Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1491/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 817/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100648
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10745
Núm. Roj: STSJ M 10745/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0024947
Derechos Fundamentales 1491/2017 (Procedimiento Ordinario)
Demandante: D./Dña. Teodulfo y otros 8
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ
Demandado: COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS (Mº del Interior)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 817/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales, tramitado con el
número 1491/2017, interpuesto por el Procurador don Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación
de don Teodulfo , don Luis Francisco , don Victoriano , don Jesus Miguel , don Jose Ramón , don Juan
Manuel , don Juan Pedro , don Carlos José y don Juan Pablo , bajo la dirección técnica de la Abogada doña
María Vieyra Calderoni, contra la actuación administrativa consistente en impedir el traslado a la península
de los recurrentes desde Melilla, desde donde pretendían viajar en barco hasta Almería por lesión del artículo
19 de la Constitución.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2017 recurso contencioso-administrativo, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018 y ampliado el 16 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare la nulidad de la actuación administrativa recurrida, se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 19 de la Constitución Española de cada uno de los recurrentes y se declare la ausencia de impedimento para trasladarse a territorio peninsular español, reconociéndoles el derecho a trasladarse desde la ciudad autónoma de Melilla a cualquier otra ciudad situada en territorio nacional.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que tuvo lugar una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, materializada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con fecha 16 de noviembre de 2017, consistente en no permitir el traslado a territorio peninsular a los recurrentes una vez que estos habían obtenido la admisión a trámite de sus solicitudes de protección internacional, impidiéndoles de facto ejercer su derecho fundamental a la libre circulación por todo el territorio nacional.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la inexistencia de vía de hecho, que la admisión de la solicitud de protección internacional a los recurrentes no les confiere el derecho de libre circulación por el territorio nacional y que el artículo 36 del Reglamento CE 562/2006 reconoce respecto de las ciudades de Ceuta y Melilla un régimen especial diferente al propio de ese reglamento, concretamente el del Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en cuyo apoartdo III.1, apartados e) y f) se prevé el mantenimiento de controles de identidad y documentos en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla. Por ello, concluye que la normativa sobre asilo y protección subsidiaria no excluye la aplicación de Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento CE 562/2006.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha 19 de abril de 2018, donde solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene la inadmisibilidad del recurso por prematuro, al haberse interpuesto antes de que se hayan resuelto los recursos de alzada contra las resoluciones de 27 de diciembre de 2017, con los que se agotaría la vía administrativa, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA. Además, niega la existencia de vía de hecho puesto que ni se ha usado un poder del que legalmente se carece ni se ha hecho sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 24 de abril de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 27 de abril de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio y al haberse opuesto por el Ministerio Fiscal la inadmisibilidad del recurso, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, oponiéndose la actora a la inadmisión del recurso.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tiene por objeto la actuación material administrativa consistente en impedir el traslado a la península de los recurrentes desde Melilla, desde donde pretendían viajar en barco hasta Almería, tras haber obtenido la admisión a trámite de sus solicitudes de protección internacional, lo que se califica como vía de hecho, al impedírseles ejercer su derecho fundamental a la libre residencia y circulación por todo el territorio nacional, actuación materializada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con fecha 16 de noviembre de 2017, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía les comunicaron que no podían embarcar el barco de la compañía Trasmediterránea, con fundamento en que la documentación personal identificativa de los recurrentes, expedida por la Jefatura Superior de Policía de Melilla, no era válida para trasladarse a la península.
Con anterioridad a tales hechos los recurrentes habían informado el 14 de noviembre de 2017 a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de su voluntad de viajar a Almería, anticipando los detalles del viaje y solicitando que se les comunicara de forma clara la ausencia de impedimento para tal fin.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten, en síntesis, en que la actuación administrativa recurrida, acaecida el 16 de noviembre de 2017, constituye una vía de hecho realizada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras que lesiona gravemente el derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 y 10.2 de la Constitución Española, derecho que ostentan los extranjeros que tienen derecho a residir en España, como declara la STC 94/1993, de 22 de marzo, y dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el artículo 13.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según el cual admitida a trámite la solicitud de asilo el solicitante queda habilitado para permanecer en territorio español durante la tramitación del expediente. Por último, cita en apoyo de su pretensión numerosas sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Añade que tras los hechos, con fecha 24 de noviembre de 2017, se intimó a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el cese inmediato de la actuación material constitutiva de vía de hecho referida, dictándose por aquel órgano resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2017, notificadas a los recurrentes el 14 de diciembre de 2017, donde se les denegaba la solicitud, no autorizando la entrada en territorio peninsular, frente a las que con fecha 13 de enero de 2018 se interpuso por los recurrentes recurso de alzada ante la Dirección General de la Policía.
Frente a ello, la Abogacía del Estado niega la existencia de vía de hecho, al haber actuado el órgano competente en la actuación administrativa recurrida, como establece el artículo 12.1.A b) y c) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 3.4.c) del RD 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio del Interior y la Orden INT 28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, que actuó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, como lo revela la existencia de solicitudes, denegaciones y recursos de alzada. Añade que no existiendo vía de hecho el recurso debe ser desestimado sin analizar las irregularidades atribuidas a la actuación administrativa recurrida, por ser tal cuestión ajena a ese proceso.
Por otro lado, sostiene que la admisión de la solicitud de protección internacional a los recurrentes no les confiere el derecho de libre circulación por el territorio nacional y que el artículo 36 del Reglamento CE 562/2006 reconoce respecto de las ciudades de Ceuta y Melilla un régimen especial diferente al propio de ese reglamento, concretamente el del Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en cuyo apoartdo III.1, apartados e) y f) se prevé el mantenimiento de controles de identidad y documentos en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan por destino otro punto del territorio español, a fin de comprobar que por los pasajeros se siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados e entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior.
Por ello, concluye que la normativa sobre asilo y protección internacional no excluye la aplicación de Código de Fronteras Schengen, aprobado por el Reglamento CE 562/2006.
El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones la inadmisibilidad del recurso por prematuro, al haberse interpuesto antes de que se hubieran resuelto los recursos de alzada contra las resoluciones de 27 de diciembre de 2017, con los que se agotaría la vía administrativa, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA.
Además, niega la existencia de vía de hecho puesto que ni se ha usado un poder del que legalmente se carece ni se ha hecho sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- Alegada la inadmisibilidad del recurso por el Ministerio Fiscal, procede abordar el examen de esta cuestión antes de entrar en el fondo del asunto.
El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones la inadmisibilidad del recurso por prematuro, al haberse interpuesto antes de que se hubieran resuelto los recursos de alzada contra las resoluciones de 27 de diciembre de 2017, con los que se agotaría la vía administrativa, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA.
Según establece el artículo 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (LJCA) lo siguiente: 'Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Por su parte, el artículo 30 de la LJCA dispone lo siguiente: 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo'.
La regulación se completa con el artículo 115 de la LJCA, relativo a la regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, directamente aplicable al caso, donde de forma coincidente con la regulación general expuesta, se prevé lo siguiente: 'El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'.
Pues bien, considerando que la actuación material recurrida, calificada como vía de hecho por la parte actora, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017 y que con fecha 24 de noviembre de 2017 se intimó por los recurrentes a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el cese inmediato de la actuación material constitutiva de vía de hecho, dictándose por aquel órgano resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2017, notificadas a los recurrentes el 14 de diciembre de 2017, donde se les denegaba la solicitud, no autorizando la entrada en territorio peninsular, es evidente que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo de diez días computado desde el transcurso del plazo -diez días- fijado para atender el requerimiento de cesación de la vía de hecho, pues fue presentado el 11 de diciembre de 2017.
Resulta irrelevante que frente a las resoluciones de 27 de noviembre de 2017, dictadas por Comisaría General de Extranjería y Fronteras, se interpusiera por los recurrentes el 13 de enero de 2018 recursos de alzada ante la Dirección General de la Policía, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que con carácter general no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, tal y como se deduce del 115.1 de la LJCA, al emplea la expresión 'sin más trámites' y aludir a que 'se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo', tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 20 de septiembre de 2004, Rec. 5621/2001, de 17 de octubre de 2008, Rec.
582/2006, de 30 de junio de 2009, Rec. 5522/2007, y de 19 de diciembre de 2011, Rec. 6780/2009) Por todo lo expuesto, procede rechazar la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La parte demandante califica la actuación administrativa recurrida como vía de hecho, atribuyéndole la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 y 10.2 de la Constitución Española.
Ciertamente, los recurrentes, tras haber obtenido la admisión a trámite de sus solicitudes de protección internacional, e informar a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con fecha 14 de noviembre de 2017 acerca de su voluntad de viajar desde la ciudad autónoma de Melilla, donde se encontraban, a Almería, solicitando que se les comunicara la ausencia de impedimento para llevar a cabo tal viaje, y adquirir un billete de barco para hacerlo, el 16 de noviembre a las 15,00 horas se personaron en el puerto de Melilla e intentaron tomar el barco de la compañía Trasmediterránea que hacía dicha travesía, pero funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía les impidieron el acceso a la embarcación, indicándoles que carecían de la documentación necesaria para trasladarse a la península.
Por lo que respecta a esta actuación material conviene recordar la jurisprudencia sobre la vía de hecho.
En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014, con cita de otros precedentes, decía: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.' En este particular, los artículos 93 y 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, reproducen lo dispuesto en los artículos 101 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pues bien, cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía impidieron el viaje de los recurrentes desde Melilla hasta el territorio peninsular, actuaban en ejercicio de las funciones que les encomienda el artículo 12.1.A b) y c) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concretamente las funciones de 'b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros' y 'c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración'.
En este sentido, el artículo 3.4.c) del RD 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, atribuye a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros; la prevención, persecución e investigación de las redes de inmigración ilegal; y, en general, el régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración.
Previsión normativa esta última que ha se ser completada con la Orden INT 28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, que recoge en su artículo 9 la estructura orgánica de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la actuación policial antes descrita, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se enmarca en un procedimiento iniciado por los recurrentes al dirigirse por escrito el 14 de noviembre de 2017 a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, manifestándole su voluntad de viajar a Almería, anticipando los detalles del viaje y solicitando que se les comunicara de forma clara la ausencia de impedimento para tal fin.
Por consiguiente, la actuación administrativa recurrida, descrita con detalle en el escrito de demanda, donde se transcriben las conversaciones mantenidas entre los recurrentes y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con indicación de las razones ofrecidas por estos para denegarles la autorización para embarcar con destino a Almería, no es constitutiva de vía de hecho.
Con independencia de su conformidad o no a Derecho, cuestión que examinaremos a continuación, lo cierto es que no nos encontramos ante una actuación administrativa carente de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, ni ante un caso en que la ejecución material exceda de su título legitimador extralimitándolo, ni ante una actuación dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
Como decimos, se trata de una actuación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía en ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas en el control de entrada y salida del territorio nacional de extranjeros y, en general, respecto del régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración, que tiene lugar en respuesta a la intención de los recurrentes de embarcar en Melilla con destino a Almería y con motivo de la comunicación dirigida por estos a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, manifestándole su voluntad de viajar a Almería, anticipando los detalles del viaje y solicitando que se les comunicara de forma clara la ausencia de impedimento para tal fin.
Por todo ello, debe ser rechazada la concurrencia de vía de hecho, consideración esta que no impide en modo alguno dilucidar si la actuación administrativa recurrida ha lesionado el derecho fundamental cuya protección demandan los recurrentes en este procedimiento especial, atendido su objeto, que no es otro que el de determinar si la actuación recurrida, cualquiera que sea su naturaleza, incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia de la misma vulnera un derecho de los susceptibles de amparo, como dispone el artículo 121.2 de la LJCA.
CUARTO.- El procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales tiene por objeto enjuiciar los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución, esto es, aquellos a que se refieren los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia amparada por el artículo 30, quedando fuera de su ámbito 'otros derechos' también reconocidos constitucionalmente pero con distinto alcance en cuanto a su protección y efectos.
Denuncia la parte demandante la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 y 10.2 de la Constitución Española.
La cuestión de fondo controvertida ha sido ya objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección en sentido favorable a la pretensión de la parte demandante en asuntos análogos al que ahora nos ocupa, donde también se alegaba la lesión del derecho fundamental cuya protección se insta en este procedimiento.
En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017, P.O.
1457/2016, cuya doctrina fue reiterada en sentencia de 26 de enero de 2018, P.O. 41/2017, que seguimos por razones de unidad de doctrina y a fin de preservar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.
A los hechos expuestos les resulta de aplicación la doctrina contenida en las sentencias citadas, donde decíamos lo siguiente: '
QUINTO.- Una vez delimitado con precisión el objeto del presente recurso estamos en condiciones de afirmar que no es la primera vez que esta Sala ha examinado y resuelto pretensiones idénticas a la que aquí se sustancia. En Sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1088/2014 ), 28 de mayo de 2015 (Rec.
1089/2014 ) y 10 de junio de 2015 (Rec. 1091/2014 ) ya se examinaron las mismas cuestiones aquí debatidas y el resultado, como se comprueba, fue el de la estimación de los respectivos recursos. Una decisión que, examinado detenidamente lo actuado en vía administrativa y en estos autos, también se pronunciará, según pasamos a razonar.
El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en su artículo 25. 3, referido a los requisitos para la entrada en territorio nacional, que lo dispuesto en sus dos primeros apartados no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en la normativa específica.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , define el derecho a la protección subsidiaria como el 'dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '.
Los artículos 17 , 18 y 19 de la repetida Ley 12/2009 regulan el procedimiento de solicitud de asilo en los siguientes términos: Artículo 17. Presentación de la solicitud.
1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.
2. La comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse; b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
4. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente.
De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.
5. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla.
Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.
7. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.
8. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada'.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los solicitantes.
'1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante; e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
2. Serán obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes: a) cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional; b) presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección; c) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo; d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él; e) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud'.
Artículo 19. Efectos de la presentación de la solicitud.
'1. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
2. Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.
4. Las personas solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en las dependencias de los puestos fronterizos y centros de internamiento de extranjeros. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de funcionamiento establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán establecerse condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones de seguridad, orden público o de su gestión administrativa.
5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.
6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente.
7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora'.
El artículo 36.1,h) de la Ley 12/2009 , dispone que 'La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: h) la libertad de circulación'.
El artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000 , reconoce al extranjero que esté en situación regular en España su derecho a circular libremente por el territorio español.
El Acta final, apartado III de la Adhesión de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994) recoge textualmente lo siguiente en relación con la cuestión que aquí nos ocupa: 'e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio'.
El artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) dispone, sobre las Condiciones de entrada de los nacionales de terceros países, que '1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (25), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar inscrito como no admisible en el SIS; e) No suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.
3. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).
4. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.
Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) Podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito; b) Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).
Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) nº 810/2009 y a su anexo XII.
En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) nº 333/2002 del Consejo (27); c) Por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros'.
Asimismo, sobre la base de que cuando el demandante solicitó poder trasladarse al territorio peninsular ya había instado la protección internacional y su solicitud se había admitido a trámite, habiendo sido, por ello, documentado con el de solicitante de protección internacional en trámite, añadíamos lo siguiente: 'Dado que el primer derecho de aquél a quien se le admite tal solicitud es que se le documente como solicitante de protección internacional [artículo 18.1.a)], el efecto directo de esa admisión a trámite es que dicha persona no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva su solicitud (art.19.1), quedando el interesado obligado a comunicar su cambio de domicilio [18.2.d)], lo que implica que está facultado para realizar dicho cambio. De igual modo, la admisión a trámite lleva consigo la apertura del procedimiento correspondiente, según se deriva del artículo 19.6, siempre de la Ley 12/2009 .
En este caso, a tenor de los citados preceptos legales, el recurrente, en cuanto que se encuentra en la Ciudad Autónoma de Ceuta -territorio español, por tanto- y documentado como solicitante de asilo en tramitación, se encontraba, en la fecha a la que se contraen estos autos, una situación regular en España, aunque, cierto es también, transitoriamente como así lo demuestra el hecho de que el documento que le acredita como solicitante de asilo tenga un plazo de caducidad. No obstante, tal situación de regularidad en territorio español permitía su traslado dentro del mismo (y, por tanto, desde Ceuta a la Península) si bien sometido a la obligación de comunicar el cambio de domicilio que pretenda, lo que, sin embargo, no es exigible a quien ya ostenta la condición de titular del derecho de asilo instado.
El acto denegatorio y el que lo confirma en alzada, impugnados en este proceso, mantienen que, de acuerdo con los términos arriba expuestos de la Adhesión de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el órgano competente, en este caso la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, (Orden INT/28/2013, de 18 de enero y artículo 4.2 del Real Decreto 557/2011 ) está normativamente habilitado para impedir que el recurrente, cuya solicitud de asilo ha sido admitida en la ciudad de Ceuta, pueda desplazarse a la Península, pues no cumpliría, se dice, para dicho cruce ninguno de los requisitos, tanto de índole documental como material, exigidos por el citado artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Sin embargo, el control que pueden y deben realizar las autoridades competentes en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, conforme a lo dispuesto en el Acta Final del repetido Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Schengen, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en el repetido artículo 6 del Reglamento Comunitario , se refiere a controles de identidad y documentos en las conexiones marítimas y aéreas que tengan como único destino otro punto del territorio español; lo que implica que no exista impedimento alguno para el ahora recurrente dado que, cuando puso de manifiesto su intención de cambiar de domicilio, trasladándose a la Península, estaba debidamente documentado.
Por otra parte, aunque con igual relevancia que lo anterior, entiende la Sala que no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , invocado en la Resolución denegatoria confirmada luego en alzada. Y no lo es porque, repasando su tenor literal ('La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales...'), es claro que el supuesto de hecho exigible para su aplicación no se da en este caso ya que, aun de modo transitorio hasta la decisión sobre su solicitud de asilo, el recurrente estaba ya en territorio español (Ceuta indiscutiblemente lo es). Difícilmente puede, pues, aceptarse que tuviera en este caso la Comisaría General citada facultades para autorizar, o denegar, la entrada del actor en España por los motivos expuestos en el repetido artículo reglamentario, si no es a través de un inasumible argumento en el que el término 'España' -contenido en el precepto normativo en cuestión- se identifique con el de 'territorio peninsular'; restricción que la Sala rechaza de plano, por lo expuesto.
En consecuencia, vistas las pretensiones ejercitadas en la demanda, el presente recurso habrá de ser íntegramente estimado en los términos solicitados en el escrito rector, anulándose las resoluciones impugnadas por no existir impedimento alguno para que el actor, conforme a la situación que mantenía en la fecha en que formuló la solicitud, pudiera trasladarse al territorio español peninsular'.
Este criterio ha sido sostenido también en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2017 (P.O.
1470/16).
La argumentación expuesta se ve completada por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, relativo a la documentación provisional del solicitante de asilo, aplicable mutatis mutandis a la solicitud de protección internacional, donde se establece lo siguiente: '1. Al solicitante de asilo se le proveerá de un comprobante de su solicitud debidamente sellado que se unirá a su pasaporte y le habilitará para permanecer en España por un período máximo de sesenta días.
Deberá notificar a la dependencia que corresponda cualquier cambio de domicilio.
2. Admitida a trámite la solicitud de asilo, la autorización de permanencia se acreditará mediante la expedición al interesado de un documento de solicitante de asilo que le habilitará para permanecer en el territorio español durante la tramitación del expediente.
3. En el momento de la entrega del citado documento, el interesado depositará, de no haberlo hecho anteriormente, sus documentos personales y de viaje, los cuales se mantendrán en depósito en el supuesto de resolución favorable a la solicitud de asilo.
4. Durante la tramitación del expediente, el solicitante deberá notificar a la Oficina de Asilo y Refugio, de forma inmediata y a través de la dependencia que corresponda en función de su lugar de residencia, cualquier cambio de domicilio'.
Previsión reglamentaria esta que presupone el derecho de extranjero que ha obtenido la admisión de su solicitud de asilo o de protección internacional a circular libremente por el territorio español, fijando su residencia en cualquier lugar del mismo.
Consecuentemente, aplicando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española, en relación con los artículos 13.1 y 10.2 de la Constitución Española, con las consecuencias inherentes a tal declaración para restaurar el derecho fundamental vulnerado, conforme a lo solicitado por la parte demandante.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
1.- RECHAZAR la inadmisión del recurso solicitada por el Ministerio Fiscal.2.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de don Teodulfo , don Luis Francisco , don Victoriano , don Jesus Miguel , don Jose Ramón , don Juan Manuel , don Juan Pedro , don Carlos José y don Juan Pablo , contra la actuación administrativa consistente en impedir el traslado a la península de los recurrentes desde Melilla, desde donde pretendían viajar en barco hasta Almería.
2.- ANULAR las resoluciones impugnadas por vulnerar el derecho fundamental de los recurrentes a circular por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Española.
3.- DECLARAR que, conforme a la situación que mantenían los recurrentes en la fecha en que formuló la solicitud denegada, no existía impedimento para que pudiera trasladarse al territorio español peninsular, reconociéndoles el derecho a trasladarse desde la ciudad autónoma de Melilla a cualquier otra ciudad situada en territorio nacional.
4.- CONDENAR al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1491-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1491-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
