Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2015 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 824/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100920

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7990

Núm. Roj: STSJ CV 7990/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 111/15
SENTENCIA N.º 824
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 20 de octubre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 111/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Antonio
Ruiz Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onteniente, asistido por el letrado D. Carmen
De Juan Puig, contra la Sentencia nº 114/14, de 24 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 582/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparación . Ha
comparecido como apelado D. Benito , representado por el procurador D. Estrella Caridad Vilas Loredo y
defendido por el letrado D. Carmen García Ortuño .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Onteniente 29/06/2011, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad ejecución ALM-2, con las rectificaciones consecuencia del estimación de las alegaciones que se indicaron.

A pesar de que en la instancia se plantearon múltiples motivos relacionados con esta reparación; ello no obstante, la sentencia, única y exclusivamente, cuestiona y anula el mencionado instrumento, en lo que se refiere a la valoración de elementos preexistentes, en el sentido de reconocer a favor del recurrente, como Valor de tasación de su inmueble, el correspondiente a su conservación ' regular '.

El ayuntamiento al interponer su recurso de apelación solo, como es lógico, plantea sus dudas en relación con la estimación del recurso, referida al Valor del inmueble preexistente, que la sentencia fijada razón de 198,15 euros/metro cuadrado, por lo que resulta una indemnización total de 44.995,90 euros, frente a la de 14.365, 45 que contenía la reparcelación impugnada, y que contemplaba el estado del edificio por su antigüedad como ' deficiente '

SEGUNDO.- La sentencia en cuestión pone de manifiesto que: Sin embargo, en cuanto al estado de conservación, el perito del actor califica el estado de 'regular', considerando que hasta el momento de la redacción del PRI el propietario la tenían a su disposición y con características aptas para habitarla; igualmente considera que el estado de las casas afectadas por el plan es similar, y no procede, añade, que a esta vivienda se la deprecie más afectándola con un coeficiente de estado peor que al resto de las casas afectadas (página ocho). También destaca que todas las fincas tratan de 1887, y que la del actor es la única a la que se la atribuyen estado de conservación deficiente. Se destaca por la corporación en conclusiones la testifical del arquitecto técnico municipal Don Germán , autor del informe de 17/12 /2014, anterior al inicio de la reparcelación que comprobó estado de inmueble (alude desprendimientos, hundimiento de parte de la cubierta), pero no niega que estuviera habitada - aunque no cumpliera con la legalidad- Pues bien, se considera relevante, como dice el perito, que esta sea la única parcela la que se le ha atribuido ese grado de deterioro y si estaba en condiciones de ser habitada, al menos no está excluida esa circunstancia el momento de la tasación -ese dato no se refleja - y si no se siguió con el expediente de ruina, no parece justificada suficientemente la atribución de ese grado de deterioro, único, al de inmueble. Estas consideraciones amparan que se atribuya al menos el Valor mínimo dado a la que menor Valor se le ha dado de estado de conservación regular: 198,15 euros/metro cuadrado.



TERCERO. - El ayuntamiento alega, infracción de las normas reguladoras y doctrina jurisprudencial en materia de prueba: inversión de la carga de la prueba de indebida aceptación del informe de la parte frente a los informes de los técnicos municipales, que gozan de presunción de objetividad y veracidad, y que además o presentado extemporáneamente y sin cumple los requisitos legalmente exigidos para el dictamen pericial: En este sentido pone de manifiesto que, A).- ' El informe no debería haber sido admitido por el juzgado como medio probatorio al haber sido portado extemporáneamente, ya que se incorporó directamente a la fase probatoria, siendo admitido por el juzgado mediante auto de 29 de julio de 2012 con carácter de pericial, cuando en realidad, como pone de manifiesto la jurisprudencia del tribunal supremo , no tenía ni debía tener más el que el carácter de un informe de parte no sometido contradicción .

Añade además que: 'se considera legalmente improcedente la emisión del informe como pericial también por no reunir los requisitos mínimos exigidos en el artículo 335.2 de la LEC para que pueda revestir el carácter de dictamen pericial al no haber declarado el técnico informante, bajo promesa o juramento de decir verdad, que al emitir el informe había actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pudiera favorecer como lo que fuera susceptible de causar perjuicio cualquiera de las partes y que conocía la sanciones penales en las que podía incurrir si incumplida su deber como perito. En este sentido debo advertirle que la deslealtad profesional la castiga el código penal con penas de prisión de uno a cuatro años.

Finalmente se considera infringida la doctrina jurisprudencial que declara la prevalencia de los informes emitidos por los técnicos municipales frente a los informes de parte, por la presunción de objetividad e imparcialidad, a la que se hace expresa referencia la propia sentencia, pero de la que luego se prescinde a la hora de resolver el recurso, estimando parcialmente en base el informe de parte presentado por la recurrente.

En este sentido menciona sentencia el tribunal supremo de 17 de julio del año 2000 B).- Alega en segundo lugar el ayuntamiento error xde derecho patente sobre el que se sustenta la estimación parcial del recurso, consistente en la habitabilidad de la vivienda del recurrente en la fecha de iniciación del expediente reparcelatorio y que no se corresponde con la realidad, por haberse incoado expediente de ruina tres años antes de dicha iniciación, dado el mal estado de conservación que ya entonces tenía. En este sentido pone de manifiesto la administración municipal que 'El edificio en cuestión estuvo afectado por un expediente de ruina, en la que obran informes municipales del arquitecto municipal donde consta la no habitabilidad del edificio y que no fue continuado a consecuencia de la propia voluntad del recurrente, que en el plazo de audiencia que se le concedió por el ayuntamiento sobre la incoación del expediente de ruina presentó una instancia en la que hacía constar que iba esperar al futuro del programa de actuación integrada el de la unidad ejecución actual para negociar con el agente urbanizador' C).- Infracción de los preceptos relativos a la fecha en la que debe venir referido a la valoración de los criterios de valoración de las construcciones.

Añade el ayuntamiento o que aplicando cualquiera de las normativas, sea la orden ECO, sea la catastral el resultado será el mismo de manera que el Valor del inmueble del recurrente sería cero tanto por su estado ruinoso, como por superar ampliamente la vida máxima útil. De manera que al calificarlo con el coeficiente de 0,50 (estado deficiente) que se aplica la tasación por la empresa Técnival, no sólo es correcto, sino incluso muy favorable recurrente, habida cuenta el estado real deterioro en que se encontraba inmueble a la fecha de la valoración.



CUARTO.- En relación con las argumentaciones de la administración debemos hacer las siguientes consideraciones: A).- El argumento formal que alega la administración no debe tener las consecuencias que reclama, consistentes en privar totalmente de efecto la pericial de la actora, toda vez que dicha prueba pericial, si bien no se acompaño con la demanda; ello no obstante, entonces ya se anunciaba que se presentaría mas tarde. Por otra parte, lo esencial, no es tanto privar de efectos a esta prueba, como integrarla, ponderándola adecuadamente con las restantes que obran en autos.

B).- Además, es cierto que la administración inició el trámite para la declaración de ruina, pero por las circunstancias que fuera, y que ahora no son de nuestra incumbencia, no se terminó; de esta forma, no podemos ahora considerar el valor del inmueble como si esta declaración de ruina se hubiera producido.

Debemos partir de la consideración de que, el edificio; con todas las carencias de una casa de mas cien años; ello no obstante, era habitable.

C).- La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, Artº 46 'c) En los restantes inmuebles no mencionados en las letras anteriores, es decir los edificios o elementos de edificios destinados a uso propio o vacíos y no ligados a una explotación, el valor de tasación será el valor por comparación, en su caso ajustado; cuando su cálculo no fuera posible se tomará el valor por actualización teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28, y si el cálculo de éste tampoco fuera posible, el valor de tasación será, como máximo, el valor de reemplazamiento neto '.

Este precepto pese a lo que afirma el ayuntamiento no reduce a 'cero' el valor de un inmueble de mas de 100 años.

D).- El artº 13 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana contempla como coeficiente corrector de la construcción el 'coeficiente h', en el artº 13, que se define como: El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que figura a continuación En dicha tabla para los edificios de 90 años o mas se les puede llegar a atribuir un coeficiente que, en virtud del uso y categoria, podría oscilar en una horquilla entre el 0,17 % y 0,39 %.

De esta forma, tampoco es cierto que en valoraciones catastrales por la antigüedad, el edifico, tenga un valor cero.

Por todo ello, entendemos que la valoración e integración, que ha hecho el juzgado de la prueba practicada en la instancia, no es absurda, incorrecta o ilógica, por lo que nosotros, respetando el principio de inmediación, no podemos alterar sus conclusiones, ya que si la vivienda no se ha acreditado que era inhabitable, como mínimo, por comparación, deberemos darle el menor valor que se ha dado, a otras de semejante antigüedad y conservación, situadas en el mismo ámbito.



QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 600 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 111/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Onteniente, asistido por el letrado D. Carmen De Juan Puig, contra la Sentencia nº 114/14, de 24 de abril, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 582/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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