Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 820/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 138/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 820/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100782
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9332
Núm. Roj: STSJ M 9332/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003197
Procedimiento Ordinario 138/2016
Demandante: INMOGERENCIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 820
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 138/2016, interpuesto por la entidad
INMOGERENCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2015,
que desestimó la reclamación nº 28/20525/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto
sobre Sociedades, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 12.787,31 euros a ingresar.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2011, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con liquidación provisional por importe de 12.787,31 euros (12.233,35 euros de cuota y 553,96 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio presentada, objeto de la presente comprobación, el contribuyente se acoge a los beneficios previstos para las empresas de reducida dimensión.
De los beneficios previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para tal opción de tributación, el contribuyente aplicó la reducción en el tipo de gravamen. El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), en su artículo 108 dispone que 'los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros' (ocho millones de euros, para los periodos impositivos iniciados con anterioridad a 01.01.2011.).
- Además y a este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió en fecha 29 de enero de 2009 recurso en unificación de criterio, RG 5106-2008, la cuestión de si una entidad que no realiza ningún tipo de actividad económica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, le puede ser de aplicación el beneficio fiscal establecido para las empresas de reducida dimensión, llegando a la conclusión de que 'si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico' no procedería la aplicación de tal beneficio fiscal salvo que se desarrollase una auténtica actividad empresarial.
- Este criterio, referido a la normativa anterior del impuesto de sociedades, ha sido refrendado por el mismo tribunal en resolución de 30/05/2012, concluyendo al respecto que no existe, diferencia alguna entre lo previsto en los artículos 108 y 114 TRLIS y los correlativos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995 , por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, o lo que es lo mismo 'la plena vigencia, tras la aprobación del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del criterio sostenido en la Resolución de 29.01.2009, RG 5106/2008, de este Tribunal Central, con carácter vinculante para toda la Administración Tributaria (tanto AEAT como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión'.
- En consecuencia, a juicio del TEAC, para que una sociedad pueda acogerse a los beneficios de las empresas de reducida dimensión, al requisito de no superar un determinado importe de la cifra de 'negocios', es preciso sumar otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de 'empresas', esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado), circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
- Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, , y con total independencia respecto de lo que sucede en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario.
- El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias ( artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio): - 'a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'. Por tanto, se entiende que la actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, en los términos señalados de contratación y exclusividad respectivamente, para su consideración como actividad económica y en tal sentido, por ejemplo, se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en consulta vinculante (DGT V0705-10).
- Por medio de escrito de registro RGE020879472013 se manifiesta disconformidad con la propuesta de liquidación previamente formulada por la Administración y la motivación de la misma.
Considera que la misma le causa indefensión y es contraria a los principios generales del ordenamiento jurídico, en general, y en particular al de seguridad jurídica. Considera que cumple los requisitos y condiciones para la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades en base a los artículos 114 y 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que no le es de aplicación el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF por cuanto es una persona jurídica y no una persona física y respalda además su posición en las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativo Regionales (no cita cuáles, aunque del contenido de los párrafos finales de su alegación se desprende que se refiere a los TEAR de la Comunidad Valenciana y de Galicia).
- A este respecto hay que subrayar que precisamente la resolución del TEAC de 30.05.2012 se dicta en unificación de criterio por el recurso interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas frente al fallo del TEAR de 20.12.2011 que se acompaña por estimarla gravemente dañosa y errónea y por no adecuarse a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. En esta resolución se indica que lo que se plantea es si una entidad que no realiza ningún tipo de actividad económica, al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, le puede ser de aplicación los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión, concluyendo que no procede. El requisito de actividad económica formulado en los párrafos anteriores debe darse con independencia de que el sujeto pasivo haya sido previamente o no sociedad patrimonial.
- Diversas sentencias de la Audiencia Nacional como se indica en el recurso interpuesto por el Director General de Tributos han señalado que el criterio establecido en la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009, RG 00-5106-08 dictada en el recurso de alzada de unificación de criterio, es vinculante en periodos impositivos iniciados después de 01.01.2007, una vez derogado el régimen especial de sociedades patrimoniales. De manera que una entidad que no realiza actividad económica alguna, no le puede ser de aplicación el beneficio fiscal establecido en el artículo 114 del TRLIS que regula el tipo de gravamen en el régimen especial de los incentivos para empresas de reducida dimensión, en periodos impositivos iniciados después de 01.01.2007.
- La finalidad del régimen de empresas de reducida dimensión es fomentar desde la perspectiva de la regulación fiscal a las pequeñas y medianas empresas como agentes ecónomicos fundamentales en el conjunto global de la economía. Si bien el Impuesto sobre Sociedades no hay ningún precepto específico para determinar cuando se realiza una actividad empresarial o de explotación económica, la exigencia de este requisito para aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión no es excepcional o ajeno al Impuesto sobre Sociedades (puede analizarse por ejemplo los requisitos para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios).
- Con la propuesta de liquidación se centra la cuestión en la no procedencia de la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión por parte de la sociedad y así lo entiende la misma al expresar sus alegaciones en el sentido de considerar que sí es procedente esa aplicación en base a los motivos expuestos en el escrito de registro RGE020879472013. La sociedad está de alta en el epígrafe IAE 861.2 de alquiler de locales industriales. No consta local afecto ni trabajadores por cuenta ajena en situación de alta.
Obtiene exclusivamente ingresos de arrendamiento imputados por Mercadona SA por estar sujeto a retención, modelo 180. En base a los datos autoliquidados en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, y a la información disponible se considera que la sociedad no realiza en sentido estricto una actividad económica pues incumple los requisitos mínimos ya señalados, y que la sociedad considera que no le son de aplicación puesto que están establecidos en la normativa del IRPF y no en el Impuesto sobre Sociedades.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.' 3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, alegando en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que es correcta la aplicación del tipo de gravamen reducido porque la prestación del servicio de arrendamiento supone intervenir de forma efectiva en el mercado.
Afirma asimismo que los arts. 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 condicionan la aplicación del tipo reducido al importe de la cifra de negocios, requisito que cumplía la sociedad, a la que no es de aplicación la Ley 35/2006, del IRPF, por no ser una persona física, pues si el legislador hubiera querido limitar el beneficio a determinado tipo de sociedades lo habría hecho en el mencionado RDL.
Por último, afirma que la Administración está forzando la interpretación de la norma con fines recaudatorios.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que al dedicarse la recurrente al arrendamiento de inmuebles y siendo sus ingresos los derivados de tales alquileres, no desarrolla en realidad actividad económica por no utilizar para su obtención al menos una persona con contrato laboral y jornada completa, tal y como requiere el art. 27 de la Ley 35/2006, del IRPF , invocando diversas sentencias en apoyo de su tesis.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el debate se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión, cuestión que ha sido analizada y resuelta por esta misma Sección en anteriores sentencias, entre ellas las de 21 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2015 ( recursos números 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 ), y las más recientes de 7 y 18 de marzo , 20 de mayo y 20 de octubre de 2016 ( recursos 116/2014 , 246/2014 , 468/2014 y 43/2015 ), concurriendo en esos procesos las mismas circunstancias que en el caso ahora analizado, ya que todas las sociedades recurrentes se dedicaban en los ejercicios objeto de comprobación al arrendamiento de bienes inmuebles, no contaban con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y carecían de personal empleado con contrato laboral y a jornada completa.
Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados anteriormente por esta Sección al no concurrir razones que justifiquen su modificación. En concreto, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 (recurso número 116/2014 ) se dice lo siguiente: «(...) esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo número 527-2013, de la que ha sido ponente la Sra. Ornosa Fernández, y en otras sentencias posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina, sus argumentos deben reproducirse en el presente recurso.
Así en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.
En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece: 'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.' Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.
El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.
La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.
En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'.
Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues en ambos se plantean las mismas cuestiones.
Por último debe añadirse, frente a las alegaciones de la recurrente, que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art.
114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.
Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.
Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.' De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.
A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.' Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente: 'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .
" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008), donde declarábamos: "En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.
..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art.
122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.
La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."' Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos del los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.» Además, en las sentencias que pusieron fin a los recursos núms. 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 , esta Sección ha declarado lo siguiente en apoyo de la misma conclusión: «(...) la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.' Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.»
SEXTO.- Los argumentos transcritos son de aplicación al presente caso y ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta de aplicación a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que aquí concurre, ya que la entidad actora lleva a cabo el alquiler de inmuebles sin utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y sin contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión.
Además, el concepto de actividad económica en el ámbito del alquiler de inmuebles viene determinado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que no es obstáculo para su aplicación a otros impuestos porque, como antes se ha indicado, la interpretación de las normas tributarias debe ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola ningún precepto legal por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.
En consecuencia, es procedente confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INMOGERENCIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0138-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0138-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

