Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100201

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13624

Núm. Roj: STSJ AND 13624/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 804/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. ORDINARIO Nº 307/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
En la Ciudad de Málaga a, 2 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 307/2016 interpuesto por
REGICONSULTING SL., representado por el Procurador Srª Marques Garcia contra TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 28 de enero de 2016, notificada el pasado 04-03-2016, mediante la que se desestima la Reclamación Económica Administrativa 4541/2012, interpuesta contra la resolución dictada por la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2960014206002282, girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, para regularizar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, por importe de 13.919,38 €. Y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día señalado al efecto, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por REGICONSULTING SL., ., contra la resolución contra la Resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 28 de enero de 2016, notificada el pasado 04-03-2016, mediante la que se desestima la Reclamación Económica Administrativa 4541/2012, interpuesta contra la resolución dictada por la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2960014206002282, girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, para regularizar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, por importe de 13.919,38 €.



SEGUNDO. - Basa la actora su pretensión en que una interpretación acorde con el espíritu y finalidad de la norma, así como de los apartados 2 y apartado 5 de la Disposición Adicional duodécima de la citada LIS , exige atender a dicho espíritu y finalidad, puesto que de llegarse a la conclusión a la que llega la AEAT, devendría inaplicable la reducción del tipo de gravamen contemplado por la ltiy y cuyo objetivo es incentivar la creación y mantenimiento del empleo por las empresas., pues la referida Disposición Adicional de la LIS no establece la elevación al año del número de trabajadores cuando la actividad, independientemente de la constitución de la mercantil, se ha producido más allá del uno de enero y por tanto el ejercicio tienen menos de 12 meses. Igualmente, no existe norma alguna en la Ley que exija la contratación de trabajador al inicio de la actividad, siendo en el presente caso que la empresa, por primera vez contrata a un empleado en fecha 01-04-12, y durante el año 2013 y mantiene de alta y a tiempo completo a ese mismo trabajador a tiempo durante los 12 meses de dicho año.

Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente, una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, en la que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004.

Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante aplicó indebidamente el tipo de gravamen reducido, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., habida cuenta que la única persona empleada lo es en abrl de 2012, por lo que modificó la cuota íntegra previa por no ser de aplicación el tipo de gravamen reducido en el impuesto por mantenimiento o creación de empleo, ya que la sociedad no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aplicar el tipo reducido por creación o mantenimiento de empleo. La sociedad demandante fue constituida en el año 2009 alegándose que no se contrató a ningún trabajador hasta el 1 de abril de 2012. Con fundamento en que no es hasta que transcurren más de dos años desde la constitución cuando la empresa contrata por primera vez a un trabajador, la demandante pretende que el tiempo anterior a dicha contratación no se tenga en cuenta a los efectos de aplicar los requisitos de la D.A. 12 del TRLIS.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello.



TERCERO.- La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición adicional duodécima regula el tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo (redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre), el anterior precepto establece qué requisitos ha de cumplir una sociedad constituida entre los años 2009 a 2014 para aplicar el beneficio fiscal en el periodo impositivo de su constitución. Para aplicar este beneficio fiscal en los restantes periodos impositivos habrá que estar a la regla general.

La demandante pretende emplear esta regla especial para acogerse al beneficio fiscal en un periodo impositivo distinto del de su constitución evitando así la aplicación de la regla general.

En el caso de autos, la sociedad fue constituida en el año 2009 de forma que lo dispuesto en la D.A.

12.5 TRLIS regula la posibilidad de aplicar el beneficio fiscal contemplado en el periodo impositivo de su constitución que abarcó desde la fecha de constitución hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sin embargo, la cuestión controvertida radica en determinar la aplicación del beneficio fiscal en el ejercicio 2012 por lo que no entra en juego lo dispuesto en el apartado 5 de la D.A. 12 TRLIS sino lo dispuesto en el apartado segundo. Según este apartado resulta indispensable que la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad, requisito éste que no cumple el demandante para el ejercicio 2012, pues su plantilla media fue de 0,75.

La postura sostenida por la demandante supone una alteración de los requisitos contenidos en la norma de aplicación. En una esforzada argumentación, pretende que el apartado quinto de la D.A. 12 TRLIS se aplique al ejercicio 2012, toda vez que no fue hasta el 1 de abril de dicho año cuando contrató por primera vez a un trabajador.

La lectura de esta norma, la intención del legislador al crearla, su condición de medida de creación de empleo y su naturaleza de beneficio fiscal (tipo de gravamen reducido del IS) permite apreciar un evidente error conceptual de la demanda, que olvida la naturaleza y fines de esta norma para intentar invertir la carga de la prueba e imputar a la Administración tributaria la carga de demostrar la inexistencia de los requisitos exigidos por la DA 12ª, cuando lo cierto es que dicho precepto debe ser interpretado restrictivamente y sin analogías por tratarse de un beneficio fiscal y, en segundo lugar, no debe olvidarse que es una norma que pretende otorgar beneficios a cambio de empleo y en ese contexto debe interpretarse. Por ello, corresponde a la recurrente probar que cumple las exigencias legales y que respeta la finalidad de la norma.

Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos. Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REGICONSULTING SL., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación señalada en el antecedente primero de la presente , con expresa imposición de las costas a la actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma.

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