Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 764/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 344/2015 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 764/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100749
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3757
Núm. Roj: STSJ CV 3757/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 344/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 764/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no344/2015 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil DISBO-TRANS SL,representada por el Procurador D. Juan Francisco
Fernández Reina y asistida por el Letrado D. Francisco Serantes Callón y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 19.742,53 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo, habiendo aportado la parte actora un documento por el cauce del art 271 LEC, y concluido el trámite quedaron para votación y fallo en la fecha señalada.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 17 de julio de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil DISBO-TRANS SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2015desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a laliquidación de fecha 4 de febrero de 2013, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4T/2007 a 4T/2008, por importe de 17.895,03 euros, con una deuda a ingresar de 1.847,50 y frente al acuerdo sancionador de fecha 4 de febrero de 2013, en el que se le impuso sanción por dos infracciones tributarias graves por importe de 47.598,08 euros.
Consta en el expediente administrativoque la Inspección considera que existe una simulación en la actividad de D. Nazario , ya que se había ejercido en realidad por la entidad recurrente, concluye la Inspección que la separación de las actividades es puramente simulada, lo que sustenta en los siguientes indicios que sucintamente: - Existencia de una organización de la actividad forzada: D. Nazario tenía como cliente principal a la entidad Cadefer SA antes de la constitución de Disbo- Trans SL, tras la constitución de Disbo-Trans SL, Cadefer SA deja de ser cliente de D. Nazario , que opera mayoritariamente para Disbo-Trans SL, aunque sigue siendo cliente de Disbo-Trans SL.
- Confusión de elementos en las actividades que determinan que exista una organización única de la misma: destaca la existencia de una utilización conjunta del mismo local para la gestión administrativa de las actividades, la utilización de un espacio compartido para el aparcamiento de vehículos, Disposición de un depósito de gasoil de Nazario en el propio local de Disbo-Trans SL, atención de gastos propios de la actividad de Nazario por Disbo-Trans SL, la comunicación a la Inspección como correos de contacto D. Nazario y su esposa de Disbo-Trans SL y de número de teléfono de contacto de D. Nazario .
- Existencia de proveedores comunes - Existencia de trabajadores que cesan con uno de los empleadores y pasan a ser empleados del otro.
Y respecto al acuerdo sancionador, se sustenta: - Que existe una cuota dejada de declarar, correspondiente a las operaciones omitidas, por la simulación de actividad considerada.
- Que dicha falta de declaración no se ampara en una diferencia de criterio, pues la simulación era un artificio fraudulento para evitar declarar todas las operaciones realizadas.
- Que la declaración no era veraz y completa, pues excluía dichas cuotas.
- Que la conducta era culpable, pues era plenamente consciente de su omisión, como ha puesto de manifiesto la propia naturaleza de los incumplimientos.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda 1) Nulidad de la liquidación por superación del plazo máximo para dictar resolución; 2) Inexistencia de simulación en la actividad
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, por razones de coherencia argumentativa abordaremos en primer término el examen de la alegación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, IVA 2007, 2008, por superar el procedimiento el máximo plazo de 12 meses y por tanto carecer de efectos interruptivos de la prescripción.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la existencia de sendos límites temporales a las actuaciones inspectoras por la existencia de una plazo máximo para la finalización de las mismas, de doce meses, ampliable, y por la imposibilidad de detener de forma injustificada las actuaciones por un plazo de más de seis meses; así como las consecuencias del incumplimiento de estos requisitos temporales en los siguientes términos: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .
(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el apartado segundo del artículo 104 de la misma Ley dispone que ' A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' Finalmente, el artículo 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo a las Dilaciones por causa no imputable a la Administración, dispone lo siguiente: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
(...) c. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
(...)' A tenor del expediente administrativo consta que el procedimiento se inició el 28-12-2011 y finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación el 7-2-20012, por lo que hubo un exceso de duración de 41 días, si bien en el acuerdo se recoge la existencia de 73 días de dilación, imputables al actor, correspondientes a los periodos del 25/01/2012 al 23/02/2012, 29 días; del 17/08/2012 al 17/09/2012, 31 días; del 25/09/2012 al 08/10/2012, 13 días; todos ellos por solicitudes de aplazamiento. A ello se opone el demandante alegando que solo le son imputables 35 días, no le son imputables 12 días de los 31 días del 17/08/2012 al 17/09/2012, y de los 28 días del periodo 25/01/2012 al 23/02/2012, solo le son imputables 15 días entre el 25/1/2012 a 10/2/2012, y tampoco el de 8 días de prórroga del plazo de las alegaciones por cuanto es parte del procedimiento.
La dilación de 28 días del periodo 25/01/2012 al 23/02/2012, se produce por no aportación de un extracto de cuenta bancaria. La actora alega que la dilación es de 15 días pues se presentó la documentación del 10/2/2012 y efectivamente así consta en la diligencia nº 1, que refleja una relación de toda la documentación aportada: libros de contabilidad, registros de IVA, facturas emitidas, y recibidas, extractos de cuentas bancarias, relación de retenciones, si bien el extracto de una de las cuentas se presentó el 23/2/2012, pro lo quela Inspección le imputa la dilación. Alega el actor que la falta de dicho extracto en absoluto impedía la continuación del procedimiento.
Pues bien, en este extremo tiene razón el demandante, pues a priori no resulta en absoluto acreditado el obstáculo que para la continuación suponía aquella falta de aportación del extracto de una cuenta, y al respecto nada ha justificado la administración.
En este punto hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia. El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012); esto es, como señala la STS de 21.2.2013, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori, que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En el caso de autos, la actora ya denunció en el trámite de audiencia previo al dictado de la liquidación impugnada su disconformidad con las dilaciones imputadas; también señaló expresamente en la vía económico-administrativa, y ha reiterado en la jurisdiccional, que el retraso en la aportación de una pequeña parte del total de documentación solicitada y entregada no influyó en el expediente, así como que en el mismo no se había justificado la imposibilidad de continuación del procedimiento inspector.
Sin embargo -pese a ello- ni en el acuerdo de liquidación (en sí mismo considerado, ni integrado con los datos que constan en las respectivas diligencias levantadas), ni en la resolución del TEARCV, ni -en fin- en esta fase jurisdiccional se ha ofrecido la más mínima explicación concreta de la afectación del retraso a la marcha del procedimiento inspector. Lo que nos conduce como hemos anticipado a afirmar que la dilación imputable no es de 28 días sino de 15 días.
Respecto a la dilación de 31 díasdel periodo 17/08/2012 al 17/09/2012, la actora muestra su discrepancia, y examinado el expediente, consta en la diligencia nº 3 de fecha 25 de mayo de 2012, en la que se indica que 'la próxima visita se fijará en un plazo máximo de un mes mediante email de la inspección', pues bien, dicha comunicación no se produjo, nada obra en el expediente, y consta que la siguiente diligencia es de fecha 17/9/2012. En ella se hace constar que el actor había solicitado aplazamiento por el periodo 16/8/2012 a 17/9/2012, sin embargo la falta de previa determinación de fecha alguna que aplazar por parte de la Inspección impide considerar que esta petición pueda tener virtualidad alguna, por cuanto el aplazamiento a imputar a la parte es de alguna diligencia señalada, lo cual no consta en el expediente, pues desde la anterior diligencia la nº 3 de fecha 25 de mayo de 2012,nada se hace, por lo que la existencia en dicho periodo de una petición de aplazamiento, que puede calificarse preventiva ya que nada se había señalado, no permite calificar el periodo como dilación imputable al recurrente, por ello la solicitud de aplazamiento de comparecencia no fijada es irrelevante, por lo que no se justifica la dilación de 31 días que se imputa al obligado.
A tenor de lo expuesto no procede imputar al demandante ni los 31 días ahora referidos, ni 15 de los 28 del periodo anterior. Y siendo así si el procedimiento se excedió un total de 41 días y de los 79 que la Inspección imputa al actor no resultan imputables no los 31 ni 13, es decir 44 días, por lo que solo le son imputables 35 días, debemos por ello concluir que de los 41 días de exceso del procedimiento al actor solo le son imputables 35 lo que no conduce a afirmar que el procedimiento excedió su duración legal y por ello carece de la eficacia interruptiva de la prescripción.
Siendo ello así, habrá de apreciarse en consecuencia, la invocada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, analizando los periodos afectados, ello habida cuenta que entre el inicio de las actuaciones inspectoras -28.12.2011- y el de notificación del acuerdo de liquidación -7.2.2013- quedó superado el plazo anual de duración de las actuaciones inspectoras que prescribe la normativa aplicable, con la consecuencia de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras - art. 150 LGT- y Respecto a los periodos afectados por la prescripción, está Sala ha establecido desde la Sentencia nº 2973/14 de fecha 18-7-2014 dictada en el recurso nº 1619/2011, el criterio que viene reiteradamente aplicando (Rec nº 2943/2012, 333/2012, 634/2013, 803/2013, y 1453/2013) el dies ad quem para el computo prescriptivo, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico administrativa, por lo que en el caso de autos a la fecha de interposición de la reclamación económico administraba- 5.3.2013- habían pasado más de cuatro años desde la fecha de finalización del período voluntario de presentación de la liquidación correspondiente al 4T de 2008 -30.1.2009-, por lo que se produjo la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 2007 y 2008.
Lo expuesto nos conduce a la íntegra estimación del recurso habida cuenta de que la anulación de la liquidación produce como consecuencia directa y necesaria la anulación de los acuerdos sancionadores derivados.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil DISBO-TRANS SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a laliquidación de fecha 4 de febrero de 2013, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4T/2007 a 4T/2008, por importe de 17.895,03 euros, con una deuda a ingresar de 1.847,50 y frente al acuerdo sancionador de fecha 4 de febrero de 2013. Anulamos la resolución del TEAR y los acuerdos de liquidación y sancionadores por ser contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
