialidad y objetividad que es propia del Jurado.

Se opuso correlativamente: a) Sobre el valor del suelo urbano no consolidado, se insistió en el coeficiente k aplicado por el Jurado valor fijado por el Jurado teniendo en cuenta su objetividad imparcialidad. Y se rechazó el coeficiente inferior manejado por el perito de parte (1,20) ya que no puede hablarse de escasa dinámica inmobiliaria por parte de éste cuando es incongruente que se considere un elevado valor en venta y en cambio se maneje un bajo valor de coste de construcción; b) Sobre el valor del suelo urbano edificado con uso de vivienda colectiva en edificación abierta, se rechazó la valoración en venta del perito de parte cifrada en 1280 euros/m2 frente al valor del justiprecio de 1200 e/m2, pues no se corresponde la calificación de vivienda de lujo del perito con adoptar el valor de construcción ajeno a tal calificación. Se rechazaron los indicadores de edificabilidad del perito de parte que no se ajustan a lo que deriva del planeamiento urbanístico; la valoración de la edificación de uso vivienda considera que no incurre en error numérico alguno; sobre la valoración de la edificación de las naves se rechazó el coeficiente de depreciación, y se hizo hincapié en lo correcto de la superficie de la nave exenta adoptado por el Jurado según deriva del acta complementaria al acta de ocupación definitiva de 7 de Mayo de 2009. Sobre el demérito dela finca no expropiada se consideró que no había tal demérito. Se rechazaron los interés de demora a partir del 15 de Julio de 2008 por el carácter urgente de la expropiación, añadiendo que constan oficios en el expediente en que se demora el desalojo material y efectivo al objeto de facilitar a los expropiados la búsqueda de un nuevo acomodo . E igualmente se rechazó el incremento en dos puntos a partir de la sentencia pues los intereses procesales no son procedentes hasta su liquidación. En conclusiones la abogacía del estado analizó con detalle la pericia de parte y la pericia judicial, haciendo hincapié en la corrección del acuerdo del jurado y combatiendo la idoneidad de los testigos de la pericia judicial.



SEGUNDO.- Sobre los criterios generales de valoración para determinar el justiprecio.

2.1 Dado que la administración esgrime la fuerza prevalente del justiprecio fijado por el Jurado respecto del resultado de la pericia de parte, hemos de traer a colación la didáctica Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2016 (rec.3167/2014 ) que deja clara la posibilidad de vaciar la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Expropiatorios mediante otras pruebas admitidas en derecho que evidencien error o apartamiento de las reglas jurídicas exigibles: Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que, en efecto, conforme se aduce en el motivo, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene declarando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización ( sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1502/2010 , con abundante cita). Ahora bien, como se declara en dicha sentencia tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional . Respecto de dicha revisión hemos declarado en la sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso de casación 5321/2011 ) que precisamente por la naturaleza de la presunción, esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión... . Dando un paso más en dicha revisión, hemos declarado reiteradamente --por todas, sentencia de 15 de abril de 2014, dictada en el recurso 5311/2010 , con abundante cita--, que la prueba pericial es un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa ; en el bien entendido, como se cuida de puntualizar la sentencia citada, que tal doctrina jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que el resultado de la prueba pericial no deba sujetarse, como el resto de los medios probatorios, a la valoración del Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 LEC . Aunque también es verdad que, como en la misma sentencia se declara, el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica , sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica. Incluso debe tenerse en cuenta que no es admisible sostener que para rebatir lo afirmado por la Administración o para destruir la presunción de acierto y legalidad de la resoluciones del Jurado sólo sean eficaces los informes periciales por insaculación judicial, pues es posible utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (sentencia de 9 de junio de 2014, dictada en el recurso 4488/2011 ). Y en el sentido expuesto hemos declarado en la sentencia de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 4659/2010 ) que ... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción < , puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Así pues, hemos de estar a la resultancia probatoria y singularmente acoger en buena medida ( no en su integridad, como precisaremos) la valoración de la pericia judicial, teniendo muy en cuenta que la propuso la propia parte demandante y que la censura que efectuaba en algunos apartados al Jurado era la falta de motivación, puesto que las periciales judiciales emitidas por los peritos Sr. Cosme , arquitecto (folios 200 a 279 autos) y la Sra. Carla , ingeniera técnica agrícola sobre valoración de jardines y arbolado (folios 174 a 191 autos), están razonadas y han sido sometidas a crítica y aclaración por ambas partes con el resultado y alcance que diremos, dejando superado el informe del perito de parte, Sr. Segismundo (particularmente cuando no se constata el error numérico que denuncia o cuando toma magnitudes de edificabilidad sin sustento normativo).



TERCERO.- Sobre la valoración de las subparcelas.

3.1 Acuerdo del Jurado sobre el s uelo no edificado destinado a vivienda unifamiliar Se trata de la subparcela de 961 m2 de suelo expropiado como Suelo Urbano no consolidado con uso de vivienda unifamiliar según el Plan General de Ordenación de Ribadedeva aprobado el 7 de Julio de 2008.

El Jurado obtiene un valor unitario de suelo de 108,31 euros/m2, partiendo de valor en venta del inmueble edificado de 1.600 euros/m2 con valor de construcción de 960 euros/m2 para una edificabilidad bruta de 0,40 m2/m2 y un coeficiente de gastos y beneficios de 1,30. Tras descontar los gastos de urbanización pendientes se obtiene un valor unitario de suelo de 80,56 euros/m2.

El perito judicial, aplicando un coeficiente de costes de construcción de 1,26 y homogenizando los precios de los comparables según los testigos arroja un valor final de la parcela de 95.734,82 euros.

3.2 Acuerdo del Jurado sobre el Suelo edificado y edificaciones, vivienda colectiva.

Se trata de la subparcela de 3970 m2 como Suelo Urbano con uso de vivienda colectiva en edificación abierta según el Plan General de Ordenación de Ribadedeva aprobado el 7 de Julio de 2008.

Para el inmueble, el Jurado obtiene un valor unitario de suelo de 93,03 euros/m2 partiendo de un valor en venta del inmueble edificado de 1200 euros/m2, con un valor de construcción de 720 euros/m2 para una edificabilidad materializada de 0,3524 m2/m2 y un coeficiente de gastos de 1,30. La edificación y las tres naves se valora en 1.084.044,00 euros.

El perito judicial, aplicando el método residual estático y acogiendo el coeficiente k de 1,3, tomando seis testigos y homogenizando la edificabilidad, le resulta un valor de parcela de 781.805,12 euros y tras aplicar la tasación conjunta al valor del suelo y las edificaciones, valorando la edificación en 1.697.483,21 euros, las naves industriales por comparación en 364.936,74 euros y la parcela calificada EA, vivienda Colectiva, por comparación entre el mayor del valor del suelo en sí mismo y el valor de los edificios existentes, arrojaría un valor final de 2.062.419,95 euros.

3.3 Pues bien, a la vista del resultado de la pericia judicial y de las aclaraciones vertidas en la misma, lo cierto es que el justiprecio impugnado ha de mantenerse en sus parámetros y conceptos, con las siguientes excepciones que han de ser objeto de estimación en el recurso tal y como derivan de la pericia judicial.

En efecto, en cuanto a las valoraciones correspondientes a la parcela destinada a suelo no edificado, destinado a vivienda unifamiliar, así como a suelo edificado (parcela EA, vivienda colectiva) ha de estarse al resultado del informe del perito judicial, puesto que está motivado, razonado y apoyado en testigos idóneos, en abierto contraste con la exigua motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación, sin que enerve su fuerza de convicción el dato de que no estén identificados en su localización con precisión o la fuente sea la entidad de tasación AESVAL.

A este respecto, hemos de aceptar los parámetros y criterios de valoración aplicados por el perito judicial puesto que la toma de referencia a las construcciones dispersas en el municipio constituye un criterio objetivo que no se ve empañado por su distinta localización toda vez que no constatamos elementos que alcen esta distancia como factor diferencial. No se debilita la fuerza de la pericia judicial ni por la ausencia de identificación de la ubicación concreta de los testigos puesto que con naturalidad se comprende la irrelevancia de esta queja ya que los testigos comparten zona, orografía, contexto y características homogéneas a la de la vivienda unifamiliar que podría alzarse sobre el suelo no edificado. Y tampoco se debilita por apoyarse en los datos de una sociedad tasadora (AESVAL) pues no siendo datos vinculantes, en todo caso constituye una referencia objetiva y de mercado que sobradamente desplaza la valoración huérfana de específica motivación del acuerdo del Jurado impugnado.

En consecuencia por este concepto debe acogerse la valoración pericial con la expresa salvedad de lo relativo coeficiente K de gastos de urbanización.



CUARTO.- Coeficiente de gastos de urbanización.

4.1 A este respecto, adelantamos que el coeficiente K de gastos de urbanización, debe ser 1,25. Hemos de traer a colación lo razonado en otras sentencias sobre idéntica problemática en relación con propiedades en la misma zona y actuación de la parte recurrente El núcleo de la controversia se centra en la determinación del citado coeficiente K, que es el que derechamente combate la demanda, postulando la aplicación del 1,20 frente al 1,30 del Jurado, y al vertido por el perito judicial que se cifra en 1,26 (parcela de vivienda unifamliar). En este punto, hemos de recordar que tal coeficiente sustancialmente pretende aplicar mayores costes y gastos de promoción inmobiliaria cuando las viviendas edificables se correspondan con mercado inmobiliario de mayor nivel, rentabilidad o tráfico, y reducirlos cuando resulta más limitado o modesto y menores gastos generales. Pues bien, el acuerdo del Jurado está inmotivado pues se limita a exponer un coeficiente de gastos y beneficios de 1,30 si bien se esfuerza la abogacía del Estado por suplir la falta de motivación aduciendo que la demanda y su perito aceptan un elevado valor en venta lo que en buena lógica reclamaría una correlativa valoración alcista de los gastos generales de promoción y construcción.

Pues bien, el perito de la parte demandante, Sr. Segismundo , despacha su pretensión de cifrar el coeficiente en 1,20 limitándose a afirmar como indudable la escasa dinámica del mercado inmobiliario de vivienda residencial de segunda mano, dada la profunda crisis que ha sufrido la economía española y más concretamente la del sector , términos genéricos e insuficientes para justificar su solución. Tan parca motivación se corresponde con la del perito judicial para fijarlo en 1,26 cuando afirma lacónicamente que por el producto y escaso mercado inmobiliario, tomo unos gastos generales, beneficio y financiación del 26% sobre costes, por tanto K= 1,26 (folio 209 autos).

4.2 A todo ello se suma, la cuestionable aplicación del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D.1492/2011, de 24 de Octubre, cuyo artículo 22.2 sobre el coeficiente K se debate, en vez de la Orden ECO/805/2003 pues la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Supremo de 23 de Enero de 2017 (rec.2238/2015 ) consideró inaplicable retroactivamente aquél a supuestos de fecha de valoración anterior a su vigencia por cuanto supone la aplicación de una normativa no vigente a la fecha de referencia valorativa que, además de vulnerar el carácter no retroactivo de las normas ( artículo 2.3 del Código Civil ), trasgrede la previsión de la citada disposición transitoria respecto a la aplicación de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo . Sin embargo, lo cierto es que el debate jurídico no discurre por estos derroteros y siendo relevante a la hora de determinar el justiprecio por el método residual estático, que siempre será menester considerarse la minoración derivada de los gastos generales de promoción o construcción, por lo que nada impide que se adopten, en aras al acierto del justiprecio, criterios o coeficientes de ponderación que estén cumplidamente motivados, al margen o no de su directo amparo reglamentario ( cuando se trata de situaciones anteriores a la vigencia del actual R.D.1492/2011).

De ahí, que la Sala, examinando con detenimiento la parca motivación de las partes, constata por lo derivado de los autos, que según el tipo de vivienda unifamiliar, su ubicación y la notoria ralentización del mercado inmobiliario según deriva de la pericia judicial, que ciertamente resultaría equitativo y ajustado al caso, bajo nuestro prudente arbitrio, ni considerar que se trata de edificación de máximos con gastos generales alcistas ( como deriva del justiprecio), ni de mínimos con gastos generales mitigados ( como deriva del perito de parte) sino apreciar la concurrencia de un mercado inmobiliario modesto que justificaría la reducción del componente de gastos generales (K) hacia su ponderación con el coeficiente más equilibrado, de 1,25.

De ahí que no podemos acoger ciegamente el resultado de valoración final de las subparcelas pues se hace preciso considerar los criterios del perito judicial con la aplicación del coeficiente K que ahora hemos corregido y fijado en 1,25 en relación con la parcela destinada a vivienda unifamiliar.



QUINTO .- Demérito .

El perito de parte considera que se produce el demérito del resto de la finca no expropiada, de superficie de 5377 m2 por tratarse de una porción de terreno con geometría triangular en la que no encajaría la edificabilidad permitida por el PGOU de Ribadedeva, añadiendo la proximidad a la autovía del Cantábrico cuyo ruido disuade a los compradores. Ambos alegatos no son atendibles, de un lado, porque no está probada tan gravosa incidencia de la geometría de la parcela para acometer el desarrollo urbanístico en la misma, como tampoco la gravosa situación de costes derivados de la eventual urbanización; y de otro lado, porque la grave incidencia del ruido del tráfico rodado es una conjetura, a lo que se añade que las limitaciones y servidumbres legales derivadas del dominio público o la incidencia de su uso no puede alzarse en factor indemnizable por la elemental obligación de soportar los beneficios y cargas del viario, sin que puedan espigarse únicamente los posibles perjuicios y sin considerar los beneficios que representa la proximidad de la autopista. Por tanto acogemos la afirmación del perito judicial de que no procede valorar el demérito.

Por tanto, no apreciamos derecho a indemnización por el concepto de demérito.

Por lo expuesto hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declarar la invalidez parcial del acuerdo impugnado con derecho a la fijación por la administración expropiante, a través del Jurado, de un nuevo justiprecio que mantenga los parámetros y conceptos considerados por el Jurado en su acuerdo original, con la salvedad de la valoración del suelo de las dos subparcelas que deberá acoger los criterios del perito judicial (Sr. Cosme , Marzo-2017,folios 200 y ss autos) con la sola exclusión de la aplicación del coeficiente K que deberá ser ahora de 1,25 para la parcela destinada a vivienda unifamiliar, y sin proceder indemnización alguna por demérito.



SEXTO.- Intereses La demanda reclama los intereses de demora desde el 15 de Julio de 2008, esto es, tras seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, acaecido con la publicación en el BOPA el día 14 de Enero de 2008, y reclamando el incremento en dos puntos a partir de la sentencia.

A este respecto, en el expediente consta la singularidad de este caso, que no ha sido desmentida por contraprueba idónea, de que la administración a petición de la parte expropiada concedió plazos para la reinstalación antes de ocupar la finca litigiosa, estando acreditada la petición de la parte de paralizar el desalojo para facilitar nuevo acomodo (folios 57, 85 y 145 del expediente). De ahí que dado que la demora cuenta con actos propios de los expropiados interesando el aplazamiento del desalojo material y con favorable acogida de la administración, no puede pretenderse esa fecha de aplicación de intereses sin incurrir en abuso de derecho.

Asimismo, no resulta admisible el incremento de dos puntos a partir de la sentencia puesto que los intereses procesales punitivos se imponen en el marco del art.106.3 LJCA sin automatismo y bajo constatación de demora reprochable y aceptada en el incidente de ejecución, llegado el caso. Ello de igual modo que no cabe apreciar intereses sobre intereses pues según doctrina jurisprudencial ha de mediar previo requerimiento judicial o extrajudicial, lo que no es el caso, en que la cifra del justiprecio adquiere carácter líquido y definitivo con la exacta ejecución por la administración de lo mandatado en la presente sentencia.

SÉPTIMO.- Costas Dada la estimación parcial no procede imponer condena en costas

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel , D. Artemio , D. Elias y Dª Apolonia , frente al acuerdo nº 650/2015, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias con fecha 1 de Octubre de 2015 (Expte. NUM000 ) por justiprecio fijado en 1.972.539,32euros incluido premio de afección, relativo a la expropiación de la finca nº NUM001 en 4931 m2, de los que 961 m2 calificados como vivienda unifamiliar y 3970 m2 calificados como E.A.vivienda colectiva junto a bienes e instalaciones varias.

La estimación parcial se refiere exclusivamente a la necesaria adopción de los parámetros de valoración utilizados por el perito judicial en relación a las subparcelas, con la corrección que resulte de aplicar el coeficiente de ponderación de gastos inmobiliarios de 1,25 en vez del de 1,30 manejado por el Jurado Provincial de Expropiación relativos a la parcela destinada a vivienda unifamiliar, y en consecuencia se reconoce el derecho al justiprecio que resulte de tal rectificación por la administración expropiante.

Se desestiman las restantes pretensiones concurrentes. Sin costas Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CSACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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