Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 769/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2015 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 769/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6319
Núm. Roj: STSJ CV 6319/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diez de julio de 2017.
La Secci ón Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 769/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 156/2015 interpuesto por NOVARTIS
FARMACÉUTICA S.A., representada por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el
letrado D. Antonio Sala Cantarell.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada por la Consellería de Sanidad a la solicitud que el
29 de diciembre de 2014 presentó Novartis Farmacéutica S.A.
En ella pedía el abono de un importe económico de 12.218.487,14 €, correspondiente a los
servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia
Valenciana de Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a septiembre de
2014.
La cuantía se fijó en 794.700,32 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo - y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Novartis Farmac éutica S.A. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada por la Consellería de Sanidad a la solicitud que el 29 de diciembre de 2014 presentó esta entidad mercantil.
En ella pedía el abono de un importe económico de 12.218.487,14 €, correspondiente a los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a septiembre de 2014.
Junto con este importe económico se solicitaron los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, fundado el primero en los perjuicios que el retraso en el pago de las facturas giradas por la recurrente ha causado a esta parte procesal.
En el suplico del escrito de demanda la cantidad pedida en concepto de (a) principal queda reducida a 16.818,62 €: '... desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso hasta la fecha actual se han abonado facturas por un importe total de 12.098.705,43 €' (p ágina 2ª, demanda).
En cuanto a los intereses de demora que ha generado el pago tardío del total de la suma económica que se ha satisfecho ya por la parte demandada, junto con la que corresponda a las facturas que todavía no han sido abonadas por la Generalitat (los citados 1.6.818,62 €), pide al tribunal que los mismos se fijen en ( b ) un importe de 721.241,70 € los primeros y en la fase de ejecución de la actual controversia los segundos.
En el proceso existe constancia precisa - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( c ) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administraci ón demandada en el recurso 156/2015: El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala cuál es el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de (d ) indemnizar a los contratistas de la Administraci ón que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico: '... La fecha del dies a quo a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de 30 días para que la Administración proceda al pago de la factura, debe ser la fecha de emisión de la factura' (página 18ª).
'... en el artículo 216.4 TRLCAP se realiza una remisión a la Ley 3/2004 en cuanto al tipo de interés aplicable' (página 27ª, demanda).
En último término (e ), pide al tribunal que reconozca que tiene derecho a obtener el inter és legal del dinero de la suma debida desde el momento en el que se formuló la reclamación judicial así como un importe económico de 56.640 € por los costes de cobro generados en vía administrativa.
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensi ón de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos económicos que se solicita en el proceso 156/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... sin aportar el contrato o contratos que les puede servir de sustento' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Como el Ente público demandado en la controversia ha satisfecho, casi en su integridad, el principal reclamado por Novartis Farmacéutica S.A., es certero que este primer argumento de oposición a las peticiones que la demandante incluye en el suplico de su escrito de demanda carece de mayor relevancia como para obstar al reconocimiento de las mismas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo.
Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 156/2015 no se ha opuesto siquiera que la actividad de suministro que funda la reclamación carezca de relación con los datos de hecho y menciones fácticas señaladas por esta entidad mercantil en la solicitud que formuló el 29/12/2014 o en el escrito de demanda que ha presentado en la controversia. Todo lo que indica es que: '... sin aportar el contrato o contratos que les puede servir de sujstento entendiendo por nuestra parte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante la acreditación de todos los extremos para que proceda el abono del principal' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
No hay duda de que ha existido una amplia relación jurídica trabada entre Novartis Farmacéutica S.A. y la Generalitat en el ámbito del suministro de productos sanitarios, y que ésta cumple todos los requisitos característicos para quedar insertada dentro del procedimiento de tutela de la demora en las operaciones comerciales sobre el que incide la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
2.-'... no han tenido entrada en el Registro del correspondiente hospital' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- El argumento tiene que ver con dos de las facturas que todav ía se encontraban pendientes de ser pagadas en el momento de presentarse el escrito de demanda: '... se han detectado diversas incidencias en relación con las facturas impagadas (...) Hospital La Magdalena y la factura (...) del Hospital (...) que no se presentaron para su pago, esto es, no han tenido entrada en el registro del correspondiente hospital'.
En el escrito de conclusiones de la parte actora señaló, a este respecto, que: '... la factura n.º 90706193 del Hospital La Fe (10.582 €) (...) En concreto, respecto de dicha factura, que consta en situación de pendiente de pago, se indicó lo siguiente (página 6ª del escrito de demanda): (...) por parte del Hospital La Fe se realizaron dos pedidos del mismo producto el mismo día, y cada uno de estos pedidos se ha facturado en una factura distinta (...) a los efectos de acreditar dicha incidencia, se acompañó al escrito de demanda, como documento n.º 3, las dos facturas, los dos pedidos de los dos productos distintos y un único albarán, que comprende la entrega de las dos unidades del producto solicitado el mismo día. Posteriormente, se destacó que en cada factura constaba el mismo número de albarán (n.º 5001167114)'.
'... en cuanto al abono n.º 93022246, del Hospital La Magdalena, ya se puso de manifiesto también, en el escrito de demanda, lo siguiente: 'se trata de un abono por devolución de un producto que el Hospital debe descontarse' (páginas 10ª y 11ª).
b.- De conformidad con la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero (que da una nueva redacción al artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público ) junto con el artículo 4.1 del Decreto 134/2012, de 7 de septiembre : '... el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
'La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivada de las prestaciones realizadas a favor de la Generalitat'.
Pero como la representación procesal del Ente público demandado en el proceso 156/2015 no desvirtúa, en el escrito de contestación a la demanda, la realidad de los datos fácticos detallados ya, en la controversia, por Novartis Farmacéutica S.A. (y que abonan la vigencia del crédito), limitándose a oponer la falta de constancia de la factura en el registro existente al efecto, estimamos que esta mercantil tiene derecho a lograr de la jurisdicción el íntegro abono de la cantidad que aquí reclama por el concepto de principal: 15.589,99 €.
3.-'... son de aplicación los criterios contemplados en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana ' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Los criterios aplicables son - esto se deriva del criterio constante que mantiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que es congruente con una normativa legal que así lo establece, de modo tajante - los vigentes en la Ley 3/2004, de tutela de la morosidad en las operaciones mercantiles.
5.-'... Estamos ante un convenio que permite el aplazamiento de la deuda' (p ágina 12ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- La tem ática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo m ás relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisi ón judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' b.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del c ómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogac ía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
c.- Aplicaci ón de este criterio judicial a los autos 156/2014.
Éste supone la desestimación del argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que ha pedido Novartis Farmacéutica S.A., y que hemos situado en el encabezamiento de este punto expositivo.
6.-'... incluyendo el 7 % en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido' (p ágina 13ª, escrito de contestación a la demanda).
Por lo que hace al Impuesto sobre el Valor Añadido, existe ya criterio del tribunal.
Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 6 de julio de 2011, dictada en el recurso 718/2009 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 3.- '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (escrito de contestación a la demanda).
El tribunal ha resuelto también esta cuestión en el marco de una STSJCV, 5ª, de 16 febrero 2011, recurso 515/2009 , en la que se incluyen - para lo que interesa en los autos 718/2009 - las siguientes declaraciones: '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (Fundamento de Derecho Primero, contestaci ón a la demanda).
Pero el criterio que sigue esta Sección 5ª es el de asumir que, una vez se prestan los servicios y se presentan las facturas por el despliegue de la actividad que un Ente público ha contratado con un tercero, se ha producido ya el supuesto determinante de la necesidad de satisfacer la figura tributaria de que se trata (Impuesto sobre el Valor Añadido) y de repercutirla a un tercero por parte del prestatario del servicio público de que se trata.
La defensa en juicio de la Generalitat Valenciana se remite, en su escrito de contestación a la demanda, a una sentencia dictada por la Sección 3ª del TSJCV. Se trata de la STSJCV 1504/2009, de 20 noviembre . De su tenor, sin embargo, no extraemos nosotros un resultado conclusivo diverso al que asumimos como m ás plausible a la hora de enjuiciar si la deuda de intereses que reclama Regeneración Forestal S.L. debe partir del importe del principal más IVA (tesis parte actora) o únicamente ha de asentarse en el primer concepto.
La sentencia se limita a obtener el resultado, sin apoyarlo en un presupuesto justificativo suficiente: '... dado que dicha base no puede ser otra que la constituida por el principal de la deuda, constituido por el precio de la contrata, excluido el importe del IVA que responde a un régimen jurídico completamente diverso al del precio de las facturas, fundamento de los intereses de demora'.
Por lo dem ás, la Comunidad Autónoma no ha demostrado ni ha hecho el menor hincapié acerca de cuál sea el momento temporal que, para la legislación tributaria, determine el inicie del cómputo para la obligación de satisfacer este impuesto'.
7.-'... interés legal sobre los intereses reclamados' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generaci ón de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
8.-'... 56.640 € correspondientes a la indemnización por costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste econ ómico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.
Como esa prueba no obra en el marco del proceso 156/2015, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Novartis Farmaceútica S.A. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
A N T E C E D E N T E S DE H E C H OPRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo - y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de julio de 2017.
F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO.- Novartis Farmac éutica S.A. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada por la Consellería de Sanidad a la solicitud que el 29 de diciembre de 2014 presentó esta entidad mercantil.
En ella pedía el abono de un importe económico de 12.218.487,14 €, correspondiente a los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a septiembre de 2014.
Junto con este importe económico se solicitaron los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, fundado el primero en los perjuicios que el retraso en el pago de las facturas giradas por la recurrente ha causado a esta parte procesal.
En el suplico del escrito de demanda la cantidad pedida en concepto de (a) principal queda reducida a 16.818,62 €: '... desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso hasta la fecha actual se han abonado facturas por un importe total de 12.098.705,43 €' (p ágina 2ª, demanda).
En cuanto a los intereses de demora que ha generado el pago tardío del total de la suma económica que se ha satisfecho ya por la parte demandada, junto con la que corresponda a las facturas que todavía no han sido abonadas por la Generalitat (los citados 1.6.818,62 €), pide al tribunal que los mismos se fijen en ( b ) un importe de 721.241,70 € los primeros y en la fase de ejecución de la actual controversia los segundos.
En el proceso existe constancia precisa - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( c ) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administraci ón demandada en el recurso 156/2015: El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala cuál es el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de (d ) indemnizar a los contratistas de la Administraci ón que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico: '... La fecha del dies a quo a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de 30 días para que la Administración proceda al pago de la factura, debe ser la fecha de emisión de la factura' (página 18ª).
'... en el artículo 216.4 TRLCAP se realiza una remisión a la Ley 3/2004 en cuanto al tipo de interés aplicable' (página 27ª, demanda).
En último término (e ), pide al tribunal que reconozca que tiene derecho a obtener el inter és legal del dinero de la suma debida desde el momento en el que se formuló la reclamación judicial así como un importe económico de 56.640 € por los costes de cobro generados en vía administrativa.
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensi ón de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos económicos que se solicita en el proceso 156/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... sin aportar el contrato o contratos que les puede servir de sustento' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Como el Ente público demandado en la controversia ha satisfecho, casi en su integridad, el principal reclamado por Novartis Farmacéutica S.A., es certero que este primer argumento de oposición a las peticiones que la demandante incluye en el suplico de su escrito de demanda carece de mayor relevancia como para obstar al reconocimiento de las mismas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo.
Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 156/2015 no se ha opuesto siquiera que la actividad de suministro que funda la reclamación carezca de relación con los datos de hecho y menciones fácticas señaladas por esta entidad mercantil en la solicitud que formuló el 29/12/2014 o en el escrito de demanda que ha presentado en la controversia. Todo lo que indica es que: '... sin aportar el contrato o contratos que les puede servir de sujstento entendiendo por nuestra parte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante la acreditación de todos los extremos para que proceda el abono del principal' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
No hay duda de que ha existido una amplia relación jurídica trabada entre Novartis Farmacéutica S.A. y la Generalitat en el ámbito del suministro de productos sanitarios, y que ésta cumple todos los requisitos característicos para quedar insertada dentro del procedimiento de tutela de la demora en las operaciones comerciales sobre el que incide la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
2.-'... no han tenido entrada en el Registro del correspondiente hospital' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- El argumento tiene que ver con dos de las facturas que todav ía se encontraban pendientes de ser pagadas en el momento de presentarse el escrito de demanda: '... se han detectado diversas incidencias en relación con las facturas impagadas (...) Hospital La Magdalena y la factura (...) del Hospital (...) que no se presentaron para su pago, esto es, no han tenido entrada en el registro del correspondiente hospital'.
En el escrito de conclusiones de la parte actora señaló, a este respecto, que: '... la factura n.º 90706193 del Hospital La Fe (10.582 €) (...) En concreto, respecto de dicha factura, que consta en situación de pendiente de pago, se indicó lo siguiente (página 6ª del escrito de demanda): (...) por parte del Hospital La Fe se realizaron dos pedidos del mismo producto el mismo día, y cada uno de estos pedidos se ha facturado en una factura distinta (...) a los efectos de acreditar dicha incidencia, se acompañó al escrito de demanda, como documento n.º 3, las dos facturas, los dos pedidos de los dos productos distintos y un único albarán, que comprende la entrega de las dos unidades del producto solicitado el mismo día. Posteriormente, se destacó que en cada factura constaba el mismo número de albarán (n.º 5001167114)'.
'... en cuanto al abono n.º 93022246, del Hospital La Magdalena, ya se puso de manifiesto también, en el escrito de demanda, lo siguiente: 'se trata de un abono por devolución de un producto que el Hospital debe descontarse' (páginas 10ª y 11ª).
b.- De conformidad con la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero (que da una nueva redacción al artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público ) junto con el artículo 4.1 del Decreto 134/2012, de 7 de septiembre : '... el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
'La inscripción en el Registro de Facturas es requisito necesario para la tramitación del reconocimiento de la obligación derivada de las prestaciones realizadas a favor de la Generalitat'.
Pero como la representación procesal del Ente público demandado en el proceso 156/2015 no desvirtúa, en el escrito de contestación a la demanda, la realidad de los datos fácticos detallados ya, en la controversia, por Novartis Farmacéutica S.A. (y que abonan la vigencia del crédito), limitándose a oponer la falta de constancia de la factura en el registro existente al efecto, estimamos que esta mercantil tiene derecho a lograr de la jurisdicción el íntegro abono de la cantidad que aquí reclama por el concepto de principal: 15.589,99 €.
3.-'... son de aplicación los criterios contemplados en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana ' (p ágina 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Los criterios aplicables son - esto se deriva del criterio constante que mantiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que es congruente con una normativa legal que así lo establece, de modo tajante - los vigentes en la Ley 3/2004, de tutela de la morosidad en las operaciones mercantiles.
5.-'... Estamos ante un convenio que permite el aplazamiento de la deuda' (p ágina 12ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- La tem ática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo m ás relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisi ón judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' b.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del c ómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogac ía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
c.- Aplicaci ón de este criterio judicial a los autos 156/2014.
Éste supone la desestimación del argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que ha pedido Novartis Farmacéutica S.A., y que hemos situado en el encabezamiento de este punto expositivo.
6.-'... incluyendo el 7 % en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido' (p ágina 13ª, escrito de contestación a la demanda).
Por lo que hace al Impuesto sobre el Valor Añadido, existe ya criterio del tribunal.
Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 6 de julio de 2011, dictada en el recurso 718/2009 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 3.- '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (escrito de contestación a la demanda).
El tribunal ha resuelto también esta cuestión en el marco de una STSJCV, 5ª, de 16 febrero 2011, recurso 515/2009 , en la que se incluyen - para lo que interesa en los autos 718/2009 - las siguientes declaraciones: '... sino el importe de los servicios prestados excluido el IVA' (Fundamento de Derecho Primero, contestaci ón a la demanda).
Pero el criterio que sigue esta Sección 5ª es el de asumir que, una vez se prestan los servicios y se presentan las facturas por el despliegue de la actividad que un Ente público ha contratado con un tercero, se ha producido ya el supuesto determinante de la necesidad de satisfacer la figura tributaria de que se trata (Impuesto sobre el Valor Añadido) y de repercutirla a un tercero por parte del prestatario del servicio público de que se trata.
La defensa en juicio de la Generalitat Valenciana se remite, en su escrito de contestación a la demanda, a una sentencia dictada por la Sección 3ª del TSJCV. Se trata de la STSJCV 1504/2009, de 20 noviembre . De su tenor, sin embargo, no extraemos nosotros un resultado conclusivo diverso al que asumimos como m ás plausible a la hora de enjuiciar si la deuda de intereses que reclama Regeneración Forestal S.L. debe partir del importe del principal más IVA (tesis parte actora) o únicamente ha de asentarse en el primer concepto.
La sentencia se limita a obtener el resultado, sin apoyarlo en un presupuesto justificativo suficiente: '... dado que dicha base no puede ser otra que la constituida por el principal de la deuda, constituido por el precio de la contrata, excluido el importe del IVA que responde a un régimen jurídico completamente diverso al del precio de las facturas, fundamento de los intereses de demora'.
Por lo dem ás, la Comunidad Autónoma no ha demostrado ni ha hecho el menor hincapié acerca de cuál sea el momento temporal que, para la legislación tributaria, determine el inicie del cómputo para la obligación de satisfacer este impuesto'.
7.-'... interés legal sobre los intereses reclamados' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generaci ón de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
8.-'... 56.640 € correspondientes a la indemnización por costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste econ ómico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.
Como esa prueba no obra en el marco del proceso 156/2015, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Novartis Farmaceútica S.A. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
F A L L A M O S 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Novartis Farmac éutica S.A. contra un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada por la Consellería de Sanidad a la solicitud que el 29 de diciembre de 2014 presentó esta entidad mercantil.
En ella pedía el abono de un importe económico de 12.218.487,14 €, correspondiente a los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2013 y de enero a septiembre de 2014.
2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 29/12/2014, un importe económico de quince mil quinientos ochenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos (15.589,89 €).
A esta cantidad es aplicable el inter és previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de tutela de la morosidad.
4.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Novartis Farmac éutica S.A. una cantidad de setecientos veintiún mil trecientos cuarenta y un euros con veinticuatro céntimos (721.351,24 €), por el concepto de intereses de demora de las facturas reclamadas en los autos 156/2015 y que ya han sido pagadas a esta mercantil.
La suma recogida en este apartado expositivo ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo 156/2015.
Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACI ÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

