Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 629/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100093

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1090

Núm. Roj: STSJ M 1090/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0014444
Procedimiento Ordinario 629/2018
Demandante: ROBERLUC SL
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 80
RECURSO NÚM.: 629-2018
PROCURADORA DÑA. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Ilmos. Sres.:
Presidente (en sustitución)
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 28 de enero de 2020
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 629/2018, interpuesto por la entidad ROBERLUC
SL, representada por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación
NUM000 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación
provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto recurrido.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Siguió el procedimiento sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, planteado contra liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por importe de 2.138,18 euros.



SEGUNDO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación impugnada y la devolución de la cantidad de 2.138,18 euros.

Como fundamento de su pretensión alega que en el año 2012 prestaban sus servicios para la entidad actora, tres personas, Don Jaime , Dª Covadonga y Dª Custodia que declaró la remuneración percibida como rendimientos del trabajo, en el Modelo 100, por lo que era una trabajadora más de la sociedad y que cumplía un horario, aportando con la demanda el control de fichajes de ese año, en el que se percibe que estaba sometida al sistema de fichajes.

Añade que el cargo de administradora que ostentaba Dª Custodia era gratuito, según el art. 28 de los Estatutos de la Sociedad y percibía una remuneración salarial de 1.237,50 € mensuales.

De ahí que entienda que se cumplían los requisitos necesarios de ajenidad, voluntariedad, remuneración y dependencia en la relación laboral y que tenía derecho a a la deducción fiscal, prevista en la DA 12 del TRLIS.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y postula la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el debate se centra en determinar si la recurrente cumple las condiciones necesarias para obtener el beneficio fiscal que pretende.

Señala que la actora aplicó el tipo reducido de gravamen en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades por estimar que se ha aumentado la plantilla medida de la entidad de 2008 a 2011. Indica que, en un primer momento, ante la AEAT, la entidad actora sostuvo que debían de computarse como integrantes de la plantilla D.

Nicolas y Dª Felicidad , administradores y socios de la entidad actora y posteriormente ante el TEAR sostiene que forma parte de la plantilla Dª Custodia , administradora y socia de la entidad actora sin que la misma pueda ser considerada como trabajadora dependiente por cuenta ajena, requisito exigido por la DGT en varias consultas para poder gozar del tipo reducido. La recurrente no reúne las características a que se refieren tales consultas, a la vista de las previsiones del Estatuto del Trabajador Autónomo ( Ley 20/2007, de 11 de julio), que delimita su ámbito de aplicación en sus artículos 1 y 2 en función, precisamente, de las características que permiten considerar el trabajo prestado por cuenta propia o por cuenta ajena.

Indica que en 2012, según Certificado de la Seguridad Social, la entidad actora tuvo una plantilla media en situación de alta de 0.44, inferior a la unidad.

De ahí que solicite la confirmación de la Resolución del TEAR.



CUARTO.- El Acuerdo de liquidación de 2 de junio de 2014 motiva las razones de la regularización practicada en la siguiente forma : 'De acuerdo con la documentación aportada por el contribuyente en su escrito de registro RGE775011052014 de 22/4/2014, la plantilla media de trabajadores en situación de alta durante el ejercicio 2012 es de 0,44. Por tanto, al ser la plantilla media inferior a la unidad no se cumplen los requisitos previstos para aplicar el tipo de gravamen del 20 por ciento.

- El contribuyente en su escrito de registro RGE458012542014 presentado el 9/5/2014 manifiesta que no está conforme con la propuesta de liquidación notificada el 25 de abril de 2014 y presenta alegaciones donde se alude al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio , del Estatuto del trabajador autónomo que dispone que , no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en base a la disposición vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

A esta consideración, se entenderá que posee el control efectivo cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

- Asimismo, manifiesta que dos de los administradores Nicolas y Felicidad no son titulares de la mitad del capital social de la entidad, no ejercen función de dirección o gerencia ni poseen el control efectivo de la sociedad y por tanto, el contribuyente entiende que a efectos fiscales la plantilla se ve aumentada por estos administradores y se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y se podrá aplicar, por tanto, el tipo impositivo del 20%.

- Frente a estas manifestaciones, indicar que el contribuyente con sus alegaciones no prueba que exista una relación laboral de estos dos socios, D. Nicolas y Dª. Felicidad con la sociedad Roberluc SL y que presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las notas de voluntariedad, remuneración, amenidad y dependencia. Circunstancia que queda constatada por el hecho de que no perciben una remuneración de la sociedad Roberluc SL, al no estar relacionados en el modelo 190 resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de ese ejercicio. Estos dos socios sí que perciben una retribución de la sociedad Bonilla Motor SL B45282233 y de la sociedad Horischnik SLU B45744372, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada D.A. 12ª del TRLIS, para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. En este caso, la Seguridad Social es un organismo público que dispone de toda la información necesaria para el cálculo de la plantilla media de cualquier sociedad y, por tanto, el certificado de plantilla media de trabajadores en situación de alta expedido por él es un medio de prueba admitido en derecho totalmente válido, en el cuál este Órgano de Gestión se basa para dictar liquidación provisional ya que aquella es inferior a la unidad, no cumpliendo los requisitos establecidos en la disposición adicional duodécima del TRLIS para aplicar el tipo reducido del 20%, debiendo tributar al tipo del 25%. En consecuencia, se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente.' Por otra parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, planteado contra la anterior liquidación, determina lo siguiente: '...CONSIDERANDO que en el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los hechos manifestados y los datos obrantes en el expediente facilitados por la Tesorería de la Seguridad Social, la plantilla media de trabajadores por cuenta ajena en situación de alta en 2011 resulta inferior a la unidad.

La entidad manifiesta que dicho dato no correcto puesto que, a efectos fiscales, la plantilla debería verse aumentada por los dos socios Nicolas y Felicidad , los cuales no perciben una remuneración de la sociedad Roberluc S.L. ni ejercen función de dirección o gerencia ni poseen el control efectivo de dicha sociedad. De esta manera se cumpliría con el mantenimiento o creación de empleo.

Sin embargo, la entidad no aporta documentación acreditativa alguna de que exista relación laboral alguna entre los socios Nicolas y Felicidad y la sociedad, ni que aquellos presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena para la misma, así como tampoco que no perciben una remuneración de la sociedad Roberluc SL.

A ser respecto, en relación con la carga de la prueba, en los procedimientos de revisión tributarios, el artículo 214.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. Así mismo, el articulo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. , entendiendo que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos, lo que, en el caso que nos ocupa, se traduce en que el contribuyente que pretende aplicarse el tipo de gravamen reducido del 20% que establece la disposición adicional duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004 , es quien debe personalmente acreditar, de forma fehaciente, que dichas circunstancias se ha producido, lo que no se entiende realizado en el supuesto que nos ocupa puesto que no ha resultado acreditado en modo alguno la existencia en 2009 de un contrato o relación laboral, entre la sociedad Roberluc SL. y los socios Nicolas y Felicidad , en los términos previstos en la propia legislación laboral, con prestación de servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena.

Como consecuencia de lo anterior, este órgano entiende que el obligado tributario no ha justificado, cuando le corresponde la carga de la prueba al respecto, que la plantilla media de la empresa en 2012 haya sido superior a la unidad.'

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, para analizar la cuestión controvertida hay que partir de la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula el 'Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo', que, en la redacción aplicable en el ejercicio fiscal 2011, establecía: '1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.' En relación al requisito discutido, la norma transcrita exige que la plantilla media de la empresa, que pretende el beneficio fiscal de tributación a un tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades, no sea inferior a la unidad en los doce meses siguientes del periodo y que el cálculo de dicha plantilla media, en cuanto a las personas empleadas y su jornada de trabajo, se determine conforme a la legislación laboral y por tanto únicamente pueden tomarse en consideración los trabajadores empleados, en los términos de la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena.

De acuerdo con la legislación laboral, el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 de 11 de julio, por el que se aprobó el Estatuto del Trabajador Autónomo y la Disposición Adicional Vigésimo Séptima. Uno del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, los consejeros o administradores de las sociedades mercantiles de capital cuando su participación en el capital social sea de al menos de la tercera parte del mismo o tengan atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad y sean titulares de al menos una cuarta parte del capital social, no tienen consideración de trabajadores por cuenta ajena y están obligatoriamente incluidos en el régimen especial de la seguridad social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, presumiéndose salvo prueba en contrario que en estos supuestos el administrador o consejero posee el control efectivo de la sociedad.

Por otra parte, la Disposición Adicional Vigésimo Séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en su apartado 1, dispone que: '1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.' En el caso que nos ocupa, tienen razón el Abogado del Estado cuando destaca en la demanda que la entidad actora sostuvo ante la AEAT que debían de computarse como integrantes de la plantilla D. Nicolas y Dª Felicidad , administradores y socios de la entidad actora y posteriormente, ante el TEAR y ante esta Sala, sostiene que formaba parte de la plantilla Dª Custodia , sin hacer alusión a aquellos. Solo por eso debería de ser desestimado el recurso porque la administración resolvió de acuerdo con los argumentos de la actora, que ahora son modificados, lo que va en contra de la función revisora de esta Sala.

En todo caso, según resulta del expediente administrativo y no ha sido negado por la actora, los socios de dicha entidad son: En el ejercicio 2012 la entidad actora figuraba dada de alta a efectos del I.A.E. en la actividad empresarial 654.1COM.MEN.VEHICULOS TERRESTRES.

- Nicolas (11,77 % del capital) - Custodia (76,47% del capital) - Felicidad (11,77 % del capital) Custodia figuraba como administradora de la entidad.

Según declaración informativa, Modelo 190, presentada por la entidad respecto del ejercicio 2012, los perceptores de rendimientos del trabajo personal (clave A) han sido: - Custodia (22.500,00€) - Covadonga (6.844,70€) - Jaime (8.904,55€) Y según la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, durante el ejercicio 2012 la plantilla media de trabajadores de la entidad en situación de alta fue de 0,44.

Tal como ya dijimos en la Sentencia de esta Sección Quinta, dictada en el recurso 627/2018, el 9 de octubre de 2019, de esta misma ponente, y en relación a la misma cuestión suscitada respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, de la entidad actora, los trabajadores por cuenta ajena deben reunir las características de voluntariedad, ajenidad, retribución, dependencia y responsabilidad de la sociedad, hay que estar a las circunstancias que concurren y en este caso ha quedado acreditado que Custodia contaba con más de la tercera parte del capital social por lo que se entiende, conforme a las normas más arriba reproducidas, que ejercía en la empresa las funciones propias de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de administrador, y poseía el control efectivo de la misma, lo que impide que pueda considerarse como trabajadora por cuenta ajena en el desempeño de sus funciones.

El hecho de que Custodia haya declarado como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas de la empresa o que así lo haya declarado la propia entidad actora, no supone ningún cambio en la consideración de la inexistencia de relación laboral con la empresa, ya que su actuación unilateral no puede vincular nunca a la administración y ello no implica que no fuese posible que, al mismo tiempo que percibía determinadas cantidades de la entidad actora, no ejerciese un control efectivo sobre la misma.

No puede, por otro lado, tomarse en consideración el listado que se acompaña con la demanda del control de fichajes de ese año, ya que nunca puede acreditarse con ello, exclusivamente, la existencia de una relación laboral, dadas las circunstancias de control efectivo de la empresa que concurren en este caso. Además, ese listado es simplemente un supuesto historial de fichajes de la empresa, efectuado en unos folios, por lo que no consta que tenga una real relación con la misma.

En definitiva la entidad actora no cumple el requisito de la plantilla media no inferior a la unidad en 2012, puesto que era de 0,44, tal como determinó la Administración y no puede aplicarse el beneficio fiscal pretendido y el tipo reducido del 20%.

Todo ello conduce a la confirmación de la Resolución impugnada del TEAR, por ser ajustada a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 LJ se imponen las costas a la parte recurrente, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros, más el IVA si resultara procedente y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ROBERLUC SL, representada por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación NUM000 , deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0629-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0629-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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