Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2016 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 761/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100696

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5605

Núm. Roj: STSJ CV 5605/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 384/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 761
Valencia, a 30 de Noviembre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 384/16, interpuesto por Ayuntamiento de
Alquerías del Niño Perdido, contra la sentencia nº 16/2016 de fecha 1 de Mayo de 7 de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento Ordinario n.º 305/2015,
y como apelado Agroal Coop V, siendo representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Sanz Yuste y asistido
por el Letrado D Ignacio Rubio Serra.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de Mayo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón en el Procedimiento Ordinario número 305/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agroal Coop V contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 16 de abril de 2015 por la que se inadmite el escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de marzo de 2015, derivada de la ejecución de la sentencia número 221 de fecha 13 de abril de 2011 del juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Castellón , dictada en el PO 119/2007 por la que se declara contraria a derecho y se revoca en el sentido de proceder con retroacción de las actuaciones a la admisión a trámite de la solicitud de reclamación patrimonial formulada el 25 de marzo de 2015 y tras los trámites oportunos, se dicte Resolución sobre el fondo. Procede condena en costas a la parte demandada con el límite legal de 375 euros .'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de Junio de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación de Agroal Coop V, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 28 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón dictada en el Procedimiento Ordinario número 305/2015, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agroal Coop V contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 16 de abril de 2015 por la que se inadmite el escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de marzo de 2015, derivada de la ejecución de la sentencia número 221 de fecha 13 de abril de 2011 del juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Castellón , dictada en el Procedimiento Ordinario 119/2007.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que la sentencia Impugnada infringe el artículo 142.3 y 5 de la Ley 30/1992 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en relación con el artículo 2.2 párrafo segundo y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La sentencia impugnada considera que no se ha superado el plazo de un año desde la fecha de producción del hipotético daño patrimonial hasta la fecha en que insta la responsabilidad de la administración publica.

Alega que la reclamación se formula el día 25 de marzo de 2015, teniendo entrada en el Ayuntamiento de Alquerías, el día 31 de marzo de 2015, por tanto los citados daños o perjuicios económicos debieron producirse como máximo el 31 de marzo de 2014.

El día 1 de octubre de 2013 se remitió a los interesados, incluido Agroal la cuenta de liquidación en cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que es en este momento cuando Agroal conoce la modificación de la cuenta de liquidación en cumplimiento de lo aprobado por el juzgado.

La Junta de Gobierno local con fecha 7 de marzo de 2014, desestima la alegación tal y como se indica todo ello en el acuerdo impugnado. En cualquier caso ha transcurrido el plazo establecido.

Desde el año 2007 Agroal sabe y conoce de la existencia de un procedimiento contencioso contra el Ayuntamiento de Alquerías donde aparece como interesado y conoce la sentencia judicial del año 2011 de condena a incluir en la cuenta de liquidación una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Desde abril de 2011 conoce la existencia de una sentencia que condena modificar la cuenta de liquidación y desde el 1 de octubre de 2013 conoce la existencia de una modificación de la cuenta de liquidación en donde sale un importe a pagar. Sin embargo no es hasta el mes de mayo de 2015 cuando insta una inexistente responsabilidad patrimonial. Se trata por tanto de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada varios años después.

En segundo lugar, alega la apelante que se trata de actos jurídicos firmes y consentidos. Alega que se ha producido la infracción de los principios jurídicos de seguridad jurídica, artículos 28 y concordantes de la LJCA .

Considera que la presente acción de responsabilidad hace referencia a un procedimiento de reparcelación, no siendo los acuerdos recurridos. Si la reparcelación no era ajustada a derecho pudo haberse impugnado por Agroal y no se hizo, consintiendo en la misma. No puede ser que por un lado se consienta la resolución administrativa y por otro se entienda que se han producido daño patrimoniales por un acuerdo aceptado.

En tercer lugar, se alega la imposibilidad jurídica de simultanear diferentes procesos, considera que existe acumulación de procesos improcedente y no insta la la prejudicialidad con infracción de los artículo 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación el procedimiento contencioso administrativo.

Alega la apelada que se consiente la resolución administrativa de aprobar la renta de reparcelación, se conoce la existencia de un contencioso administrativo que puede finalizar como efectivamente lo hizo y no se persona como codemandado.

Parece incompatible que por un lado se entienda que la ejecución de la sentencia no es adecuada y por otro lado se entienda que existe responsabilidad patrimonial municipal por ejecutarla en sus propios términos. No cabe la posibilidad de simultanear diferentes vías procesales en la esperanza de que algunas pueda salirle bien.



TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto al primer motivo de impugnación, se remite al fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, considerando que el mismo debe ser desestimado, por cuanto la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso dentro del plazo legal.

En cuanto al motivo segundo, se remite al fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada.

En relación al motivo tercero, considera por un lado que supone reiteración de los motivos anteriores, y por otro se trata de una nueva cuestión que no ha sido objeto del procedimiento y que no ha sido planteada en la instancia.

Asimismo alega que el objeto del presente pleito es la resolución por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que ningún acto y procedimiento de los referidos por la apelante tenga por objeto esta cuestión. Considera que la alegación conjunta de acumulación y litispendencia no es posible ya que sólo procedería, en su caso, la acumulación si no pudiera invocarse la excepción de litispendencia, sin que quepa alegar ésta última.

En cuanto a la acumulación de procesos existe una regulación específica en los artículos 34 y siguientes de la LJCA , sin que se cumplan los requisitos para acordar la acumulación.



CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos, que de conformidad al expediente administrativo y documentos aportados por las partes, son los siguientes: En fecha 13 de abril de 2011 se dicta la sentencia número 221 por el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Castellón , por la que se acuerda estimar ' el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Abilio contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2007 dictada por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido por el que se aprueba el proyecto de reparcelación correspondiente al programa de actuación integrada denominado SUI-1, declarando que la citada resolución es contraria a derecho por las razones invocadas y por ello procede reconocer como situación jurídica individualizada que se condene a que la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación se recoja una indemnización en la cuenta De don Abilio en la cantidad de 118. 949 , 92 euros, en concepto de daños y perjuicios'.

En fecha 7 de marzo de 2014 , se dicta Acuerdo de la Junta de Gobierno local , notificado el 27 de marzo de 2014 por el que se desestiman las alegaciones presentadas entre otros por Agroal y se aprueba la cuenta de liquidación definitiva derivadas de la ejecución de la sentencia de 13 de abril de 2011 y se determinan las cantidades resultantes de la nueva cuenta de la liquidación, notificando a Agroal que le corresponden 32.720,85 euros.

En fecha 13 de junio de 2014 , notificado el 7 de julio de 2014 , de dicta acuerdo de la Junta de Gobierno local por el que se resuelven los recursos de reposición presentados frente al anterior acuerdo desestimando el mismo y confirmándolo.

En fecha 25 de marzo de 2015 Agroal Coop V presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido. Dicha fecha, 25 de marzo de 2015, es la fecha de presentación del documento en correos, siendo la fecha de recepción en el local Ayuntamiento el 31 de marzo de 2015 conforme al sello de entrada.

El fecha 16 de abril de 2015 , se dicta decreto de alcaldía por el que se inadmite el escrito presentado por Agroal de reclamación de responsabilidad patrimonial, En fecha 14 de mayo de 2015 se interpone por Agroal recurso de reposición frente a la anterior resolución.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno local en fecha 15 de mayo de 2015 se dicta acuerdo por el que se resuelve desestimar expresamente el recurso de reposición interpuesto por Agroal contra la resolución de alcaldía de 16 de abril de 2015 .



QUINTO .- En primer lugar alega la apelante que la sentencia impugnada infringe el artículo 142.3 y 5 de la Ley 30/1992 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en relación con el artículo 2.2 párrafo segundo y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Alega que la reclamación se formula el día 25 de marzo de 2015, teniendo entrada en el Ayuntamiento de Alquerías, el día 31 de marzo de 2015, por tanto los citados daños o perjuicios económicos debieron producirse como máximo el 31 de marzo de 2014, resultando que el día 1 de octubre de 2013 se remitió a los interesados, incluido Agroal la cuenta de liquidación en cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que es en este momento cuando Agroal conoce la modificación de la cuenta de liquidación en cumplimiento de lo aprobado por el juzgado.

La Junta de Gobierno local con fecha 7 de marzo de 2014, desestima la alegación tal y como se indica todo ello en el acuerdo impugnado. En cualquier caso ha transcurrido el plazo establecido.

Desde el año 2007 Agroal sabe y conoce de la existencia de un procedimiento contencioso contra el Ayuntamiento de Alquerías donde aparece como interesado y conoce la sentencia judicial del año 2011 de condena a incluir en la cuenta de liquidación una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Desde abril de 2011 conoce la existencia de una sentencia que condena modificar la cuenta de liquidación y desde el 1 de octubre de 2013 conoce la existencia de una modificación de la cuenta de liquidación en donde sale un importe a pagar. Sin embargo no es hasta el mes de mayo de 2015 cuando insta una inexistente responsabilidad patrimonial. Se trata por tanto de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada varios años después.

Pues bien, frente a las anteriores alegaciones la sentencia impugnada considera que ' la resolución , que legitima la acción entablada por el recurrente, es el acuerdo de 13 de junio de 2014 que desestima su recurso de reposición y confirma el acuerdo de 7 de marzo de 2014 que aprueba la liquidación, y por tanto desde dicha fecha no ha transcurrido un año. Pero aun tomando como referente del acuerdo inicial de aprobación, este acuerdo de 7 de marzo de 2014 se notificó el 27 de marzo de 2014 por lo tanto la reclamación formulada el 25 de marzo de 2015 se ha presentado antes de plazo de un año exigido por la norma'.

El plazo para el ejercicio de la reclamación es de un año desde que se hubiera producido el hecho lesivo o desde la manifestación de su efecto. Por tanto, en el presente supuesto resulta esencial determinar cual es el momento a partir del cual se inicia el computo del plazo.

En este sentido la Sala coincide con el criterio adoptado por el juzgado de lo Contencioso administrativo, que sitúa el inicio del cómputo del plazo en la resolución de fecha 13 de junio de 2014 , notificado el 7 de julio de 2014 , por la que dicta acuerdo de la Junta de Gobierno local por el que se resuelven los recursos de reposición presentados frente al anterior acuerdo desestimando el mismo y confirmándolo, ya que dicha resolución no sólo agota la vía administrativa, sino que además confirma la resolución en la que se cuantifica el perjuicio ocasionado al ahora recurrente.

Pero es más, tal y como establece la sentencia impugnada, aún en el supuesto de que situáramos el inicio del cómputo en la resolución originaria, la de 7 de marzo de 2014 , notificada el 27 de marzo de 2014 y por la que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva , tampoco cabría aducir prescripción, puesto que teniendo en cuenta que la misma fue notificada el 27 de marzo de 2014 y la reclamación se presentó en correos el día 25 de marzo de 2015, no habría transcurrido el plazo de un año. Hay que precisar que la fecha a tomar en consideración es el 25 de marzo de 2015, fecha de presentación del escrito de reclamación en correos, y no es 31 de marzo de 2015 , como propone el apelante, ya que la ley 30/ 92 admite la presentación en correos de un escrito sujeto a plazo, debiendo considerarse esta fecha de presentación del escrito y no la fecha de recepción.

Por otro lado, no caben tener en cuenta las argumentaciones realizadas por la parte apelante relativas al conocimiento anterior que tenía Agroal al respecto de la tramitación de distintos procedimientos y el dictado de anteriores resoluciones, puesto que únicamente es a partir de las resoluciones a las que hemos hecho referencia cuando se tiene conocimiento efectivo del perjuicio ocasionado y se determina la cuantía que deberá satisfacer Agroal como consecuencia de la sentencia de 13 de abril de 2011 .

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente motivos de impugnación.



SEXTO.- En segundo lugar, alega la apelante que se trata de actos jurídicos firmes y consentidos. Afirma que se ha producido la infracción de los principios jurídicos de seguridad jurídica, artículos 28 y concordantes de la LJCA .

Considera que la presente acción de responsabilidad hace referencia a un procedimiento de reparcelación, no siendo los acuerdos recurridos. Si la reparcelación no era ajustada a derecho pudo haberse impugnado por Agroal y no se hizo, consintiendo en la misma. No puede ser que por un lado se consienta la resolución administrativa y por otro se entienda que se han producido daño patrimoniales por un acuerdo aceptado.

Pues bien, la sentencia impugnada entiende que el apelado ' Ostenta acción Contra el Ayuntamiento en reclamación de perjuicios derivados de una resolución que le supone una carga patrimonial'.

En este sentido, debe entenderse que con independencia de que Agroal se haya aquietado a la aprobación del proyecto de reparcelación y no se haya personado como interesado en el procedimiento ordinario 449/2007, no impide que pueda presentar reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento frente a una actuación del mismo que considera que le ocasiona un daño, y ello sin perjuicio, tal y como dice la sentencia impugnada, del resultado de dicha reclamación.

El objeto de la reclamación presentada por Agroal en fecha 25 de marzo de 2015 frente al Ayuntamiento es la reclamación patrimonial como consecuencia de una actuación de ente local que considera que le genera un perjuicio. Este objeto es distinto del que se ha venido ejercitando en los diferentes procedimientos y por tanto, no puede entenderse la inadmisión de la reclamación presentada por Agroal.

Por ello no debe acogerse el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO .-Por último, se alega la imposibilidad jurídica de simultanear diferentes procesos, considera que existe acumulación de procesos improcedente y no insta la prejudicialidad con infracción de los artículo 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación el procedimiento contencioso administrativo.

Alega la apelada que se consiente la resolución administrativa de aprobar la renta de reparcelación, se conoce la existencia de un contencioso administrativo que puede finalizar como efectivamente lo hizo y no se persona como codemandado.

Parece incompatible que por un lado se entienda que la ejecución de la sentencia no es adecuada y por otro lado se entienda que existe responsabilidad patrimonial municipal por ejecutarla en sus propios términos. No cabe la posibilidad de simultanear diferentes vías procesales en la esperanza de que algunas pueda salirle bien.

En relación a la presente cuestión, debe partirse de lo expuesto ya en el fundamento jurídico sexto y es que el objeto de la reclamación de fecha 25 de marzo de 2015 y el procedimiento al que hace referencia el apelante tienen objetos diferentes. De tal manera que ni existe prejudicialidad, ni litispendencia, ni cabría entender que procede la acumulación de procesos.

No existe una tramitación paralela de procesos con idéntico objeto, tal y como parece entender la parte apelante, sino que cada uno de ellos tiene un objeto bien determinado y que en el caso del que nos ocupa es la resolución de 15 de mayo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de abril de 2015, por la que se inadmite el escrito instando responsabilidad patrimonial.

Por todo lo expuesto no procede acoger la impugnación formulada por el apelante.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón .

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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