Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 760/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 760/2015 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 760/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4188

Núm. Roj: STSJ CV 4188/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DOÑA LOURDES
PEREZ PADILLA magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 760/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 760/2015 interpuesto porDon Heraclio representado
por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrery defendida por el letrado D. Salvador García Torregrosa.
Es Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el
Secretario Autonómico de sanidad por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra
la resolución de la Dirección General de farmacia y productos sanitarios de 18 de agosto de 2015.
La cuantía se fijó en 17.269,42 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrada ponente la Sra. Doña LOURDES PEREZ PADILLA, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de julio de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente se resuelve las pretensiones ejercitadas por la parte actora, titular de la oficina de farmacia nº 981 de Valencia, consistente en pretensión declarativa de no ser conforme a derecho el acuerdo de del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 18 de agosto de 2015, anulándolo y, de forma acumulada, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de los demandantes a cobrar los intereses de demora generados por el importe de cada una de las facturas objeto de autos, abonadas una vez transcurrido el plazo establecido en el concierto de farmacia para su pago, intereses de demora que deberán ser calculados desde la fecha en que transcurrido el plazo previsto para el pago de cada una de ellas y hasta la fecha de su completo y efectivo pago tal y como se especifica en la demanda ( esto es, fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora, la fecha en que las facturas debieron ser abonadas, esto es, el día 30 del mes siguiente al de la facturación o en su caso el siguiente día hábil por haber sido pactado expresamente en el concierto de farmacia y como diez ad quem, la fecha en que se recibió el pago en la cuenta bancaria del colegio de farmacéuticos), siendo aplicable el tipo de interés fijado en la correspondientes resoluciones de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera conforme a lo dispuesto en la normativa de los contratos celebrados por la administraciones publicas y la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y nula la clausula de renuncia a los intereses y demás costes de cobro previstos en la RD Ley 8/2013. Frente a dichas pretensiones, la Administración demandada opone a) la vinculación del Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2011 suscrito entre la Consejería de Sanidad y los Colegios Profesionales de Castellón, Valencia y Alicante en el que no se prevé el abono de intereses de demora, b) Una parte de la facturación fue satisfecha mediante el mecanismo extraordinario del Plan de Pago a Proveedores que conlleva la extinción de la deuda principal, intereses, costas judiciales y cualquier otro gastos accesorios asi como c) la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Por tanto, en la presente causa la parte demandante cuestiona, la adecuación a derecho de un Acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 18 de agosto de 2015 - que fue confirmado, en alzada, ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 21 de julio de 2015 había presentado el actor.



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el procedimiento número 760/2015 .

Como señala la STSJ, Sala de lo Contencioso de esta misma sección 5 del 21 de febrero de 2017'Sobre parte de la cuestión que se suscita en el presente litigio ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia 867/16 de 26 de octubrey sentencia de 8 de febrero de 2017, cuyos argumentos pasamos a reproducir dada la identidad con parte de las cuestiones que se suscitan en el presente litigio.

Así ha declarado la Sala que: ' Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004 .

El soporte jurídico de este concierto sería: A nivel estatal, el art. 5 c) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art.

107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998 Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana.

Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto- ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell , por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...) Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.

El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...) 1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores. (...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento , según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación .

En este último caso, según el art. 100. 1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.

Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del Medicamento : (...) Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...) Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia , servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas . (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución.



SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública.

Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013 , es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011) .

A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011 excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civilestablece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

OCTAVO.- El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana , establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011 .

La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd 5.b).

En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los ColegiosOficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO. - Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora .

DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho.

La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio , a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año.

No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos.

A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil- el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'

TERCERO.- : Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa las conclusiones que debemos alcanzar son las siguientes: Por la Administración no se discute el abono tardío de las facturas litigiosas relacionadas en el escrito de demanda y que abarcan desde enero de 2011 a diciembre de 2014 ambos inclusive.

Se constata la obligación de la administración, en virtud del convenio suscrito en 2004 entre las partes, de abonar los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso del abono de las facturas por encima del plazo pactado, resultando precisamente de dicho convenio el plazo para establecer la mora, con excepción de: -Las facturas desde noviembre de 2013, al haber sido abonadas tras la denuncia del convenio, y -Las facturas: parte de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y mayo y marzo de 2013 abonadas por el mecanismo de pago a proveedores.

Respecto de las primeras, esto es, las facturas desde noviembre de 2013, al haber sido abonadas tras la denuncia del convenio, en cuanto al tipo del interés aplicable, tal y como ha declarado esta Sala y sección según lo expuesto y en aras a la unidad de doctrina, se devengará el interés legal del dinero, según el sistema de precios fijado en el convenio de 2004, mientras se encuentre vigente, y sobrepasado el plazo de pago, esto es, para dichas factura devengadas desde el mes de noviembre de 2013, se deberá abonar el interés legal del dinero previsto en los presupuestos anuales.

En cuanto a las cinco facturas abonadas por el mecanismo del pago a proveedores, las mismas deben quedar excluidas del devengo de intereses de demora postura ésta ratificada recientemente por el Tribunal de justicia de la unión europea en sentencia de 16/2/2017 al resolver la cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia y declarar: 36 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

Declarando así en el fallo: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

No procede por tanto la reclamación de intereses respecto de esas dos facturas, y tampoco procede el planteamiento de cuestión prejudicial alguna sobre la materia al haber sido ya expresamente resuelta la promovida por el juzgado contencioso de Murcia precitado.



CUARTO.- En cuanto a la petición de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la administración, esto es, la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.



QUINTO : De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por aplicación del criterio del vencimiento, no procede efectuar expresa imposición de costas, máxime teniendo en consideración el ATS, Contencioso sección 1 del 06 de noviembre de 2017 (ROJ:ATS 12317/2017 ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de julio de dos mil dieciocho.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO.- En la presente se resuelve las pretensiones ejercitadas por la parte actora, titular de la oficina de farmacia nº 981 de Valencia, consistente en pretensión declarativa de no ser conforme a derecho el acuerdo de del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 18 de agosto de 2015, anulándolo y, de forma acumulada, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de los demandantes a cobrar los intereses de demora generados por el importe de cada una de las facturas objeto de autos, abonadas una vez transcurrido el plazo establecido en el concierto de farmacia para su pago, intereses de demora que deberán ser calculados desde la fecha en que transcurrido el plazo previsto para el pago de cada una de ellas y hasta la fecha de su completo y efectivo pago tal y como se especifica en la demanda ( esto es, fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora, la fecha en que las facturas debieron ser abonadas, esto es, el día 30 del mes siguiente al de la facturación o en su caso el siguiente día hábil por haber sido pactado expresamente en el concierto de farmacia y como diez ad quem, la fecha en que se recibió el pago en la cuenta bancaria del colegio de farmacéuticos), siendo aplicable el tipo de interés fijado en la correspondientes resoluciones de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera conforme a lo dispuesto en la normativa de los contratos celebrados por la administraciones publicas y la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y nula la clausula de renuncia a los intereses y demás costes de cobro previstos en la RD Ley 8/2013. Frente a dichas pretensiones, la Administración demandada opone a) la vinculación del Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2011 suscrito entre la Consejería de Sanidad y los Colegios Profesionales de Castellón, Valencia y Alicante en el que no se prevé el abono de intereses de demora, b) Una parte de la facturación fue satisfecha mediante el mecanismo extraordinario del Plan de Pago a Proveedores que conlleva la extinción de la deuda principal, intereses, costas judiciales y cualquier otro gastos accesorios asi como c) la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Por tanto, en la presente causa la parte demandante cuestiona, la adecuación a derecho de un Acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 18 de agosto de 2015 - que fue confirmado, en alzada, ese año por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 21 de julio de 2015 había presentado el actor.



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el procedimiento número 760/2015 .

Como señala la STSJ, Sala de lo Contencioso de esta misma sección 5 del 21 de febrero de 2017'Sobre parte de la cuestión que se suscita en el presente litigio ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia 867/16 de 26 de octubrey sentencia de 8 de febrero de 2017, cuyos argumentos pasamos a reproducir dada la identidad con parte de las cuestiones que se suscitan en el presente litigio.

Así ha declarado la Sala que: ' Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004 .

El soporte jurídico de este concierto sería: A nivel estatal, el art. 5 c) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art.

107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998 Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana.

Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto- ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell , por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...) Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.

El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...) 1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores. (...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento , según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación .

En este último caso, según el art. 100. 1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.

Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del Medicamento : (...) Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...) Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia , servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas . (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución.



SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública.

Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013 , es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011) .

A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011 excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civilestablece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

OCTAVO.- El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana , establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011 .

La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd 5.b).

En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los ColegiosOficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO. - Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora .

DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho.

La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio , a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año.

No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos.

A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil- el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'

TERCERO.- : Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa las conclusiones que debemos alcanzar son las siguientes: Por la Administración no se discute el abono tardío de las facturas litigiosas relacionadas en el escrito de demanda y que abarcan desde enero de 2011 a diciembre de 2014 ambos inclusive.

Se constata la obligación de la administración, en virtud del convenio suscrito en 2004 entre las partes, de abonar los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso del abono de las facturas por encima del plazo pactado, resultando precisamente de dicho convenio el plazo para establecer la mora, con excepción de: -Las facturas desde noviembre de 2013, al haber sido abonadas tras la denuncia del convenio, y -Las facturas: parte de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y mayo y marzo de 2013 abonadas por el mecanismo de pago a proveedores.

Respecto de las primeras, esto es, las facturas desde noviembre de 2013, al haber sido abonadas tras la denuncia del convenio, en cuanto al tipo del interés aplicable, tal y como ha declarado esta Sala y sección según lo expuesto y en aras a la unidad de doctrina, se devengará el interés legal del dinero, según el sistema de precios fijado en el convenio de 2004, mientras se encuentre vigente, y sobrepasado el plazo de pago, esto es, para dichas factura devengadas desde el mes de noviembre de 2013, se deberá abonar el interés legal del dinero previsto en los presupuestos anuales.

En cuanto a las cinco facturas abonadas por el mecanismo del pago a proveedores, las mismas deben quedar excluidas del devengo de intereses de demora postura ésta ratificada recientemente por el Tribunal de justicia de la unión europea en sentencia de 16/2/2017 al resolver la cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia y declarar: 36 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 2011/7, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

Declarando así en el fallo: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.

No procede por tanto la reclamación de intereses respecto de esas dos facturas, y tampoco procede el planteamiento de cuestión prejudicial alguna sobre la materia al haber sido ya expresamente resuelta la promovida por el juzgado contencioso de Murcia precitado.



CUARTO.- En cuanto a la petición de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la administración, esto es, la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados de los contratos administrativos de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.



QUINTO : De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por aplicación del criterio del vencimiento, no procede efectuar expresa imposición de costas, máxime teniendo en consideración el ATS, Contencioso sección 1 del 06 de noviembre de 2017 (ROJ:ATS 12317/2017 ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación F A L L A M O S 1ºESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Heraclio representado por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrery defendida por el letrado D. Salvador García Torregrosacontra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Secretario Autonómico de sanidad por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de farmacia y productos sanitarios de 3 de diciembre de 2014.

2.-ANULAR estos actos administrativos.

3º.- RECONOCER la pertinencia de abonar intereses de demora por el retraso en el pago de la facturación farmacéutica calculando dichos intereses conforme al rédito legal y no conforme al establecido por la Ley 3/2004, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a abonar a la actora el resultado de la liquidación practicada por ésta, en los términos declarados en la presente resolución, esto es, al abono de: -Los intereses de demora devengados respecto de las facturas reclamadas abonadas tardíamente de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2013 ambos inclusive, con excepción de las facturas abonadas por el mecanismo del pago a proveedores( eso res, parte de las facturas de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y mayo y marzo de 2013) -Los intereses de demora de las facturas desde de 2013 hasta diciembre de 2014, que pese a ser abonadas tras la denuncia del convenio, conforme a la legislación vigente, para ellas, rige el mismo plazo de vencimiento. E intereses que deben ser calculados conforme al interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalidad en los autos 760/15.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria
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