Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1125/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 832/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4396
Núm. Roj: STSJ AND 4396:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1125/18
SENTENCIA NÚM. 832 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1125/2018, dimanante del procedimiento ordinario 452/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de cuantía 100.000 €, siendo parte apelante DOÑA Rita, representada por la procuradora de los tribunales Doña María del Mar Monteoliva Ibáñez, y dirigida por la letrada Doña Anca Ciaicovschi; y parte apelada, la CONSEJERÍA DE SALUD Y AGENCIA PÚBLICA SANITARIA PONIENTE, representado y dirigido por el letrado Don Antonio Manuel Rodríguez Ledesma, y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por la procuradora de los tribunales Doña María del Mar Domínguez López, y asistida por el Letrado Don Ian Pérez López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud y del Hospital de Poniente de Almería, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por funcionamiento anormal de este servicio sanitario que tuvo como consecuencia la pérdida de visión del ojo izquierdo.
También se amplió el objeto del recurso en la instancia a la resolución expresa tardía de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de mayo de 2014, que desestimó la indicada reclamación por responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.-En primer lugar, la Sala, en relación con la aducida falta de legitimación pasiva de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, ha de subrayar que dicha legitimación pasiva ya la declaró esta Sala. Así, en su sentencia 102/2017, de 30 de mayo de 2017 (recurso 2495/2011), recordaba, en su fundamento jurídico tercero, que:
"'TERCERO.-Respondiendo a la única defensa articulada por la Administración Autonómica demandada, que se sustenta en su falta de legitimación pasiva para soportar la acción por responsabilidad patrimonial deducida frente a la misma por la parte actora, la Sala quiere subrayar que carece de sentido, razón y fundamento, pues el 'Hospital Virgen del Mar' es un centro sanitario que no está integrado en el Servicio Andaluz de Salud, sino que la atención de la recurrente se prestó en dicho centro por derivación de la propia Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en una intervención propiciada en virtud del convenio suscrito entre el ente autonómico y el mencionado centro sanitario en fecha 12 de marzo de 2008 (folios 65 a 123 del expediente administrativo). En efecto, en el último párrafo de su fundamento jurídico primero, la sentencia de esta Sección 1142/2015, de 15 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 306/2010, dejó dicho que 'la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía alega, además, que hay falta de legitimación pasiva respecto de la misma; esta alegación debe ser desestimada por la Sala de plano ya que con arreglo a la legislación, y a una consolidada jurisprudencia, la competencia para los servicios de salud ha sido asumida por las Comunidades autónomas, y por tanto es responsabilidad de estas la prestación del servicio, lo que conlleva que, necesariamente, tengan legitimación pasiva cuando se esté en el ámbito del servicio público de salud, cosa que sucede en este caso. La legitimación pasiva de la Consejería de Salud es notoria, con arreglo al artículo 19 de la LJCA , ya que lo que se impugna en este proceso, precisamente, es una resolución administrativa de la Consejería de Salud, en la que, además, no se señaló nunca que no tuviera legitimación pasiva'. Antes, en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia 3145/2014, de 1 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo 606/2009, repelimos idéntica oposición de la Administración de la Junta de Andalucía sobre la base de que '(...) no estamos ante centro hospitalario integrado en el Servicio Andaluz de Salud, que, de serlo, determinaría la responsabilidad de este. La Consejería de Salud acordó el inicio e instrucción del procedimiento sin que se considerara incompetente, y se desconoce el órgano competente para conocer de pretensiones de responsabilidad patrimonial, derivadas de la asistencia sanitaria, lo que determina la competencia de la Consejería de salud para resolver la reclamación, y con ello su legitimación pasiva''".
TERCERO.-La parte apelante funda el remedio procesal en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia.
Expone, en síntesis, que los hechos revelan que se produjo un error en el diagnóstico, ya que, en la atención en el servicio de urgencias del Hospital Poniente de El Ejido (Almería) el 19 de junio de 2012, se le diagnosticó cefalea ante los síntomas que presentaba la recurrente, dolor y enrojecimiento del ojo izquierdo, y, posteriormente, al persistir los mismos síntomas, acudió al mismo centro hospitalario, en el que la derivaron al Servicio de Oftalmología, el que ya sí diagnosticaron glaucoma agudo de ángulo cerrado de ojo izquierdo.
CUARTO.-Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras). Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:
'TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.
La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.
Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación defendiendo, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que consideran ajustados a derecho, si bien, como pórtico de los respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, tanto la Administración sanitaria como la entidad aseguradora excepcionan que el recurso de apelación no hace crítica alguna de la sentencia apelada, sino que, dicen, se limita a reiterar los argumentos y alegaciones ya esgrimidos y aducidos en la instancia.
QUINTO.-Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
La sentencia de instancia condensa la motivación de su fallo desestimatorio en el fundamento jurídico sexto cuya glosa consideramos pertinente:
"'SEXTO.-Aplicando todo lo anterior al caso de autos, no puede sino concluirse que no resulta acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial alguna de la Administración demandada como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos. Así, atendido el contenido del expediente administrativo, así como los dictámenes obrantes en las actuaciones, queda acreditado que la recurrente acudió a Urgencias el el día 19 de junio de 2012, por presentar 'dolor hemicraneal izquierdo con irradiación en la región orbitaria homolateral, sensación de visión borrosa autolimitada y enrojecimiento del mismo ojo'. Así, tras serle practicado un TAC y una analítica, se le diagnosticó cefalea, y tras serle suministrados analgésicos, dicha cefalea mejoró, por lo que se le dio el alta. En este punto, debe destacarse la declaración prestada en la vista por la perito de la recurrente, Dña. Candelaria, quien ha reconocido que en Urgencias se le practicaron a la recurrente una serie de pruebas muy buenas, entre ellas un TAC, reconociendo que una cefalea puede tener muchísimas causas, pudiendo además originar el enrojecimiento de un ojo, sin necesidad de que esto determine la presencia de un glaucoma. Pero es más, tanto el testigo-perito D. Tomás, responsable de Oftalmología del Hospital de Poniente, como Dña. Guillerma, Inspectora Médica, han explicado en la vista que el diagnóstico de Urgencias fue el adecuado, pues la recurrente presentaba, como síntoma principal, dolor de cabeza, síntoma propio de la cefalea y no del glaucoma, pues en éste el dolor está en el ojo, llamándose dolor de clavo al tratarse de un dolor muy intenso en el globo ocular que se irradia a la cabeza cuando es muy intenso, pudiendo dar lugar incluso a náuseas y vómitos. Por tanto, sin este dolor ocular el glaucoma es atípico, además de que en la migraña sí puede haber dolor de ojo. Continúan manifestando el tanto Sr. Tomás como Dña. Guillerma que en el glaucoma agudo -como en este caso- el paciente siempre habla de dolor en el ojo, dolor éste que persiste si no se trata reduciendo la tensión ocular; pero en este caso en concreto el dolor se pasó con analgésicos, algo que no sucede en el glaucoma agudo, pues en este último caso el dolor no desaparece hasta que no se aplica un tratamiento específico para el dolor ocular; puede remitir un poco con los analgésicos, pero a las horas el paciente vuelve a urgencias, algo que en el caso examinado no sucedió, pues la recurrente no volvió a necesitar asistencia sanitaria sino hasta pasados tres días -el 22 de junio-. Ambos testigos-peritos concluyen que fue un cuadro atípico y muy farragoso de glaucoma, sin que tampoco tuviera la evolución típica de tal dolencia. También resulta relevante que, como resulta del examen del expediente administrativo y así ha manifestado en la vista Dña. Guillerma, la recurrente tenía antecedentes relevantes de cefaleas con vértigos -extremo éste que la perito de la recurrente manifestó desconocer-, y por ello se le hizo un TAC -una 'súper-prueba', según manifestaciones la perito de la recurrente-, ya que esta prueba diagnóstica se incluye en el protocolo de cefaleas si hay antecedentes, lo determina que se actuó conforme a la lex artis. También ha manifestado dicha testigo-perito que el cuadro que presentaba la recurrente el día 19 era típico de una cefalea con alteración visual, de manera que el síntoma guía era la cefalea, mientras que el día 22 el síntoma pasó a ser la pérdida de visión, algo que no existía el día 19, donde sólo había visión borrosa, y por ello se deriva este día a la paciente al Servicio de Oftalmología; de hecho, la recurrente siguió su tratamiento en el mismo centro hospitalario.
En conclusión, con base a la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas, ha de considerarse cumplida la obligación de actuar conforme a la lex artis, así como la obligación de medios que incumbe a los profesionales médicos, y a la que se hecho referencia en el anterior Razonamiento Jurídico, y cuyo incumplimiento determina que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, y atendida asimismo la prohibición de regreso a la que también se ha hecho referencia anteriormente, lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto'".
Pues bien, no obstante lo que acabamos de decir sobre la valoración de la prueba en la instancia, la Sala considera que la juez a quo ha cometido error en la valoración de la prueba, yerro que culminó en una sentencia desestimatoria. La Sala, en cambio, considera que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por el funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria recibida por la paciente, Doña Rita.
En efecto, es preciso destacar que, cuando acudió la recurrente al Servicio de Urgencias del centro hospitalario el día 19 de junio de 2012, presentaba 'dolor opresivo hemicraneal izq con irradiación en la región orbitaria homolateral, sensación de visión borrosa auto limitada y enrojecimiento del mismo ojo'. Después, y tras persistir los síntomas, por emplear las mismas palabras del médico Don Tomás, 'el día 22-06-12 acudió de nuevo al Sº de Urgencias y según la Hª Cª había mejorado la cefalea, pero continuaba con la pérdida de visión en el ojo izquierdo y se deriva y valora en la Unidad de Oftalmología y se diagnostica de Glaucoma de Angulo Cerrado y se le prescribe tratamiento'(páginas 26 y 27 del expediente administrativo).
Por tanto, no se entiende que si, como afirma el médico Sr. Tomás, la '... alteración visual asociada es algo que ocurre en el glaucomapero que puede ocurrir también en la migraña con aura', no se derivara a la paciente, directamente, al Servicio de Oftalmología del citado Hospital ante la sintomatología que aquélla presentaba y no despachar la atención sanitaria con pruebas analíticas y un TAC. Ello habría propiciado un certero diagnóstico y, con disminución de la tensión ocular, se habría evitado la pérdida de visión del ojo izquierdo y la afectación contralateral del ojo derecho, así como la agravación de la lesión inicial y la producción de cataratas.
Lo precedentemente expuesto está avalado, además, por el informe de la médico Doña Candelaria, de fecha 12 de enero de 2015 (folios 216 a 230 de las actuaciones procesales), quien, en sus conclusiones, dice:
'1.- Que Dª. Rita sufrió patología ocular por la cual acude a Urgencias y NO SE DIAGNOSTICA correctamente a pesar de presentar SINTOMAS OCULARES INICIALES y estar protocolizados en los Diagnósticos diferenciales de cefaleas. Se mantiene el aumento de la presión intraocular en su OI durante más de 5 días hasta que se produce el diagnóstico correcto de GLAUCOMA AGUDO.
2.- En todo este proceso el retraso de diagnóstico ha sido determinante porque:
- ha agravado la lesión inicial de OI (afectado córnea, iris, cristalino y Nervio Óptico)
- ha afectado al ojo contralateral OD
- ha sufrido complicación PERDIDA CAMPO VISUAL OI
- Se producen CATARATAS en ambos ojos secundaria a la medicación y que ha precisado cirugía: Facoemlsificación del cristalino e implante de Lente Intraocular (...)'.
Existe, pues, relación de causalidad entre la pérdida de visión del ojo izquierdo y las secuelas subsiguientes de la recurrente y el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital Poniente de El Ejido (Almería), concretado en un error injustificado de diagnóstico.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda en los términos que se establecerán en el siguiente fundamento jurídico.
SEXTO.-En lo que atañe a la determinación del quantumindemnizatorio, debe advertirse que esta Sala no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000.
Pues bien, en cuanto a la determinación del quantumindemnizatorio, atendida la edad de la paciente en el momento de acaecimiento del evento dañoso, 39 años, y cohonestando este dato con la valoración contenida tanto en el fundamento de derecho XII de la demanda (folio 154 de las actuaciones procesales) como en el dictamen pericial de la médico Sra. Candelaria (folios 229 y 230 de autos), ambos coincidentes, consideramos, como justa y ponderada, la cantidad de 100.000 €, que es la exorada por la parte actora.
La expresada cantidad será incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución respecto de la Administración demandada, al constituir una deuda de valor y haber precisado su determinación de un previo proceso, y con un 20 % respecto de la entidad aseguradora codemandada, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 6 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, regla 6ª, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen a las Administración autonómica demandada y entidad aseguradora codemandada, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Y, en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, no hacemos especial pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 19 de abril de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Ritacontra la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE SALUD Y AGENCIA PÚBLICA SANITARIA PONIENTE, de la reclamación por responsabilidad patrimonial ut supra citada, y contra la susodicha Resolución expresa de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANALUCÍA, de fecha 23 de mayo de 2014, actos presunto y expreso que anulamos por no ser coformes a derecho, y condenamos a la citada Administración autonómica y a la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA'a que hagan efectivo abono a las actoras de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), con más los intereses legales de dicha cantidad devengados en la forma declarada en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen a la Administración autonómica demandada y entidad aseguradora codemandada, con la limitación expresada.
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024112518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

