Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2016 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 836/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100814

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9646

Núm. Roj: STSJ CAT 9646/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 198/2016
Partes: Clemente C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal
S E N T E N C I A Nº 836
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 198/2016,
interpuesto por Clemente , representado por la Procurador/a IRENE BARRENECHEA MARCENARO, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora IRENE BARRENECHEA MARCERANO, en nombre y representación procesal de Clemente , designada por el turno de oficio de la corporación profesional correspondiente tras el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a favor del recurrente mediante Auto de este Tribunal de 10 de octubre de 2016, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de octubre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso reside en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 2 de marzo siguiente (documento 3 escrito interposición recurso), que declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente en fecha 23 de julio de 2015 (elemento 12 expdte.

adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra los anteriores Acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fechas 17 de septiembre de 2012 y 15 de octubre de 2013, notificados al recurrente por comparecencia en la sede electrónica en fechas 29 de noviembre de 2012 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios fiscales 2009 y 2010, asimismo respectivamente, por los importes respectivos de 4.835,86 euros y 4.269,98 euros de deuda tributaria correspondiente a 2009 y 2010, comprensivos de cuota e intereses de demora, por la extemporaneidad de dicha reclamación económico administrativa.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, así como de las actuaciones de de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte actora la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria recurrida al no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa por la falta de notificación de las liquidaciones tributarias combatidas, con cita normativa y de abundante jurisprudencia en torno a los requisitos de las notificaciones administrativas, al tiempo que en cuanto al fondo por entender disconforme a derecho las liquidaciones practicadas.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por resultar conforme a derecho la resolución inadmisoria recurrida, atendida la validez y eficacia de las notificaciones tributarias de los acuerdo de liquidación objeto de reclamación y la manifiesta extemporaneidad observada en la interposición de la reclamación económico administrativa, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa

SEGUNDO.- De acuerdo con la delimitación de objeto procesal de las actuaciones efectuada en el anterior fundamento de derecho, procederá atender en primer lugar en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el demandante en su reclamación económico administrativa contra los acuerdos liquidadores antes referenciados, acordara la inadmisión a trámite de la misma por su manifiesta extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa entonces de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en su caso, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado aquí de una resolución jurisdiccional per saltum, como la pretendida por la parte recurrente, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta por el órgano económico administrativo competente en sede económico administrativa previa.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el presente, de los actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.

Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y STC 32/1989, de 13 de febrero), importa ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil-, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010), sin posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento del mismo ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto en los procedimientos administrativos, esto es, en procedimientos no judiciales.

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre. Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos como reclamaciones económico administrativas, no resultándoles de aplicación a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec.

367/2010), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009), con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995)-, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales o jurisdiccionales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec.

5257/2010).

En tal sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013): "

SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art.

135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia. La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.

Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "

TERCERO.- Pues bien, la aplicación de lo anterior al caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto contra la resolución inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , atendidas las circunstancias al efecto concurrentes en el supuesto particular enjuiciado, y visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno en periodo probatorio procesal, siquiera indiciario, que lo desvirtúe, no propuesto por la parte recurrente en autos, que pone de manifiesto que los acuerdos de la administración tributaria actuante de fechas 17 de septiembre de 2012 y 15 de octubre de 2013, de aprobación de las liquidaciones tributarias de IRPF, ejercicios 2009 y 2010, respectivamente, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fueron válida y eficazmente notificados al recurrente en fechas 29 de noviembre de 2012 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, dada su incomparecencia en el plazo legal máximo de quince días naturales desde el siguiente al de las respectivas publicaciones de los preceptivos anuncios de citación para notificación por comparecencia los anteriores 13 de noviembre y 4 de febrero (elementos 9 a 11 y 20 a 24 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), al tiempo que la reclamación económico administrativa subyacente en las actuaciones inadmitida por su extemporánea por el TEARC fue efectivamente interpuesta por el recurrente, como asimismo así quedara incontrovertido, en fecha 23 de julio de 2015 (elemento 12 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ).

A su vez, cuestionada en autos la validez y eficacia de las notificaciones de las liquidaciones tributarias practicadas en el caso mediante la denominada notificación por comparecencia, importará seguidamente anotar que, en efecto, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya mencionada establecía a la fecha de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis, tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo, y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre-, que: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' -subrayados nuestros- Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992, LRJPAC, ya mencionada, de aplicación al caso asimismo por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención - artículo 109 LGT 58/2003-.



CUARTO.- Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, como ya se adelantara, ponen de manifiesto que los acuerdos de liquidación tributaria combatidos resultaron notificados válida y eficazmente al recurrente en las fechas antes reseñadas mediante la notificación por comparecencia a la que se hiciera ya anterior referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo y doble intento frustrado de notificación personal de los mismos en el domicilio fiscal y personal del recurrente por ausencia del mismo - AVENIDA000 (SA), NUM002 , esc. NUM003 , NUM004 NUM005 , de la localidad de Lloret de Mar (provincia de Girona)- en días y en horas distintos -los días 27 y 28 de septiembre de 2012, a las 11,00 y a las 13,05 horas, respectivamente, la liquidación del IRPF 2009; y los días 5 y 11 de diciembre de 2013, a las 12,20 y a las 13,40 horas, respectivamente, la liquidación del IRPF 2010-, precisamente en el mismo domicilio en el que con anterioridad se notificara personalmente al recurrente con éxito la propuesta de liquidación relativa al IRPF-2010 y que, a su vez, el propio recurrente expresamente designara como su domicilio en su solicitud de ampliación del correspondiente plazo de alegaciones presentado ante la administración tributaria el 25 de junio de 2013 (elementos 16 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000 ).

Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada al mismo por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con satisfacción de las prescripciones y garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, los derechos de los usuarios y el mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluye la presunción de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado aviso de llegada en el buzón y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Lo que, ciertamente, determinó que se procediera con posterioridad a la publicación de los respectivos anuncios 2012/089 (IRPF 2009) y 2014/009 (IRPF 2010) de fechas 13 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2014, respectivamente, de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que dada la incomparecencia del interesado en el plazo legal subsiguiente de quince días naturales produjo la efectividad de tales notificaciones tributarias en fechas 29 de noviembre de 2012 y 20 de febrero de 2014, respectivamente, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 112.2 de la LGT 58/2003 de reiterada cita (elementos 11 y 24 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM000 ).

De tal manera que, en definitiva, y aun sin desconocer esta Sala los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando una reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada entre otras por la STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015-, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)', lo cierto es que las notificaciones tributarias subyacentes en las actuaciones y determinantes de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa apreciada en el caso particular, se ajustaron perfectamente al régimen de las notificaciones en materia tributaria establecido en la LGT 58/2003 antes indicado, dada la regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación personal al actor de los acuerdos en su domicilio fiscal, sin la previa comunicación tampoco de un eventual cambio de domicilio por parte del recurrente a quien ello, en su caso, le correspondía ex artículo 17 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio-, lo que permitió la notificación practicada mediante publicación de anuncio de citación para comparecencia.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar aquí los motivos impugnatorios deducidos en la demanda de autos contra la resolución económico administrativa inadmisoria traída a revisión jurisdiccional, que no resultó disconforme a derecho, por lo que resultará obligado desestimar el recurso interpuesto contra la misma, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm. 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 198/2016 interpuesto por Clemente , bajo la representación procesal y la defensa letrada ya especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconforme a derecho; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional, y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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