Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2015 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 814/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9822
Núm. Roj: STSJ CAT 9822:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 725/2015
Partes: Jesús Manuel y Hortensia C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 814
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 725/2015, interpuesto por Jesús Manuel y Hortensia, representado por el/la Procurador/a D. EUGENI TEIXIDO GOU, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de Jesús Manuel y Hortensia, se interpone recurso contencioso-administrativo contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas a su vez por contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Administración de Horta, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 2009 (liquidación por importe de 3.417,37 euros -2.876,56 de cuota y 544,81 de intereses de demora- y sanción por importe tras la reducción de 754,04 euros) y 2012 (liquidación por importe de 2.851,82 euros -2.751,19 euros de cuota y 100,63 euros de intereses de demora-).
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo sido luego ampliado el recurso a dos resoluciones expresas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ambas de fecha 25 de julio de 2015: 1. En relación a la liquidación y sanción, ejercicio 2009, la resolución económico-administrativa que acuerda ' Desestimar la reclamación nº NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado' y 'Estimar la reclamación nº NUM002 anulando la sanción impugnada'; 2. En lo concerniente a la liquidación, ejercicio 2012, la resolución económico-administrativa que acuerda: 'desestimar la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada'. Llegado su momento y por su orden, las partes despachan los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplican, la parte demandante, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña impugnadas, y la representación de la Administración demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por ambas partes, se señala día y hora para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2018, diligencia que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras la ampliación del recurso a las resoluciones expresas, la parte recurrente interesa de la Sala que dicte ' Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte se anule las resoluciones impugnadas y acuerde el archivo de los expedientes administrativos en las que se han dictado, con expresa condena en costas de la Administración demandada'. A lo que se opone el Abogado del Estado que solicita de la Sala el dictado de 'sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con expresa imposición de costas'.
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, por relación con las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2012, subyacente en las actuaciones, y en torno a la controversia centrada en la deducibilidad de gastos.
Entre las reglas básicas de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas o profesionales sometidos a tributación por el régimen de estimación directa ( artículos 11.4, 27 y 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio, en relación con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se encuentra la de que la base imponible correspondiente se calcula partir del resultado contable corregido de dicha actividad económica (en el entendido de que la misma corresponde a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad), esto es, en régimen de estimación directa deduciendo los gastos de los ingresos. De tal manera que la deducibilidad de gastos se encuentra condicionada por el principio de su correlación con los ingresos por dicha actividad.
Así, entre otras muchas, ha dicho ya este Tribunal en su sentencia número 202/2016, de 24 de febrero, dictada en el recurso ordinario número 529/2012, que:
'CUARTO: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) dispone que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. A su vez, conforme dispone el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, y en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa'. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que en su apartado tercero dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo las normas del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Así pues, para determinar el rendimiento neto hay que concretar la diferencia entre ingresos y gastos necesarios para su obtención. En base a estas reglas la AEAT no admite parte de los gastos deducidos por la recurrente porque durante el periodo liquidado no ha ejercido la actividad profesional de venta al por menor declarada, y por tanto no ha declarado ingresos, puesto que no los ha generado. Efectivamente, de acuerdo con las normas del Impuesto de Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Cuando no exista esta vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como gasto fiscalmente deducible de la actividad económica. (...)'.
Bien, a partir de lo anterior, tal como ha venido reiterando la Sala en supuestos procesales similares, la efectiva relación de determinados gastos con los ingresos por actividades económicas o profesionales, presupuestos éstos, es cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas de la carga de la prueba que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria, que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de la resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que actualmente se contiene en similares términos en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar su pretensión (sentencia de 22 de enero de 200 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo), y recogidos actualmente en el orden procesal por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la citada Ley 1/2000), regla esta que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandia quien se encuentra en mejor disposición de acreditar el hecho controvertido.
Acerca del principio de correlación de los gastos con los ingresos por la actividad, por ejemplo dijimos en nuestra sentencia número 257/2014, de 20 de marzo (recurso ordinario número 157/2011), concretamente en su fundamento de derecho segundo (se reproduce también su fundamento de derecho tercero donde se resuelve el supuesto concreto allí examinado):
'SEGUNDO.- El criterio mantenido por esta Sala y Sección, aplicable al presente supuesto en cuanto que no se ha producido un cambio sustancial de la normativa, aparece reflejado, en las siguientes sentencias; seguidas de otras muchas:
-De 25 de junio de 2008, número 684/2008, recurso 1194/2004, cuyo Fundamento Tercero expresaba:
'TERCERO: El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), prevé que 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. A su vez, en el la letra e) del apartado 1 del artículo 14LIS se contemplan entre los gastos que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los donativos y liberalidades.
Esta Sala ha declarado que de la interpretación de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial hay que concluir:
1.º) Que ha de estarse al concepto de 'gasto contable' como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.
2.º) Que al margen de gastos groseramente desproporcionados, las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo.
3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.
4.º) Que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria, se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra'.
Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.'
- De 30 de junio de 2005, número 773/2005, recurso 150/2001, cuyo Fundamento Tercero expresaba:
'TERCERO: La sentencia de esta Sala y Sección núm. 1250/2004, de 2 de diciembre de 2004 (rec. núm. 950/2000 ), ya declaró, en relación con la afectación de un vehículo a la actividad empresarial, que en los supuestos de incertidumbre probatoria, al constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no a la actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quién perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, partiendo del hecho indiscutido de que el vehículo consta contabilizado como activo inmaterial de la empresa.
Pues bien, según señalábamos en tal sentencia y hay que reiterar ahora, ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.
Tal conclusión resulta, en primer lugar, de la doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos ( arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963). Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento (...).'.
TERCERO.- A la vista de les anteriores consideraciones procede apreciar el recurso por cuanto:
1.- Respecto a los gastos por vehículo la Administración hace recaer sobre la interesada la carga de la prueba de un modo absoluto, de manera que se sustenta en una mera conjetura, y por el contrario resulta que habiéndose presentado por la recurrente un principio de prueba de la necesidad de desplazamientos en el ejercicio de su profesión y la titularidad de un segundo vehículo, así como el uso razonable en la actividad del cuestionado, ha despejado de forma suficiente la mera presunción que pudiera establecerse para alcanzar la conclusión de falta de correlación con los ingresos.
2.- Otro tanto cabe decir del resto de los gastos, considerando que no son manifiestamente inadecuados al ejercicio profesional, ni desproporcionados en su cuantía, debiendo añadirse que en la medida en que el RD 1496/2013 permite los tickets como documentos sustitutivos de las facturas, y hallándose los que se tratan en este proceso entre los supuestos comprendidos en el art. 4 , no son exigibles sino los requisitos exigidos para estos documentos y los elementos acreditados que resulten de los mismos'.
Se trae también nuestra sentencia número 858/2013, de 13 de septiembre (recurso ordinario número 832/2010), concretamente su fundamento de derecho segundo:
'SEGUNDO: Conforme al artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por R.D Ley 3/2004, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva. En este caso nos encontramos ante una estimación directa simplificada, respecto a la cual el apartado cuarto de aquel artículo se remite al desarrollo reglamentario en lo que se refiere a las reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles incluidos los de difícil justificación.
El artículo 21 del Reglamento aprobado por el R.D 1775/2004 , establece los requisitos para considerar afectos a una actividad económica los elementos patrimoniales, excluyendo los que se utilicen simultáneamente para necesidades privadas excepto de forma accesoria e irrelevante, y los que no figuren en la contabilidad, y su apartado 4 establece respecto a los automóviles de turismo que, salvo excepciones que no son del caso, no los será de aplicación la previsión según la cual se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen a uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Por tanto se ha de considerar el gasto deducible si procede de un bien afecto a la actividad, en el entendimiento de que, como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, en el supuesto de rendimientos de actividades económicas, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulte de su declaración - liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.
Cuestión distinta es la prueba de la efectiva realidad del gasto, respecto a lo que es aplicable el pronunciamiento de la STS 566/206, de 15 de diciembre, a tenor del cual:
'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 de la LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.'
En el presente caso, el recurrente tenía contabilizado el gasto de adquisición del vehículo, su utilización no es ajena al ejercicio de la abogacía y además ha acreditado la titularidad de otro vehículo, por lo que, no acreditada por la Administración circunstancia alguna que permita considerar que el vehículo no estaba afecto a la actividad, se ha de considerar como gasto deducible el correspondiente a su amortización.
No así los gastos de aparcamiento, cuya acreditación se pretende mediante informaciones bancarias de recibos domiciliarios totalmente inespecíficos en cuanto al alquiler a que se refieren, y todos los demás gastos pretendidos, huérfano de prueba alguna'.
SEGUNDO.-Bien, la cuestión en la parte aquí controvertida ' sobre la prueba de la afectación del inmueble a la actividad de abogacía' ha sido examinada por esta Sala y Sección en reciente sentencia número 611/2018, de 22 de junio de 2018, estimatoria del recurso número 722/2015 interpuesto por el aquí actor Jesús Manuel en lo relativo a la deducibilidad de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, de los suministros acreditados del inmueble afecto a la actividad de abogacía, concretamente ' gas natural, endesa distribución, Aigües Tomavi y Sat Servei S.A.T y que se cuantificaron en 16,32 euros'. En el fallo de la sentencia se expresa: ' 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 722/2015 interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la resolución del TEARC de fecha 25 de julio de 2016, que se estima contraria a derecho y se anula, reconociendo el derecho del actor a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas de los suministros del inmueble sito en la CALLE001, nº NUM006, NUM007 NUM008, escalera NUM005, correspondientes el ejercicio 2009, 4t'. '2º.- Se imponen las costas a la parte demandada si bien limitada a 500 euros'. A tratarse de un supuesto procesal en lo esencial paralelo al de autos en el que se deducen idénticas pretensiones bajo fundamentos en lo esencial coincidentes y en los que el debate procesal sostenido entre las partes es el mismo, si bien con las peculiaridades que más abajo se significan en relación a algunas partidas de gastos allí no examinadas (comida, ticket, 187,48 euros, liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; y audífono, factura, 1.808,18 euros, liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012), resulta obligado seguir aquí dicho pronunciamiento en lo aquí aplicable por razón de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero). Se traen seguidamente sus fundamentos de derecho primero a quinto:
'PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Jesús Manuel se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 722/2015 contra la resolución del TEARC de 25 de julio de 2016 que estimó la reclamación económico-administrativa con núm. 0/6776/14 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de 7 de abril de 2014 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, 4t, por importe de 4.012,04 euros de cuota y 838,13 euros por intereses de demora. Así, se anuló la liquidación practicada y se acordó su sustitución por otra de conformidad con las previsiones de la misma.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
El actor expone como argumentos de su demanda:
1.- Antecedentes fácticos: durante el año 2004 el Sr. Jesús Manuel, adquirió un inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, con la finalidad de utilizarlo como despacho para ejercer la actividad de Letrado. Así se ha destinado el inmueble exclusivamente para ejercer la actividad de Letrado, como lo acredita el hecho del Certificado expedido por el Colegio de Abogados de Barcelona y el del Alter Mutua, así como fotografías de la fachada del edificio, en las que puede verse la placa profesional del actor. Nunca se ha utilizado el inmueble como vivienda y, por ello, dispone del mobiliario para ello; no dispone de comedor y sí de sala de espera. Además, en la propia población de El Vendrell es copropietario de otro inmueble que utiliza como vivienda cuando reside en la población antes mencionada; CALLE000, NUM003 de la Urbanización DIRECCION000, y en la que está empadronado. Cuando no reside en El Vendrell, reside en la ciudad de Barcelona, PLAZA000, NUM003, NUM004, NUM005 propiedad de su esposa. Se acompañan actas notariales de clientes que declaran que han sido atendidos en el despacho sito en El Vendrell así como facturas de consumos de la vivienda sita en CALLE000, NUM003 de la DIRECCION000.
2.- En la declaración anual de IVA del 2004 se dedujo una cuota de IVA soportado en la adquisición de dicho inmueble para el ejercicio profesional de Abogado que resultó con una cuota negativa y solicitó la devolución de la misma. La AEAT después de la oportuna comprobación, emitió liquidación provisional por IVA, en la que se reducía la cantidad a devolver de 8.802,70 euros con la que estuvo de acuerdo y se devolvió al poco tiempo. En dicha liquidación provisional la AEAT reconoció el destino exclusivo del inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, al ejercicio de la actividad e abogacía por el actor.
3.- La AEAT notifica al actor el 7.4.2014 liquidación provisional por IVA, ejercicio 2009, periodo 4t, por importe de 4.012,04 de cuota, más 838,13 de interés de demora. Se procede a la modificación de las cuotas deducibles en el concepto de 'regularización de inversiones' y las facturas de gas natural, endesa distribución, Aigues Tomavi y Sat Servei S.A.T. del inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, en tanto que estima que no están vinculados a la actividad de abogado del actor. Tras la reclamación económico administrativa se dictó la resolución por el TEARC de 25.7.2016 que estimó la reclamación excepto la regularización practicada por la Oficina Gestora con respecto a las cuotas de suministros del inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, relativos al 4t. Dichas cuotas ascienden a 16,32 euros, que se corresponden conforme al Libro Registro de Compras y Gastos correspondientes al periodo 1.1.2009 al 31.12.2009 acompañado a las alegaciones presentadas por el hoy actor a requerimiento de la AEAT. A pesar de la escasa cuantía, se ve en la necesidad de formalizar el presente recurso atendiendo a que de no hacerlo sería tanto como aceptar y reconocer que el uso el inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, no estaba afecto a la actividad de abogado ejercitada por el hoy actor y ello podría ser utilizado por la Abogacía del Estado en el recurso c-a núm. 725/2015, seguido ante esta Sala y Sección interpuesto contra la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, interpuesta por el hoy actor y su esposa ante el TEARC por IRPF, ejercicio 2009 y 2012 que se fundamentan en que el inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, no estaba afecto a la actividad de abogado del actor.
4.- Infracción por aplicación indebida de las limitaciones a la deducción previstas en el artículo 95.Uno de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre. En momento alguno ha sido utilizado el inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, para satisfacer necesidades personales ni particulares del actor, y, por ello no son de aplicación las limitaciones a la deducción previstas en el citado precepto. Tampoco es óbice para ello que el actor trabajase para que ejerciese simultáneamente la actividad de abogado por cuenta propia con un trabajo por cuenta ajena para el ICS de Barcelona a tiempo completo, ya que la realizaba por la mañana. Resulta por ello, la deducibilidad de las facturas del Gas Natural, Endesa Distribución, Aigues Tomavi del inmueble sito en El Vendrell, calle CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, correspondientes al 4t, del ejercicio 2009.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso c-a formulado de contrario, con expresa imposición de costas, en base a:
1.- La oficina gestora parte de que el inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, no se encuentra afecto a la actividad profesional del hoy recurrente, y, en consecuencia, no resulta aplicable la deducción de cuotas soportadas por los suministros de dicho inmueble. En el fj 4º de la resolución, el TEARC señala que en tal sentido se ha manifestado ya en las reclamaciones correspondientes al IRPF acumuladas correspondientes al IRPF-2009. El actor insiste en su que se reconozca como afecto a la actividad el inmueble, pero no obstante, nada alega ni acredita, correspondiendo a él la carga de la prueba. No existe ningún medio de prueba que permita acreditar la veracidad y razonabilidad de lo alegado. No resultan admisibles las cuotas de IVA de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95. Uno LIVA según el cual: ' Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'
2.-La carga probatoria que se deriva del artículo 105 LGT 58/2003, se desplaza a quien aspira a acreditar la procedencia de la deducción que se practica. Nada nuevo ha aportado la parte actora respecto a lo ya acompañado en vía administrativa y que ha sido considerado insuficiente a los efectos probatorios pretendidos.
CUARTO. - Sobre los antecedentes fácticos relevantes.
La resolución del TEARC impugnada estima la reclamación económico-administrativa si bien no acepta la deducibilidad de los suministros efectuados al inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, al entender que no se encuentra afecto a la actividad de abogacía, si bien considera que no puede modificarse la anterior decisión de que sí lo estaba.
En este sentido, debe destacarse que en el ejercicio de 2004 fue objeto de comprobación por la AEAT y se giro liquidación provisional por IVA en el que se reconoció que el inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, estaba afecto a la actividad de la abogacía.
Pues bien, con ocasión de la apertura del procedimiento de comprobación limitada en noviembre de 2013 respecto del ejercicio 2009, 4T, se efectuó una propuesta de liquidación provisionalen la que se denegaba la deducción de las cuotas soportadas de IVA respecto de la factura de compra del inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005, y de los suministros correspondientes ,al entender que no se encuentra afecto a la actividad de abogacía, en el ejercicio 2004, que previamente ya había sido comprobado (2005) y decía:
-Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de I.V.A deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversion, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capitulo I, de la Ley 37/1992.En concreto, se han considerado no deducible la factura relacionada con la compra de la vivienda sita en Vendrell, C/ CALLE001 nº NUM006, escalera NUM005, NUM007 NUM008. En consecuencia, se procede a la rectificación de las deducciones efectuadas en el ejercicio 2004, disminuyendo el IVA soportado en 8103,44 euros.
El artículo 99 Dos de la Ley 37/1992 , establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
En consecuencia, se practica rectificación de la deducción ejercitada en el ejercicio 2004 por no aportar prueba suficiente que justifique que la mencionada vivienda haya sido objeto de afectación a la actividad de abogado desde su adquisición en el ejercicio 2004.
El art 105.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ) establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por otro lado según datos en poder de la oficina gestora en el ejercicio 2004 y siguientes no se desprende que la vivienda adquirida de 89 m2 en la provincia de Tarragona esté afecta a una actividad profesional dado que el contribuyente ejercía una actividad como empleado por cuenta ajena para el Institut Català de la Salut de Barcelona, a tiempo completo y los ingresos generados por su actividad profesional no son de cuantía importante en ninguno de todos los años, siendo en todo caso una actividad accesoria a la que consta como empleado. Los ingresos obtenidos desde el ejercicio 2004 hasta la fecha suman 4210 euros. ...
-Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.En concreto no se admite la deducibilidad de las facturas de Gas Natural, Endesa Distribucción, Aigues Tomovi, Hipercor S.A por el artículo 95.Uno de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre )
En la liquidación provisionalresultante, se modifica la anterior previsión y se contiene:
'...De los datos en poder de la oficina gestora en el ejercicio 2004 adquirió una vivienda sita en Vendrell en la CALLE001 nº NUM006, escalera NUM005, NUM007 por la que se dedujo una cuota de Iva soportado deducible de 8103,44 euros.
Según datos en poder de la oficina gestora en el ejercicio 2004 y siguientes, no se desprende que la vivienda adquirida de 89 m2 en la provincia de Tarragona esté afecta a una actividad profesional dado que el contribuyente ejercía una actividad como empleado por cuenta ajena para el Institut Català de la Salut de Barcelona, a tiempo completo y los ingresos generados por su actividad profesional no son de cuantía importante en ninguno de todos los años, siendo en todo caso una actividad accesoria a la que consta como empleado.
De la documentación aportada, es decir, certificado de empadronamiento con fecha 01/01/2014, facturas de luz, modelo de alta censal y certificado del colegio de abogados, no queda probada la afectación a la actividad empresarial o profesional de la mencionada vivienda. En consecuencia y solicitada justificación del grado de afectación a su actividad de la vivienda sita en Vendrell, no aportando prueba de la misma, se procede a la regularización de los bienes de inversión. En concreto se entiende que el bien de inversión no está afecto a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, siendo la prorrata aplicable en el ejercicio 2009 y los siguientes hasta la finalización del periodo de regularización del 0%.El importe de la regularización se calcula de la siguiente manera: 4051,72 euros(8103,44/10)*5.
-Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.En concreto y partiendo de los datos contenidos en los libros registro aportados a la atención del requerimiento, no se admite la deducibilidad de las siguientes facturas:
--Facturas de Gas Natural, Endesa Distribucción, Aigues Tomovi, Hipercor S.A por el artículo 95.Uno de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre ) según el cual los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa o exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
La resolución del TEARC impugnada recoge en relación a esta cuestión (-el subrayado es nuestro-):
' En la liquidación provisional practicada y aquí impugnada, es de pensar que apercibida la Administración actuante del error de la propuesta (no cabe en el ejercicio 2009 suprimir las cuotas soportadas en el ejercicio 2004 con fundamento en su no afectación), modifica la motivación inicial señalando que se minoran las cuotas soportadas del bien de inversión bajo el siguiente argumento: 'En concreto se entiende que el bien de inversión no está afecto a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, siendo la prorrata aplicable en el ejercicio 009 y los siguientes hasta la finalización del periodo de regularización del 0%. El importe de la regularización se calcula de la siguiente manera: 4051,72 euros (8103,44/10)*5'. Todo ello con fundamento genérico en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Sin embargo, dicha regularización no se adecua ni a los artículos 107 a 109 ni al artículo 110 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido ...
En cualquier caso, dado que el argumento base, que este Tribunal comparte, es que el bien no se encuentra afecto a la actividad, en cuanto a la cuota soportada por su adquisición debió ser regularizada en el ejercicio 2004, sin que quepa con posterioridad su regularización como bien de inversión, pues ello tiene como punto de partida, indefectiblemente, su previa afectación en el ejercicio de adquisición, destino modificado con posterioridad, hecho que no concurre en el presente supuesto en que el bien nunca estuvo afecto a la actividad. Procede anular lo actuado en este extremo '
QUINTO. - Sobre la prueba de la afectación del inmueble a la actividad de abogacía. Estimar el recurso y reconocer la deducibilidad de las cuotas soportadas de los suministros.
Para resolver el fondo de la cuestión discutida en este recurso hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, conforme al art. 95. Uno LIVA , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
'1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.'
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'
Pues bien, valorando toda la prueba existente, tanto la contenida en el procedimiento de comprobación como también en esta vía jurisdiccional hemos de entender por acreditada la existencia de afectación del inmueble a la actividad de abogacía del actor, sin que el hecho de que trabaje por cuenta ajena por las mañanas en el ICS, determine que la misma no exista ni se desarrolle de forma profesional por el actor por las tardes en el indicado domicilio profesional.
En trámite de prueba se aportó el expediente en el que se contiene la liquidación provisional practicada por la AEAT con respecto al IVA 2004, derivado de la compra del inmueble sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005 y su afectación a la actividad de abogacía del actor. Constan facturas emitidas a diversos clientes en junio y julio de 2005, donde figura como domicilio profesional del actor, el sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005. Asimismo, también consta detalle de la información extraída de internet respecto de la web del Colegio de Abogados de Barcelona, en el que se incluye al hoy actor como Letrado ejerciente y domicilio sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005.
Se ha aportado además, facturas emitidas por el hoy actor respecto de la actividad de asesoramiento prestado a un bufet de abogados en el año 2009, 3t 4t, en la que consta como domicilio profesional el sito en El Vendrell, CALLE001 nº NUM006, NUM007, escalera NUM005. Así también se aportan copias de documentos-factura de los suministros comprobados. Consta además fotografías de la fachada del piso en el que existe una placa profesional. También se aportó certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona de 5.3.2014 en la que consta como domicilio profesional del actor el sito en CALLE001 nº NUM006, información fiscal de la mutua 'altermútua advocats' respecto de lo abonado por el hoy actor para cobertura de contingencias; volante de empadronamiento del actor sito en la CALLE000 núm. NUM003 de El Vendrell; actas de manifestaciones de dos clientes respecto a donde fueron atendidos en el ejercicio 2009 que manifiestan que lo fue en la CALLE001 nº NUM006. Se aportan copias de demandas formuladas ante el Juzgado de Lo Social de Tarragona donde se apoderó al actor en el domicilio de la CALLE001 nº NUM006, ante la Sección 4ª de esta Sala, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Hay que entender que el recurrente prueba en forma y con la intensidad suficiente la afectación del domicilio a una actividad real y cierta que aunque compatibilice con otra en el sector público no la impide. Se ha cumplido la carga de la prueba tal y como hemos expuesto , artículo 105 y 106 LGT.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, anulándolas y dejándolas sin efecto, ya que ha quedado acreditada la afectación a la actividad profesional de abogacía del inmueble adquirido en el año 2004, debiendo admitirse, por tanto, la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA de los suministros del inmueble denegados por la Administración y que se estiman acreditados: gas natural, endesa distribución, Aigues Tomavi y Sat Servei S.A.T. y que se cuantificaron en 16,32 euros'.
Larga cita la anterior de previo pronunciamiento de esta misma Sala y Sección sobre la misma cuestión ahora controvertida, que, en suma, y por sus propios fundamentos resulta obligado seguir en la resolución de este recurso por las razones antes ya apuntadas, por lo que acreditada la afectación del inmueble a la actividad de abogacía y reconocida la deducibilidad de las cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, de los suministros acreditados relativos a aquel inmueble, resulta procedente aquí concluir la deducibilidad de las siguientes partidas de gastos en relación a las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: a) del ejercicio 2009, ' Comunidad de propietarios (380,36 euros), suministros (507,07 euros), amortizaciones (3.768,00 euros) seguro (298,40 euros), tributos (584,35 euros), intereses (380,36 euros...); b) del ejercicio 2012: ' Amortizaciones 4.77,19 euros y los gastos de agua electricidad, gas natural, comunidad de propietarios, IBI, y copias de llaves por importe de 2.227,48 euros'. Y ello por tratarse de gastos contabilizados, reales y suficientemente acreditados por el actor, relacionados con el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía y necesarios para la obtención de ingresos y que no resultan desproporcionados ni irrazonables. Sin embargo, pese a acreditarse la realidad de los gastos correspondiente a 'comida, ticket, 187,48 euros' (liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009) y 'audífono, factura Gaes, 1.808,18 euros' (liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012) no viene suficientemente acreditado que dichos concretos gastos estén vinculados a la actividad profesional, por lo que ciertamente cuestionados por la Inspección por no acreditar fehacientemente la relación con la actividad profesional y poder confundirse con gastos particulares personales del actor no cabe sino concluir el acierto de los acuerdos de liquidación y de la resoluciones económico-administrativas al no admitir la deducibilidad fiscal de esos concretos gastos.
TERCERO.-Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su imposición total, parcial o hasta una cifra máxima a una sola de ellas, por lo que, atendido aquí el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue, y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 725/2015 promovido por Jesús Manuel y Hortensia, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ambas de fecha 25 de julio de 2015, en lo aquí impugnado, por las que se acuerda ' Desestimar la reclamación nº NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado' (liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009) y 'desestimar la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada' (liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012), en el sentido de anular dichos actos administrativos, por resultar disconformes a derecho, si bien exclusivamente en lo concerniente a la deducibilidad fiscal de los gastos que se detallan en el fundamento de derecho segundo. Y desestimar el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

