Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 356/2017 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100191

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1016

Núm. Roj: STSJ CLM 1016/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10082/2019
Recurso Apelación núm. 356 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 82
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 356/17 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el
Letrado D. Álvaro García Juliá, contra la MANCOMUNIDAD DE AGUAS 'RÍO ALGODOR' , que ha estado
representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigido por el Letrado D. Julio Sánchez Prudenciano,
sobre TASA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 189/2017, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 242/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas 'Río Algodor' de 28 de abril de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación 59/2014, por importe de 164.063,21 euros, en concepto de tasa del servicio de abastecimiento de aguas, periodo enero-febrero de 2014; con condena en costas a la recurrente '.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de marzo de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, en el que se planteaban los siguientes motivos de impugnación: 1.- Que el estudio económico-financiero que avala la liquidación de la tasa por abastecimiento de agua potable adolece de tales defectos que no puede ser tenido por tal al no servir de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio, y 2.- Nulidad del artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua potable.

Y se fundamenta en que sobre la misma cuestión, referida a una liquidación diferente, se ha pronunciado la sentencia de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo de 28 de febrero de 2017 cuyos argumentos asume el Juzgador de instancia, y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Dicha impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de suministro de agua potable no puede prosperar, pues no apreciamos que se haya incurrido en vicio de nulidad alguno, dado que de la prueba practicada en el presente proceso debemos considerar que en este asunto se ha cumplido el requisito de la existencia de memoria económico-financiera sobre el coste del servicio de abastecimiento de agua potable.

Independientemente de la cuestión semántica sobre su denominación, el 'Informe Técnico-Económico para la modificación de la Tasa por suministro de Agua', emitido en fecha 29-10-2012 por el Secretario- Interventor de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR, aportado como documento nº 2 junto al escrito de contestación a la demanda, entendemos que cumple con todos los requisitos para ser considerado como memoria económico-financiera justificativa de la modificación que se hizo del artículo 4 de la correspondiente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de dicha entidad local en fecha 26-2-2013.

Así, en el apartado 2 de dicho informe, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se especifican los costes que se toman en consideración para determinar el coste real o previsible del servicio de suministro de agua potable, incluyendo costes directos, costes indirectos o generales, costes financieros, amortización de inmovilizado, y finalmente, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio.

En el apartado 3 del mencionado informe se hace un estudio del servicio con datos del año 2011, recogiéndose los ingresos, los gastos y el déficit del servicio en dicho ejercicio. Los ingresos en dicho ejercicio venían constituidos por las liquidaciones que la mencionada Mancomunidad realizaba a los municipios según las siguientes cuotas: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable por consumo desglosada en 0,4722 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, 0,5194 euros por metro cúbico de 350 a 700 litros por habitante y día, y 0,6138 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

Finalmente, en el apartado 4 del informe citado, para la modificación y previsión del ejercicio 2013, y en aras a garantizar la viabilidad del servicio prestado, teniendo en cuenta los ajustes en las retribuciones al concesionario que se realizaron durante el año 2012, se propone una modificación de la cuota tributaria en los siguientes términos: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable, en función del suministro, de 0,6422 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, de 0,6894 euros por metro cúbico de 351 a 700 litros por habitante y día, y 0,7838 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

A la vista del contenido del anterior informe técnico-económico de fecha 29-10-2012, debemos de considerar que el mismo cumple los requisitos para ser considerado memoria económico-financiera, especificándose en el mismo el coste del recurso, así como la justificación de la tasa propuesta, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , precepto de aplicación supletoria al presente asunto. Además, dicho informe se ve complementado por el informe emitido en fecha 29-1-2013, también por la Secretaría-Intervención de la citada Mancomunidad, contestando a las alegaciones que se formularon a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal de la Tasa por suministro de agua.

También hay que tener en cuenta que el citado informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 se emitió por el Secretario-Interventor de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la gestión económico-financiera que corresponden a dicho funcionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.h) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , de régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el que se prevé que corresponde a los mismos 'la emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas'.

El referido informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 no ha sido desvirtuado por el informe pericial aportado por el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, emitido en fecha 6-10- 2014 por D. Faustino , pues las consideraciones de este último no desvirtúan los cálculos realizados en aquel informe, que debemos considerar como datos objetivos obtenidos de los costes de la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable. En dicho informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 se justifican los costes del servicio, en su cuantía total y por partidas, así como el importe total de la tasa, también desglosada por partidas, incluida su parte variable, y este último importe no supera el coste de servicio, que resulta deficitario, se tenga o no en cuenta la cuota del IVA. También resulta motivado el establecimiento de tramos, según consumo. No existe distorsión sobre los volúmenes de agua que se facturan a la Mancomunidad demandada, pues para calcular la tasa, por dicha entidad local se han incluido entre los costes los gastos a abonar a la concesionaria AQUALIA y a las dos suministradoras de agua potable, que son la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO y la entidad pública INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA LA MANCHA. Es por ello que bajo ningún concepto, puede considerarse que los ingresos superen los costes. Y con respecto a los gastos generales y de órganos de gobierno de la Mancomunidad demandada, los mismos han sido excluidos para el cálculo de la tasa.

Todo lo anterior se ve corroborado por los múltiples litigios judiciales existentes entre la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR y la empresa AQUALIA, S.A., concesionario del servicio de suministro de agua potable, siendo especialmente relevante la Sentencia dictada en fecha 9-6-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento ordinario 206/2014, cuyo fallo ha declarado la invalidez del acuerdo de regularización que pretendía la rebaja retributiva de dicha empresa concesionaria. Esto pone de manifiesto que los ingresos obtenidos por la prestación del mismo resultan deficitarios con respecto a su coste, por lo que resulta debidamente justificada la cuantía de la tasa establecida en la modificación acordada por el Pleno de dicha entidad local en fecha 26-2-2013.

Procede traer a colación la jurisprudencia sobre la modificación de Ordenanzas fiscales en virtud de informes técnico-económicos, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9-2-2017 (recurso de casación 3671/2015 ), en cuyo fundamento de derecho sexto se hacen las siguientes consideraciones: '

SEXTO.- Motivación de las disposiciones e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Capacidad económica.

1.- La Administración recurrente, en su último motivo de casación (2.4), sostiene que la sentencia de instancia, al confirmar la Ordenanza fiscal impugnada, infringe los principios de motivación de las disposiciones interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de capacidad económica así como, los preceptos del ordenamiento jurídico que les reconocen ( artículos 9.3 CE (RCL 1978 , 2836) , 3 LGT (RCL 2003, 2945) , 24 y 25 TRLHL (RCL 2004, 602 y 670) , y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835) de Tasas y Precios Públicos ) y la jurisprudencia que les interpreta y aplica.

Se argumenta que en la instancia alegó la ausencia de justificación de ingresos y gastos incluidos en el Informe Técnico- Económico y de los índices correctores.

En particular, se hace referencia a A) La falta de justificación de los ingresos previstos a obtener por la tasa, lo que impedía conocer si se cumplía o no el principio de equivalencia o de autofinanciación de la tasa.

B) La arbitrariedad o falta de justificación de los índices correctores establecidos para el cálculo de la tarifa en el artículo 9 de la Ordenanza.

C) La falta de justificación de determinados gastos previstos en el informe técnico-económico.

D) Incumplimiento de la normativa aplicable en lo que respecta a la tasa de los ecoparques.

2.- El motivo no puede ser acogido. Esta Sala, en su sentencia, de fecha 28 de junio de 2016 (RJ 2016, 2874 , desestimatoria del recurso de casación 1206/2015 , con referencia a la modificación de la Ordenanza de que se trata, para el ejercicio 2013, ya rechazó similares motivos.

Entonces reiteramos la doctrina de la Sala que permite entender cumplida la exigencia del art. 24.2 del TRLHL, por lo que se refiere al coste directo, en los casos de servicios prestados por concesionarios, mediante el importe que debe satisfacerse a éstos, ( sentencia de 7 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 652)'.

Asimismo, resulta justificado establecer un sistema tarifario por bloques, de tal manera que a mayor consumo, mayor precio del agua. Este sistema resulta avalado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4-4-2014 (recurso de casación 3347/2011 ), en cuyo fundamento de derecho séptimo se recoge lo siguiente: 'SÉPTIMO.- ... Por otra parte la Orden impugnada aplica el precio m3 mayor de la escala de consumo que haya alcanzado el sujeto pasivo a todo el volumen de agua potable consumido durante el mes correspondiente, estableciéndose, por tanto, un precio por m3 mayor para aquellos que hayan realizado un consumo mayor. Ahora bien, en el resultado final no difiere del sistema de tarifación por escalas estanco.

En efecto, en el caso del sistema tarifario progresivo por escalas estanco propugnado por la parte recurrida, aquellos que superan el umbral de consumo correspondiente a las escalas, se les aplica un precio por m3 diferente en cada tramo de escala correspondiente pero, en definitiva, mensualmente vendrán obligados a abonar por el consumo mensual facturado, una cantidad por m3, en promedio superior de la establecida en la primera escala, y sucesivamente así según se fueran superando las escalas correspondientes.

Por tanto, en ambos sistemas, el que utiliza la escala de forma continúa y el que utiliza la escala de forma estanco, el resultado sería que aquel que supera la primera y sucesivas escalas pagaría más por m3 consumido mensualmente que el que no superara tales escalas.

Siendo todo ello así, no podemos compartir el criterio de la Sala de instancia por cuanto el diferente valor de m3, en uno y otro caso, uno directamente y otro hallada el valor medio de m3 consumido, estaría justificado por la diferencia en la cantidad de consumo realizado y en la necesidad de incentivar un consumo responsable de un medio escaso, por lo que, en ninguno de los casos puede predicarse que tales mecanismos afecten al principio de igualdad, pues, en definitiva, el que más consume pagará más por m3 consumido.

Como declaramos en la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1651) (rec. cas. núm. 332/2005 SIC), 'la tarifa cuestionada, al contener una parte fija y una variable, se convierte en una exacción dotada, de un lado de una finalidad recaudatoria evidente, y además de una finalidad no fiscal, dirigida a reducir el consumo del agua, al tratarse de un bien escaso, por lo que en principio estaría justificada esa parte variable de la misma que eleva el precio del agua en la medida en que comienza a ser excesivo en relación con el considerado como normal' (FD Cuarto) ...'.

Según toda la jurisprudencia antes referida, hay que entender que en el presente asunto, conforme al contenido del citado informe técnico-económico de fecha 29-10-2012, el principio de equivalencia entre el coste del servicio y la cuota de la tasa, se ha respectado, estando justificada la tarifación por bloques, sin que pueda apreciarse la ilegalidad del artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora del suministro de agua potable, por lo que debe de confirmarse la liquidación tributaria impugnada.'

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguiente motivos: 1.- Incongruencia omisiva y falta de motivación por no pronunciarse sobre la nulidad del artículo 4 'Cuota Tributaria' como consecuencia de la nulidad sobrevenida al dictarse la sentencia 320/2012 de 11 de Junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución .

2.- Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, toda vez que el estudio económico financiero obrante al expediente vulnera el principio de equivalencia establecido en el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 24 y 25 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo y la Jurisprudencia que lo interpreta. La Tasa arroja un superávit incompatible con el principio de equivalencia.

3.- Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, toda vez que el informe económico elaborado por el Secretario de la Mancomunidad no es la Memoria o Estudio económico financiero al que alude, como preceptivo, el artículo 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , inexistencia que por aplicación de la abundante jurisprudencia existente al respecto determina la nulidad del acuerdo de modificación de la Ordenanza.



TERCERO.- Ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado ya en anterior ocasión resolviendo idéntica cuestión que la que se plantea en el presente recurso de apelación. Así, en sentencia de 18 de junio de 2018 (recurso de apelación 198/2017), de la Sección Primera, la Sala resolvió, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la sentencia nº 61/17, de 28 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 73/2015, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor de fecha 17 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 179/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 24 de septiembre de 2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de julio y agosto de 2014; resolución de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor de fecha 23 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 219/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 17 de noviembre de 2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de septiembre y octubre de 2014; y resolución de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor de fecha 6 de febrero de 2015 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 259/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 13 de enero de 2015 2015, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de noviembre y diciembre de 2014. Liquidaciones todas ellas posteriores a las que se refiere el presente recurso de apelación (liquidación nº 59/14, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua enero-febrero 2014).

Dado que en ambos recursos de apelación interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Noblejas y como apelada la Mancomunidad de Aguas de 'Río Algodor', que la que constituye el objeto del presente recurso de apelación se fundamenta, reproduciéndola y haciéndola suya el Juzgador a quo, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Toledo de 28 de febrero de 2017 , que es la que constituye el objeto del recurso de apelación de la aludida sentencia 200/2018, de 18 de junio, de la Sección Primera de esta Sala , y que los motivos de impugnación tanto en los respectivos recursos contencioso- administrativos como en los de apelación, son sustancialmente idénticos, reproduciremos a continuación los Fundamentos Cuarto a Séptimo de la mencionada sentencia, donde se da respuesta a los motivos de impugnación aquí planteados, y cuyo tenor literal es el siguiente: '

CUARTO.- En primer lugar, en cuanto a la incongruencia omisiva, como ha entendido el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 12 de febrero de 2018 , FD 5: '(...) 1º. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el artículo 24 de la CE . En concreto, en nuestra STS 1010/2017, de 7 de junio (RC 1788/2016 ) hemos sintetizado el cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala, habiéndonos, a su vez remitido a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 114/2003, de 16 junio ), en cuyo Fundamento Jurídico 3 se expresa: 'El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)'.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada: a) Incongruencia positiva, o ultra petita ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

b) Incongruencia negativa, omisiva , citra petita , o 'ex silentio' ( 'ne eat iudex citra petita partium' ), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo --al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar más o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

c) Incongruencia mixta, extra petita o por error ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, de la LEC ...'.

(...) La exigencia constitucional y legal de la motivación es sobradamente conocida. El Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es, por lo tanto ---y, sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero , F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo , F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero , F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo , F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril , F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo , F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)'.

Pues bien, en nuestro caso, es cierto que, la Sentencia apelada de modo implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que tanto las partes como esta Sala hayamos podido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, de su contenido puede extraerse cuales son las razones próximas o remotas de la misma, el sentido es desestimatorio de los petitum, que anteceden, así es congruente la parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación se extiende tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan, basta para ello la mera lectura del FD2 de la misma, que se ha transcrito, y, por tanto el motivo debe ser desestimado, también lo es que, sobre la primera de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Noblejas, a saber que: El artículo 4º 'Cuota Tributaria' de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable aplicado a la liquidación recurrida, es nulo de Pleno Derecho por Sentencia n° 320/2012 de 11 de junio de 2012 , firme desde el 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hay, como se ha dicho, una desestimación implícita, por lo que, esta Sala va a entrar a analizar esta alegación.

Efectivamente, en la Sentencia nº 320/2012, de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2012 , dictada en el PO 927/08, que es firme, en la que se impugnan los acuerdos adoptados por la Mancomunidad de Aguas Río Algodor en sesión plenaria celebrada el día 26 de diciembre de 2007, de aprobación de modificación de 'Ordenanzas relacionados en el Anexo I 'Ordenanza Fiscal de la Tasa de suministro de agua potable.

Modificaciones. Artículo 4. Disposición final, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en fecha 16 de enero de 2008.

FD 5: (...) Partiendo de tales datos, y reconociendo ambas partes que la convocatoria a la sesión extraordinaria fue recibida por el Ayuntamiento de Noblejas el mismo día de su celebración, y que el articulo XIII de los Estatutos de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor señala que las sesiones del Pleno han de convocarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación y que en la citación se hará constar el orden del día, se trata de determinar en primer lugar si tal y como sostiene la parte actora, la modificación de la Ordenanza fiscal de la Tasa de suministro de agua potable aprobada en la citada sesión extraordinaria, es nula de pleno derecho en aplicación del articulo62.1 e) por haberse adoptado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para formación de la voluntad de los órganos colegiados... .

(...) Por todo lo expuesto el recurso contencioso administrativo interpuesto debe de ser estimado y decretarse la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de suministro de agua potable adoptada en sesión plenaria de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, en fecha 26 de diciembre de 2007 y publicada en el BOP de Toledo en fecha 16 de enero de 2008, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 .

Fallo

'(...)'Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Noblejas contra el acuerdo de aprobación de modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable, adoptado por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, en sesión de fecha 26 de diciembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo en fecha 16 de enero de 2008, declarando nula de pleno derecho la aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable. Sin especial pronunciamiento en materia de costas'.

Por otra parte, en la Sentencia nº 286/2015, de esta Sala y Sección de fecha 05 de octubre de 2015 , que es firme, se estima el Recurso de Apelación 24/2014 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 26 de septiembre de 2013 , dictada en el PO 478/2010, impugnándose por el Ayuntamiento de Noblejas las liquidaciones de dicha tasa, números 182/2009, 18/2010 y 59/2010, arguyendo , FD4: '(...) esta misma Sala y Sección ha resuelto, por medio de Sentencia firme de once de junio de 2012 declarar nula de pleno derecho la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Suministro de Agua Potable de la que son directa aplicación las liquidaciones impugnadas.

(...) A la vista de lo anterior, no cabe, obviamente, desconocer el efecto de cosa juzgada que determina la existencia del referido pronunciamiento firme y siendo que se declaró la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza en cuya aplicación se dictaron las resoluciones que, impugnadas, no habían alcanzado, por tanto, firmeza, procede sin más razonamiento, la estimación del recurso planteado y la anulación de las liquidaciones recurridas.

Y, el fallo de la meritada Sentencia : Estimar el recurso de apelación planteado por el Excmo.

Ayuntamiento de Noblejas y, en consecuencia, revocar la sentencia nº 193/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 478/2010, Rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada y, entrando a resolver el fondo, Estimar el recurso contencioso administrativo planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas contra las liquidaciones emitidas por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, por Tasas del Abastecimiento de Agua Potable nº 182/2009, 18/2010 y 59/2010, que se anulan por no ser ajustadas a derecho. Sin costas', y, lo que se colige de ambos pronunciamientos, y, así lo entiende esta Sala, es que, declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de suministro de agua potable adoptada en sesión plenaria de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor, en fecha 26 de diciembre de 2007 y publicada en el BOP de Toledo en fecha 16 de enero de 2008, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 , todas las liquidaciones practicadas en aplicación del mismo serán nulas de pleno derecho, ahora bien, no pueden vedar la posibilidad de que la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, subsanara, posteriormente el defecto de forma que causo la declaración de nulidad del meritado Acuerdo, y, así lo hizo, por Acuerdo adoptado por el Pleno, de fecha 10 de noviembre de 2008, en el que aprueba un nuevo artículo 4 de la Ordenanza de referencia, con vigencia desde el 01 de enero de 2009, que no fue objeto de impugnación, y, posteriormente otro nuevo artículo 4 en el pleno de 26 de febrero de 2013, con vigencia desde el 01 de marzo de 2013, que, en esta litis, es objeto de impugnación indirecta y sobre el que volveremos más adelante.



QUINTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.



SEXTO.- Con carácter previo, traer a colación, como antecedente, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 432/2015, de fecha 13 de octubre de 2015 , que tiene por objeto los Acuerdos del Pleno de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, adoptados en el Pleno extraordinario de 26 de febrero de 2013, por los que se procede a la aprobación de un nuevo artículo 4 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de suministro de agua potable, cuyo Fallo es del siguiente tenor: '(...) Que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas; y entrando en la cuestión de fondo, procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por los Ayuntamientos de Noblejas, Madridejos, Orgaz, Cabañas de Yepes, La Guardia, Villaminaya, Sonseca, Villacañas, Cabezamesada, Tembleque, El Romeral, Camuñas, Villanueva de Bogas, Manzanque y Mascaraque, contra la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Suministro del Agua y otros actos; y debemos declarar y declaramos la nulidad el art 4, de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua. Sin costas' , disconforme los allí recurrentes interpusieron frente a ésta Recurso de Casación, que ha sido estimado por Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Supremo 2604/2016, de 14 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo es el siguiente: 1º) Acoger el recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad de Aguas contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 146/2013 , pronunciamiento jurisdiccional que casamos y anulamos.

2º) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido contra los acuerdos del Pleno de la Comunidad de Aguas 'Río Algodor', sobre Ordenanza Fiscal de la Tasa por Suministro de Agua'.

A la vista de esta última, el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas fija su pretensión en estos términos: Impugna las liquidaciones de tasa por abastecimiento de agua potable, nº:179/2014, correspondiente a las mensualidades de julio-agosto de 2014, por importe de: 237.282,94 €; la nº:219/2014, mensualidades septiembre-octubre de 2014, por importe de: 214.081,74 €; y, la número: 259/2015, mensualidades noviembre- diciembre, por importe de: 189.355,22 €; así mismo, al haberse anulado por el TS la Sentencia nº 432/2015 de esta Sala y Sección de fecha 13 de octubre de 2015 , dictada en el PO nº: 146/2013, la impugnación de las liquidaciones tributarias objeto del presente recurso se ampara en la impugnación indirecta de la mencionada Ordenanza fiscal, por entender que el informe económico elaborado por el Secretario de la Mancomunidad no es la Memoria o Estudio económico financiero al que alude, como preceptivo, el artículo 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , inexistencia que determina la nulidad del acuerdo de modificación de la Ordenanza, además añade que el estudio económico financiero obrante al expediente vulnera el principio de equivalencia establecido en el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 24 y 25 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo , decir que, si cabe la impugnación indirecta en los términos planteada, toda vez que, como ha entendido en su Sentencia de 21 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, que la Sala comparte: '(...) Para centrar en sus justos términos el debate, es obligado significar que, fundado el pronunciamiento anulatorio de la tasa girada a la aseguradora y el acuerdo del TEA de Bilbao que la confirma, en la infracción del artículo 26 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de las Haciendas Locales, por la Ordenanza Fiscal reguladora en el ejercicio 2013 de las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo municipal de Bomberos y Protección Civil, de la que la liquidación es acto de aplicación, no se controvierte en esta sede que tal infracción es vicio de legalidad que puede invocarse en la impugnación indirecta de la Ordenanza , al constituir el informe técnico-económico que refiere ese precepto, más allá de un requisito meramente formal, un elemento constitutivo de la Ordenanza que afecta a su validez, quedando circunscrita la apelación a la denotación del juzgador de instancia en punto a la insuficiencia del informe técnico-económico que precede a la modificación de la Ordenanza , aplicable a la intervención del servicio municipal de bomberos el 13 de enero de 2013 en el siniestro acaecido en el inmueble de la calle Gutiérrez Abascal nº 6, hecho imponible de la liquidación tributaria en importe de 33.705,97 euros, directamente recurrida'.

SÉPTIMO. - Sentado lo anterior, se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', y, ello, por el acervo probatorio que obra tanto en el expediente administrativo como en autos, así constan: 1.- Informe Técnico.

Económico para la modificación de la tasa por suministro de agua, emitido por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad, en 29 de octubre de .2012 en el que fija como limite el 'coste real o previsible del servicio o actividad', y consigna en abstracto los conceptos comprendidos dentro de tal concepto (costes directos, indirectos, financieros, de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio), y, concluye que la tasa propuesta no excede del coste del servicio, ello aun a pesar de no incluirse otros costes acumulados del servicio, tales como 'una reclamación de 422.808,12 €' por la falta de actualización de la retribución de la concesionaria en los ejercicios 2010 a 2012, los 'gastos de inversión, amortizaciones o deudas anteriores del servicio, ni los importes reclamados en vía judicial en concepto de intereses de demora por los retrasos en los pagos al concesionario'(pág. 11), o el déficit del servicio por deudas acumuladas por concepto de tasas de la Confederación Hidrográfica del Tajo e Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha por importe total de 18.179.850,97 € a que se refería el apartado 3.4 del informe. 2.- Informe de la Secretaria-Intervención, de fecha 29 de enero de 2013, incorporado como motivación al Acuerdo definitivo de aprobación de la Ordenanza; 3.- Con el escrito de contestación a la demanda la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor aporta la documentación y antecedentes que justificaban los costes previstos en el estudio económico-financiero emitido por el secretario- Interventor; y, como sobre estos Informes se dice en el FD2 de la Sentencia apelada: '(...) el 'Informe Técnico-Económico para la modificación de la Tasa por suministro de Agua', emitido en fecha 29-10- 2012 por el Secretario- Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor, aportado como documento n° 2 junto al escrito de contestación a la demanda, entendemos que cumple con todos los requisitos para ser considerado como memoria económico-financiera justificativa de la modificación que se hizo del artículo 4 de la correspondiente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de dicha entidad local en fecha 26-2-2013.

Así, en el apartado 2 de dicho informe, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se especifican los costes que se toman en consideración para determinar el coste real o previsible del servicio de suministro de agua potable, incluyendo costes directos, costes indirectos o generales, costes financieros, amortización de inmovilizado, y finalmente, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio.

En el apartado 3 del mencionado informe se hace un estudio del servicio con datos del año 2011, recogiéndose los ingresos, los gastos y el déficit del servicio en dicho ejercicio. Los ingresos en dicho ejercicio venían constituidos por las liquidaciones que la mencionada Mancomunidad realizaba a los municipios según las siguientes cuotas: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable por consumo desglosada en 0,4722 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, 0,5194 euros por metro cúbico de 350 a 700 litros por habitante y día, y 0,6138 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

Finalmente, en el apartado 4 del informe citado, para la modificación y previsión del ejercicio 2013, y en aras a garantizar la viabilidad del servicio prestado, teniendo en cuenta los ajustes en las retribuciones al concesionario que se realizaron durante el año 2012, se propone una modificación de la cuota tributaria en los siguientes términos: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable, en función del suministro, de 0,6422 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, de 0,6894 euros por metro cúbico de 351 a 700 litros por habitante y día, y 0,7838 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

A la vista del contenido del anterior informe técnico-económico de fecha 29-10-2012, debemos de considerar que el mismo cumple los requisitos para ser considerado memoria económico-financiera, especificándose en el mismo el coste del recurso, así como la justificación de la tasa propuesta, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , precepto de aplicación supletoria al presente asunto. Además, dicho informe se ve complementado por el informe emitido en fecha 29-1-2013, también por la Secretaría-Intervención de la citada Mancomunidad, contestando a las alegaciones que se formularon a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal de la Tasa por suministro de agua.

También hay que tener en cuenta que el citado informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 se emitió por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la gestión económico-financiera que corresponden a dicho funcionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.h) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , de régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el que se prevé que corresponde a los mismos 'la emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico- financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas'.

En definitiva, el Informe técnico-económico del Secretario- Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, de fecha 29 de octubre de 2012, es la memoria económico- financiera a que refiere el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , sin que, las conclusiones del reiterado Informe, de fecha 29 de octubre de 2012, a tenor de las cuales, no se han incumplido los principios de equivalencia o recuperación de costes, art 24.1.a) TRLRHL, hayan sido eficazmente rebatidas mediante la prueba pericial del Ayuntamiento de Noblejas, sobre cuya valoración, hacemos nuestra la realizada por el juez a quo en el FD 2 de la Sentencia apelada: El referido informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 no ha sido desvirtuado por el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Noblejas, emitido en fecha 6-10-2014 por D. Faustino , pues las consideraciones de este último no desvirtúan los cálculos realizados en aquel informe, que debemos considerar como datos objetivos obtenidos de los costes de la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable. En dicho informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 se justifican los costes del servicio, en su cuantía total y por partidas, así como el importe total de la tasa, también desglosada por partidas, incluida su parte variable, y este último importe no supera el coste de servicio, que resulta deficitario, se tenga o no en cuenta la cuota del IVA. También resulta motivado el establecimiento de tramos, según consumo. No existe distorsión sobre los volúmenes de agua que se facturan a la Mancomunidad demandada, pues para calcular la tasa, por dicha entidad local se han incluido entre los costes los gastos a abonar a la concesionaria Aqualia y a las dos suministradoras de agua potable, que son la Confederación Hidrográfica del Tajo y la entidad pública Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha. Es por ello que, bajo ningún concepto, puede considerarse que los ingresos superen los costes. Y con respecto a los gastos generales y de órganos de gobierno de la Mancomunidad demandada, los mismos han sido excluidos para el cálculo de la tasa...'. '

CUARTO.- Como consecuencia de los anteriores argumentos, la sentencia de la Sección Primera de esta Sala a la que nos venimos refiriendo, desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, advirtiendo del cambio de criterio sobre la cuestión de referencia, con respecto al que sostuvo sobre el particular en la que resolvió el recurso contencioso-administrativo 146/2013, sentencia 432/2015, de 13 de octubre, de la misma Sección , que tenía por objeto los Acuerdos del Pleno de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, adoptados en el Pleno extraordinario de 26 de febrero de 2013, por los que se procedió a la aprobación de un nuevo artículo 4 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de suministro de agua potable, frente a la que se interpuso por los allí recurrentes recurso de casación, que, finalmente, fue estimado por Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Supremo 2604/2016, de 14 de diciembre de 2016 , al entender el requisito de legitimación allí cuestionado y que motivó la declaración de nulidad del artículo 4 de la Ordenanza que nos ocupa, y ello por cuanto se dijo en el Fundamento Séptimo y cuyo contenido acabamos de reproducir textualmente.

Habida cuenta que, como ya hemos señalado, los motivos de impugnación son idénticos en el recurso de apelación 198/2017, de la Sección Primera, y en el presente, y compartiendo esta Sección en su totalidad los Fundamentos de Derecho de la referida sentencia, entendemos, en aras del principio de unidad de doctrina como trasunto del más genérico de igualdad ante la Ley, que la solución ha de ser también idéntica, por lo que el presente recurso de apelación ha de ser igualmente desestimado. Dándose por reproducidos en su integridad los argumentos de la aludida sentencia, a los que solo hemos de añadir que el Ayuntamiento de Noblejas recurrió en casación la aludida sentencia y que dicho recurso (6441/2018) ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo , mediante providencia de 24 de enero de 2019, por carencia de interés casacional.



QUINTO.- En cuanto a las costas, dado el intenso debate que, según consta en la sentencia dictada en el recurso de apelación 198/2017, de la Sección Primera , a la que nos venimos refiriendo, que supuso un cambio del criterio mantenido en la dictada en el recurso contencioso-administrativo 146/2013, de la misma Sección; así como que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación todavía no se había resuelto dicho recurso, consideramos que no procede su imposición a ninguna de las partes Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: 1.º- Desestimamos el recurso de apelación.

2.º- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

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