Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 768/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 34/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 768/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100712
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8543
Núm. Roj: STSJ M 8543/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000516
Procedimiento Ordinario 34/2016
Demandante: GESTION PATRIMONIAL PEREZ QUIZA, S.L
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 768
RECURSO NÚM.: 34-2016
PROCURADOR : D. Rafael Julvez Perís-Martín
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2017
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 34/2016, interpuesto por la entidad
GESTIÓN PATRIMONIAL PÉREZ QUIZA, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Julvez Perís-Martín,
contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2015, que
desestimó la reclamación nº 28/28014/12 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre
Sociedades, ejercicio 2009.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que deriva.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 19 de julio de 2016 se acordó el recibimiento prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 6.565,14 euros a ingresar.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2009, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con liquidación provisional de fecha 24 de octubre de 2012, por importe de 6.565,14 euros (5.902,55 euros de cuota y 662,59 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Visto su escrito de fecha 16 de octubre de 2012 donde pone de manifiesto que el Legislador somete la aplicación de los beneficios de empresas de reducida dimensión a la cifra de negocios, sin hacer referencia alguna al tipo de entidad. Que si hubiese querido excluir a alguna entidad lohubiera señalado expresamente. Y que la Administración niega inmotivadamente un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador de que éste se aplique, toda vez que el preámbulo de la Ley 35/2006, que derogó el régimen de sociedades patrimoniales vigente desde 2002, establece que la pretensión del legislador, con la supresión del régimen especial de sociedades patrimoniales,es que dichas sociedades pasen a tributar bajo el régimen general del Impuestosobre Sociedades sin ninguna especialidad.
- Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente de acuerdo a las razones que a continuación se exponen. Las alegaciones presentadas no contradicen el que los ingresos de la sociedad procedan exclusivamente de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos nirelacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial. Por tanto, la cuestión objeto de controversia se limita a la aplicación o no a las sociedades mercantiles que no realizan actividades económicas 'strictu sensu' del régimen previsto en el capítulo XII del título VII del TRLIS.
La razón para elevar el tipo impositivo y suprimir los ajustes al resultado contable realizados enlas casillas 312 y 314 obedece al criterio de la AdministraciónTributaria sobre esta cuestión, criterio que resulta de las consultas vinculantes emanadas de la Dirección General de Tributos V1212-08, V2020- 09, V2246-09 y V0150-10, órgano que tiene atribuida la interpretación administrativa de las normas tributarias estatales. Este criterio coincide con la resolución en unificación de doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central de 30-05-2012 y 29-01-2009 y que ya tuvo antecedentes en las resoluciones del TEAC de 15-02-2007 y 14-03-2008. La Administración Tributaria está obligada a la aplicación de este criterio por propio imperativo legal, artículo 242 de la Ley General Tributaria . Cuestión distinta es la disconformidad del contribuyente con el criterio administrativo, disconformidad que en su caso corresponderá resolver a otras instancias.
- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización ( arts. 109 y 110 L.I.S .)', conforme a lo establecido en los artículos 109 y 110 del texto refundido de la L.I.S .
- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada ( arts. 111 y 113 L.I.S .)', conforme a lo establecido en los artículos 111 y 113 del texto refundido de la L.I.S .
-Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
(...) - De acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración en virtud de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, la plantillamedia en 2009 ha sido inferior a la unidad. En virtud de lo anterior, no se cumple el requisito establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para poder aplicar la reducción de la escala de gravamen.
- De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto:/1) Que en el ejercicio 2009 la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales y que los ingresos obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler, según declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2009 presentada y el epígrafe de IAEdeclarado, 861.2 Alquiler de locales industriales.
2) Que en el desarrollo de la actividad no cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ya que según su declaración censal la actividad no se desarrolla en local.
3) De acuerdo con los datos consignados en el modelo 190 del ejercicio 2009 por la entidad, la única persona relacionada como perceptor con clave A es D. Argimiro . A este respecto, debemos señalar que no se cuenta, al menos, con una persona con contrato laboral y a jornada completa para el ejercicio de la actividad, toda vez que, la única persona que se relaciona en el informe de vida laboral que obra en poder de la Administración en virtud dela comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 no tiene una jornada a tiempo completo, sino que el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada a tiempo completo es del 25 por cien.
- Los beneficios fiscales previstos en los artículos 108 a 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades son unos incentivos fiscales que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado (Resoluciones del TEAC de fechas 29/01/2009 y 30/05/2012). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (consultas DGT V2464-05, V0705-10, V0150-10).
A la vista de lo anterior se desprende que el obligado tributario no ha tenido a lo largo de todo el período impositivo una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Como consecuencia de ello el arrendamiento de inmuebles no está realizado en el seno de una actividad económica por lo que no le es de aplicación los artículos 108 a 114 del TRLIS, y por tanto, se suprimen los ajustes al resultado contable realizados en las casillas 312 y 314 y no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS.
- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la declaración originaria y/o se ha incluido la devolución inicialmente efectuada, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.' 3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida, alegando en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que la sociedad se constituyó en fecha 27 de noviembre de 2009 y tiene por objeto el arrendamiento de toda clase de inmuebles, figurando en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales).
Afirma que tiene derecho a aplicar los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión por no superar la cifra de negocios legalmente establecida y por desarrollar esa actividad económica, lo que se acredita con los documentos aportados, no siendo una sociedad de mera tenencia de bienes ya que después de su constitución procedió a contratar los servicios de la empresa Asesoramiento y Gestión Empresarial y Patrimonial S.L. (AGEP) para que la misma realizase los trabajos de asesoramiento jurídico de sus operaciones mercantiles, así como todo lo relacionado con el asesoramiento en materia laboral, fiscal y contable, y ello prueba que utilizó los recursos humanos y los medios materiales proporcionados por otra persona jurídica, lo que no permite concluir que la misma 'no es una empresa'. Además, tener un trabajador y local exclusivo para la actividad no son necesarios desde un comienzo para la nueva entidad dada la especialización y el carácter profesional de esa actividad, siendo contraria a la realidad del mercado la interpretación de la Administración, que carece de base jurídica y restringe la aplicación del art. 108 del TRLIS, máxime cuando el arrendamiento es actividad económica empresarial a efectos del Impuesato sobre Actividades Económicas.
Destaca, por otro lado, que desde la constitución de la sociedad se contrató como trabajador a D.
Argimiro (abogado, profesional autónomo) para prestar servicios jurídicos, persona que es el representante legal de Asesoramiento y Gestión Empresarial y Patrimonial S.L., que por ello no podía cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por último, la entidad recurrente cita y transcribe diversas sentencias en apoyo de la tesis que mantiene en la demanda.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que una empresa precisa un conjunto de medios materiales y personales para realizar una auténtica actividad económica. Y para que el arrendamiento sea considerado actividad se requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, requisitos que no reúne la entidad actora, invocando a tal fin diversas sentencias.
QUINTO.- Expuestas las posturas de las partes procesales, hemos de indicar que el debate se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión, siendo relevante en este punto traer a colación lo resuelto por esta misma Sala en relación al recurso número 33/2016, interpuesto por la misma entidad actora, frente a la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación nº 28/28073/12 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, en el que se planteaban cuestiones idénticas a las que se formulan en el presente recurso, y que fueron resueltas por Sentencia de esta misma Seccion - Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo-, de 26 de julio de 2017, en la que, tras invocar sentencias anteriores de esta misma Sección sobre la materia, reproduce el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 (recurso número 116/2014 ), que se expresaba en los siguientes términos: «(...) esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo número 527-2013, de la que ha sido ponente la Sra. Ornosa Fernández, y en otras sentencias posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina, sus argumentos deben reproducirse en el presente recurso.
Así en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.
En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece: 'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.' Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.
El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.
La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.
En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'.
Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues en ambos se plantean las mismas cuestiones.
Por último debe añadirse, frente a las alegaciones de la recurrente, que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art.
114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.
Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.
Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.' De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.
A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.' Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente: 'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .
" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008), donde declarábamos: "En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.
..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art.
122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.
La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."' Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos del los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.» Así como lo expresado en las sentencias que pusieron fin a los recursos núms. 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 , en las que esta Sección declaró lo siguiente en apoyo de la misma conclusión: «(...) la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.' Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.» La sentencia recaída en el recurso 33/2016 citada, añade en este orden de consideraciones: " [...] Los argumentos transcritos son de aplicación al presente caso y ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta de aplicación a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que aquí concurre, ya que la entidad actora lleva a cabo el alquiler de inmuebles sin utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y sin contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión.
En este sentido, aunque la parte actora afirma que para realizar la actividad fue contratada una sociedad, ello evidencia que la recurrente no llevaba a cabo el arrendamiento de inmuebles con sus propios medios personales y materiales, que son los requisitos exigidos por la norma, como ya se ha dicho. Por otra parte, la persona contratada a la que alude la demandante (D. Argimiro ) era un profesional de la abogacía que además era el representante legal de la sociedad Asesoramiento y Gestión Empresarial y Patrimonial, S.L., entidad que prestaba servicios de asesoramiento a la actora, de modo que no concurren los elementos necesarios para apreciar la existencia de una contratación laboral, aunque en todo caso tampoco se trataría de un contrato a jornada completa, sino a tiempo parcial, conforme a los datos que figuran en el acuerdo que practicó la liquidación.
En cuanto al trabajo desempeñado por el administrador de la entidad actora hay que señalar que la relación que une al administrador de una sociedad con ésta no es de naturaleza laboral, sino mercantil, pues como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 10315/2003 ), no cabe compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección sometido al Derecho laboral, debiendo recordarse además que el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación la actividad que se limite, pura y simplemente, al desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
Además, el concepto de actividad económica en el ámbito del alquiler de inmuebles viene determinado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que no es obstáculo para su aplicación a otros impuestos porque, como antes se ha indicado, la interpretación de las normas tributarias debe ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola ningún precepto legal por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.
Por último, las sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que se invocan en la demanda no constituyen jurisprudencia ni vinculan a esta Sala." En consecuencia, en atención a las razones expuestas y en aplicación de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, hemos de llegar a la misma conclusión que la expresada, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 34/2016, interpuesto por la entidad Gestión Patrimonial Pérez Quiza, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Julvez Perís-Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación nº 28/28014/12 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0034-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0034-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

