Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 786/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 819/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100872
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16893
Núm. Roj: STSJ AND 16893/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 22 de septiembre de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso con número 786/2016 interpuestos por D. Luis Pedro y
en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. CAMPOS VÁZQUEZ contra:
- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 30 de
septiembre de 2016 desestimó la reclamación nº NUM000 contra liquidación provisional practicada por la
Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Sevilla de la Agencia Tributaria en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.
.Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 20 de septiembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO. - Juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladaS por la parte recurrente y en el deseo de responder de la forma más fiel posible a los motivos que fundamenten su recurso , lo que exige salvar la confusión entre hechos y fundamentos de derecho en que incurre la demanda, entendemos que la nulidad del acuerdo recurrido se ampara en : 1º la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación 2º la nulidad del procedimiento de comprobación por infracción del artículo 140 de la Ley 58/2003 , General Tributaria 3º nulidad por vulneración de la doctrina de los actos propios.
4º cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en la Ley 37/1992, de 27 de diciembre para deducir cuotas soportadas.
SEGUNDO. - La vulneración de los límites preclusivos de la regularización practicada en anterior procedimiento de comprobación limitada, tal como los establece el artículo 140.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria -- Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución -- no se compadece con la realidad de las actuaciones tributarias realizadas.
Practicada liquidación provisional en fecha 30 de enero de 2012 contra la misma se formuló reclamación económico-administrativa estimada por el TEARA en resolución dictada el 29 de mayo de 2015, y ello por apreciar un defecto procedimental invalidante, al considerar que la Administración no se había ajustado al alcance del procedimiento de comprobación previamente delimitado en la comunicación que lo iniciaba,desconociendo los términos previstos en el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .
Cierto es que el TEARA citaba expresamente el artículo 140 LGT , pero con el fin de ilustrar la relevancia de la congruencia entre la delimitación inicial del procedimiento y la resolución finalizadora, por incidir en la interdicción de nuevas regularizaciones del objeto previamente comprobado.
Siendo así, el hecho de que la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación en Sevilla de la Agencia Tributaria haya practicado nueva liquidación provisional con fecha 19 de octubre de 2015, en sustitución de la anulada en su día, ni vulnera por sí solo el artículo 140 de la Ley 58/2003 , ni tampoco reincide en el vicio procedimental determinante de la anulación decretada por el TEARA, empezando porque la demanda no cuestiona realmente que este nuevo acto liquidatorio haya dado lugar a los defectos en ejecución de las resoluciones económico-administrativas denunciables ex artículo 241 LGT , es decir por no ajustarse exactamente a los pronunciamientos de la resolución de 29 de mayo de 2015.
Efectivamente, la demanda, prácticamente en su totalidad impugna la liquidación fechada en octubre de 2015 por razones de fondo, entendiendo por tales los que pone de relieve la concurrencia de los requisitos legalmente necesarios para ejercer el derecho a deducir, pero sin cuestionar que nuevamente se haya extralimitado al desconocer el alcance del procedimiento, tal como lo delimitó el requerimiento por el que se inicio el procedimiento de gestión tributaria.
TERCERO. - La defensa de la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación se basa en sostener que la Administración agotó con creces el plazo a su disposición para ejecutar la resolución del TEARA dictada el 29 de mayo de 2015, o lo que es lo mismo, para finalizar el procedimiento de comprobación limitada , dictando una liquidación respetuosa con los límites pretederminados en el acuerdo inicial, o con su ampliación debidamente comunicada.
TEARA y recurrente admiten que la retroacción decretada por defectos formales sitúa las actuaciones en el momento en que se produjo el defecto formal, tal como dispone el artículo 239.3 de la LGT , para su finalización en el plazo que restase de aquel procedimiento ,que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, sin embargo disienten cuando se trata de datar la reanudación del procedimiento con arreglo al siguiente cómputo.
A juicio del recurrente, la retroacción implica situarse el 24 de febrero de 2012 , fecha esta de notificación de la resolución definitiva del expediente( dictada el 30 de enero de 2012), luego anulada por el TEARA, lo que supone que hasta ese momento se habrían consumido 5 meses y 21 días, del plazo máximo de seis meses legalmente asignado a los procedimientos de comprobación limitada.
En cambio, para el TEARA , si como consecuencia de su fallo de fecha 29 de mayo de 2015 se retrotraen las actuaciones al momento de la propuesta de liquidación ( 21 de octubre de 2011) para ampliar el alcance de las actuaciones , solo se habrían consumido 50 días, restando entonces 132 para su definitiva finalización, de los que se emplearon tan solo 37 , hasta la ulterior notificación de la nueva liquidación el 23 de octubre de 2015.
Atendidos los términos en que el TEARA , por resolución de 29 de mayo de 2015, anuló la liquidación provisional,sería injusto decir que el cómputo propuesto por el TEARA, que se basa en la presunción de que resultaba imperativo retroceder hasta el dictado de la propuesta de liquidación a fin de apurar el alcance del procedimiento de comprobación , no se ajusta exactamente al contenido de la resolución ejecutada.
Y es que habiendo resuelto el TEARA que la oficina gestora no podía extender la regularización a la comprobación de si los gastos consignados cumplían o no los requisitos de deducibilidad establecidos en la normativa, cabe pensar que es con la puesta de manifiesto de la propuesta de resolución , ya ampliada a tales extremos, como se salvaguarda el derecho de defensa del obligado tributario ,concediéndole la oportunidad de alegar sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho a deducir.
La propuesta de liquidación fechada el 17 de septiembre de 2015, cumpliendo con la finalidad de determinar el alcance del procedimiento de comprobación con la prevención de que se extendía a la verificación de los requisitos de deducción de los gastos consignados, garantizaba al mismo tiempo con la puesta de manifiesto del expediente el derecho defensa del recurrente, al menos como no lo hubiera hecho la retroacción al momento de dictar nueva resolución definitiva , prescindiendo de su derecho a formular alegaciones y justificar documentalmente las deducciones de gastos declaradas.
Por tanto, en la medida en que la retroacción al momento de dictar nueva propuesta de resolución , lejos de ser gratuita, se encontraba debidamente justificada en interés del obligado tributario, el cómputo del TEARA resulta correcto.
CUARTO. - Lo razonado en el fundamento anterior constituye el punto de partida para rechazar el motivo de impugnación basado en una vulneración de la doctrina de los actos propios que no es tal. En efecto, habiendo anulado el TEARA la primera liquidación provisional en los términos expuestos, no existe obstáculo legal para que la nueva liquidación se aparte en algún punto de la anulada, de la que por tal motivo no se puede predicar la vinculación a lo resuelto que emana de los actos y resoluciones firmes.
QUINTO. - Previo recordatorio de los fundamentos de la liquidación practicada por transcripción parcial de los mismos --- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . No se admiten gastos relativos a restauración (10731,56 euros), abonos a los toros (5305,8 euros), entradas al Teatro de laMaestranza(456,74 euros), abono al Sevilla Futbol Club (1694,92 euros), adquisición de art de caballeros (103,18 euros) y hoteles de fin de semana (916,47 euros) por no tener relación alguna con la actividad desarrollada no considerarse gastos necesarios para la obtención de ingresos. Igualmente, no se admite gasto relativo a servicios de inmobiliaria (3000 euros) por no encontrarse relación con su actividaD. Finalmente, no se admiten gastos relativos a vehículo turismo (1915,03 euros) en virtud de lo establecido en el art.22.4 del Reglamento del IRPF , conforme par su deducibilidad, el mismo deberá estarafecto de modo exclusivo a la actividad desarrollada, sin que pueda usarse, siquiera de modo accesorio para otras necesidades- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto --, a la vista de lo expuesto, el Tribunal carece de elementos de juicio para afirmar que las apreciaciones de la Administración tributaria no responden a la razón o a la lógica, o que resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba, sin que baste con que la parte recurrente se limite a exponer de forma literaria que se han cumplido los requisitos de los que depende la deducción de las cuotas soportadas, por lo que de conformidad con las reglas sobre distribución de la prueba -- arts. 105 Ley 58/2003 , General Tributaria y 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil -- procede desestimar este motivo de impugnación de las actuaciones recurridas.
SEXTO. - Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción a la fecha de su interposición, hasta el límite de 600 € atendida la importancia económica y complejidad del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO D. Luis Pedro Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA. CAMPOS VÁZQUEZ CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA QUE EN SU SESIÓN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 .CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA, HASTA EL LÍMITE DE 600 €.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
