Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2016 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 835/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11625
Núm. Roj: STSJ CAT 11625/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 117/2016
Partes : CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 835
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 117/2016 , interpuesto
por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. , representado el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA ,
contra la sentencia de FECHA 22/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
los de LLEIDA, en el recurso jurisdiccional nº 509/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA
representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Lleida en fecha 25 de julio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por extemporáneo y dar como correcta dicha liquidación, que se declara ajustada a Derecho."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado a quo , con remisión de las actuaciones a este Tribunal , previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, con la denegación de recibimiento a prueba en esta segunda instancia por Auto de 1 de diciembre de 2016 dictado en las presentes actuaciones, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente y aquí apelante, mediante Auto de 28 de noviembre de 2016 dictado en pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó denegar la medida cautelar suspensiva nuevamente interesada por la parte recurrente en esta alzada, que fuera ya denegada en primer instancia por Auto de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado por el juez a quo , confirmado en segundo grado por esta misma Sala y Tribunal por nuestra Sentencia núm.1188/2015, de 18 de noviembre .
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante aquí apelante contra la Sentencia núm. 281/2016, de 22 de junio, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento de recurso ordinario núm. 509/2014, inadmisoria del recurso jurisdiccional interpuesto ante dicho órgano judicial por la mercantil recurrente contra anterior resolución municipal de 25 de julio de 2014, por la que se desestimara por extemporáneo el recurso administrativo de reposición interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014 contra anterior liquidación tributaria municipal por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), notificada a la recurrente el 18 de octubre de 2013, por importe de 84.710,66 euros, devengado con ocasión de la transmisión mediante escritura pública notarial de permuta otorgada en fecha 12 de diciembre de 2012.
En su recurso de apelación la parte recurrente interesa sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y de las pretensiones anulatorias de la demanda, no solicitando condena en costas procesales de esta segunda instancia de la parte apelada. Ello, tras exposición de antecedentes, al entender contraria a derecho la sentencia inadmisoria recurrida por la ausencia de notificación de la liquidación, al tiempo que con respecto al fondo del asunto insiste nuevamente en considerar disconforme a derecho la liquidación tributaria combatida por inexistencia en el caso de hecho imponible del impuesto local controvertido (IIVTNU), al haberse acreditado por la parte recurrente que en la transmisión gravada no se produjo un incremento de valor de los terrenos, con la invocación al efecto de la normativa de haciendas locales y de la jurisprudencia contenciosa administrativa pormenorizada en la demanda y reiterada en el actual recurso de apelación.
En su turno posterior, la parte demandada y aquí apelada se opuso al recurso de apelación, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y de plena confirmación de la sentencia inadmisoria recurrida, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conforme a derecho, al tiempo que insiste, por un lado, en la improcedencia de las alegaciones de la recurrente en relación con la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, y, por otro, en la procedencia de la liquidación del IIVTNU girada en el caso a consecuencia de la incontrovertida transmisión de la propiedad de una finca, con la correcta aplicación por la administración municipal demandada y aquí apelada de los artículos 104, 107 y 110 del TRLHL 2/2004, a partir del incremento real del valor de los terrenos transmitidos acreditado por el informe técnico municipal aportado a las actuaciones.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y partiéndose aquí de que, como es sabido, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso, sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen del primer motivo impugnatorio del recurso articulado por la parte apelante en esta alzada, y los correlativos alegatos de oposición al mismo alzado de contrario por la parte apelada, por relación a la validez y la eficacia de la notificación tributaria controvertida entre las partes tanto en la instancia como en esta apelación y los consecuentes efectos de la misma tanto en sede del recurso administrativo previo como en esta sede procesal.
A tal fin, ciertamente, y sin perjuicio aquí del fondo del asunto en el que por las razones que seguidamente se verán no resultará posible a este tribunal de apelación entrar a conocer -en torno a la validez jurídica de una liquidación tributaria del IIVTNU girada conforme a las prescripciones de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL 2/2004), anulados por su inconstitucionalidad ex origine por la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , dictada en resolución de cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016-, importará ahora observar que la sentencia aquí apelada, llevada a ello posiblemente por la equívoca alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta en su contestación a la demanda por la parte demandada ante la juzgadora a quo , acordó declarar ex artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la inadmisión del recurso jurisdiccional que fuera interpuesto ante la misma en fecha 12 de septiembre de 2014 contra una previa resolución municipal de fecha 25 de julio de 2014 (documento 1 demanda; folios 5 y ss. expdte. adtvo.), por la que se acordara la desestimación -no la inadmisibilidad- por extemporáneo del recurso administrativo preceptivo de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones.
Ello, tras constatar la juzgadora a quo , lo que no puede sino compartir este tribunal ad quem a la vista de las actuaciones, que la liquidación tributaria de autos fue válida y efectivamente notificada a la obligada tributaria recurrente mediante correo administrativo oficial en el primer intento en su domicilio social en fecha 18 de octubre de 2013 (documento 1 contestación demanda; folio 9 expdte. adtvo.), como así lo indicara expresamente la posterior resolución municipal desestimatoria de 25 de julio de 2014 recurrida en sede jurisdiccional -con plena satisfacción de los requisitos legales de las notificaciones administrativas establecidos a la fecha relevante por los artículos 58 y 59 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable ratione temporis al supuesto particular de autos (hoy artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), en relación con lo dispuesto para las notificaciones tributarias por los artículos 109 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a la que remite en este ámbito de tributación local el artículo 12 del TRLHL 2/2004 antes mencionado, y con satisfacción para ello de todas las prescripciones y las garantías legales establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su momento el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado éste en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y la liberalización de los servicios postales.
Al tiempo que, incontrovertidamente, el expresado recurso administrativo previo de reposición - preceptivo en materia tributaria local ex artículos 14.2 del TRLHL 2/2004 repetidamente citado y 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local , en la redacción dada a este último precepto legal por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local- quedó registrado ante la corporación local demandada aquí apelada en fecha 5 de diciembre de 2013 (folios 10 y ss. expdte. adtvo.), esto es, una vez transcurrido ya, notoriamente, el plazo legal máximo de un mes para su válida interposición -artículo 14.2.c) TRLHL 2/2004-.
TERCERO.- Pues bien, a partir de los anteriores datos contrastados, y por razón de la extemporaneidad del repetido recurso administrativo de reposición en que expresamente se fundara la resolución municipal recurrida en sede jurisdiccional -materialmente inadmisoria de dicho recurso administrativo de reposición por extemporáneo, aun cuando formalmente se expresara dicha resolución municipal como desestimación del mismo-, lo cierto es que la sentencia apelada, tras comprobar la plena conformidad a derecho de la resolución municipal recurrida por la manifiesta extemporaneidad del recurso administrativo de reposición, debió pronunciarse en su parte dispositiva con fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto, de acuerdo con las prescripciones en el orden procesal de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional .
Ello, sin desconocer esta resolución el distinto supuesto normativo previsto en el orden procesal para otros supuestos procesales distintos de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra actos administrativos meramente reproductores o confirmatorios de otros actos administrativos anteriores ya firmes por consentidos o por confirmados en sede de resolución de recurso administrativo o jurisdiccional contra los mismos por el artículo 28, en relación con el artículo 69.c), de la Ley Jurisdiccional -precepto aquél que en dicho particular no hace sino reproducir el apartado a) del antiguo artículo 40 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1956, cuya plena constitucionalidad por conformidad con los contenidos y los postulados del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española fuera declarada por una temprana jurisprudencia constitucional desde la STC 126/1984, de 26 de diciembre -, a la vista aquí de que la actuación administrativa impugnada en sede jurisdiccional por la parte recurrente y aquí apelante fue la resolución municipal de 25 de julio de 2014 -y sólo mediatamente, a través de ella, la correspondiente liquidación tributaria cuestionada en la instancia-, resolución municipal esta de fecha 25 de julio de 2014 que no era firme por consentida a la fecha de la interposición el 12 de septiembre de 2014 del presente recurso contencioso administrativo de autos, ,esto es, dentro del plazo legal máximo de los dos meses desde la fecha de notificación de los actos administrativos expresos establecido por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .
De tal manera que, en definitiva, lo anterior deberá llevar aquí a la estimación parcial del presente recurso por resultar disconforme a derecho el pronunciamiento inadmisorio del recurso contencioso administrativo que contiene la sentencia apelada, con revocación de la misma en dicho particular para, seguidamente, y de conformidad ahora con lo expresamente previsto al respecto por el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los supuestos procesales de revocación en apelación de sentencias inadmisorias de recurso contencioso administrativo, y resolviendo sobre el fondo del mismo, acordar su desestimación por resultar conforme a derecho la resolución administrativa municipal de 25 de julio de 2014 recurrida ante la juzgadora a quo, por la que se apreció la extemporaneidad del recurso administrativo de reposición interpuesto en su día por la entidad mercantil recurrente contra la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones en los términos ya detallados por este Tribunal en el fundamento de derecho anterior de esta resolución.
Sin que por ello, como al principio ya se apuntara, resulte dable para este Tribunal entrar en el pretendido enjuiciamiento de la validez jurídica de la liquidación tributaria del IIVTNU subyacente en las actuaciones y en la que, infructuosamente aquí, insiste nuevamente la parte recurrente en su actual apelación.
ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que atendido el sentido del fallo de esta resolución no procederá efectuar condena en costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de SM el Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación núm. 117/2016 interpuesto por la parte recurrente CONSTRUCCIONES PALLAS, SA contra la sentencia de primera instancia reseñada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, sentencia inadmisoria que se revoca parcialmente, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, y, en su lugar, DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 509/2014 seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo único de la provincia de Lleida, al no resultar contraria a derecho la resolución administrativa municipal recurrida que apreciara la extemporaneidad del recurso administrativo preceptivo de reposición interpuesto en su día, por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa condena en cuanto a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a tenor del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
