Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 767/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 605/2018 de 29 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 767/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100500

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6394

Núm. Roj: STSJ M 6394/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0013963
Procedimiento Ordinario 605/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: Dña. Constanza
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 767/2019
Presidente:
D.. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 605/2018 , interpuesto por la Procuradora
Dª María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de D.ª Constanza , contra la Resolución de fecha 21
de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento
NUM000 , por la que declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada frente al Acuerdo de Resolución
de Recurso de Reposición, con ocasión de la Liquidación Provisional, correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2015, por importe de 4.978,2 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA
PRENDES VALLE.
Materia: IRPF.

Antecedentes


PRIMERO . - Interposición. Por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de D.ª Constanza , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, acordándose mediante Decreto de 26 de junio de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO . - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.' La demanda vertebra su petición, en torno a la siguiente argumentación: Considera que se han vulnerado los preceptos contenidos en el artículo 24.1 y 53 CE , habiendo tramitado la Administración un procedimiento viciado desde su origen. A este respecto, explica que la recurrente tuvo un gravísimo accidente en fecha 16 de octubre de 2016, en el hipódromo de la Zarzuela, con ocasión de una competición hípica, que conllevó su hospitalización. En fecha 28 de octubre de 2016, recibió un requerimiento, en relación con su declaración anual del IRPF 2015.

Añade que, supuestamente, la Administración notificó a la recurrente, propuesta de Liquidación Provisional a fecha 26 de enero de 2017, sin que le constara requerimiento previo alguno. Presentado recurso de reposición, la Resolución de fecha 20 de julio de 2017, fue notificada el día 26 de julio de 2017, en un lugar distinto a su domicilio, y sin que se realizase personalmente. Posteriormente, presentó reclamación económico administrativo por considerar no ajustado a derecho la misma y lesiva a los intereses, así como haber actuado la administración, con mala fe al haber notificado a la recurrente en un domicilio que no era el suyo, ni el indicado expresamente a efectos de notificaciones.



TERCERO . - Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito, presentado el 10 de diciembre de 2018, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia, ordenando la inadmisión del recurso y en su defecto su desestimación.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran, en la procedencia de la inadmisibilidad. Con este propósito, considera que la demanda se ha interpuesto contra un acto firme, ya que la liquidación provisional de IRPF de 2015 fue objeto de impugnación, por medio de reclamación económico administrativa, una vez superado el plazo de un mes desde la notificación de la desestimación del recurso de reposición formulado. Esto es, desde el 26 de julio de 2017, fecha de la notificación de la desestimación del recurso, hasta que se presenta la reclamación económica el día 10 de noviembre de 2017, ha transcurrido más de un mes.

Añade que las notificaciones efectuadas cumplen todos los requisitos previstos en la normativa y se hicieron a persona legitimada para ello, según el artículo 111 LGT .



CUARTO . - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 12 de diciembre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 4.978,20 euros y mediante Auto de 17 de diciembre de 2018, se denegó la prueba propuesta, por tratarse de una documentación a disposición de la parte.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2019 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada frente al Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición con ocasión de la Liquidación Provisional, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2015, por importe de 4.978,2 euros.

La citada Resolución fundamenta su decisión en la extemporaneidad de la reclamación económica administrativa, al haber transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de notificación de Resolución del Recurso de Reposición. Dicha notificación se entiende producida el día 26 de julio de 2017, mientras la reclamación se interpone en fecha 10 de noviembre de 2017.



SEGUNDO . - Extemporaneidad reclamación económica . El análisis de la cuestión controvertida se ciñe en dirimir, si la presentación de la reclamación económica administrativa ha sido o no extemporánea.

En concreto, la discrepancia se centra en determinar si es o no válida, la notificación efectuada, pues la parte recurrente alega que la misma había sufrido un accidente y que las notificaciones fueron recibidas por una persona no habilitada para ello y en un domicilio distinto.

Conviene efectuar una breve descripción de los hechos, para una mejor comprensión de los mismos: En fecha 28 de octubre de 2016, se notifica a la recurrente, el inicio de procedimiento de comprobación limitada, requiriendo cierta documentación, como consecuencia de haber detectado ciertas incidencias en la declaración del IRPF 2015. Dicho requerimiento fue notificada a D.ª Miriam , suegra de la recurrente.

En fecha 4 de enero de 2017, se dicta propuesta de liquidación, notificada el día 12 de enero de 2017, a través de la misma persona, en idéntico domicilio.

Frente a dicha propuesta, se formularon alegaciones por la recurrente, consignando como domicilio a efectos de notificaciones, el del despacho profesional, CONSULTING DE LOS MOZOS, SL, sito en: Pozuelo de Alarcón (28224 Madrid), Plaza de San Juan, número 2, 1º, derecha.

El Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 2 de febrero de 2017, es notificado, en fecha 8 de febrero de 2017, en el domicilio situado en la CALLE000 de Pozuelo de Alarcón.

El Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición precisa que al haber presentado las alegaciones fuera del plazo, se ha tramitado dicho escrito como recurso de reposición. En estos términos, se señala lo siguiente: Conviene precisar que en la Propuesta de Liquidación Provisional de IRPF 2015 notificada el 12/01/2017, se le concedió# un plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimara conveniente, plazo que finalizo# el 26/01/2017 .

El artículo 96.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , establece que 'Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevara# al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación'.

Dado que se respetaron los plazos indicados en la ley, y las alegaciones se presentaron fuera del plazo establecido, no se ha producido ningunas de las causas de anulabilidad de los actos de la Administración, considerando correcta la notificación de la liquidación provisional de IRPF 2015.

Por tanto, el escrito presentado el 03/02/2017 con número de registro de entrada NUM001 , así# como la documentación aportada en 16/02/2017 con número de registro de entrada NUM002 , se va a tramitar como recurso de reposición, para contestar las alegaciones formuladas por el recurrente.

Notificado el Acuerdo de Resolución, en fecha 26 de julio de 2017, en el domicilio habitual y recibido por la misma persona, D.ª Miriam , se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 10 de noviembre de 2017.

Pues bien, para resolver esta cuestión hay que partir del marco normativa que se deriva del artículo 110 de la Ley 58/2003. De 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Por tanto, la redacción de este precepto resulta taxativa.

De la exposición de los hechos, podemos concluir que tanto el requerimiento de información, como la propuesta de liquidación y la propia liquidación, se notificaron correctamente en el domicilio fiscal del contribuyente, recibiendo las comunicaciones enviadas, tras un primer intento, D.ª Miriam , familiar de la recurrente (suegra).

No obstante, no podemos llegar a la misma conclusión, en relación con el recurso de reposición, pues una vez facilitado un domicilio a efectos de notificaciones, no se puede dejar al libre criterio de la Administración la práctica de la notificación. De modo, que la notificación se tuvo que efectuar como garantía para el contribuyente en el domicilio, que el mismo había consignado y que era conocido por la Administración.

El hecho de que en anteriores ocasiones, las notificaciones se hubieran practicado en el domicilio fiscal no convalida este defecto pro futuro.

De este modo, no se puede considerar extemporánea la reclamación económica presentada, lo que supone en consecuencia la anulación de la Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho. Procede ordenar retrotraer las actuaciones, al momento inmediatamente de la notificación del Acuerdo de Reposición, para que se practique la misma en el domicilio que había designado la recurrente, a efectos de notificaciones.



TERCERO . - Costas procesales. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, disconforme a Derecho; imponiendo las costas a la Administración demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 139.4 LJCA , se limitan las mismas a la cifra máxima de 2000 euros, atendiendo a la complejidad media del asunto, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 605/2018 , interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de D.ª Constanza , contra la Resolución de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada frente al Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición con ocasión de la Liquidación Provisional, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2015, por importe de 4.978,2 euros, y en consecuencia: Anular la misma, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la Resolución del Recurso de Reposición. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la Administración, limitadas a la cifra máxima de 2.000 euros, junto con el IVA correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0605-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0605-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.