Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 45/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 808/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100773
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9317
Núm. Roj: STSJ M 9317/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0000596
Procedimiento Ordinario 45/2016
Demandante: D./Dña. Anton
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 808
RECURSO NÚM.:45-2016
PROCURADOR D MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 21 de septiembre de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 45-2016 interpuesto por D. Anton representado por el
procurador D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid de fecha 27.10.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 19-9-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución del recurso de reposición nº 2012GRC67180094K RGE033625602012 interpuesto frente a la liquidación provisional, clave NUM001 , dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de San Blas, en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, cuantía 14.326,29€.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando válida y conforme a Derecho la aplicación de la deducción por reinversión en vivienda habitual del IRPF correspondiente al ejercicio 2010.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no tendría que haberse admitido la modificación llevada a cabo por la Agencia Tributaria en el IRPF relativa a la declaración correspondiente al ejercicio 2010 en el importe de la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual ya que tenía derecho a aplicar en la citada declaración la deducción por reinversión en vivienda habitual. El TEAR de Madrid, pese a considerar y admitir que residió en su vivienda durante más de 10 años y que además existía un contrato privado de adjudicación de dicha vivienda y que el recurrente sufragó todos los gastos derivados de la misma desde el momento de la firma del citado contrato privado, rechaza la pretensión de aplicar la deducción por reinversión en vivienda habitual dado que, a su juicio, el contrato privado se elevó a público un año antes de llevarse a cabo la transmisión de la vivienda. Que la Agencia Tributaria efectúa una apreciación o concepción jurídica errónea respecto del denominado contrato de Inscripción y Adjudicación de Vivienda de fecha 30 de enero de 1998 de la Sociedad Cooperativa, en la medida en que afirma que estamos ante un contrato de Arrendamiento con 'Opción de Compra' y que no se adquiere la titularidad hasta el ejercicio 2009. Que el recurrente estuvo desde el año 1998 entregando cantidades a cuenta para la adquisición de la vivienda, todo ello en concordancia con la práctica habitual de las cooperativas y cumpliendo con la más absoluta legalidad, se desgravó las cantidades correspondientes a la adquisición por reinversión la vivienda adquirida en 1998. Los pagos periódicos que se realizaron fueron en dos conceptos: Alquiler y construcción.
Obligando de esta manera a mi representado a subrogarse en 'la parte que queda pendiente del crédito hipotecario correspondiente a su vivienda' en calidad de 'socio adjudicatario' y no de inquilino, adquiriendo formalmente, como socio, la obligación de contribuir a los gastos de la construcción por medio del pago de renta y por medio del pago de una serie de derramas que también constan en el expediente destinadas al pago de la construcción de las viviendas. La Cláusula sexta del contrato expresa que 'el socio adjudicatario autoriza expresamente a la Cooperativa para que otorgue la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal', por tanto si la propietaria fuera la Cooperativa no tendría sentido que el demandante -en calidad de inquilino de la vivienda- tuviera que autorizar a aquélla para que otorgara la correspondiente escritura.
Que Para demostrar que queda acreditado que se trata de una compra de vivienda aporta la siguiente documentación: - Certificados donde se pone de manifiesto qué parte de los recibos mensuales corresponden al arrendamiento y qué parte corresponde al pago de la prima de la opción de compra.
- Actas de 2008 y 2009 donde al margen de reiterar claramente qué cantidades corresponden a la prima de la opción de compra, se ratifica este extremo por el Auditor de Cuentas, poniéndose de manifiesto que: 'El contrato de arrendamiento es complementario al de la adjudicación diferida de la vivienda y se recogen las cantidades pagadas a estos efectos por Adquisición'.
- En el escrito de 16 de febrero de 2009 se deja de manifiesto que el 75% de los recibos mensuales emitidos durante el año 2009 se destinará al pago de la compra de la vivienda.
- La propia escritura de adjudicación de vivienda en ejecución de contrato privado contiene igualmente manifestaciones en tal sentido.
Que es evidente, y debe quedar claro que el demandante no tiene la condición de inquilino ya que se convierte en fiadora avalista del préstamo otorgado por la entidad de crédito Caja Madrid. A mayor abundamiento, el demandante se hizo cargo de todos los gastos derivados de la vivienda de la que como ha quedado claro es propietaria desde el año en que suscribió el contrato privado, entre ellos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Tasa de Basuras, los cuales, tal y como establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, serán satisfechos por el propietario del inmueble salvo que se pacte lo contrario. En la propia escritura pública de adjudicación de la vivienda puede observarse que los pagos realizados lo fueron a cuenta de la compra de la vivienda y el garaje. Cita la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante núm. V0965-11, de 12 de abril de 2011 y la consulta vinculante número V1903-09, de 11 de agosto de 2009.
Considera que el fin de la figura de la Cooperativa es proporcionar vivienda en propiedad a los socios cooperativistas, utilizando la fórmula del arrendamiento a los socios como fórmula complementaria de financiación para la construcción de las viviendas, convirtiéndose las aportaciones detalladas en el apartado anterior en anticipos a cuenta del precio de adjudicación de la vivienda en propiedad. La Cooperativa de Viviendas comporta la doble condición de sociedad y empresa promotora. El cooperativista, por tanto, es socio de la sociedad cooperativa y como tal copropietario de las mismas; y por otra parte es adjudicatario y usuario de una vivienda, sea en régimen de acceso a la propiedad o en régimen alquiler - si bien en este segundo caso la finalidad última es igualmente la adquisición en propiedad de la vivienda, de la que es a su vez copromotor-.
Para lograr este objetivo, el Derecho otorga a la cooperativa personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, sin que por ello quede anulada la concepción jurídica de copromotor y/o copropietario. Asumiendo, en este sentido, los derechos y deberes que implican pertenecer a la cooperativa.
Manifiesta que otro de los aspectos que demuestra que la vivienda adquirida a la Cooperativa por el demandante tiene carácter habitual desde el año 1998 es que no se tiene conocimiento de que durante el mencionado período dispusiera de otra vivienda habitual.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene que La cuestión litigiosa se reduce a decidir la si el recurrente residió en la vivienda enajenada en febrero de 2010 los tres años fijados por la ley y por tanto la misma era considerable como vivienda habitual efectos de obtener la exención de la ganancia patrimonial obtenida por su enajenación. La controversia radica en el hecho de que la vivienda se había adquirido por opción de compra en diciembre de 2009, sustentándose la utilización del inmueble hasta ese momento en un contrato de arrendamiento que incluía la opción, motivo por el cual la actora lo trata de asimilar a una compra. A pesar del argumentarlo presentado por la demanda, lo cierto es que la realidad es tozuda, y mientras se siga entendiendo inamovible el principio de que la habitualidad en la residencia deviene de su uso en propiedad, es imposible obtener situaciones similares al dominio y menos que se transmitan con contratos tan caracterizados como transmitentes del mero uso, como es el arrendamiento.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación 16 de agosto de 2012, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN' , se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto . - Se modifica el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto . - Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de vivienda habitual según establecen los artículos 33 a 38 de la Ley del Impuesto . - Se modifica el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto . - Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en e l artículo 38 de la Ley del Impuesto . - En relación con sus alegaciones relacionadas con la ganancia que usted declaró exenta por reinversión, se desestiman por cuanto las mismas no desvirtúan los argumentos expuestos en la anterior liquidación provisional. El pleno dominio fue transmitido por la Cooperativa Avance en Diciembre de 2009 tras el término del plazo de 10 años de arrendamiento obligatorio-era vivienda de protección oficial-y en cuyo contrato de adhesión usted pactó que se otorgaría la escritura de transmisión al finalizar ese plazo, siendo pues un contrato de acceso diferido a la propieedad por el que la Cooperativa como propietaria conservó el pleno dominio hasta que se cumplieron todas las obligaciones derivadas del contrato. Por otra parte, aunque sea irrelevante por cuanto ratificamos el contenido a este respecto de la liquidación provisional que se liquida, y como se le motivó en la anterior propuesta de liquidación provisional, realmente la ganancia exenta hubiera sido sólo de 24.585,97 siendo por tanto la ganancia no exxenta de 46.968,07. Siendo además incorrecto el valor de adquisición declarado por 41.031,02, cuando el real comprobado por la escritura aportada por usted fue de 33.435,43 euros por su 50% declarado. - La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto . - La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto . - En relación con sus alegaciones en lo relativo a su solicitud de considerar la deducción en vivienda omitida en su declaración correspondiente a la inversión en la nueva residencia habitual, se estima su solicitud por lo que siendo la base de deducción el máximo legal consignamos 676,12 euros en las casillas 780 y 781, por lo que la deducción total asciende a 1.352,25 euros.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición de fecha 28 de Septiembre de 2012, se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'De la documentación aportado por el recurrente se desprende según el contrato de inscripción y adjudicación de la vivienda de fecha 30 de enero de 1998, en claúsula segunda: 'El socio declara expresamente que está interesado y se compromete a ALQUILAR durante el plazo de diez años la vivienda de VPO en arrendamiento de Régimen Genenral, tipo VP3 situada en el portal NUM002 CALLE000 nº NUM003 , NUM004 sw 65,85m2 útiles y 91,30m2 construidos, con la plaza de garaje vinculada a la vivienda nº NUM005 de las que se adjunta planos y a ADQUIRIRLA en propiedad mediante el ejercicio de la opción de compra que se le ofrece por la Cooperativa y que se compromete desde ahora a ejercerla en su momento, inmediatamente después de cumplido el plazo obligatorio de alquiler impuestos por la Ley para este tipo de vivienda VPO.' Conforme a esta claúsula, estamos ante un arrendamiento con opción a compra. Según la consulta vinculante V0681-06, los beneficios fiscales por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual y por reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, e igualmente a la consideración de vivienda habitual del mismo, para lo cual se exigen una serie de requisitos objetivos.
En definitiva, para que la vivienda pueda ser calificada de habitual se requiere que se habite en el plazo de doce meses desde su adquisición y que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, siendo el contribuyente En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente, resulta que que la vivienda situada en Cordel de Pavones de Madrid, no constituye la residencia habitual del contribuyente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, toda vez que, el inmueble en cuestión se adquirió en fecha 15 de diciembre de 2009 (que es cuando adquiere la plena titularidad del inmueble) y fue trasmitido año siguiente, en concreto, 4 de febrero de 2010, por lo tanto, en el presente caso, no podrá aplicar la ganancia exenta por reinversión, que reclama en su escrito al incumplir el requisito de permanencia continuada de, al menos, tres años establecido en la normativa del Impuesto.'
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la misma vivienda, pero en relación con el cónyuge del recurrente, también adquirente del mismo inmueble, en relación con el mismo impuesto y ejercicio, en la sentencia de 13 de julio de 2017, dictada en el recurso contencioso administrativo número 44/2016 , de la que ha sido ponente Doña Carmen Álvarez Theurer, en la que se expresa lo siguiente: '
CUARTO.- La cuestión planteada consiste en determinar si es ajustada a Derecho la decisión de la Administración tributaria que ha negado la deducción por inversión en vivienda habitual al considerar que la vivienda por la cual se pretende dicha deducción no ha constituido vivienda habitual de la actora durante el periodo mínimo de tres años previsto a tal fin.
A tal efecto merecen destacarse los siguientes hechos: 1.- La sociedad Cooperativa de Viviendas 'AVANCE MORATALAZ, Soc. Coop.' resulta adjudicataria por el IVIMA de una parcela de terreno, denominada parcela 41 del Polígono Valdebernardo Norte, en la que tienen prevista la construcción de 130 viviendas y garajes.
2.- Dichas viviendas son construidas al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial VPO, mediante las aportaciones de los socios cooperativistas, un crédito hipotecario y las ayudas previstas en la legislación VPO.
3.- A través del contrato de inscripción y adjudicación en la cooperativa mencionada, firmado el 30 de enero de 1998, la recurrente adquiere la condición de socia de tal cooperativa y asume el compromiso de alquilar durante el plazo de diez años la vivienda de referencia y a adquirirla en propiedad mediante el ejercicio de la opción de compra al que igualmente se compromete según la cláusula segunda del contrato. En concreto, la cooperativa asume, entre otras, la obligación de reservar al socio la propiedad de la vivienda desde la firma del contrato de adjudicación otorgándole la opción de compra que el socio se compromete a ejercer en su momento, y en virtud de esa reserva, la cooperativa no puede transmitir la vivienda por imperativo legal. Por su parte y en lo que aquí importa, el socio asume la obligación de dedicar la vivienda a su domicilio habitual y a ocuparla en el plazo de tres meses desde que se la entregan, a realizar los pagos en la forma en que se estipula, así como a subrogarse en la parte del crédito hipotecario pendiente a través de la escritura de adjudicación mencionada.
4.- Según resulta de la cláusula séptima del meritado contrato, para la financiación de la promoción, la Cooperativa ha gestionado y obtenido de la entidad CAJA MADRID un préstamo hipotecario por un principal de 1.169.774.109 ptas., a un tipo de interés efectivo de un 5,55% anual, que se dividirá posteriormente entre cada una de las fincas independientes resultantes de la promoción.
En dicho préstamo, en garantía adicional, los socios se constituyen en fiadores mancomunados entre sí, y solidarios con la Cooperativa, hasta los importes que gravan la finca asignada a cada socio, apoderando la actora al director de la Cooperativa D. Virgilio para avalar y afianzar la operación del mencionado préstamo hipotecario que la CAJA DE MADRID concede a AVANCE MORATALAZ Soc. Coop.
5.- En fecha 1 de mayo de 1999 se suscribe el contrato de arrendamiento de viviendas de protección oficial de nueva construcción en régimen general, entre la sociedad cooperativa mencionada como propietaria del inmueble y la recurrente en su cualidad de socia, con una duración de diez años, contrato complementario del de inscripción y adjudicación.
6.- Se otorga escritura de adjudicación de vivienda el 15 de diciembre de 2009, ante el notario de Madrid Sr. Corral Beneyto, en cuya virtud la sociedad cooperativa adjudica y transmite la finca en cuestión a la hoy actora que la acepta.
QUINTO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir del art. 68.1 de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducción por inversión en vivienda habitual: '1º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda , incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma'.
A tenor de tales preceptos para que resulte procedente la deducción por adquisición y/o rehabilitación de vivienda habitual es preciso que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: -Que las cantidades satisfechas lo sean para la adquisición y/o rehabilitación de una vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
- Que, con el límite legalmente establecido, la base de la deducción esté constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas para la construcción de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente; y en el caso de financiación ajena, incluirá, entre otros conceptos, la amortización y los intereses de los préstamos que hayan servido para su financiación.
Por su parte, el art. 54 del Reglamento del Impuesto el que reconoce la deducción respecto de las viviendas en construcción cuando establece que 'Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.'.
Como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , el obligado tributario debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que implica en este supuesto, la obligación de justificar el derecho a practicar la deducción fiscal pretendida.
En los contratos de acceso diferido a la propiedad, como es el caso, se transfiere al adjudicatario la posesión de la vivienda, conservando el propietario el pleno dominio hasta que se haya amortizado la totalidad del importe de la vivienda y se hayan cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato, momento en que se adquiere la propiedad. Si bien la recurrente no tiene la propiedad de la vivienda, pues así resulta de toda la documentación aportada en la que se contienen múltiples referencias a la titularidad dominical de la sociedad cooperativa Avance Moratalaz, lo cierto es que dicha documental permite colegir que cada socio, en virtud del contrato de adhesión a la cooperativa, asume el compromiso de adquirirla en propiedad mediante el ejercicio de la opción de compra (cláusula segunda) una vez transcurridos los diez años de alquiler de la vivienda, plazo durante el cual el socio es responsable mancomunado de la parte de hipoteca que recae sobre el inmueble transmitido, cuyo pago se realiza a través del abono de la renta del alquiler. Recíprocamente, la sociedad cooperativa no puede transmitir el inmueble a persona distinta del cooperativista en tanto éste cumpla su obligación de pago.
El artículo 37 del Decreto 228/1998, de 30 de diciembre , por el que se regula el régimen jurídico de las ayudas en materia de viviendas con protección pública y rehabilitación con protección pública del Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid 1997-2000, establece: '1. El promotor podrá ceder, con opción de compra, hasta el 50 por 100 de las viviendas a sus usuarios si éstos lo solicitan. El inquilino podrá optar entre el alquiler o el alquiler con opción de compra respecto de dichas viviendas en el momento de la firma del contrato de arrendamiento o de su renovación.
2. Si el arrendamiento se hubiese celebrado con derecho de opción de compra, la renta máxima anual será del 10 por 100 del precio máximo de venta de la vivienda en el momento de la firma del contrato de arrendamiento y se actualizará de conformidad con la evolución que experimente el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La diferencia entre la renta del arrendamiento con opción de compra y la renta que corresponde por arrendamiento simple se destinará al pago de la vivienda, como pago a cuenta. Si transcurrido el plazo de afección de la vivienda al régimen de arrendamiento, el arrendatario no ejercita el derecho de opción de compra, el promotor devolverá al inquilino las cantidades adelantadas. (...) ' En consecuencia, esta Sala no puede sino convenir con la parte actora en que la atribución de la vivienda en arrendamiento se realizó con la intención de adquirirla en propiedad, de modo que las cantidades abonadas lo fueron a cuenta del pago de la vivienda, y en caso de no ejercitar la opción de compra finalmente, la sociedad cooperativa habría de devolver las cantidades que habían sido adelantadas como parte del precio de compra.
El artículo 16.2 del Decreto mencionado prevé que el acceso a la propiedad de una Vivienda con Protección Pública podrá realizarse mediante compraventa o mediante la construcción de viviendas por los particulares, por sí o en comunidad, en régimen de cooperativa o cualquier otra asociación con personalidad jurídica, con el fin de fijar en ellas su residencia familiar. Este Decreto autonómico prevé el acceso a la vivienda a través de los contratos de compraventa, los títulos de adjudicación, contratos de arrendamiento o, en su caso, escrituras públicas de compraventa, adjudicación en propiedad, y de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las viviendas.
Pues bien, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la normativa transcrita precedentemente hemos de entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración, las cantidades satisfechas en concepto de renta mediante las cuales se abona la parte de hipoteca que recae sobre la vivienda arrendada, podrán ser objeto de deducción tal y como la recurrente pretende, habida cuenta de que dichas sumas fueron entregadas con la finalidad de adquirir en propiedad la finca, y así se pone de manifiesto a través del contrato de adjudicación de la vivienda suscrito el 15 de diciembre de 2009, una vez ejercitada la opción de compra referida.
Efectivamente, una interpretación lógica y coherente de la normativa citada impide hacer de peor condición a la actora que ha ejercitado la opción de compra a la que se había comprometido tras estar abonando cantidades a cuenta del precio final de compra, respecto de aquel otro supuesto previsto en el artículo 55 del Reglamento citado, en el que se han abonado al promotor cantidades a cuenta para la construcción de la vivienda, y que dicha normativa asimila a la adquisición de vivienda a los efectos que nos ocupan.
En consecuencia, debemos entender que se han cumplido los requisitos previstos para obtener la pretendida deducción consistentes en la adquisición a título de dueño de la vivienda, y que ésta ha de ser calificada de habitual, habida cuenta de que la actora ha acreditado a través de la documentación aportada que la vivienda ha sido habitada en el plazo de doce meses desde su adquisición y que ha constituido su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Por tanto, en atención a lo expuesto, procede acoger la pretensión actora y estimar el presente recurso anulando la resolución del TEAR impugnada.' .
En el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de las mismas circunstancias en ambos caso, habiendo adquirido la misma vivienda ambos cónyuges al 50%, en virtud del principio de unidad de criterio y de seguridad jurídica, debe llegarse a la misma concusión en la sentencia transcrita, por lo que procede la estimación del recurso, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y liquidación de la que trae causa.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Anton , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de octubre de 2015, sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0045-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0045-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
