Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 406/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14082

Núm. Roj: STSJ M 14082:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0009352

Procedimiento Ordinario 406/2018

Demandante:ZUMEX GROUP, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA,INDUSTRIA E INNOVACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 788

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrtivo interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de ZUMEX GROUP SA contra Resolución de 23 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra Resolución de Informe Motivado con n. IDI-2016-80627 a , sobre cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación de deducciones fiscales. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, y se declare que la actividad desarrollada por la recurrente en el proyecto 'MASTERY NUEVA GENERACIÓN DE MAQUINA COLDPRESS' de ZUMEX GROUP SA ha de ser calificada como de I+D

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de diciembre de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de ZUMEX GROUP SA contra Resolución de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de 9 de febrero de 2017 que emite informe motivado en expediente IDI 2016-80627 a proyecto ' MASTERY NUEVA GENERACIÓN DE MÁQUINAS COLDPRESS' de la entidad recurrente.

Según los datos que constan en el expediente, la recurrente presentó solicitud de Informe Motivado sobre el proyecto antes mencionado, que se desarrollaría entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 y se tramita expediente IDI 2016-80627a para el ejercicio de 2015.

Con la solicitud acompaña la Memoria del proyecto, explicando que Zumex es una empresa dedicada al diseño, desarrollo y construcción de maquinaria para alimentación y con el proyecto se pretende diseñar una nueva Generación de Máquinas Cold Press para el prensado en frío de frutas y verduras para la obtención de todo tipo de zumos.

El objetivo tecnológico de proyecto se describe como Con la realización del presente proyecto de investigación y desarrollo se pretende 'la concepción de una nueva máquina semi-industrial de prensado en frío compacto de frutas y verduras para la obtención de todo tipo de zumos que garantice un alto rendimiento al extraer y conservar intactas las vitaminas y nutrientes de frutas, verduras, leches vegetales y bebidas de frutos secos, como leche de almendras y anacardos' y como característica 'se abarcará el desarrollo de un nuevo sistema de alimentación y triturado para agilizar y facilitar la carga de materia prima por parte del usuario asegurando en todo momento la seguridad y ergonomía que la convertirán en la mejor prensa de su categoría. '

Otras características que se van implementar con esta nueva máquina y que le permitirán desmarcarse con respecto a su competencia en los distintos mercados en los que tendrá presencia son:

- Diseño funcional, con medidas de seguridad, con una imagen muy cuidada y orientada a una buena experiencia de usuario. Diseño en línea con la política de ZUMEX teniendo en cuenta la ligereza, color, cubiertas de seguridad, control centralizado y con facilidad de operación para el usuario.

- Proponer distintos materiales no empleados hasta ahora: Plástico

- Acabar con la solución monocromática: Acentos en el color

- Búsqueda de líneas que rompan con la rigidez de las líneas verticales y horizontales

- Interfaz sencilla para una operativa 'User friendly'. Programas automatizados para la extracción de zumo teniendo en cuenta la tipología de frutas y verduras exprimidas

- Máquina Plug and Play preparada para su inicio rápido.

- Se propone un sólo modelo de máquina que competirá con varios modelos en un amplio rango de productividades aportando importantes ventajas ante todos ellos.

- Operatividad en espacio reducido.

- Facilitad de traslado y una buena ergonomía.

El planteamiento parte de generar y ampliar nuevos conocimientos en el ámbito tecnológico en sistemas de prensado en frío de alimentos

Como objetivo empresarial se define la intención de reforzar la posición competitiva de la empresa y consolidar la misma a nivel nacional e internacional

Se describe el estado del arte actual y se definen como innovaciones y avances tecnológicos:

Electrónica: Se diseñará un sistema electrónico de control absoluto en tiempo Real con Displaytáctil integrado con el que se podrán regular tanto los parámetros de triturado como lo de prensado en tiempo real, adaptándose a las necesidades del proceso y a las características de cada tipo de fruta, todo desde un único punto en la zona de operación..

Nuevo alimentador, más corto y abatible, que reduce el espacio de acción y mejora el acceso con respecto a las soluciones existentes. Además, al integrar un empujador se gana en higiene, seguridad y eficiencia agilizando el proceso facilitando la carga con una mano y proporcionando un mayor empuje sin esfuerzo.

- Se diseñará un avanzado grupo hidráulico que permita el control de la velocidad y fuerza de prensado y contará con divisor de caudal para el avance simétrico de los pistones de la prensa, de acero inoxidable con capacidad para 11 toneladas de fuerza que estará protegida por una cubierta de seguridad desmontable

- Potencia optimizada al máximo.

- Gran capacidad de producción, de hasta 110 l/h (30 gal/h).

- Diseño funcional

- El equipo dispondrá de un depósito de zumo de gran capacidad con un filtro para la eliminación de pulpa y posibles partículas indeseables.

Se explica en la Memoria que 'Se trata por tanto de obtener una ambiciosa reinterpretación del sistema de prensado en frío que se convertirá en la mejor propuesta dentro de su categoría, por su innovador funcionamiento, la perfección de su diseño y por su capacidad de producción se explica la planificación y actividades del proyecto y se destaca en la Memoria que 'las actividades que se van a realizar en el presente proyecto se consideran de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO al tener como objetivo desarrollar una nueva máquina semi-industrial de prensado en frío de mayor valor añadido que dé solución a los problemas identificados en el estado de la técnica como el no poseer un mecanismo de control en tiempo real o disponer de tolvas de alimentación de gran tamaño y muy alejadas de la máxima seguridad y ergonomía. Se trata de la primera máquina de prensado en frío capaz de solventar dichas limitaciones relacionadas principalmente con la seguridad y sencillez en la manipulación, con una producción de hasta 110L/h (30 gal/h) y con una potencia de la prensa de hasta 11Tn.

Más específicamente se considera de INVESTIGACIÓN al tener como objetivo el descubrimiento de nuevos conocimientos en el desarrollo de la tecnología coldpressed. Del mismo modo se considera DESARROLLO al tener como objetivo la aplicación de los resultados de la investigación en el diseño de un nuevo producto inexistente en el mercado: Una nueva máquina semi-industrial de prensado en frío.

También se considera de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO debido a que una vez generados estos nuevos conocimientos se llevará a cabo la aplicación práctica de los mismos para realizar el diseño, cálculo y ensayos de validación de los distintos elementos que compondrán la nueva máquina de prensado en frío.

Se acompaña con la solicitud informe técnico conclusivo de la entidad EQA, en la que el experto designado examina el proyecto y las actividades desplegadas en el mismo y concluye que:

'El proyecto se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) el Artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), como proyecto de I+D ya que persigue el diseño y desarrollo de un nuevo prototipo de máquina semi-industrial de prensado en frío para zumos con aportaciones tecnológicas referentes a la productividad, ergonomía, seguridad y eficiencia del mismo, que implica una mejora objetiva mundial a nivel sectorial respecto al estado de la técnica del sector de fabricantes de maquinaria semi-industrial en el sector alimentario, en concreto en la línea de máquinas de prensado en frío de frutas y verduras. Las novedades que plantea el proyecto, identificadas como un nuevo sistema de Alimentación de la materia prima y un nuevo sistema de triturado y prensado, así como un conjunto de mejoras relativas a la ergonomía y mejora de la funcionalidad, dan como resultado lo que se considera una nueva generación de máquinas de prensado en frío para frutas y verduras, lo que permite calificar el proyecto como I+D.'

El Informe Motivado Vinculante califica el proyecto como IT y considera que:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de un primer prototipo no comercializable de máquina semiindustrial de prensado en frío compacto de frutas y verduras para la obtención de todo tipo de zumos que garantice un alto rendimiento al extraer y conservar intactas las vitaminas y nutrientes de frutas, verduras, leches vegetales y bebidas de frutos secos, como leche de almendras y anacardos, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo prototipo, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en el desarrollo de los distintos componentes mecánicos, electrónicos, e hidráulicos; del sistema de alimentación y triturado o de la interfaz para una operativa 'User friendly', la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente.

Como se explica en el presente proyecto, se plantea conseguir un prototipo no comercializable de máquina semiindustrial destinada a la industria alimentaria para la elaboración de zumos que utiliza el prensado en frío para su obtención. Este prototipo incorpora novedades como un nuevo sistema para la alimentación de la máquina y un triturador con palanca multiplicadora de fuerza que permite controlar y programar la velocidad y la presión de funcionamiento de la máquina en tiempo real de forma automatizada. Así pues, incorpora una pantalla TFT que permite cambiar la interfaz de manera dinámica y otro tipo de mejoras funcionales.

Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo complejo pero, de acuerdo con la información aportada, se deduce que la mejora se consigue haciendo uso de conocimientos y de procedimientos tecnológicos previos, sin que se haya justificado convenientemente el riesgo o problemática significativa de ninguno de los desarrollos llevados a cabo con respecto a lo ya existente en el estado del arte (y en particular, del desarrollo del mecanismo/tecnología con el que ha sido posible controlar y programar la velocidad y la presión de funcionamiento de la máquina en tiempo real de forma automatizada), careciendo de la incertidumbre científica necesaria para calificar el proyecto como Investigación y Desarrollo.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, haciendo uso de tecnologías conocidas, conseguirá un producto similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.

Por último, es conveniente señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.'

Concluye en fin, considerando más adecuada la calificación de IT, en base a lo dispuesto en el art. 35. 2 a) de la LIS. 'ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño y desarrollo de un primer prototipo no comercializable de máquina semiindustrial de prensado en frío compacto de frutas y verduras para la obtención de todo tipo de zumos que garantice un alto rendimiento al extraer y conservar intactas las vitaminas y nutrientes de frutas, verduras, leches vegetales y bebidas de frutos secos, como leche de almendras y anacardos.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando informe de la experta de la EQA que precisa una serie de cuestiones sobre el proyecto, y entiende que el desarrollo del nuevo prototipo incluye características desarrolladas de manera experimental que lo convierten en un producto de vanguardia a nivel internacional 'suponiendo un salto tecnológico cualitativo y cuantitativo de forma objetiva. Incorpora nuevos avances técnicos que han supuesto la generación de patentes, que confirman la inventiva

El recurso fue desestimando mediante la resolución que se impugna. Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el objeto del recurso y en el tratamiento fiscal de las investigaciones I+D en España y se refiere al proyecto prestado y al criterio de la experta que califica el mismo como I+D, por lo que entiende que las conclusiones a que llega la SGCTI son erróneas e insiste en que con el escrito de alzada presentó uno de la experta ratificando y ampliando sus opiniones.

Se refiere a las actividades de indagación original y planificada, desarrollo de un nuevo prototipo experimental de maquinaria semiindustrial de prensado en frío y el objetivo, que consiste en reinterpretar mediante nuevas soluciones el sistema de prensado en frío que se utiliza actualmente en las maquinarias Coldpress para producir zumos 100% naturales obteniendo una nueva generación de maquinaria altamente eficiente. Entiende que es una mejora sustancial y objetiva a nivel mundial. Se refiere a las actividades. 1 definición funcional en ingeniería conceptual calificada de I+D, 2. diseño e ingeniería de equipamiento , que es el núcleo duro del proyecto, y con la misma calificación. 3. desarrollo de prototipo, en igual sentido y la 4, ensayos y pruebas de validación, explicando que ha obtenido una nueva patente, EP 3158878 A 1, pues se ha desarrollado un cabezal triturador novedoso en el mercado

Se refiere a la concesión de la patente, y el técnico examinador de la Oficina ha entendido que el producto presenta una evidente novedad.

Alega la normativa de aplicación, y las deducciones procedentes. Considera que el proyecto debe ser calificado como I+D y se refiere a Sentencias sobre la diferencia entre estos conceptos. El concepto de I+D es un concepto jurídico indeterminado, y considera que la SG incurre en un grave error. Se refiere a la falta de motivación de los informes motivados y entiende que se limita a calificar como IT con una motivación breve y si fundamento, que no refuta la realizada por su parte.

Entiende que se vulneran los principios de confianza legitima y seguridad jurídica , puesto que las resoluciones obedecen al arbitrio de la SG y sobre todo cuando ha aportado el informe de la experta de la EQA Sra. Lorenza, por lo que entiende que se generaba una expectativa razonable

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos. Aporta copia de solicitud de patente presentada el 21 de octubre d e2015 y publicada la solicitud el 24 de abril de 2017 y consta la opinión del experto de la Oficina de Patentes, que considera que la reivindicación 1 prestan capacidad inventiva al establecer una diferencia en la disposición del tubo de alimentación. SE trata de facilitar al usuario la introducción de alientos por el tubo, lo que se consigue colocando el eje en posición horizontal de forma que los riesgos para el usuario son menores además de alcanzar mayor rendimiento de la máquina

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone el objeto del proceso, se refiere a las actividades de investigación y desarrollo y a la normativa sobre el tema,.

TERCERO.- En fase de prueba se han practicado diversas a petición de las partes.

Se ha ratificado el informe emitido por la Sra. Lorenza, experta técnica que ha emitido el informe de la entidad de acreditación. En su informe ratifica los datos aportados en el emitido en su momento. La Sra. Lorenza es doctora ingeniero técnico industrial y sobre la base de sus conocimientos, explica que revisó todos los sistemas de patentes sobre el tema, y se trata de un sistema de prensado en frío que estaba muy poco trabajado, sin que constara estudio sobre ello excepto dos en EEUU , pero éstos eran menos avanzados. El sistema de la empresa daba lugar a varias novedades que todas juntas implican un avance, y explica los distintos diseños que se fueron realizando para conseguir la máquina en concreto. Se refiere al triturado previo que se hace de manera automática a diferencia de otros anteriores. Entiende que ha habido mucho conocimiento científico, y ha habido que diseñar, controlar variables, y entiende que todo ello requiere un trabajo evidente. Además, han conseguido una patente con el triturador, y el sistema de prensado.

Considera que esta máquina resolvía los problemas que se planteaban en otros casos, y todo lo conseguido necesita un proceso de investigación complejo. Entiende que el producto es muy diferente.

Las tecnologías del proyecto existían pero la particularización necesaria para conseguir la novedad es objetiva . SE ha utilizado el sistema coldpress pero con muchas limitaciones, que ha superado el proyecto. Entiende que hay un nuevo conocimiento al determinar relaciones de variables, con muchos condicionantes con complejidad. Los elementos existían pero no tiene nada que ver con el producto obtenido. El equipo es mucho más compacto y no tiene ningún problema.

Es un sistema nuevo y se ha adaptado a una tecnología concreta. Existen sistemas de automatización pero no como ésta en un equipo de prensado en frío. Aunque exista una tecnología no en todos los casos es válida, sino que es preciso hacer aportaciones para controlar los parámetros y las automatizaciones n máquinas cold press no se habían dado con los resultados de este proyecto. Entiende que es muy relevante. E insiste en que hay una patente en el cabezal/ triturador y en el sistema de prensado

En informe de 2ª opinión aportado por el Abogado del Estado consta el emitido por el Doctor Ingeniero Industrial Sr. Damaso, que evalúa el proyecto y explica el método de presión en frío o coldpress para obtener mejores zumos de frutas o verduras, que minimiza la oxidación y conserva los nutrientes y explica la máquina que se desarrolla que considera que no aporta una novedad compleja que implique un suficiente avance como para ser considerada novedad en todo el sector. SE optimiza al altura de carga de materia priva y se evita que se pueda alcanzar el disco de corte con las manos, y se reduce el tamaño de la tolva, de modo que la máquina tiene en conjunto menor tamaño. y el sistema triturador automatizado con palanca multiplicadora de fuerza permite controlar la velocidad y presión de funcionamiento de la máquina en tiempo real. de forma automatizada y mediante un grupo hidráulico. En fin considera que el proyecto es una innovación tecnológica y que es novedoso desde le punto de vista subjetivo. No genera nuevos ceñimientos o una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

Se aporta esquema de la SGde Fomento de la Innovación, que explica el sistema que se sigue para emitir este tipo de informes, y en este caso, considera que no se demuestra que los avances sean significativa y objetivamente e mejores que los existentes en su ámbito de aplicación y entiende que es una novedad subjetiva

En fase de conclusiones, la actora se refiere a que el informe de segunda opinión no fue sometido a debate en vía administrativa, ni consta la idoneidad de su autor. en el informe motivado se recogen cuestiones erróneas, y en todo caso, entiende que de valorarse el informe de segunda opinión , debe partirse del carácter probatorio del informe emitido por la entidad EQA y en concreto por la experta y se refiere la necesidad de motivar y razone r la calificación del proyecto, Insiste en la falta de motivación del informe motivado, y considera improcedente el informe técnico de segunda opinión aportado con la contestación. Insiste en la calificación de I+D del proyecto presentado,

CUARTO.- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, cuando consideran que le proyecto presentado por la recurrente merece la calificación de IT y no de I+D como se pretendía.

Es preciso partir de la normativa de aplicación, y así, se examina el proyecto MASTERY NUEVA GENERACIÓN DE MAQUINAS COLDPRESS, para el ejercicio de 2015, expediente IDI- 2016-80627 a .

La ley 27/2014, de Impuesto de Sociedades, vigente a partir del 1 de enero de 2015, mantiene la redacción del art. 35 contenida en el Real Decreto Legislativo 4/2004, si bien introduce una modificación en el párrafo cuarto del apartado a) del n.1 del artículo citado. Así establece:

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

el precepto continúa haciendo referencia a las deducciones fiscales, y en relación a la innovación tecnológica, el apartado 2 especifica

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

El precepto continúa desarrollando las deducciones y porcentajes, y en el apartado cuarto se refiere a las exclusiones.

Para obtener las deducciones previstas , es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Sobre estas bases generales , ha de examinarse este concreto recurso.

QUINTO-Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

En este caso, se ha seguido un proyecto, descrito anteriormente. Se examina en este recurso el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de dicho año. El proyecto abarca dos anualidades, y en este caso , en la Memoria que acompaña la solicitud, se detalla el marco del proyecto y las actividades que se desarrollan en el mismo. En la evolución de actividades desarrolladas en 2015 se destaca una fase 1 de definición funcional e ingeniería conceptual con definición del proyecto y estudio del arte , una fase2 : diseño e ingeniería de equipamiento, con el diseño de los elementos del prototipo; fase 3: desarrollo de los prototipos, que se utilizarán para realizar las pruebas que permitan validar los resultados del proyecto ; y fase 4: ensayos y pruebas de validación.

Ahora bien, el proyecto se ha examinado por la experta de EQA, que enmarca el proyecto en la calificación de I+D n e base al art. 35.1a) de la ley 27/2014, puesto que persigue el desarrollo de un nuevo prototipo de maquina semiindustrial de prensado en frio para zumos, que implica una mejora objetiva mundial a nivel sectorial. en particular destaca como novedades un nuevo sistema de alimentación de la materia prima y un nuevo sistema de triturado y prensado así como un conjunto de mejoras relativas a la ergonomía y mejora de la funcionalidad , dando como resultado una nueva generación de máquinas de prensado en frío para frutas y verduras.

Estos datos se detallan en el informe de la experta, ampliados en el recurso de alzada y ratificados en fase de prueba. . En todo caso, los informantes acreditados por la Entidad de certificación han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto.

Se opone a estas conclusiones tanto el informe motivado, como el emitido por perito en informe de segunda opinión, Sr. Damaso, cuyas conclusiones se han detallado anteriormente. Y en concreto entiende que el proyecto constituye innovación tecnológica puesto que revisa el estado del arte de las investigaciones desarrolladas, así como diversas páginas webs y catálogos de fabricantes. SE refiere al método cold press de extracción de zumo y destaca el producto desarrollado con las ventajas que ofrece, y en particular, el sistema triturado automatizado con palanca multiplicadora de fuerza que permite controlar y multiplicar la velocidad y presión de funcionamiento de la máquina en tiempo real de forma automatizada mediante un grupo hidráulico. ES un avance tecnológico pero no se aplican nuevos conocimientos en el ámbito científico ni tiene una complejidad elevada. Entiende que no reúne los requisitos para ser calificada como I+D y es novedosa desde el punto de vista subjetivo

Con todos estos datos, el tema objeto de debate se centra en la calificación del proyecto, que es evidente que implica una serie de mejoras y un avance, si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se ratifica en entender que el proyecto realizado sería una innovación tecnológica.

Es evidente y así se ha apreciado por todos los informantes que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.

SEXTO-En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora , y en la relevancia de esas pruebas, insistiendo en que el concepto I+D es un concepto jurídico indeterminado, aspecto que se ha examinado con anterioridad. Efectivamente, es un tema que ha de examinarse a la luz de las concretas pruebas que se aportan en cada caso, y no se exige que la novedad del proyecto sea absoluta sino que implique o conlleve los aspectos que el art. 35.1.a define.

El hecho de que un proyecto sea calificado como I+D en un informe emitido por experto de la entidad de certificación no implica que la Administración esté obligada a asumir tal concepto. Esta no es la forma en que se enfoca el tema en el Real decreto 1432/2003, antes citado. De hecho, los informes emitidos por lo expertos implican una condición para poder efectuar la solicitud, pero no vinculan en sus conclusiones a la Administración como hemos entendido o en esta Sección de manera reiterada por aplicación del normativa contendía en el procedimiento.

El tema central es el expuesto anteriormente, es decir, la calificación concreta del proyecto a efectos de deducciones fiscales. No tiene carácter vinculante la Memoria o el informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, en su disposición adicional primera establece que, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2003, se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Asimismo, la ley prevé la posibilidad de aportar estos informes a los efectos de la presentación de consultas vinculantes para la Administración sobre la interpretación y aplicación de la deducción, o bien cuando se pretenda solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste. Todo lo anterior justifica cumplidamente la necesidad de regular el procedimiento y el contenido que han de tener los informes considerados, así como la atribución de competencia para su realización. '

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Este supuesto, como ocurre en realidad con los temas de calificación de proyectos para deducciones fiscales, se centra en un tema de valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda aduce en primer lugar el tema de la calificación del proyecto. Entiende que de los informes aportados, se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo.

Sin embargo, la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas no permite llegar a la conclusión que sostiene la actora. Con el informe emitido por experto de la entidad de acreditación, no se extrae esta conclusión,. Las afirmaciones contenidas en el informe, que se han detallado anteriormente, no llevan a calificar el proyecto como I+D. La experta ha ratificado su informe tal como se ha recogido, insistiendo en que es un proyecto de I+D, por la mejora objetiva que produce, con novedades que mejoran la ergonomía y funcionalidad, dando como resultado nuevas máquinas de prensado. SE desprende claramente que el proyecto introduce una mejora, pero no se puede dar el alcance absoluto que plantea la parte. El informe motivado vinculante ha destacado que no se aprecia la novedad absoluta que se aduce, si bien recoge que el prototipo incorpora novedades como un nuevo sistema para la alimentación de la máquina y un triturador con palanca multiplicadora de fuerza que permite controlar y programar la velocidad y la presión de funcionamiento de la máquina en tiempo real de forma automatizada. Así pues, incorpora una pantalla TFT que permite cambiar la interfaz de manera dinámica y otro tipo de mejoras funcionales. Es decir, implica una mejora significativa, aspecto que se deduce igualmente del informe emitid por la Sra. Lorenza, aunque en su opinión el proyecto está enmarcado en el concepto de I+D por las novedades que contiene.

El informe de segunda opinión rebate este criterio, como se ha expuesto. Una valoración global de los datos aportados por los expertos informantes, permite concluir que la novedad que incorpora al proyecto no es ab objetiva, fabricando un producto que implique una novedad objetiva que implique un avance científico o tecnológico significativo. SE trata de una innovación pero no se acredita que sea objetiva y suficiente para la calificación pretendida. Ello valorando los informes de los expertos de la entidad.

Se ha explicado anteriormente que los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoran en cada caso mediante un esquema riguroso, como se pone de relieve en el informe aportado en fase de prueba en el recurso.

Al hilo de este tema, se aduce que no se identifica la persona que ha suscrito el concreto informe Motivado. Debe tenerse en cuenta que en el RD 1432/2003, no existe una obligación de identificar la concreta persona del experto interviniente en cada procedimiento. Así el art. 8 de dicha norma precisa:

1. El órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma ley.

Y así se ha hecho en este caso. Por ello, no existe motivo alguno de nulidad por no constar el nombre concreto del informante del proyecto en la instrucción del procedimiento que este Real decreto regula, puesto que no es una exigencia del mismo. Los informes se elaboran por los técnicos competentes para ello y sobre la base del procedimiento necesario para la emisión de la calificación del proyecto concreto. En fin, al igual que las partes han de aportar una memoria técnica y un informe suscrito por experto reconocido como tal, la Administración cuenta con sus expertos, y no se exige otro dato concreto sobre su identidad o condiciones concretas en la normativa de aplicación. Evidentemente, se puede someter a contradicción el informe de la Administración y así se hace en este caso, aportando informe pericial para precisar los aspectos que se consideran más relevantes. Ahora bien, no es un dato imprescindible el conocer la persona concreta dentro de la Subdirección General que ha estudiado este proyecto y emitido el concreto informe. Y en concreto, las críticas que puede realizar la actora sobre el informe se han realizado aportando sus pruebas y cuestionando lo que ha su derecho ha convenido.

SÉPTIMO-En el escrito de conclusiones, la actora efectúa una crítica concreta del informe aportado como de 2ªopinion, en particular cuestionando que se haya admitido dicha prueba. Entiende que se ha producido una actuación con mala fe en su presentación. Sin embargo, el informe se había admitido como prueba y la actora ha alegado contra el mismo en su momento ninguna indefensión se le ha causado y todos los informes aportados son valorados para tratar de llegar a una conclusión conforme a la normativa de aplicación. En todo caso, una vez presentado el informe la actora tuvo ocasión de formular las alegaciones y cuestiones que consideró procedentes en apoyo de su pretensión, como realmente hizo en su momento, por otro lado, se alega que este informe no puede tenerse en cuenta puesto que no fue sometido a debate en vía administrativa, lo que no es un argumento que pueda ser tenido en cuenta. Una cosa es la necesidad de que las partes que solicitan la deducción aporten informes que han de ser tenidos en cuenta para valorar la Administración si un proyecto reviste determinadas condiciones para ser calificado de I+D o de IT o de ninguna de estas maneras, y otra cosa es la posibilidad que tienen todas las partes de aportar pruebas en un proceso contencioso-administrativo. En este proceso, se ha aportado prueba pericial por la Administración demandada, y como tal prueba se ha valorado y tenido en cuenta el informe emitido. La actora pudo aportar otras pruebas si así lo estimaba , puesto que en el marco del proceso pueden aportarse las pruebas que la ley permite, y el proceso contencioso nada tiene que ver con el procedimiento previo que dio lugar a la resolución que luego fue impugnada en alzada y finalmente en esta vía. En fin, en el proceso contencioso-administrativo caben las pruebas que las partes aporten y sean pertinentes y útiles para resolver el tema y en este caso, así se ha considerado pertinente y admitido la prueba pericial aportada, sobre la que la actora pudo realizar cuantas alegaciones consideró oportunas como ha hecho. Las valoraciones de las pruebas se realizan siguiendo las reglas generales al respecto, contenidas en particular en la LEC , norma de aplicación subsidiaria en esta Jurisdicción.

De hecho , en el escrito de conclusiones se cuestiona el informe, haciendo referencia concreta al estado de la técnica al que se refiere o la insuficiente complejidad del proceso. Rebate tales pruebas en comparación con los informes de la EQA, que se han tenido en cuenta para valorar el proyecto. Por tanto, no se produce indefensión a la actora, sino que se valoran las pruebas con arreglo a los criterios generales.

En cuanto a la falta de idoneidad del informante, no puede acogerse este extremo. consta la titulación, experiencia y competencia técnica del informante.

En fin , es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, y en este caso, la valoración realizada, centrándose en los datos que la propia empresa aporta, y en el contenido de los informes aportados por la actora no puede concluirse que el proyecto examinado constituya I+D. El proyecto de la actora implica un avance importante en la materia de máquinas de prensado en frío y unas claras mejoras al respecto, pero no se justifica una novedad objetiva a nivel mundial. SE trata de una mejora evidente para la empresa, pero no se justifica el elevado reto tecnológico que se aduce.

Se alega en la demanda que se ha obtenido una patente y se aporta una solicitud con una opinión del experto, en relación a la 'reivindicación 1' Tubo de alienación horizontal con pistón para máquina de procesado de alimentos ' Se explica que se trata de facilitar la introducción de los alimentos en el tubo, colocando el eje en posición horizontal, de forma que los riesgos para el usuario son mejores y mejora el rendimiento de la máquina. No consta ningún otro dato al respecto.

Este argumento no puede acogerse como base para fundamentar una decisión en este concreto recurso. El hecho de que se solicite una patente, y se haya apreciado esta novedad, no implica que el producto revista los requisitos que el art. 35.1 a) de la ley exige, ni vincula al respecto. La calificación de un proyecto como I+D no se determina por esta circunstancia, que de ser así, se expresaría en la norma. Además, la redacción del art. 35.2 de la LIS permite que una novedad , un nuevo producto o procesos, se califique como IT.

La calificación de I+D requiere una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Y en este caso, el tema es que no se ha acreditado este punto. Por lo demás, en la documentación aportada consta el informe favorable para conceder la patente solicitada respecto de una de las reivindicaciones, la n. 1, sin que se haya aportado otro dato sobre la efectividad de la patente en cuestión pero aunque fuera así, no condiciona en modo alguno la decisión de la Admisntiracion en este caso. Y debe tenerse en cuenta el art. 5.4 del RD 1432/2003, que dispone:

4. A los efectos de la emisión del informe técnico recogido en el apartado anterior, las entidades debidamente acreditadas convendrán la realización de una parte del mismo con la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Dirección General de Desarrollo Industrial comprobará que se ha producido esta colaboración en la realización del informe técnico aportado por el solicitante.

Nada consta sobre este punto. Por tanto, la alegación al respecto no afecta el tema de fondo que ahora se examina.

Finalmente, no se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima en el sentido que se aduce. El hecho de que se aporten informes que consideran que el proyecto merece la calificación pretendida no implica que exista un derecho a su obtención, ni una confianza en el sentido que se entiende este concepto, de que puede obtenerse. Solo implica una base para iniciar el procedimiento que finalizará con el Informe Motivado, que sí vincula a la Administración Tributaria, pero no genera expectativa alguna a la parte que lo solicita en los términos pretendidos por la actora. Y es que no se ha creado una expectativa razonable puesto que lo que sucede es que la recurrente, como las empresas que realizan proyectos, pretende legítimamente obtener una ventaja fiscal determinada. Y para ello se acoge al procedimiento que regula el RD 1432/2003. El hecho de presentar un informe de experto que contenga una calificación concreta que considera el informante, no implica un derecho a obtener la misma, ni crea una expectativa real en los términos alegados . La parte se limita a someterse al procedimiento y el Informe motivado puede ser coincidente o no con el emitido por el experto de la entidad acreditada.

En este caso, se valora el proyecto como IT , por tanto se aprecia una actividad determinada, con un contenido concreto y susceptible de deducciones, aunque no sea de la naturaleza pretendida. Pero no puede considerarse que se vulnere principio alguno. La Administración está facultada para examinar el proyecto y calificarlo. No supone un cambio de sentido respecto de una decisión previamente adoptada, puesto que no había una decisión previa. Solo consta el informe que aporta la parte para sostener su pretensión, que es imprescindible para tomar parte en el sistema que el Real decreto establece, pero que no vincula a la Administración como se ha explicado. No existe vulneración del principio de confianza legítima, ni de seguridad jurídica.

En fin, la Sala ha valorado el tema concreto, y analizado los informes aportados. Y como se decía, se trata de un problema de prueba estricto, que requiere el examen de cada supuesto, con las concretas condiciones de cada proyecto. La novedad del proyecto se aprecia, pero no reviste condiciones objetivas para ser calificado como I+D como pretende la recurrente. El hecho de que incorpore una novedad no implica que la calificación a tenor del art. 35 de la Ley del Impuesto sea la de I+D. No se extrae esta conclusión de las recogidas por los expertos acreditados, y que antes se han detallado. La Sala entiende que la resolución es correcta en la calificación acordada.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de ZUMEX GROUP SA contra Resolución de 23 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra Resolución de Informe Motivado con n. IDI-2016-80627 a , sobre cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación de deducciones fiscales, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas causadas, con el límite de 3000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.


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