Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 829/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 829/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100801

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4706

Núm. Roj: STSJ CV 4706/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 15/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000437
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 829/2017
Valencia, treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por NOATUN CONTAINER
TERMINAL VALENCIA SA, representada por el Procurador Sra. Saborit Viguer y dirigida por el Letrado Sr.
Martín Queralt contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 3 de Valencia en el procedimiento ordinario 43/16 y como parte apelada el Ayuntamiento de
Valencia, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia dictó en fecha 4 de noviembre de 2016 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Laura Saborit Viguer Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Noatum Container Terminal SA. bajo dirección letrada de D. Juan Martín Queralt contra el Ayuntamiento de Valencia representado por D. Juan Salavert Escalera, Procurador de los Tribunales y defendido por Sr. Rodas Letrado de sus SSJJ en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma es conforme a Derecho.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia, y por la que se declaren contrarios a Derecho tanto el Acuerdo del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia de 16 de diciembre de 2015, dictado en la reclamación económico-administrativa 0040/2015/000406, como la liquidación tributaria del IBI 2015, por importe de 698.717,16 euros, por ser dichos actos nulos de pleno derecho y, subsidiariamente, anulables, dejándolos sin efecto, y condene en costas a la Administración demandada.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada que formuló su oposición al recurso de apelación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por NOATUM CONTAINER TERMINAL SA, contra la resolución del Jurado Tributario de fecha 16 de diciembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles IBI, ejercicio 2015, recibo 20154946250BI01R000099, por importe de 698.717,16 euros, correspondiente al inmueble de referencia catastral 0304147YJ3700G0001JW, SC PUERTO CONCESION 0050 000 TODOS.

La sentencia de instancia, respecto la alegada falta de notificación de la liquidación, desestima el motivo, partiendo de que la liquidación impugnada, trae causa del valor asignado mediante acuerdo de alteración de fecha 20 de enero de 2014, con efectos de 30 de julio de 2011, en virtud de declaración de la Autoridad Portuaria de Valencia, notificado en forma a la actora. Señala que la actora alega el artículo 77 del TRLHL, pues al ser un valor derivado de un procedimiento distinto al de valoración colectiva, sí resulta exigible la notificación de la liquidación, siendo que el precepto lo que contempla es la necesidad de notificación del valor individual resultante de una ponencia de valoración colectiva, notificación que se produjo al aprobarse la ponencia especial del IBICE, conforme artículo 31 en relación con el artículo 29 del TRLCI, y que no guarda relación con el valor resultante de un procedimiento de alteración, por incorporación de edificios y superficie en virtud de declaración de la Autoridad Portuaria. Añade que la nueva valoración es la resultante de aplicar los parámetros de la ponencia, a las nuevas superficies y construcciones, y fue también notificada la valoración resultante, lo que determina la innecesariedad de notificar la liquidación de forma individual, al constar notificado tanto el valor resultante de la ponencia especial como el resultante del procedimiento de alteración.

Respecto la falta de aprobación del padrón catastral, conforme lo dispuesto en los artículos 77 del TRLHL , artículo 37 del TRLCI , artículo 70 del RD 417/20006 por la que se desarrolla el TRLCI , artículo 102.3 de la LGT , y Disposición Adicional Decimocuarta del TRLHL, y atendiendo a que la actora alega el artículo 217 b) de la LGT en relación con la absoluta falta de competencia del órgano, por no haber sido aprobado el padrón por la Gerencia Regional del Catastro, órgano competente, ni publicado por él, sino la matricula por el Ayuntamiento que resultaría incompetente, refiere la sentencia, que examinados los documentos, la Gerencia Regional del Catastro remite copia de la resolución municipal de aprobación de la matrícula o lista cobratoria del impuesto, confeccionada a partir del padrón elaborado por la Gerencia y relativo a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales de Valencia, y la publicación del edicto que tuvo lugar en el BOP el 18 de febrero de 2015. Añade que no contempla la norma la aprobación como tal de un acto conteniendo el padrón, ni su publicación, sino la confección técnica por la Gerencia del Catastro para su remisión a los municipios, que lo pueden notificar colectivamente mediante edictos. Señala que corresponde a la Gerencia la aprobación de la ponencia especial de valores, en el caso de los bienes inmuebles de características especiales, como la aprobación del valor resultante de la alteración mediante declaración, actos que han sido notificados a la actora y contra los que ha podido recurrir. Concluye que el padrón no incorpora elemento alguno nuevo, ni requiere un acto aprobatorio específico, siendo suficiente la notificación colectiva de las liquidaciones mediante edicto relativo a la matrícula del impuesto o lista cobratoria, que únicamente ha de contener los datos referidos en el artículo 70.2 a) del RD 417/2006 , siendo susceptible de reclamación ante el Ayuntamiento, en el ámbito de la liquidación en cuanto atañe al artículo 77.1 del TRLHL, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la confección del padrón y posterior aprobación y publicación de la matrícula municipal del impuesto.

En último lugar señala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la LGT y artículo 57 del RD 520/2005 , que la resolución del Jurado Tributario, deniega expresamente la prueba propuesta por su inutilidad, sosteniendo que no existe acto cuya aprobación o publicación se pretende, siendo motivada y adecuadamente denegada la prueba propuesta, sin que se cause indefensión. Concluye que tampoco se aprecia suplencia alguna por parte del Jurado respecto a la Administración tributaria, pues ninguna irregularidad se observa en la tramitación ni ha sido suplida por el órgano económico-administrativo, por lo que desestima el recurso.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -La sentencia apelada es contraria a derecho porque el padrón del IBI requiere un acto aprobatorio y su publicación en el BOP, al no realizarse ninguna de las dos cosas, se omite un trámite esencial del procedimiento de gestión del IBI, que lo vicia de nulidad, propagándose dicho vicio a la liquidación impugnada, según el Tribunal Supremo.

La sentencia es inmotivada e incongruente e incurre en error patente, se limita a señalar que el padrón no incorpora elemento nuevo alguno, y que, por ser un documento de confección técnica, no necesita de acto aprobatorio, sin refutar ni responder a ninguno de los motivos jurídicos que formulamos e invocamos.

-La sentencia apelada es contraria a derecho porque contraviene la regulación legal que impone la notificación individual de la liquidación del IBI ante aumentos de la base imponible si éste no procede de la actualización del valor catastral por Ley de Presupuestos o de la mera aplicación del valor resultante de un procedimiento de valoración colectiva.

Al no haberse producido la notificación personal e individual de la liquidación impugnada, ésta carece de eficacia y exigibilidad.

La sentencia es también contraria a derecho por falta de motivación provocada por la propia incongruencia interna y error patente.

-La sentencia apelada es contraria a derecho por haber realizado una valoración incorrecta de las pruebas.

Ha tenido por jurídicamente irrelevantes, hechos cuya concurrencia ha invocado esta parte, resultantes del propio expediente administrativo, y que ni la Administración ni el Juzgado ha cuestionado; la ausencia de acto aprobatorio del padrón del IBI de 2015, y de su publicación; y la ausencia de notificación personal de la liquidación impugnada que carece de su texto íntegro, hechos de los que se colige la nulidad de la liquidación impugnada y subsidiariamente su ineficacia.

-La sentencia es contraria a derecho por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al señalar que en el procedimiento seguido ante el Jurado Tributario no se ha producido ninguna irregularidad, pues se denunciaron los siguientes vicios de nulidad; el primero, la ausencia de resolución separada sobre la prueba instada, seguida de trámite de audiencia, y ambas, con carácter previo a la resolución definitiva de la reclamación económico-administrativa, artículo 217.1 a) de la LGT , 24 de la CE y 217.1 e) de la LGT , silencio de la sentencia y alteración de los términos del debate; y segundo, la asunción por el Jurado Tributario de competencias de las que carece, lo que supone una alteración esencial del procedimiento administrativo de revisión que lo hace irreconocible, artículo 217.1 b ) y e) de la LGT , subsanar el vicio el órgano gestor consistente en la ausencia de notificación personal de la liquidación, al pretender atribuir dicha naturaleza al documento cobratorio recibido por la actora, negación de estos vicios por la sentencia apelada sin motivación alguna.

La sentencia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y por conculcarla en su vertiente de garantía de indemnizada y de confianza del justiciable en los Juzgados y Tribunales.



TERCERO. -El Ayuntamiento de Valencia, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -La actora reproduce los argumentos de la instancia, lo que basta para desestimar el recurso de apelación, tal y como ha dicho esta Sala, en sentencia 167/2008 .

-La alegación referente a la no aprobación ni publicación del padrón catastral para el periodo impositivo 2015, debe alegarse en sede estatal a la Gerencia Catastral, no ante el Ayuntamiento de Valencia.

La apelante intenta confundir la matrícula del IBI con el padrón catastral, sin reparar en que son dos fases del procedimiento diferenciadas, ya que una vez la Gerencia tiene conformado el padrón, lo remite al Ayuntamiento correspondiente, y éste una vez volcados los datos, confecciona la matrícula, la aprueba y gestiona la fase tributaria poniendo al cobro las liquidaciones del IBI.

El Ayuntamiento de Valencia aprobó la matrícula por resolución de 18 de febrero de 2015, fue expuesta al público mediante edicto en el BOP de 25 de febrero de 2015, advirtiéndose en el mismo los recursos administrativos susceptibles de formular.

La sentencia confirma lo alegado por la demandada, ya que la norma no contempla la aprobación de un acto conteniendo el padrón, ni su publicación, sino su confección técnica por la Gerencia del Catastro, para su remisión a los municipios, los cuales pueden notificar colectivamente mediante un edicto, como prevé el artículo 102.3 de la LGT .

-Nos encontramos ante un impuesto que se exacciona de forma periódica, anualmente y que la forma de notificarse es la edictal artículos 76 y 77 del TRLHL, y en el presente caso, además de la notificación edictal, se ha practicado la notificación individual a la actora, tal y como pone de manifiesto la misma ante el Jurado Tributario, siendo que dicha liquidación contiene el titular, numero del inmueble, valor catastral, valor del suelo, valor de la construcción, cuota íntegra, tipo impositivo y demás elementos tributarios exigidos a una liquidación en el artículo 102 de la LGT .

Además el Jurado Tributario puso de manifiesto el expediente a la actora, y en este consta la matrícula del IBI 2015, trámites, aprobación y publicación, así como los datos correspondientes a la liquidación del IBI, por lo que si tenemos en cuenta que se trata de un tributo periódico sujeto a publicación edictal y ésta consta como realizada, además que se ha practicado la notificación individual de la liquidación tributaria, debe rechazarse la impugnación de la actora.

-Respecto la valoración incorrecta de las pruebas y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se considera que la sentencia es conforme a derecho, que la valoración realizada de las pruebas es correcta, y que no se ha producido lesión alguna a los derechos fundamentales.

La prueba propuesta en vía administrativa versaba sobre la aprobación del padrón catastral, y su publicación, que no es corresponde a esta fase de gestión, pero aun así ha sido practicada en sede jurisdiccional, por lo que no existe indefensión alguna.



CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.



QUINTO .- Refiere la apelante como primer motivo de impugnación que la sentencia apelada es contraria a derecho porque el padrón del IBI requiere un acto aprobatorio y su publicación en el BOP, al no realizarse ninguna de las dos cosas, se omite un trámite esencial del procedimiento de gestión del IBI, que lo vicia de nulidad, propagándose dicho vicio a la liquidación impugnada, según el Tribunal Supremo.

Añade que la sentencia es inmotivada e incongruente e incurre en error patente, ya que se limita a señalar que el padrón no incorpora elemento nuevo alguno, y que, por ser un documento de confección técnica, no necesita de acto aprobatorio, sin refutar ni responder a ninguno de los motivos jurídicos que se alegan.

Ampliando tales alegaciones señala que la sentencia admite que el padrón es un documento, un acto administrativo, que conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 , lo forma el Centro de Gestión Catastral, siendo una declaración que se debe formar anualmente, siendo distinto de la matrícula, pues mientras el padrón incorpora la información catastral de los inmuebles a fecha del devengo del IBI, 1 de enero, y se aprueba por la Administración del Estado, acto integrado en la fase de gestión catastral, la matrícula, es un acto de la fase de gestión tributaria que recoge el conjunto de las liquidaciones aprobadas por el Ayuntamiento correspondientes a los inmuebles y realidad inmobiliaria que recoge el padrón.

Añade que el padrón sí incorpora elementos nuevos que son los relativos a la realidad inmobiliaria no recogidos en el padrón del periodo impositivo anterior y muchos de ellos no son objeto de remisión a los Ayuntamientos, a los que se ha dispensado de la obligación de su exposición pública para el conocimiento de los afectados, lo que refuerza la necesidad de su publicación por parte de la Gerencia.

Concluye que queda probado del expediente administrativo y no es cuestionado, que la aprobación y publicación del IBI-IBICE para 2015 no se produjo ni por la Gerencia Regional del Catastro ni por nadie, y no existiendo acto aprobatorio del padrón, ese vicio se propaga a la gestión tributaria, viciando de nulidad a la liquidación, por ausencia de ese trámite esencial, al producir indefensión.

Pues bien, para resolver dicho motivo debemos partir, tal y como señala la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobada por RD Legislativo 2/2004, que señala: ' El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.' Y del artículo 70.2 a) del Real Decreto 417/2006 por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que refiere: '2. Las Gerencias y Subgerencias del Catastro remitirán a los ayuntamientos o entidades públicas gestoras de los correspondientes impuestos municipales la siguiente información: a) El Padrón catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, que contendrá la información catastral referida a la fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles necesaria para su gestión.

Los datos del Padrón catastral que, conforme a lo dispuesto en el art. 77.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, serán, exclusivamente, la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto.' Respecto el padrón al que se refieren tales preceptos, el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, como la de fecha 10 de septiembre de 2009, recurso de casación 922/2003 , ha dicho: 'En la citada Sentencia partíamos de recordar lo que representa el Padrón municipal como instrumento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su relación con el Catastro, afirmándose: 'Tercero (...) De los arts, 77.1 y 78 de la Ley 39/1988 y de su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, podrían deducirse las siguientes características: a) Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastro competente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro.

b) Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición.

c) Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

d) No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral.

Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.' Pues bien, conforme señala tal sentencia y los artículos citados, se trata de un documento que debe ser formado por la Dirección General del Catastro, en fase de gestión catastral, y en el presente caso, no se discute por las partes y así resulta de la prueba practicada que no se ha elaborado el padrón del IBI para el ejercicio 2015, pero ello no quiere decir que se deba asumir la pretensión de nulidad del apelante, en base a la ausencia de trámite esencial, pues ni ha concretado ni ha probado cual es la supuesta indefensión sufrida, en base a la que pretende que se declare la nulidad, máxime si tenemos en cuenta, tal y como analizaremos posteriormente y señala la sentencia de instancia, que la alteración de la descripción catastral, de fecha 20 de enero de 2014 , fue notificada al actor, y en base a la misma se dictó la liquidación por IBI 2014, conforme el padrón 2014, la cual no consta que haya sido recurrida, así como la liquidación por IBI 2015, hoy impugnada, entendiendo por tanto que no concurre indefensión alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto la alegada falta de motivación e incongruencia de la sentencia, al no responder a ninguno de los motivos jurídicos que se alegan, deben ser desestimados, pues la sentencia analiza las irregularidades alegadas en relación con el padrón, y desestima la pretensión de la actora, sin que sea necesario analizar todos y cada uno de los motivos invocados de manera pormenorizada, siendo además que no refiere la apelante cuales son tales cuestiones que ha dejado de resolver la instancia.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la de fecha 5 de noviembre de 2013, recurso 3615/2009 donde respecto la motivación de las sentencias ha dicho: 'Respecto de la motivación de las sentencias , cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.3 CE ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la STS de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005), que 'diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' Y tampoco cabe asumir la invocada incongruencia, debiendo recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2011 , recurso de casación 87472009, que señala: 'Ambos motivos no pueden prosperar. De nuevo tomamos en consideración lo ya expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 1863/2008 , sobre la incongruencia por omisión. Así en esa Sentencia expusimos 'que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia'. Y resumimos la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia al afirmar que: 'a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec.

casación 11266/2004).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 )'.

Por lo expuesto el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

-En segundo lugar refiere la apelante que la sentencia apelada es contraria a derecho porque contraviene la regulación legal que impone la notificación individual de la liquidación del IBI ante aumentos de la base imponible si éste no procede de la actualización del valor catastral por Ley de Presupuestos o de la mera aplicación del valor resultante de un procedimiento de valoración colectiva.

Señala que al no haberse producido la notificación personal e individual de la liquidación impugnada, ésta carece de eficacia y exigibilidad.

Añade que la sentencia es también contraria a derecho por falta de motivación provocada por la propia incongruencia interna y error patente, pues en el fundamento de derecho tercero la sentencia señala que si para liquidar se acude a criterios distintos de los de la ponencia de valores, lo que es imposible, podrá prescindirse de la notificación personal de la liquidación, cuando la ley lo que dice es que si no hay variaciones de orden físico, jurídico o económico, y la ponencia de año anterior se encuentra vigente, no es necesaria la notificación personal de la liquidación, sólo si dicho valor aumenta por aplicación de las actualizaciones del mismo que se deriven de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y en el fundamento de derecho cuarto, resulta improcedente la aplicación de la Disposición Adicional 14 ª del TRLHL, pues el aumento de valor catastral producido no obedece a modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de cobro periódico por recibo a través de las ordenanzas, sino al resultado de un procedimiento de declaración catastral.

Concluye que dicha falta de motivación es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia interna y error patente.

Pues bien, nuevamente tales motivos deben ser desestimados, no apreciando la Sala incongruencia interna alguna o error patente, pues en el último párrafo del fundamento jurídico tercero lo que concluye la sentencia es la innecesariedad de notificar la liquidación de forma individual al constar notificado el valor resultante de la ponencia especial como el resultante del procedimiento de alteración.

Y respecto la inaplicación de la Disposición Adicional 14ª citada, que la sentencia refiere en cuanto a la normativa sobre la notificación de los tributos, cabe decir lo mismo, pues tal y como señala la sentencia de instancia, el precepto que tras citar la normativa aplica es el 102.3 de la LGT , y ello al margen de que aún en el supuesto de que se aplicase indebidamente una norma, referida en concreto a la notificación de los tributos, no sería motivo para estimar las alegaciones de la apelante sobre incongruencia o error patente, atendiendo a la propia sentencia del Tribunal Constitucional 311/2005 , citada por la apelante.

A continuación, señala que no existe identidad sustancial entre las liquidaciones del IBI 2015 y anteriores, por lo que se debió notificar de manera personal e individual la liquidación por IBI de 2015, lo que se incumplió durante dos ejercicios consecutivos, invocando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2014 , que señala que solo será admisible legalmente la notificación colectiva del IBI, y la mera remisión de carta o recibo de pago al contribuyente, si consta previamente la existencia de una liquidación de alta en el registro o padrón correspondiente, dicha primera liquidación ha sido notificada individualmente y personalmente, y siempre que la misma no haya sufrido variaciones o modificaciones desde su notificación personal e individualizada al contribuyente.

Concluye que la mercantil no recibió notificación personal de la liquidación del IBI 2015, siendo el documento cobratorio o recibo la única noticia que tuvo, documento que carecen de los requisitos esenciales para ser considerado una notificación personal de una liquidación tributaria porque falta su texto íntegro, lo que impide tener la liquidación por notificada, faltando la indicación del auto y la delegación, vicios que también concurren en la publicación por edictos.

Pues bien, nuevamente el motivo debe ser desestimado, pues comparando las liquidaciones por IBI 2014 e IBI 2015, existe identidad entre las mismas partiendo de la misma base imponible, que es la fijada por el acuerdo de alteración de la descripción catastral de 20 de enero de 2014, debidamente notificado a la actora como la misma reconoce, resultando que no existiendo alteración alguna entre la liquidación por IBI 2014, la cual asumió los cambios reflejados en el citado acuerdo, y fue debidamente notificada al actor, hoy apelante, que no ha demostrado lo contrario, ya no era necesaria una notificación personal del IBI 2015, siendo suficiente el recibo emitido y notificado al actor, en aplicación del artículo 102.3 de la LGT , que señala: 'En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.' Y así lo señala la sentencia de instancia, cuando refiere la innecesariedad de notificar la liquidación de forma individual al constar notificado tanto el valor resultante de la ponencia especial como el resultante del procedimiento de alteración.

-En tercer lugar refiere la apelante que la sentencia apelada es contraria a derecho por haber realizado una valoración incorrecta de las pruebas, pues ha tenido por jurídicamente irrelevantes, hechos cuya concurrencia ha invocado esta parte, resultantes del propio expediente administrativo, y que ni la Administración ni el Juzgado ha cuestionado; la ausencia de acto aprobatorio del padrón del IBI de 2015, y de su publicación; y la ausencia de notificación personal de la liquidación impugnada que carece de su texto íntegro, hechos de los que se colige la nulidad de la liquidación impugnada y subsidiariamente su ineficacia.

Este motivo debe ser desestimado en aplicación de lo ya expuesto, no apreciando la Sala error en la valoración de las pruebas, pues tal y como hemos indicado, a los efectos de la resolución del presente recurso, no afecta que no se haya aprobado el padrón y resulta irrelevante la ausencia de la notificación personal de la liquidación del IBI 2015 distinta del recibo emitido.

-En cuarto y último lugar refiere la apelante que la sentencia es contraria a derecho por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al señalar que en el procedimiento seguido ante el Jurado Tributario no se ha producido ninguna irregularidad, cuando concurren dos vicios de nulidad.

El primero, la ausencia de resolución separada sobre la prueba instada en la vía económico- administrativa, seguida de trámite de audiencia, y ambas, con carácter previo a la resolución definitiva de la reclamación económico-administrativa, lo que infringe los artículos 217.1 a) de la LGT , 24 de la CE y 217.1 e) de la LGT . La sentencia altera los términos del debate que no versan sobre la procedencia o no de la valoración de la prueba, sino sobre la necesidad de hacerlo en resolución separada con trámite de audiencia, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El segundo vicio de nulidad alegado es la asunción por el Jurado Tributario de competencias de las que carece, lo que supone una alteración esencial del procedimiento administrativo de revisión que lo hace irreconocible, artículo 217.1 b ) y e) de la LGT , al pretender subsanar el vicio el órgano gestor consistente en la ausencia de notificación personal de la liquidación, intentando atribuir dicha naturaleza al documento cobratorio recibido por la actora.

Por ello entiende que la sentencia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y por conculcarla en su vertiente de garantía de indemnizada y de confianza del justiciable en los Juzgados y Tribunales.

En primer lugar debe señalarse que la sentencia concluye que no se observa irregularidad alguna en la tramitación, por lo que si resuelve y desestima, aun de manera genérica la alegación del actor.

En segundo lugar debe señalarse que no se ha vulnerado el trámite de alegaciones, constando que el actor en fecha 13 de noviembre de 2015 presentó las alegaciones, y si bien es cierto que no se ha resuelto mediante acto separado la petición de la prueba, ni ello quiere decir que se haya vulnerado el artículo 215.2 d) de la LGT invocado por la actora, que se refiere a la necesidad de motivación, estando debidamente motivada la denegación en la resolución impugnada, tal y como señala la sentencia de instancia, no a la de resolución por acto separado, ni se le ha causado indefensión alguna a la actora, hoy apelante en la medida en que dicha prueba ha sido practicada en la instancia.

Y en tercer lugar y respecto la alegada ausencia de competencia debe rechazarse también en base a los razonamientos ya señalados, pues en ningún caso se pretende que al el documento cobratorio o recibo, se le atribuya la naturaleza de notificación personal de la liquidación en los términos pretendidos por el apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, procede limitarlas en la cuantía máxima de 2000 euros por los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por NOATUM CONTAINER TERMINAL VALENCIA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 3 de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2016 .

Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente con el límite máximo de 2000 euros por los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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