Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 799/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100790

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2514

Núm. Roj: STSJ MU 2514/2018

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00799/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000576
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2017
Sobre: AGUAS
De D./ña. Juan Enrique
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 327/2017
SENTENCIA núm. 799/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 799/18
En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 327/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a: Regularización de sondeo para uso agrícola.
Parte demandante:
D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Bernal Segado y defendido por el
Abogado D. Juan Diego Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 27 de Marzo de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura
dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) por la que desestimado el recurso de reposición
formulada contra la resolución de 1 de agosto de 2016 del mismo Organismo, se deniega la solicitud de
regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA -TM de Cartagena, en
Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550 - 4.182.463, para riego de 16,0955 Has, al amparo de lo establecido en
el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura
y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no
haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por
ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante
sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalabradora de no haber sido realizado.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia:
1.- Estimando la misma, acuerde anular dicha resolución y, en su lugar, ordene a la CHS dicho
reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos
regadíos sino consolidación de los ya existentes.
2.- De manera subsidiaría en el supuesto de no conceder lo anterior y teniendo en cuenta que a fecha
actual dicho aprovechamiento se encuentra debidamente 'clausurado', se mantenga la citada clausura, al
cumplir con la misma función que el sellado, todo ello debido a que la situación actual del aprovechamiento
no puede ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de tercero, de este modo el citado
aprovechamiento quedaría a disposición de futuras Autorizaciones temporales para la explotación durante
la vigencia de los presentes y futuros decretos de sequía, como el actual decreto de sequía conforme a su
Disposición Final tercera, el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre , por el que se prorroga la situación
de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el Real Decreto
355/2015, según lo dispuesto en el art. 36.7 del anexo X, Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de
la Demarcación Hidrográfica del Segura (periodo 2015-2021).
Y todo ello condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales
declaraciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de mayo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de Marzo de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 1 de agosto de 2016 del mismo Organismo, se deniega la solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550 - 4.182.463, para riego de 16,0955 Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalabradora de no haber sido realizado.

Fundamenta la Confederación la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos: 1. El actor D. Juan Enrique , solicitó con fecha 30/10/2013 la solicitud de concesión de aguas subterráneas del aprovechamiento de un sondeo ubicado en el Paraje VELA BLANCA TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, - para riego de 16,0955 Has, y con fecha 1-10-2015 la solicitud del sondeo como medida provisional al amparo del RD 356/2015 de 8 de mayo, que se concedió por resolución de fecha 24-11-2015 y hasta 30-09-2016. y con fecha 2de mayo de 2016 se revocó, pues no se instaló contador volumétrico en el sondeo no se desconectó la desalabradora del mismo, incumpliendo la resolución. Y se le dio un plazo de 10 días para el precinto de la desalabradora y retirada de conducciones que comunica dicha planta con el pozo.

2. Con fecha 1/07/2016 se requirió al solicitante diversa documentación administrativa necesaria para la tramitación de peticiones de regularización de regadíos consolidados conforme al artículo 36 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Se le otorgó un plazo de 15 días improrrogables y se le comunicó que, en caso de no aportar la documentación solicitada en ese escrito, podría ser considerado trámite de audiencia y se procedería al archivo de la petición por desistimiento tácito.

3. Con fecha de 26/07/2016 se recibió del sr. Juan Enrique escrito en el que presentaba poderes de representación, escrituras de propiedad, notas simples del Registro de Propiedad, plano de superficie de riego, certificado de IGN, y fotos, del SONDEO.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: I. El presente expediente se ha tramitado conforme y en aplicación del artículo 36 del Nuevo Pían Hidrológico de la Demarcación del Segura (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero ) que regula el otorgamiento de concesiones a los denominados como regadíos consolidados, indicando que adquirirán dicha consideración '....aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998...'.

II. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establece que los aprovechamientos que estén actualmente en explotación y puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando. Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998. Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 éstas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada.

III. El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que '/a subsanación y mejora de la documentación deberá realizarse en un plazo de diez días, pudiendo prorrogarse hasta cinco días.' Se otorgó al peticionario un plazo improrrogable de quince días para presentar toda la documentación solicitada, transcurrido dicho plazo, el peticionario presentó parte de la documentación indicada en el punto tres de hechos y antecedentes, no habiendo presentado la documentación que acredita la antigüedad del aprovechamiento, ya que la presentada no demuestra la explotación del sondeo anterior a 21/08/1998, el volumen anual consumido, estudio agronómico, análisis y propuestas de buenas prácticas, el plano con la infraestructura de riego, uso y destino de las aguas, la superficie en formato CAD o SHAPE, fotos de la toma, Ortofoto certificada por el ION ni las características de la toma. Dicha documentación se considera imprescindible para la tramitación del expediente.

IV. Los únicos documentos obrantes en el expediente son los aportados por el solicitante, no existiendo constancia de que existan otros interesados por lo que, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , no es preciso realizar trámite de audiencia.

V. El artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.

VI. A la vista de lo anterior y de la legislación vigente, ultimado el expediente de referencia, se considera que el aprovechamiento en cuestión no reúne los requisitos para poder ser regularizado y por tanto no procede el otorgamiento de la concesión solicitada. Se estima procedente dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
PRIMERO: Denegar la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de 18,099 hectáreas, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , que se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955Has.



SEGUNDO: Requerir al interesado para que, en el plazo de UN (1) MES, desde la recepción de la presente resolución, proceda a efectuar las siguientes actuaciones: 1. Sellado de los pozos. Éste deberá realizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 bis del Real Decreto 489/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y se hará mediante el sellado de las captaciones con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de las mismas y, asimismo, se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

-Precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir ésta, y retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo. Igualmente deberá retirarse la conducción de evacuación de las salmueras. La planta ha de precintarse por personal del Organismo, para lo cual deberá contactar. con este Organismo por alguno de los medios indicados más adelante.

Para la realización de dichas actuaciones y el levantamiento del acta de los extremos antes indicados, de no haber sido ya realizadas, deberán ponerse en contacto con este Organismo, con una antelación mínima de 5 días, a través de alguno de los siguientes medios: -Directamente con el Agente Medioambiental Coordinador del Servicio de Policía de Aguas y Cauces (teléfono NUM002 ).

-Mediante comunicación vía FAX al número NUM003 .

-A través del siguiente correo electrónico comisaria@chsegura.es.'

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, después de describir los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos y fundamentos de derecho : 1) Refiere a la solicitud de regularización de sondeo. Y a la documentación presentada.

2) Y que el sondeo solicitado era para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955 Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

3) Y solicitando la concesión de usos consolidados, como viene a enumerar el Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura en su Artículo 34 . 'Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos', indicando que; Se constituyen como usos consolidados y en consecuencia no tendrán la consideración de nuevos regadíos, aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca. Quedando derogada por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, éste a su vez en su artículo 36 .

2) Que se requirió con fecha 1 de julio de 2016 al interesado conforme a los artículos 104 RDPH diversa documentación necesaria para la tramitación de la indicada petición: 1. Poder de representación 2. Estudio Agronómico.

3. Análisis y propuesta de buenas prácticas.

4. Deberá presentar Ortofoto original en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar.

5. Certificación Catastral actual de la o las parcelas destinatarias de las aguas, con identificación de su titular y el tipo de cultivo.

6. Nota simple del Registro de las parcelas destinatarias de las aguas del titular de las parcelas.

7. Acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba referidos al 21/08/1998 o anterior. Se indicará y acreditará, por cualquier medio válido en derecho, el volumen anual consumido en la fecha en que se manifiesta la existencia de riego (21/08/1998 o anterior).

8. Uso o destino de las aguas, especificando el tipo de cultivo.

9. Fotos de la instalación de la toma.

10. Plano de planta de las infraestructuras de riego a escala 1/5000 o adecuada a la superficie declarada.

11. En el caso de aguas subterráneas, se indicará además: a) Caudal máximo, en litros b) Nivel estático, en metros Y que solicito la regularización de sondeo, y que le fue desestimado. Y la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, basado en los siguientes fundamentos jurídicos: De este modo el objeto del recurso no es otro que el derecho que mi mandante ostenta sobre el aprovechamiento de aguas antes mencionado, reclamando a la Administración dicho reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos regadíos sino consolidación de los ya existentes, todo ello con arreglo a la ley, hecho que será debidamente acreditado en el presente procedimiento.

Las alegaciones jurídicas que se desarrollarán en la presente demanda, se pueden resumir, en síntesis, en las siguientes: - Falta de motivación ante la documentación acreditativa del sondeo. Y acompaña autorización provisional para alumbramiento de un pozo de sequía en el dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) , para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550 - 4.182.463 para riego de 16,0955Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Y añade que cuando se acompaña toda la documentación se la deniegan de una forma genérica.

- Falta de motivación- el expediente se inicia el 30 de octubre de 2013, CPR 190/2013. Acreditación del sondeo y existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con informe de Ingeniería y Consultaría de Aguas, incorporado como pericial.

-Ausencia de delegación de competencias del Comisario de Aguas hacia los jefes de servicio.

-Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y potestad discrecional Y la acreditación Técnica de los usos consolidados al Amparo del art. 34 de Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

- Ausencia de motivación y arbitrariedad del acto administrativo recurrido.

Y que la documentación aportada era más amplia que la solicitada, y se insiste en que no existe un informe técnico . Y se aportó prueba pericial.

Y que la concesión solicitada no afecta a los objetivos medioambientales. Mantenimiento de la clausura de la supuesta sentencia desfavorable según el Auto de PSS en el PO 327/2017.

Por todo ello, entiende esta parte que la resolución administrativa debe ser revocada, reconociendo la debida regularización del uso consolidado.



TERCERO.- Se opone la Administración demandada a la demanda por entender que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho. Reitera los hechos de la resolución administrativa.

Señala en concreto: Y la aplicación del art. 36 del RD 1/2016 de 8 de enero .

El artículo 36 del vigente Plan mantiene esa vocación, pero en ausencia todavía de esos recursos externos, posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Es decir, lo que entiende y pretende la planificación es puesto que esas demandas ya vienen siendo recogidas como situaciones antiguas y no se consideran que sean nuevos regadíos y generen por tanto nuevas demandas, resulta mejor tenerlas debidamente evaluadas e incorporadas a la planificación con base a una concesión de corto plazo, que mantener el régimen de ilegalidad actual.

Se ha debatido mucho durante la elaboración y aprobación del plan. En todo caso y contrariamente a la situación establecida en las transitorias Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan.

En efecto, debe destacarse que el otorgamiento de la concesión es discrecional. Señala claramente el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que 'toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley '. En el mismo sentido el artículo 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), establece que 'Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público'.

Y el informe, que autorizo un pozo de sequía luego revocado.

Y añade que de las fotos se acredita que la superficie ha sido transformada, no se acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío, además de disponer de recursos de otros aprovechamientos de la CR del Campo de Cartagena tal y como se indica en la pericial. Y las ortofotos no acreditan que se estuviese utilizando el recurso obtenido del pozo para riego, debiendo haber acreditado con algún documento el consumo real del aprovechamiento. Y no se acredita que se haya cultivado el 100% de la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial. Y la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta 2016, solo son estimatorios, lo que no acredita que se hayan llegado a realizar. (No aporta facturas de compra de agua a la CR). Y que se ha examinado toda la documentación aportada incluso con la demanda.

-La resolución está motivada y justifica las instrucciones internas.

Y alude a que el actor solicita se mantenga la clausura y no se acuerde el sellado. Y que no es irreversible. Y que en todo caso, no se podría conceder la legalización sino que es una concesión que otorga la Administración, a la vista de la documentación aportada, y que el expediente no se terminó de tramitar a falta de documentación esencial. Y sobre el sellado art. 188b del RDPH, y en este caso el sellado no es irreversible.

Y en ningún caso debe imponerse las costas a la administración.



CUARTO.- Procede examinar los defectos formales a los que alude la parte actora en su demanda, y determinar si son suficientes para invalidar los actos impugnados por haberle causado indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). A este respecto se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias como las núms. 117/18 , 123/18 , 138/18 , 144/18 o 172/18 cuyos criterios reproducimos en lo que son aplicables a este recurso, por razones de coherencia y seguridad jurídica. Así, por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del acto recurrido, a la vista de la resolución recurrida, esta Sala considera que la misma está suficientemente motivada, pues justifica la denegación de la regularización solicitada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de dicha motivación al entender que, contrariamente a lo argumentado por la Presidencia de la CHS, los requisitos exigidos para obtener la regularización del sondeo para usos agrícolas están debidamente acreditados.

La motivación, según la jurisprudencia, no tiene porqué ser exhaustiva. Basta con que el acto indique los argumentos esenciales tenidos en cuenta para adoptar la decisión, y no cabe duda que dichos argumentos sí constan en las resoluciones aquí recurridas cuando señalan que los documentos aportados por el interesado no han acreditado la explotación continuada con anterioridad y posterioridad a 21 de agosto de 1998 y que no ha presentado la superficie y volumen del aprovechamiento a consolidar, el plano de infraestructuras de riego, y la documentación que acredite la explotación del sondeo antes del 21-08-1998; siendo dicha documentación imprescindible para la tramitación del expediente. El recurrente no desconoce las razones por las que la Confederación denegó su solicitud, como se evidencia en su demanda, con independencia de que discrepe de ellas y de su derecho a tratar de acreditar que, contrariamente a lo señalado por la Administración, la prueba practicada a su instancia valorada en su conjunto deba considerarse suficiente para demostrar la concurrencia de dichos requisitos. Por lo que procede rechazar la falta de motivación alegada.

En segundo lugar, alega el recurrente que el Jefe de Servicio de Aguas Subterráneas que requirió al actor para que aportara la documentación considerada como necesaria, no tenía delegada por el Comisario de Aguas dicha competencia conforme al art. 13 de la Ley 30/1992 y resolución de la CHS de 24 de abril de 2012.

Dicha alegación también debe ser rechazada, pues lo cierto es que el citado Jefe de Servicio se limitó a realizar un acto de trámite de acuerdo con la Instrucción de 18-9-2015 adoptada por el Comisario de Aguas, del que depende jerárquicamente, sobre los documentos que consideraba necesarios para obtener la regularización, pero no adoptó decisión alguna relevante, limitándose a cumplir una Instrucción interna que el Comisario de Aguas dirige a los subordinados que dependen jerárquicamente de él, indicándoles unos criterios meramente orientativos. Si el Jefe de Servicio exigió más documentos de los necesarios, ello resulta irrelevante, ya que su valoración y suficiencia no es valorada por él, sino por el órgano decisor. Por tanto, en opinión de esta Sala no necesitaba delegación de competencia alguna por parte del Comisario de Aguas para acordar dicho requerimiento de documentación, pues la competencia para valorar la documentación aportada y en definitiva para decidir si procedía acceder o no a la regularización del sondeo solicitada, es, como decimos, del órgano decisor.

También debe rechazarse la alegación de nulidad por haberse omitido el informe preceptivo de la Oficina de Planificación Hidrológica, según la Instrucción del Comisario de Aguas de 18 de septiembre de 2015.

Según señala la resolución impugnada, no se solicitó dicho informe por considerar que era innecesario e irrelevante en la medida en que la documentación aportada se consideraba insuficiente para acreditar los requisitos exigidos para obtener la regularización del sondeo solicitada. Por tanto, dicho informe técnico de compatibilidad no era necesario si se iba a proponer la desestimación de la solicitud por considerar que el actor no había acreditado los requisitos exigidos para que fuera estimada su solicitud por no haber aportado toda la documentación requerida. En el supuesto de que este Tribunal entendiera lo contrario, lo procedente sería reponer las actuaciones para que fuera la Confederación la que, después de ultimar el expediente recabando el informe de compatibilidad referido, adoptara la decisión correspondiente.



QUINTO .- Rechazadas las alegaciones de defectos formales del expediente, pasamos a resolver la cuestión de fondo planteada.

La regularización del sondeo se ha solicitado por el recurrente al amparo del art. 36 del PHDHS (2015-2021), Real Decreto 1/2016 de 8 de enero , por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Dicho artículo regula el otorgamiento de concesiones a los denominados usos consolidados, y señala: '1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.

2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado al cumplimiento de: a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

4. La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5. La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín- Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.' Como vemos, el citado artículo prevé regularizar aquellas situaciones antiguas que no se consideran como nuevos regadíos y que, por tanto, no van a suponer nuevas demandas, posibilitando el otorgamiento de una concesión que finalizaría en todo caso antes del año 2027, sin perjuicio de la prórroga con las condiciones que prevé, con base en los recursos que se estaban utilizando, y siempre que se tratara, como hemos dicho, de usos consolidados por haber acreditado su existencia antes del 21 de agosto de 1998. Por ello, no basta, como señala al CHS, con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998, sino que hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, qué superficie se regaba con ellas, y demostrar que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha para otorgar una concesión, y no olvidemos cuáles son los elementos de toda concesión de aguas públicas (art. 102 del RDPH).

El recurrente considera que el citado art. 36 no exige la acreditación de que se haya venido explotando desde la citada fecha (agosto de 1998) hasta la actualidad de manera continuada, pues indica única y exclusivamente el precepto que se tiene que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, hecho que considera sobradamente acreditado por su parte; cita al respecto la sentencia de esta Sala nº.

641/2006, de 30 junio , referente a la anotación de un aprovechamiento en el Catalogo de Aguas Privadas, que decía que había que demostrar la existencia del sondeo al 1 de enero de 1986 pero no su explotación y superficie regada antes de dicha fecha. Sin embargo, no tiene en cuenta que posteriormente, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, esta misma Sala cambió de criterio señalando que era necesario no solo acreditar la existencia del sondeo antes de dicha fecha, sino también que estaba en explotación, así como la superficie que se regaba y el caudal empleado al efecto, ya que la anotación debía acordarse en los mismos términos y con la misma utilidad con los que el sondeo era explotado hasta esa fecha. Así, las sentencias 16/2017, de 26 de enero (recurso 226/15 ) y 313/17, de 18 de mayo (recurso 169/16 ), o más recientemente las núms. 418 y 478 de 2017 .

No podemos olvidar que el art. 36 habla de 'usos consolidados' que tienen que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998. Por tanto, para poder determinar que ese aprovechamiento existía el 21 de agosto de 1998 deben también acreditarse las características del mismo.

Añadamos a lo anterior que, como señala el Abogado del Estado, el otorgamiento de la concesión es discrecional. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria, hasta el año 2027 como máximo, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estuviera antes del 21 de agosto de 1998, que se determine claramente la superficie que se regaba y el caudal, pues esos son los elementos de una concesión para regadío (art. 102 del RDPH) que se está explotando actualmente; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el Plan (art.

36.6 PHCS).



SEXTO.- De lo anterior se desprende que la cuestión de fondo planteada es fundamentalmente de prueba, ya que consiste en determinar, valorando en su conjunto la prueba practicada, si el recurrente, que tenía la carga de la prueba de demostrar los hechos de los que según las normas jurídicas aplicables se desprende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217 LEC ), ha acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la regularización solicitada, bien entendido que, como señala la propia resolución recurrida, las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas. Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser aportado. Dicha prueba debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su explotación en el momento de su solicitud, sin que, en consecuencia, en el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas, sea suficiente con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.

Sin embargo, la actora entiende que debe considerarse acreditada la existencia del aprovechamiento antes de dicha fecha, 21 de agosto de 1998, así como su explotación continuada antes y después de la misma , Pues bien, como señala el Sr. Abogado del Estado dicha documentación no se considera suficiente para acreditar los referidos requisitos por las siguientes razones: no se acredita su aforo, ni el uso continuado.

Entiende el informe con base en dichos documentos que queda demostrado que desde antes de 1998 hasta la actualidad los titulares han explotado las parcelas que detalla, así como el volumen que le ha sido suministrado por C.R.C.C... En consecuencia y en base al estudio agronómico realizado, tomando como base el P.H.C.S., entiende que está probado que ha existido un déficit desde el año 1994 que era solventado a través de las aguas extraídas del pozo, indicando que el consumo que se ha realizado a través del pozo sondeo ha variado todos los años en función de los caudales suministrados desde el trasvase.

Por lo tanto, al no permitirse su explotación a partir de esa fecha y siendo de obligado cumplimiento el sellado de ese pozo, se presume que no ha habido una continuidad, sino un uso temporal durante el período que duró la autorización provisional del pozo de sequía.

Finalmente, respecto de la escritura pública , debe recordarse que, según el artículo 1218 del Código Civil , no tiene efecto respecto a terceros. Dice dicho precepto: ' Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.

Por lo tanto, dichas declaraciones solo hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, pero no contra terceros que no han intervenido en el negocio jurídico, por lo que no pueden hacer prueba frente a la CHS .

En definitiva, no se acredita suficientemente el uso consolidado o la explotación del referido sondeo antes de dicha fecha, ya que no se ha aportado, por ejemplo, certificado de la puesta en marcha del sondeo en presencia del correspondiente inspector técnico de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, ni un certificado de aforos emitido por la CARM . No existe, por tanto, acreditación de que el pozo haya extraído agua subterránea.

Por otro lado, en relación a la evolución mediante ortofotos aportadas para acreditar la continuidad en la explotación del aprovechamiento , cabe indicar que, si bien se puede observar que la superficie ha estado transformada , no acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío.

Además, al disponer las parcelas de recursos de otros aprovechamientos, tal y como se indica en la pericial (Trasvase Tajo- Segura y de otros recursos de la CR Campo de Cartagena), no acreditan que se estuviese utilizando recursos obtenidos del pozo para riego cuya regularización se solicita.

En relación a la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta el año 2016, cabe manifestar que, tal y como se indica, son consumos estimatorios, por lo que no está acreditado que esos consumos se hayan llegado a realizar (no aporta facturas de compra de agua a la CR). Es evidente que si los titulares de las parcelas necesitaban más agua de la que disponían del trasvase atendiendo a los cultivos realizados podían haberla obtenido o comprado de otras procedencias y no necesariamente del pozo en cuestión.

El informe da por hecho que se ha cultivado en su totalidad la superficie solicitada del aprovechamiento y durante todos los años, pero sin embargo no se aporta ningún documento, como por ejemplo facturas de compra de semillas o de vivero, facturas de venta de la producción, etcétera, que acredite que se haya cultivado realmente todos los años en el 100 % la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial .

En definitiva, la Sala entiende que la documentación aportada al expediente y a este proceso es insuficiente para poder considerar acreditado que el aprovechamiento además de existir antes del 21 de agosto de 1998, estaba en explotación con anterioridad a dicha fecha, así como las demás características del mismo (superficie regable, caudal utilizado etc...) que son necesarias para poder otorgarse la concesión solicitada.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la media acordada en los actos impugnados de que se clausure el sondeo de forma definitiva con material inerte, la Sala al igual que hizo al adoptar la medida cautelar en la pieza separada correspondiente, mantenga la clausura con otro tipo de material que no la haga irreversible, para garantizar que el pozo pueda ser utilizado con posterioridad de obtenerse la autorización correspondiente (por ejemplo para un pozo de sequía). La Administración sin embargo entiende que la clausura con dicho material viene exigida por la Ley y que además no es irreversible, ya que en su caso podría levantarse con un coste económico asumible.

Pues bien, la Sala entiende que una cosa es la medida cautelar a adoptar hasta que se dicte sentencia firme ( art. 132.1 LJCA ) y otra mantener dicha medida sine díe con posterioridad.

En consecuencia, entiende que una vez firme la sentencia la actora debe clausurar el sondeo con material inerte ya que así viene prescrito por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, concretamente en el artículo 188 bis., que dice: '1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte , de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

2. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.

3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.' Además, el artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas; siendo uno de los principales objetivos del sellado de captaciones que carezcan de derecho para su explotación es la prevención de la contaminación de acuíferos, ya sea por entradas externas o por interconexión entre acuíferos. La única forma de evitar este tipo de contaminación es el sellado del pozo con material inerte e impermeable.

En definitiva, el sellado del pozo se puede realizar con material inerte que cumpla su función de protección frente a la contaminación, sin perjuicio de que, si en un futuro dicha captación dispusiera de título que permitiera su explotación, se pueda rehabilitar el sondeo con un coste asumible, al no ser irreversible conforme al informe emitido por el Comisario de Aguas y Jefe del Área de Gestión aportado por la Administración en la pieza de medidas cautelares.

OCTAVO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a las dudas existentes a la hora de resolver las cuestiones planteadas y de valorar las pruebas practicadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de mayo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2018.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de Marzo de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 1 de agosto de 2016 del mismo Organismo, se deniega la solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550 - 4.182.463, para riego de 16,0955 Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalabradora de no haber sido realizado.

Fundamenta la Confederación la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos: 1. El actor D. Juan Enrique , solicitó con fecha 30/10/2013 la solicitud de concesión de aguas subterráneas del aprovechamiento de un sondeo ubicado en el Paraje VELA BLANCA TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, - para riego de 16,0955 Has, y con fecha 1-10-2015 la solicitud del sondeo como medida provisional al amparo del RD 356/2015 de 8 de mayo, que se concedió por resolución de fecha 24-11-2015 y hasta 30-09-2016. y con fecha 2de mayo de 2016 se revocó, pues no se instaló contador volumétrico en el sondeo no se desconectó la desalabradora del mismo, incumpliendo la resolución. Y se le dio un plazo de 10 días para el precinto de la desalabradora y retirada de conducciones que comunica dicha planta con el pozo.

2. Con fecha 1/07/2016 se requirió al solicitante diversa documentación administrativa necesaria para la tramitación de peticiones de regularización de regadíos consolidados conforme al artículo 36 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Se le otorgó un plazo de 15 días improrrogables y se le comunicó que, en caso de no aportar la documentación solicitada en ese escrito, podría ser considerado trámite de audiencia y se procedería al archivo de la petición por desistimiento tácito.

3. Con fecha de 26/07/2016 se recibió del sr. Juan Enrique escrito en el que presentaba poderes de representación, escrituras de propiedad, notas simples del Registro de Propiedad, plano de superficie de riego, certificado de IGN, y fotos, del SONDEO.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: I. El presente expediente se ha tramitado conforme y en aplicación del artículo 36 del Nuevo Pían Hidrológico de la Demarcación del Segura (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero ) que regula el otorgamiento de concesiones a los denominados como regadíos consolidados, indicando que adquirirán dicha consideración '....aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998...'.

II. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establece que los aprovechamientos que estén actualmente en explotación y puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando. Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998. Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 éstas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada.

III. El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que '/a subsanación y mejora de la documentación deberá realizarse en un plazo de diez días, pudiendo prorrogarse hasta cinco días.' Se otorgó al peticionario un plazo improrrogable de quince días para presentar toda la documentación solicitada, transcurrido dicho plazo, el peticionario presentó parte de la documentación indicada en el punto tres de hechos y antecedentes, no habiendo presentado la documentación que acredita la antigüedad del aprovechamiento, ya que la presentada no demuestra la explotación del sondeo anterior a 21/08/1998, el volumen anual consumido, estudio agronómico, análisis y propuestas de buenas prácticas, el plano con la infraestructura de riego, uso y destino de las aguas, la superficie en formato CAD o SHAPE, fotos de la toma, Ortofoto certificada por el ION ni las características de la toma. Dicha documentación se considera imprescindible para la tramitación del expediente.

IV. Los únicos documentos obrantes en el expediente son los aportados por el solicitante, no existiendo constancia de que existan otros interesados por lo que, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , no es preciso realizar trámite de audiencia.

V. El artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.

VI. A la vista de lo anterior y de la legislación vigente, ultimado el expediente de referencia, se considera que el aprovechamiento en cuestión no reúne los requisitos para poder ser regularizado y por tanto no procede el otorgamiento de la concesión solicitada. Se estima procedente dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
PRIMERO: Denegar la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de 18,099 hectáreas, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , que se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955Has.



SEGUNDO: Requerir al interesado para que, en el plazo de UN (1) MES, desde la recepción de la presente resolución, proceda a efectuar las siguientes actuaciones: 1. Sellado de los pozos. Éste deberá realizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 bis del Real Decreto 489/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y se hará mediante el sellado de las captaciones con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de las mismas y, asimismo, se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

-Precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir ésta, y retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo. Igualmente deberá retirarse la conducción de evacuación de las salmueras. La planta ha de precintarse por personal del Organismo, para lo cual deberá contactar. con este Organismo por alguno de los medios indicados más adelante.

Para la realización de dichas actuaciones y el levantamiento del acta de los extremos antes indicados, de no haber sido ya realizadas, deberán ponerse en contacto con este Organismo, con una antelación mínima de 5 días, a través de alguno de los siguientes medios: -Directamente con el Agente Medioambiental Coordinador del Servicio de Policía de Aguas y Cauces (teléfono NUM002 ).

-Mediante comunicación vía FAX al número NUM003 .

-A través del siguiente correo electrónico comisaria@chsegura.es.'

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, después de describir los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos y fundamentos de derecho : 1) Refiere a la solicitud de regularización de sondeo. Y a la documentación presentada.

2) Y que el sondeo solicitado era para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955 Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

3) Y solicitando la concesión de usos consolidados, como viene a enumerar el Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura en su Artículo 34 . 'Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos', indicando que; Se constituyen como usos consolidados y en consecuencia no tendrán la consideración de nuevos regadíos, aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca. Quedando derogada por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, éste a su vez en su artículo 36 .

2) Que se requirió con fecha 1 de julio de 2016 al interesado conforme a los artículos 104 RDPH diversa documentación necesaria para la tramitación de la indicada petición: 1. Poder de representación 2. Estudio Agronómico.

3. Análisis y propuesta de buenas prácticas.

4. Deberá presentar Ortofoto original en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar.

5. Certificación Catastral actual de la o las parcelas destinatarias de las aguas, con identificación de su titular y el tipo de cultivo.

6. Nota simple del Registro de las parcelas destinatarias de las aguas del titular de las parcelas.

7. Acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba referidos al 21/08/1998 o anterior. Se indicará y acreditará, por cualquier medio válido en derecho, el volumen anual consumido en la fecha en que se manifiesta la existencia de riego (21/08/1998 o anterior).

8. Uso o destino de las aguas, especificando el tipo de cultivo.

9. Fotos de la instalación de la toma.

10. Plano de planta de las infraestructuras de riego a escala 1/5000 o adecuada a la superficie declarada.

11. En el caso de aguas subterráneas, se indicará además: a) Caudal máximo, en litros b) Nivel estático, en metros Y que solicito la regularización de sondeo, y que le fue desestimado. Y la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, basado en los siguientes fundamentos jurídicos: De este modo el objeto del recurso no es otro que el derecho que mi mandante ostenta sobre el aprovechamiento de aguas antes mencionado, reclamando a la Administración dicho reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos regadíos sino consolidación de los ya existentes, todo ello con arreglo a la ley, hecho que será debidamente acreditado en el presente procedimiento.

Las alegaciones jurídicas que se desarrollarán en la presente demanda, se pueden resumir, en síntesis, en las siguientes: - Falta de motivación ante la documentación acreditativa del sondeo. Y acompaña autorización provisional para alumbramiento de un pozo de sequía en el dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) , para uso agrícola ubicado en el Paraje VELA BLANCA del TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550 - 4.182.463 para riego de 16,0955Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Y añade que cuando se acompaña toda la documentación se la deniegan de una forma genérica.

- Falta de motivación- el expediente se inicia el 30 de octubre de 2013, CPR 190/2013. Acreditación del sondeo y existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con informe de Ingeniería y Consultaría de Aguas, incorporado como pericial.

-Ausencia de delegación de competencias del Comisario de Aguas hacia los jefes de servicio.

-Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y potestad discrecional Y la acreditación Técnica de los usos consolidados al Amparo del art. 34 de Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

- Ausencia de motivación y arbitrariedad del acto administrativo recurrido.

Y que la documentación aportada era más amplia que la solicitada, y se insiste en que no existe un informe técnico . Y se aportó prueba pericial.

Y que la concesión solicitada no afecta a los objetivos medioambientales. Mantenimiento de la clausura de la supuesta sentencia desfavorable según el Auto de PSS en el PO 327/2017.

Por todo ello, entiende esta parte que la resolución administrativa debe ser revocada, reconociendo la debida regularización del uso consolidado.



TERCERO.- Se opone la Administración demandada a la demanda por entender que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho. Reitera los hechos de la resolución administrativa.

Señala en concreto: Y la aplicación del art. 36 del RD 1/2016 de 8 de enero .

El artículo 36 del vigente Plan mantiene esa vocación, pero en ausencia todavía de esos recursos externos, posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Es decir, lo que entiende y pretende la planificación es puesto que esas demandas ya vienen siendo recogidas como situaciones antiguas y no se consideran que sean nuevos regadíos y generen por tanto nuevas demandas, resulta mejor tenerlas debidamente evaluadas e incorporadas a la planificación con base a una concesión de corto plazo, que mantener el régimen de ilegalidad actual.

Se ha debatido mucho durante la elaboración y aprobación del plan. En todo caso y contrariamente a la situación establecida en las transitorias Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación que en todo caso es ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan.

En efecto, debe destacarse que el otorgamiento de la concesión es discrecional. Señala claramente el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que 'toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley '. En el mismo sentido el artículo 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), establece que 'Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público'.

Y el informe, que autorizo un pozo de sequía luego revocado.

Y añade que de las fotos se acredita que la superficie ha sido transformada, no se acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío, además de disponer de recursos de otros aprovechamientos de la CR del Campo de Cartagena tal y como se indica en la pericial. Y las ortofotos no acreditan que se estuviese utilizando el recurso obtenido del pozo para riego, debiendo haber acreditado con algún documento el consumo real del aprovechamiento. Y no se acredita que se haya cultivado el 100% de la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial. Y la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta 2016, solo son estimatorios, lo que no acredita que se hayan llegado a realizar. (No aporta facturas de compra de agua a la CR). Y que se ha examinado toda la documentación aportada incluso con la demanda.

-La resolución está motivada y justifica las instrucciones internas.

Y alude a que el actor solicita se mantenga la clausura y no se acuerde el sellado. Y que no es irreversible. Y que en todo caso, no se podría conceder la legalización sino que es una concesión que otorga la Administración, a la vista de la documentación aportada, y que el expediente no se terminó de tramitar a falta de documentación esencial. Y sobre el sellado art. 188b del RDPH, y en este caso el sellado no es irreversible.

Y en ningún caso debe imponerse las costas a la administración.



CUARTO.- Procede examinar los defectos formales a los que alude la parte actora en su demanda, y determinar si son suficientes para invalidar los actos impugnados por haberle causado indefensión ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). A este respecto se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias como las núms. 117/18 , 123/18 , 138/18 , 144/18 o 172/18 cuyos criterios reproducimos en lo que son aplicables a este recurso, por razones de coherencia y seguridad jurídica. Así, por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del acto recurrido, a la vista de la resolución recurrida, esta Sala considera que la misma está suficientemente motivada, pues justifica la denegación de la regularización solicitada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de dicha motivación al entender que, contrariamente a lo argumentado por la Presidencia de la CHS, los requisitos exigidos para obtener la regularización del sondeo para usos agrícolas están debidamente acreditados.

La motivación, según la jurisprudencia, no tiene porqué ser exhaustiva. Basta con que el acto indique los argumentos esenciales tenidos en cuenta para adoptar la decisión, y no cabe duda que dichos argumentos sí constan en las resoluciones aquí recurridas cuando señalan que los documentos aportados por el interesado no han acreditado la explotación continuada con anterioridad y posterioridad a 21 de agosto de 1998 y que no ha presentado la superficie y volumen del aprovechamiento a consolidar, el plano de infraestructuras de riego, y la documentación que acredite la explotación del sondeo antes del 21-08-1998; siendo dicha documentación imprescindible para la tramitación del expediente. El recurrente no desconoce las razones por las que la Confederación denegó su solicitud, como se evidencia en su demanda, con independencia de que discrepe de ellas y de su derecho a tratar de acreditar que, contrariamente a lo señalado por la Administración, la prueba practicada a su instancia valorada en su conjunto deba considerarse suficiente para demostrar la concurrencia de dichos requisitos. Por lo que procede rechazar la falta de motivación alegada.

En segundo lugar, alega el recurrente que el Jefe de Servicio de Aguas Subterráneas que requirió al actor para que aportara la documentación considerada como necesaria, no tenía delegada por el Comisario de Aguas dicha competencia conforme al art. 13 de la Ley 30/1992 y resolución de la CHS de 24 de abril de 2012.

Dicha alegación también debe ser rechazada, pues lo cierto es que el citado Jefe de Servicio se limitó a realizar un acto de trámite de acuerdo con la Instrucción de 18-9-2015 adoptada por el Comisario de Aguas, del que depende jerárquicamente, sobre los documentos que consideraba necesarios para obtener la regularización, pero no adoptó decisión alguna relevante, limitándose a cumplir una Instrucción interna que el Comisario de Aguas dirige a los subordinados que dependen jerárquicamente de él, indicándoles unos criterios meramente orientativos. Si el Jefe de Servicio exigió más documentos de los necesarios, ello resulta irrelevante, ya que su valoración y suficiencia no es valorada por él, sino por el órgano decisor. Por tanto, en opinión de esta Sala no necesitaba delegación de competencia alguna por parte del Comisario de Aguas para acordar dicho requerimiento de documentación, pues la competencia para valorar la documentación aportada y en definitiva para decidir si procedía acceder o no a la regularización del sondeo solicitada, es, como decimos, del órgano decisor.

También debe rechazarse la alegación de nulidad por haberse omitido el informe preceptivo de la Oficina de Planificación Hidrológica, según la Instrucción del Comisario de Aguas de 18 de septiembre de 2015.

Según señala la resolución impugnada, no se solicitó dicho informe por considerar que era innecesario e irrelevante en la medida en que la documentación aportada se consideraba insuficiente para acreditar los requisitos exigidos para obtener la regularización del sondeo solicitada. Por tanto, dicho informe técnico de compatibilidad no era necesario si se iba a proponer la desestimación de la solicitud por considerar que el actor no había acreditado los requisitos exigidos para que fuera estimada su solicitud por no haber aportado toda la documentación requerida. En el supuesto de que este Tribunal entendiera lo contrario, lo procedente sería reponer las actuaciones para que fuera la Confederación la que, después de ultimar el expediente recabando el informe de compatibilidad referido, adoptara la decisión correspondiente.



QUINTO .- Rechazadas las alegaciones de defectos formales del expediente, pasamos a resolver la cuestión de fondo planteada.

La regularización del sondeo se ha solicitado por el recurrente al amparo del art. 36 del PHDHS (2015-2021), Real Decreto 1/2016 de 8 de enero , por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Dicho artículo regula el otorgamiento de concesiones a los denominados usos consolidados, y señala: '1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.

2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado al cumplimiento de: a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

4. La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5. La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín- Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.' Como vemos, el citado artículo prevé regularizar aquellas situaciones antiguas que no se consideran como nuevos regadíos y que, por tanto, no van a suponer nuevas demandas, posibilitando el otorgamiento de una concesión que finalizaría en todo caso antes del año 2027, sin perjuicio de la prórroga con las condiciones que prevé, con base en los recursos que se estaban utilizando, y siempre que se tratara, como hemos dicho, de usos consolidados por haber acreditado su existencia antes del 21 de agosto de 1998. Por ello, no basta, como señala al CHS, con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998, sino que hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, qué superficie se regaba con ellas, y demostrar que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha para otorgar una concesión, y no olvidemos cuáles son los elementos de toda concesión de aguas públicas (art. 102 del RDPH).

El recurrente considera que el citado art. 36 no exige la acreditación de que se haya venido explotando desde la citada fecha (agosto de 1998) hasta la actualidad de manera continuada, pues indica única y exclusivamente el precepto que se tiene que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, hecho que considera sobradamente acreditado por su parte; cita al respecto la sentencia de esta Sala nº.

641/2006, de 30 junio , referente a la anotación de un aprovechamiento en el Catalogo de Aguas Privadas, que decía que había que demostrar la existencia del sondeo al 1 de enero de 1986 pero no su explotación y superficie regada antes de dicha fecha. Sin embargo, no tiene en cuenta que posteriormente, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, esta misma Sala cambió de criterio señalando que era necesario no solo acreditar la existencia del sondeo antes de dicha fecha, sino también que estaba en explotación, así como la superficie que se regaba y el caudal empleado al efecto, ya que la anotación debía acordarse en los mismos términos y con la misma utilidad con los que el sondeo era explotado hasta esa fecha. Así, las sentencias 16/2017, de 26 de enero (recurso 226/15 ) y 313/17, de 18 de mayo (recurso 169/16 ), o más recientemente las núms. 418 y 478 de 2017 .

No podemos olvidar que el art. 36 habla de 'usos consolidados' que tienen que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998. Por tanto, para poder determinar que ese aprovechamiento existía el 21 de agosto de 1998 deben también acreditarse las características del mismo.

Añadamos a lo anterior que, como señala el Abogado del Estado, el otorgamiento de la concesión es discrecional. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria, hasta el año 2027 como máximo, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estuviera antes del 21 de agosto de 1998, que se determine claramente la superficie que se regaba y el caudal, pues esos son los elementos de una concesión para regadío (art. 102 del RDPH) que se está explotando actualmente; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el Plan (art.

36.6 PHCS).



SEXTO.- De lo anterior se desprende que la cuestión de fondo planteada es fundamentalmente de prueba, ya que consiste en determinar, valorando en su conjunto la prueba practicada, si el recurrente, que tenía la carga de la prueba de demostrar los hechos de los que según las normas jurídicas aplicables se desprende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217 LEC ), ha acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la regularización solicitada, bien entendido que, como señala la propia resolución recurrida, las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas. Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser aportado. Dicha prueba debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su explotación en el momento de su solicitud, sin que, en consecuencia, en el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas, sea suficiente con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.

Sin embargo, la actora entiende que debe considerarse acreditada la existencia del aprovechamiento antes de dicha fecha, 21 de agosto de 1998, así como su explotación continuada antes y después de la misma , Pues bien, como señala el Sr. Abogado del Estado dicha documentación no se considera suficiente para acreditar los referidos requisitos por las siguientes razones: no se acredita su aforo, ni el uso continuado.

Entiende el informe con base en dichos documentos que queda demostrado que desde antes de 1998 hasta la actualidad los titulares han explotado las parcelas que detalla, así como el volumen que le ha sido suministrado por C.R.C.C... En consecuencia y en base al estudio agronómico realizado, tomando como base el P.H.C.S., entiende que está probado que ha existido un déficit desde el año 1994 que era solventado a través de las aguas extraídas del pozo, indicando que el consumo que se ha realizado a través del pozo sondeo ha variado todos los años en función de los caudales suministrados desde el trasvase.

Por lo tanto, al no permitirse su explotación a partir de esa fecha y siendo de obligado cumplimiento el sellado de ese pozo, se presume que no ha habido una continuidad, sino un uso temporal durante el período que duró la autorización provisional del pozo de sequía.

Finalmente, respecto de la escritura pública , debe recordarse que, según el artículo 1218 del Código Civil , no tiene efecto respecto a terceros. Dice dicho precepto: ' Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.

Por lo tanto, dichas declaraciones solo hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, pero no contra terceros que no han intervenido en el negocio jurídico, por lo que no pueden hacer prueba frente a la CHS .

En definitiva, no se acredita suficientemente el uso consolidado o la explotación del referido sondeo antes de dicha fecha, ya que no se ha aportado, por ejemplo, certificado de la puesta en marcha del sondeo en presencia del correspondiente inspector técnico de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, ni un certificado de aforos emitido por la CARM . No existe, por tanto, acreditación de que el pozo haya extraído agua subterránea.

Por otro lado, en relación a la evolución mediante ortofotos aportadas para acreditar la continuidad en la explotación del aprovechamiento , cabe indicar que, si bien se puede observar que la superficie ha estado transformada , no acredita que estuviese la superficie cultivada y en regadío.

Además, al disponer las parcelas de recursos de otros aprovechamientos, tal y como se indica en la pericial (Trasvase Tajo- Segura y de otros recursos de la CR Campo de Cartagena), no acreditan que se estuviese utilizando recursos obtenidos del pozo para riego cuya regularización se solicita.

En relación a la tabla aportada en el informe pericial sobre los consumos estimatorios realizados del pozo desde el año 1998 hasta el año 2016, cabe manifestar que, tal y como se indica, son consumos estimatorios, por lo que no está acreditado que esos consumos se hayan llegado a realizar (no aporta facturas de compra de agua a la CR). Es evidente que si los titulares de las parcelas necesitaban más agua de la que disponían del trasvase atendiendo a los cultivos realizados podían haberla obtenido o comprado de otras procedencias y no necesariamente del pozo en cuestión.

El informe da por hecho que se ha cultivado en su totalidad la superficie solicitada del aprovechamiento y durante todos los años, pero sin embargo no se aporta ningún documento, como por ejemplo facturas de compra de semillas o de vivero, facturas de venta de la producción, etcétera, que acredite que se haya cultivado realmente todos los años en el 100 % la superficie solicitada, tal y como se puede desprender del informe pericial .

En definitiva, la Sala entiende que la documentación aportada al expediente y a este proceso es insuficiente para poder considerar acreditado que el aprovechamiento además de existir antes del 21 de agosto de 1998, estaba en explotación con anterioridad a dicha fecha, así como las demás características del mismo (superficie regable, caudal utilizado etc...) que son necesarias para poder otorgarse la concesión solicitada.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la media acordada en los actos impugnados de que se clausure el sondeo de forma definitiva con material inerte, la Sala al igual que hizo al adoptar la medida cautelar en la pieza separada correspondiente, mantenga la clausura con otro tipo de material que no la haga irreversible, para garantizar que el pozo pueda ser utilizado con posterioridad de obtenerse la autorización correspondiente (por ejemplo para un pozo de sequía). La Administración sin embargo entiende que la clausura con dicho material viene exigida por la Ley y que además no es irreversible, ya que en su caso podría levantarse con un coste económico asumible.

Pues bien, la Sala entiende que una cosa es la medida cautelar a adoptar hasta que se dicte sentencia firme ( art. 132.1 LJCA ) y otra mantener dicha medida sine díe con posterioridad.

En consecuencia, entiende que una vez firme la sentencia la actora debe clausurar el sondeo con material inerte ya que así viene prescrito por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, concretamente en el artículo 188 bis., que dice: '1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte , de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.

2. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.

3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.' Además, el artículo 36.7 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobadas por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece que las explotaciones que no puedan ser regularizadas, serán clausuradas; siendo uno de los principales objetivos del sellado de captaciones que carezcan de derecho para su explotación es la prevención de la contaminación de acuíferos, ya sea por entradas externas o por interconexión entre acuíferos. La única forma de evitar este tipo de contaminación es el sellado del pozo con material inerte e impermeable.

En definitiva, el sellado del pozo se puede realizar con material inerte que cumpla su función de protección frente a la contaminación, sin perjuicio de que, si en un futuro dicha captación dispusiera de título que permitiera su explotación, se pueda rehabilitar el sondeo con un coste asumible, al no ser irreversible conforme al informe emitido por el Comisario de Aguas y Jefe del Área de Gestión aportado por la Administración en la pieza de medidas cautelares.

OCTAVO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a las dudas existentes a la hora de resolver las cuestiones planteadas y de valorar las pruebas practicadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 327/17 interpuesto por D. Juan Enrique contra la Resolución de 27 de Marzo de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en el expediente NUM000 , Expediente NUM001 ) por la que desestimado el recurso de reposición formulada contra la resolución de 1 de agosto de 2016 del mismo Organismo, se deniega la solicitud de regularización de un sondeo, para uso agrícola ubicado en el VELA BLANCA TM de Cartagena en Coordenadas UTM (KTRS 89): 680.550-4.182.463, para riego de 16,0955Has, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, ordena además efectuar el sellado de las captaciones con material inerte (por ejemplo con bentonita), al no haber quedado acreditado la existencia anterior al 21 de agosto 1998 de los debidos aprovechamientos, y por ende, la regularización de sus derechos consolidados. Y se le requiere para el sellado de los pozos mediante sellado con material inerte. Y precinto definitivo de la planta desalabradora de no haber sido realizado.

Y por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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