Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 805/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100114

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2080

Núm. Roj: STSJ M 2080/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015263
Recurso de Apelación 805/2018
Recurrente: CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Perito:
SENTENCIA No 82
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el presente recurso de apelación nº 805/18 interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Sonia
Juárez Pérez, en nombre y representación de la mercantil Continental Hotels Hispania S.L., contra la sentencia
de fecha 27 junio 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid en el P.O. nº
278/2016; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por el Procurador
de los Tribunales don Jacobo Gandarillas Martos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso, interpuesto por CONTINENTAL HOTELS HISPANIA SL., contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID impugnada y reseñada en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra., Juárez Pérez, presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.



TERCERO.- Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.



CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.



QUINTO.- Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 03/10/2019 lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 27 junio 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31, impugnada en el presente proceso, viene a desestimar la instancia de rectificación de autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos formulada por la apelante contra la liquidación dictada por la Hacienda municipal, referida al concepto impositivo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondiente a la transmisión realizada en fecha 30 de septiembre de 2015 del inmueble radicado en el término municipal de Rivas Vaciamadrid, Av. de la Técnica, nº 8, provisto de la referencia catastral 3473004VK5637S0001 TG, así como a confirmar el acto administrativo, esto es, la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.



SEGUNDO.- De lo que se trata en la presente sentencia es dilucidar si la normativa reguladora del impuesto que nos ocupa es o no ajustada a los requisitos constitucionales a la vista de la sentencia de Tribunal Constitucional de 11 mayo 2017 en cuya parte dispositiva se declaran inconstitucionales y, por tanto, nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110 .4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En concreto, se ha de decidir si la liquidación practicada lo ha sido por aplicación directa e inmediata de los preceptos declarados inconstitucionales y, por tanto nulos, por el Tribunal Constitucional.



TERCERO.- Originariamente, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014, recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento hubo de ser necesariamente revisado en atención a las Sentencias del TC de 11 de Mayo de 2017 en la que se acuerda 'la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor' y a la de 16 de Febrero de 2017 que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, el TC en Sentencia de 16 de Febrero de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente: ' no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...) Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ).

Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal de/impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana' La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la 'interpretación salvadora' que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que 'para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto'.

Sin embargo, el TC no admitió dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: ' Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).' A la vista de cuanto antecede entendimos en definitiva que estas liquidaciones debían ser anuladas, en cuanto giradas teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no podía ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carecía de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es 'dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento', determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

Así lo ha mantenido este Tribunal en múltiples sentencias como la recaída el 23 febrero 2017 (Rec Apelación nº 103/2016), 2 febrero 2017 (Rec Apelación nº 138/2016), 5 octubre 2017 (Rec Apelación nº 289/2016), 1 marzo 2018 (Rec Apelación nº 108/2017), 1 febrero 2018 (Rec Apelación nº 236/2017), etc.



CUARTO.- Sin embargo, la interpretación consignada, ha venido a ser rechazada expresamente por el TS en de 12 diciembre 2018 (Rec. Cas. 186/2018) en la que se recogen varios razonamientos de la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017.

En efecto, el TS ha interpretado por su parte tal declaración de inconstitucionalidad, concluyendo que la inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) es parcial en cuanto no se extiende a los supuestos en los que 'el obligado tributario no ha logrado acreditar [...] que la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título [...] no ha puesto de manifiesto un incremento de valor', casos en que los preceptos siguen en vigor.

Dado que la aplicación de dichas normas jurídicas depende del resultado de la prueba practicada en el caso concreto, la sentencia del Tribunal Supremo ofrece las siguientes pautas para su apreciación: 1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido [...] 2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [...]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. [...] 3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Esta Sección se ha visto forzada a cambiar de criterio en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que no siendo firme la mencionada sentencia recurrida, procede que independientemente del sentido del fallo, la motivación deba ser sustituida por los criterios acogidos en la actualidad por el TS.

Por ello, se ha de aceptar como propios los datos que constan en el fundamento segundo cuando se recoge que: ' según resulta del expediente administrativo remitido, la recurrente, mediante escrito de fecha 13/10/2015, comunica la operación realizada con fecha 30/09/2015 y viene a solicitar que por parte del consistorio se proceda a la liquidación correspondiente por concepto tributario sobre IIVTNU.

El Ayuntamiento demandado, además de incoar el expediente de cambio de titularidad, procede a emitir la liquidación que figura al folio 30 por el referido concepto, con una cuota tributaria líquida de 224.923,83 €, que fue notificada con fecha 09/12/2015, folio 31, y abonada, según indica la mercantil recurrente al folio 32, con fecha 1 1/01/2016.

Así las cosas, la solicitud deducida con fecha 24/02/2016, que se denomina 'rectificación de la autoliquidación', ni puede calificarse como recurso de reposición - extemporáneo - contra la liquidación, ni puede ser atendido lo que se solicitaba toda vez que no se trata de una 'autoliquidación', sino de una liquidación tributaria, firme y consentida.

En tal estado de cosas, procede recordar como señala la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección: 9, Nº de Recurso: 578/2016, Nº de Resolución: 705/2017, Fecha de Resolución: 26/10/2017' que, al igual que ocurre en el presente caso, en el dilucidado en el asunto a que esta sentencia se refiere el sujeto pasivo pidió a la Administración que le practicara la liquidación, lo que se llevó a cabo por el Ayuntamiento demando sin que dicha liquidación fuera impugnada por el interesado lo que motivó que la misma adquiriera firmeza resultando en consecuencia inatacable.

Cuando la mercantil apelante recibe la liquidación administrativa, pudo haberla rechazado dejando constancia de las valoraciones y el resto de datos que considerara procedentes y también pudo, asimismo, impugnarla sin más, lo que no hizo el interesado que dejó que adquiriera firmeza. Por el contrario, se limitó a impugnarla en vía administrativa lo que resulta contrario a la inimpugnabilidad de los actos firmes.

Y no cabe sostener, como hace el apelante en su recurso, que se trataba de una autoliquidación llevada a cabo por el método de la declaración asistida pues lo cierto es que renunció al trámite de autoliquidación y, después, aceptó la liquidación practicada por el Ayuntamiento.



SEXTO.- Pero es que además, como hemos sostenido en la sentencia citada y parcialmente transcrita por la sentencia apelada, en nuestro sistema de control de constitucionalidad de las leyes, la declaración de inconstitucional, que es erga omnes, sin embargo carece de efectos retroactivos, lo que sí es pretendido por el apelante.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se 'se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. En el caso analizado la Sala entiende que no procede hacer un especial pronunciamiento en esta materia dadas las dudas iniciales que surgieron en relación con la controversia y que han sido resueltas ahora con las sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo tan comentadas en la presente resolución judicial.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación 805/18 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de la mercantil Continental Hotels Hispania S.L., contra la sentencia de fecha 27 junio 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid en el P.O. nº 278/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

No ha lugar de un especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0805-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0805-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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