Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2016 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100075
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1660
Núm. Roj: STSJ CL 1660:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00077/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:77/2017
Fecha Sentencia: 28/04/2017
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº:3/2016
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
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En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
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En el recurso contencioso administrativo número3/16interpuesto por Don Justo representado por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2015, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra varias resoluciones generadas en el proceso selectivo de ingreso por promoción interna en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, en virtud de las cuales fue calificado como 'No Apto' en la prueba de entrevista y consecuentemente excluido del proceso selectivo; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
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Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2016.
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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que'...., estimando el presente Recurso, se declare la nulidad de la Resolución dictada en el mes de noviembre (sin fecha), de 2015, por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, en virtud de la cual se acuerda DESESTIMAR el Recurso de Alzada interpuesto por mi representado, el Sargento 1º Don Justo , contra varias resoluciones generadas en el proceso selectivo de ingreso por promoción interna en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, declarándola asimismo no ajustada a Derecho, con las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven, y declarando el derecho de mi representado a ser declarado apto en la cuarta prueba del citado proceso selectivo al no estar incurso en la causa de exclusión alegada por la Administración y a continuar dicho proceso para su ingreso en la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, convocada por Resolución de fecha 2/04/2015, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil con fecha 05/05/2015, imponiéndose a la administración recurrida las costas procesales causadas'.
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SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de julio de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
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TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día27 de abril de 2017para votación y fallo, lo que se efectuó.
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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2015 , desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Sargento 1º Don Justo contra varias resoluciones generadas en el proceso selectivo de ingreso por promoción interna en el Centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, en virtud de las cuales fue calificado como 'No Apto' en la prueba de entrevista y consecuentemente excluido del proceso selectivo.
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Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que tras superar con éxito las pruebas de conocimientos, psicotécnica y de aptitud física, fue declarado 'no apto' en la prueba de entrevista personal por un supuesto déficit de habilidades de comunicación y gestión de conflictos, lo que resulta sorprendente ya que está habituado a desempeñar tareas y labores propias de la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil. Añade que actualmente está destinado en un Puesto Principal, siendo el Jefe del Área de Atención Ciudadana y nunca ha habido una queja por el funcionamiento de dicho Área por parte de ningún ciudadano, y normalmente se hace cargo personalmente de los casos más delicados que se denuncian en la Unidad, como violencia de género, casos con menores y desaparecidos, etc. ... realizando las sustituciones normales como Comandante de Puesto Accidental cuando corresponde por ausencias del Teniente Comandante de Puesto, sin que exista constancia de ningún problema al respecto, alegando que la prueba practicada en autos evidencia que es una persona especialmente hábil en las tareas y/o labores relativas a las habilidades de comunicación y gestión de conflictos.
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Sostiene que la entrevista personal, no es una prueba objetiva, y menos en casos o situaciones como la que nos ocupa, en el que las conclusiones obtenidas son erróneas, no constando dato objetivo y/o fehaciente alguno sobre el resultado de la prueba de la entrevista personal, invocando así falta de motivación y ausencia de rigor y veracidad de la misma, denunciando que no se hayan aportado las grabaciones de la entrevista, pese a haberlo solicitado reiteradamente , lo que estima va en contra del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ), del principio de necesario servicio de la Administración al interés general con claro sometimiento a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .), del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos ( art. 105 b) C.E .), así de los artículos 35 a ) y h) de la Ley 30/1992 , así como del propio espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no habiéndose ajustado el órgano de selección a los principios de imparcialidad y profesionalidad, por lo que habiendo quedado acreditado en autos por los informes médicos aportados que el actor y de la pericial procesal practicada en autos, que no presenta ninguna dificultad ni en habilidades de comunicación, ni en gestión de conflictos, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, declarándole Apto para el ingreso, por promoción interna, en la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.
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A tales pretensiones se opone de contrario que tales alegaciones resultan inadmisibles, pues vulneran el principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales de selección de la Administración, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la discrecionalidad técnica de esos órganos haya sido correctamente ejercitada, no siendo admisible sustituir tal criterio por los informes periciales aportados a las actuaciones, habiéndose motivado debidamente tal decisión por parte del órgano evaluador con relación a la aptitud psicológica del candidato.
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SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente y ampliaciones que han sido remitidas.
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1.- Mediante Resolución de 29 de abril de 2015 (BOGC núm. 18, de, fecha 5 de mayo) del Director General de la Guardia Civil, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales. En dicho proceso participó el Sr. Justo .
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2.- Tras superar la prueba de conocimientos, la prueba psicotécnica, así como la prueba de aptitud física, fue declarado 'No apto provisional' en la prueba de entrevista personal mediante Resolución de 23 de junio de 2015 del Tribunal de Selección.
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Solicitada la revisión documental de tal prueba, fue citado para ese acto el día 24. La Junta de Revisión formada por tres Oficiales de la Escala Facultativa Superior, licenciados en Psicología, confirmó los déficit competenciales apreciados en la entrevista individual, estimando adecuada la calificación de 'No apto ' propuesta.
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3.- Por Resolución del Tribunal de Selección de 6 de julio de 2015 se publicó el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal, declarando al recurrente 'No apto' y consecuentemente excluido del proceso selectivo.
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4.- Disconforme con tal resolución, el recurrente interpuso con fecha 23 de julio de 2015 recurso de alzada, alegando que las resoluciones recurridas adolecían por completo de la más mínima motivación, por cuanto no se le había informado de los motivos por los que se consideraba que carecía de habilidades de comunicación y resolución de conflictos.
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Posteriormente y con ocasión de la interposición de tal recurso, se emitió con fecha 16 de octubre de 2015 un Informe sobre el resultado de la prueba de entrevista personal, avalando la propuesta de no aptitud.
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5.- Dicho informe, en lo sustancial, fue asumido por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, que en Resolución de 5 de noviembre de 2015 desestimó el recurso interpuesto, formulándose contra tal resolución el presente recurso jurisdiccional.
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TERCERO-Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/15 ) y de 29 de enero de 2014 (rec. 3201/12 ) el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
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" Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
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1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
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'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
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2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
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'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
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3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
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El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
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Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
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Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
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La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
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4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
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Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
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Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
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'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
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5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
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Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
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Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )."
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CUARTO-La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, al igual que ocurrió en los casos examinados entonces por el Alto Tribunal, hace que aquí también merezca ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada al recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso, y ello en base a las siguientes consideraciones:
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1.- La Resolución de 29 de abril de 2015, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, establece en la base 5.2, que la fase de oposición consta de cuatro pruebas: conocimientos, psicotécnica, aptitud física y entrevista personal.
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2.- Por lo que se refiere a la prueba psicotécnica, la base 6.2.2 especifica que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del periodo académico como alumno de un centro de formación, así como la estimación de la capacidad para el desempeño y la adaptación a las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios de la Escala a la que pretende acceder, mediante la aplicación de baterías de tests en el número y características que determine el Tribunal de Selección.
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Como refleja el Informe emitido con fecha 16 de octubre de 2015, tras la presentación del recurso de alzada por el actor, la prueba psicotécnica consta de dos partes: a) aptitudes intelectuales, y b) perfil de personalidad.
La ponderación de los test de inteligencia general y de las escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognoscitivo, arrojaron como resultado para el recurrente, una puntuación de 7,166670.
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Asimismo recoge que en la segunda parte de la prueba psicotécnica referida alperfil de personalidad, se observan puntuaciones significativas qué se aproximan o superan los, 'criterios de no aptitud' establecidos por los Vocales Psicólogos miembros del Tribunal de Selección (dependencia/indecisión ... 87 puntos y disponibilidad para el servicio/altruismo... 9 puntos).
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No obstante, es de significar que mediante Resolución de 17 de junio de 2015, se hicieron públicos los resultados definitivos de las pruebas de conocimiento y aptitudes, convocando a los aspirantes que hubiesen obtenido la calificación de 'Apto' en la prueba de conocimientos y un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al 110, para la realización de las pruebas que aptitud física, entre los que se encontraba el recurrente con el número de clasificación 67, habiendo sido seleccionado por ello para la realización de las siguientes pruebas.
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3.- Superadas las tres primeras, la cuarta prueba de entrevista personal - a tenor de la base 6.2.4 - tenía por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Oficiales.
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Las competencias a evaluar son las potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Oficiales, siendo las siguientes:
I. Mando y Dirección.
II. Cualificación profesional.
III. Gestión de conflictos.
IV. Habilidades de comunicación.
V. Valores institucionales.
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A su vez, esta prueba de'entrevista personal'consta de dos partes :
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a)Entrevista Grupal:mediante pruebas situacionales grupales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas anteriormente.
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b).-Entrevista Individual:A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas que puedan ser pertinentes, donde se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos; actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.
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4.- En el presente caso, en lo que a la'fase grupal'se refiere el recurrente fue evaluado con relación a tales aspectos el día 23-6-15 no resultando ninguna valoración como 'deficitaria' en ninguna de las cuatro competencias anteriormente referidas, obteniendo una calificación de 1 sobre 3 en cada una de ellas.
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5.- Sin embargo en la parte de'entrevista individual'obtuvo una valoración deficitaria en las competencias III y IV relativas a gestión de conflictos y habilidades de comunicación respectivamente, obteniendo una puntuación de -1 sobre 3, mientras que en las competencias I, II y V fue valorado como'presente'con una calificación de 1 sobre 3.
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Hemos de significar que en la propuesta efectuada al efecto por el Psicólogo Entrevistador - Anexo XIII de la 3º ampliación del expediente -tras constatar los resultados de la batería de tests, con resultados correctos en la prueba psicotécnica, y constatar en cuanto al perfil de personalidad las puntuaciones en baja disponibilidad para el servicio y alta indecisión, se consigna que en cuanto al contraste de las valoraciones de la entrevista situacional no se confirman los resultados adecuados en el desarrollo de la entrevista conductual, de tipo conductual, especialmente las habilidades de comunicación y su capacidad para solucionar ciertas interacciones personales conflictivas desde estrategias de solución de problemas.
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En la integración de resultados se indica que el aspirante se muestra excesivamente tenso en la prueba, no se relaja presentando una intensidad de tensión excesiva en especial en la exploración de algunos antecedentes profesionales. Impresiona un fondo melancólico y de tristeza vital no acorde con el contexto de la entrevista. Racionaliza dos ítems significativos del cuestionario de riesgo de suicido.
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Reconoce situaciones laborales en las que se ha visto superado, mostrando vulnerabilidad o descompensaciones emocionales en las que se distancia, se aísla o evita el afrontamiento activo. Se confirma el rasgo de indecisión con su tendencia a la inhibición conductual y a la baja autoestima personal. Se comunica con ademanes motores raros a consecuencia de la tensión, e impresiona en general una falta de equilibrio y cierta debilidad psíquica en función del estrés que sufriría. Por ello la propuesta de calificación al Tribunal de Selección es deNOAPTO.
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6.- No obstante, en el informe de aptitud del Asesor del Tribunal para la prueba de entrevista personal, el Comandante de la Escala Superior de Oficiales efectúa una valoración'deficitaria'no solo de las competencias III y IV, sino además de las competencias I y II, otorgando a todas ellas una calificación de -1 sobre 3, valorando únicamente como'presente'la competencia V con una calificación de 1 sobre 3, efectuando una serie de consideraciones con relación a cada una de ellas, concluyendo que no se considera apto para el ascenso, puesto que tiene una personalidad excesivamente frágil, con tendencia a huir de los conflictos en lugar de resolverlos, por lo que el compromiso con la Institución es bajo, añadiendo que al ser una persona nerviosa e introvertida genera desconfianza en los demás e inseguridad en las relaciones interpersonales, proponiendo por ello al Tribunal de Selección la calificación de 'No Apto' - Anexo XIV de la 3º ampliación del expediente - siendo tal decisión la finalmente adoptada por el órgano de selección.
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7.- Posteriormente y tras solicitar oportuna revisión, fue examinado por la Junta de Revisión, constituida por tres licenciados en Psicología, concretamente los dos Oficiales facultativos que emitieron el informe de 16-10-15 tras la interposición del recurso de alzada, junto a la Capitán de la misma Escala Doña Estefanía , considerando dicha Junta adecuada por unanimidad la calificación propuesta por los entrevistadores, proponiendo al Tribunal de Selección la calificación definitiva de 'No Apto', por presentar déficit en la competencia de 'habilidades de comunicación ' y de 'gestión de conflictos.
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Como vemos, al igual que en el caso examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/15 ) en el presente caso no se explica en los documentos de trabajo de ambos calificadores, con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, máxime cuando el Asesor refleja valoraciones deficitarias en más competencias que las apreciadas por el Psicólogo-Entrevistador, pues lo que se consigna en los distintos informes y documentos de trabajo son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
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Dicho de otro modo, y en palabras del Alto Tribunal 'la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
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Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.'
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Desde esta perspectiva, procedente será estimar la pretensión recurrente de que se le declare 'apto' en la entrevista personal, pues como ha declarado el TS en la sentencia reseñada, así como en las anteriormente dictadas con fecha 4 de febrero de 2014 (rec. 3886/2012 ) y 4 de junio de 2014 (rec. 2013/2013 ) no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente.
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QUINTO-A mayor abundamiento, tal exigencia de motivación resulta fundamental para dejar constancia de la objetividad de la actuación administrativa y para que el recurrente conozca y pueda defenderse de la misma, cuando estime - como aquí acontece - que la valoración alcanzada por el Tribunal de Selección no fue correcta.
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Desde esta perspectiva, el resultado de la 'entrevista individual' así producido no podía gozar de la presunción de acierto que en otro caso le hubiera correspondido, debiendo significarse que como señala la STS de 26 de mayo de 2014 (rec. 2075/13 )nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada mediante prueba practicada con todas las garantías, como ha sucedido en este caso. Aquí, debemos recordar que la jurisprudencia [ sentencias de 14 de junio de 2010 (casación 5649/2007 ), 17 de junio de 2009 (casación 6755/2005 ), 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/2004 ), 20 de julio y 2 de marzo de 2007 ( casación 9184/2004 y 855/2002 ), entre muchas otras] admite que el juicio técnico establecido por el tribunal calificador de un proceso selectivo no sea tenido en cuenta cuando un dictamen pericial emitido en el proceso por un perito designado judicialmente ponga de relieve su error.
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Pues bien, en el presente caso, se ha practicado en autos prueba pericial judicial por el Psicólogo Sr. Jorge , con todas las garantías previstas y la LEC; prueba sometida oportuna contradicción y en cuyo informe se concluye que a la vista de las puntuaciones obtenidas por el recurrente en la amplia batería de preguntas a la que ha sido expuesto, superiores en todos los casos a la media, e incluso en muchos parámetros significativamente superior (dos veces la Dt) no se detecta ninguna puntuación que haga pensar en un déficit en 'habilidades de comunicación' y' gestión de conflictos', añadiendo que si bien no se puede obviar la baja puntuación en el nivel de sinceridad en las dos pruebas que son sensibles a esa medida, pues resulta evidente que la actitud ante la prueba no es desinteresada, en cualquier caso eso no invalida las pruebas practicadas, entendiendo que es una respuesta lógica y adaptativa aplicar lo aprendido a nivel consciente a todo reto nuevo que se plantee la vida, a pesar de que el fraccionamiento de las respuestas indique un bajo parámetro de sinceridad, lo que fue corroborado y explicado en fase de aclaraciones, añadiendo que le hizo una entrevista no estructurada y pudo apreciar y constatar que no había carencia alguna.
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Asimismo aclaró que las pruebas realizadas al Sr. Justo eran pruebas especialmente diseñadas para las Fuerzas de Seguridad del Estado, que el fabricante garantizaba la seguridad y fiabilidad de las pruebas en un porcentaje del 99,5%, que el actor era una persona que sabía lo que había que hacer en cada momento, y que en ambas competencias supuestamente deficitarias ('habilidades de comunicación' y 'gestión de conflictos') estaba un unos parámetros muy altos, por encima de la media.
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Tales conclusiones, coinciden en lo sustancial con las consignadas en los informes periciales de parte aportado a autos, así como con las manifestaciones vertidas en las testificales practicadas al efecto, siendo reveladores asimismo los informes IPECGUCI incorporados a las actuaciones, al poner de manifiesto todo este material probatorio lo irrazonable de la decisión administrativa aquí impugnada.
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En definitiva, visto el resultado de la prueba pericial judicial, corroborada por los demás medios probatorios, no cabe sostener que la valoración que respaldó la declaración de no apto, en la prueba de entrevista, determinante de la exclusión del actor del proceso selectivo, haya respondido a los cánones de razonabilidad, y exclusión de la arbitrariedad que - como señala la STS de 14-1-2010 (rec. 2820/06 )ha de respaldar el actuar de la Administración, por el juego de los Principios Generales del Derecho, que limitan incluso la actuación discrecional que corresponde a la Administración en las pruebas selectivas funcionariales, discrecionalidad que no es absoluta sino sujeta a los límites reglados que resulten de la normativa aplicable, y de su concreción en las bases de las pruebas selectivas, y, hay que reiterar a los Principios de interdicción de la arbitrariedad, art. 9º.3, implícito en la de objetividad a que alude el art. 103,1, ambos de la Constitución , y de igualdad, mérito y capacidad a que se refiere el art. 19.1 de la Ley 30/1984 , como garantías del participante en las pruebas selectivas.
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Consecuentemente, procedente será estimar el recurso interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes en al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente al ser declarado ' Apto' en la cuarta prueba del proceso selectivo ( entrevista personal ) y a la continuación de dicho proceso para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, convocada por Resolución de fecha 29/04/2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil con fecha 05/05/2015.
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ÚLTIMO.-Habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que en el presente caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
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Fallo
Estimarel recurso contencioso-administrativo Nº 3/16 interpuesto por Don Justo representado por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes en al ordenamiento jurídico,declarando el derecho del recurrente al ser declarado ' Apto' en la cuarta prueba del proceso selectivo (entrevista personal) y a la continuación de dicho proceso para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil,convocada por Resolución de fecha 29/04/2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil con fecha 05/05/2015.
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Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
