Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 847/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 761/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 847/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14738

Núm. Roj: STSJ M 14738:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0013116

Procedimiento Ordinario 761/2017

Demandante:TALLERES MORTE E HIJOS SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dª. Mª. ANGELES HUET DE SANDE.

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

SENTENCIA Nº 847

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 761/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de TALLERES MORTE E HIJOS, S.L., contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (resolución de 12 de febrero de 2018), del recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación con fecha 1 de febrero de 2016 (expediente IDI-2013-35305-a); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO:Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES HUET DE SANDE.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por TALLERES MORTE E HIJOS, S.L. contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (resolución de 12 de febrero de 2018), del recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación con fecha 1 de febrero de 2016 (expediente IDI-2013-35305-a), al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Nuevo sistema de evacuación para edificios') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto, ejercicio fiscal 2012, le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS):

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS):

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

SEGUNDO:La resolución impugnada se refiere a un proyecto denominado 'Nuevo sistema de evacuación para edificios' cuya realización está prevista desde el 15 de junio de 2012, hasta el fin de 2014, refiriéndose la resolución impugnada al ejercicio de 2012.

En el informe técnico aportado por la actora con su solicitud, emitido por experto seleccionado por AENOR, entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se explica (dentro del apartado 'Objetivos y alcance del proyecto') que El proyecto consiste en la elaboración de un sistema de evacuación en edificios de uso público en caso de incendio hasta la llegada de los bomberos, destinado a Personas con Movilidad Reducida (PMR). En concreto, el objetivo último es la fabricación de un producto cumpliendo todos los requisitos que en este momento exige la normativa de aplicación.

El proyecto se desarrolla en las siguientes actividades: 1. Diseño y análisis del ciclo de vida de la nueva solución; 2. Lean Design; 3. Desarrollo prototipos; 4. Validación, ensayos y DIT; 5. Comercialización e internacionalización; y 6. Coordinación. Durante el año 2012 se desarrollan las actividades 1, 5 y 6.

En el apartado 'Objetivo científico-tecnológico del proyecto' se explica lo siguiente: El objetivo científico-tecnológico del proyecto es la construcción de un sistema de evacuación óptima de las PMR en los edificios con las siguientes características:

Que cumpla los requerimientos de seguridad estructural, resistencia al fuego, utilización y accesibilidad exigidos por la normativa de aplicación

Que se adapte de forma sencilla a los planes de emergencia de los edificios de uso público

Que se pueda integrar fácilmente en edificios de obra nueva, fundamentalmente, y en los existentes

Los elementos técnicos fundamentales a explorar son los que se indican a continuación: materiales, control de velocidad y aceleración, gestión del tráfico y requerimientos estructurales del conjunto.

En relación a su configuración material es de destacar que se compone de cuatro grupos de elementos:

1. Sistema modular de deslizamiento, a modo de tobogán, por el que las personas usuarias podrán moverse de forma autónoma por acción de su propio peso. Este sistema modular tiene dos elementos singulares y fundamentales que son:

a) El elemento de incorporación al sistema que consiste en una pequeña rampa en la zona de acceso a la plataforma de espera ubicado en la planta del edificio a evacuar

b) Módulo de salida que permite la salida segura y accesible a la persona usuaria. Estará anclado al suelo y su material garantizará el frenado seguro de la persona usuaria

2. Sistema de control de acceso al sistema que tiene como objetivo el control de la incorporación de las personas en las distintas plantas mediante un cuadro de mando, atendiendo a la urgencia y ocupación de las mismas.

3. Elemento central portante que es el encargado de soportar el peso de la estructura. Está compuesto por módulos de acero resistentes para las cargas previstas y fáciles de montar para garantizar la seguridad del conjunto.

De este elemento central portante se crean unos 'brazos' de acero que sustentan los módulos de deslizamiento. Finalmente, el elemento central portante se ancla a una zapata en la que descansa su estructura, es decir, funciona como un elemento de sustentación.

4. Plataforma de espera que es la zona destinada a la preparación previa a la evacuación

Está previsto también un elemento de envolvente de material ligero que ayudaría a minimizar las inclemencias meteorológicas, en su caso, o entrada de objetos no deseados.

En cuanto a las 'Novedades del proyecto', el experto de AENOR explica que En relación a la novedad del producto que propone MORTE habría que indicar que son muchas las ventajas que supone en su funcionalidad frente a los analizados en el mercado. Entre ellas habría que destacar las siguientes:

Sistema a integrar en la configuración arquitectónica del edificio, por lo que no será un 'volumen extraño' al mismo. Así se facilitaría la comprensión eficaz por parte de las personas usuarias ya que al ser un espacio integrado en el edificio se utilizará más y mejor por parte de las PMR. Se plantea su acoplamiento en edificios de obra nueva, pero también en edificios existentes

La persona usuaria puede utilizar el sistema de evacuación de forma autónoma bajo el control de las personas encargadas de la evacuación del edificio, lo que proporcionará seguridad y comodidad a las personas usuarias

El tiempo de evacuación se puede controlar desde el inicio de la evacuación. Este aspecto es especialmente significativo, ya que la filosofía del CTE es diseñar y construir la configuración arquitectónica del edificio a partir de un tiempo límite de evacuación de las personas, pasado el cual se asume el deterioro o colapso del edificio con todo su contenido, salvo casos extraordinarios de edificios de seguridad nacional.

El control del tiempo de evacuación supone una mejora de la calidad de vida de las PMR. La esencia del modelo de evacuación exigido en el CTE en este momento es agrupar a estas personas en las denominadas 'zonas de refugio' para desde éstas ir evacuándolas una a una. Esto supone un consumo de tiempo que debería ser inferior al tiempo máximo previsto para que la estructura portante y la envolvente del edificio estén en condiciones seguras hasta la evacuación de la última persona usuaria del mismo

Finalmente, el producto que propone la empresa trata de resolver los problemas que en la actualidad tienen las personas con discapacidad en el proceso de evacuación de los edificios de uso público y mejorar las condiciones de funcionalidad que ofrecen productos que pudiesen ser competitivos. Entre esas condiciones se pueden destacar las siguientes:

La utilización de una solución única para el desalojo del edificio

La facilidad de acceso a cualquier persona en cualquier escenario en lo referente a la climatología.

Como 'Novedades tecnológicas sustanciales' el experto de AENOR indica lo siguiente: Las novedades tecnológicas que se pueden destacar del sistema propuesto por MORTE tienen una característica común y es que resulta ser un sistema eficaz de evacuación destinado a PMR en igualdad de condiciones que el resto de personas. Este sistema tiene como características fundamentales las siguientes:

Que la evacuación es segura para las PMR

Facilita la igualdad de oportunidades en la evacuación del edificio sea existente o de nueva planta.

Y concluye el experto calificando como 'necesarias' todas las actividades del proyecto menos la actividad nº 5 (Comercialización e internacionalización), y calificando el proyecto como I+D con sustento en las siguientes consideraciones:

... La evacuación de las personas con discapacidad de los edificios de concurrencia pública en la actualidad no se materializa para que ellas se encuentren en igualdad de condiciones al resto de la población.

Es necesario investigar para poner en el mercado un producto, sistema, conjunto de elementos que garanticen la igualdad efectiva, utilizando para ello los recursos tecnológicos más competitivos con todas las garantías de seguridad exigidas en la normativa de aplicación.

Las novedades tecnológicas que se pueden destacar del sistema propuesto por MORTE tienen una característica común y es que resulta ser un sistema eficaz de evacuación destinado a PMR en igualdad de condiciones que el resto de personas. Este sistema tiene como características fundamentales las siguientes:

- Que la evacuación es segura para las PMR

- Facilita la igualdad de oportunidades en la evacuación del edificio sea existente o de nueva planta

Por tanto, Talleres MORTE presenta un producto que no existe en el mercado consistente en un sistema deslizante en forma de hélice abierto en su conformación, mejorando además la calidad de vida de estas personas porque permitirá su evacuación de los edificios en caso de incendio de forma autónoma y segura.

La Administración, en cambio, considera que la calificación procedente no es la de I+D, sino la de IT.

Previamente considera como no necesarias y, por tanto, no imputables a la calificación como IT, la actividad 6. 'Coordinación', y la parte de la actividad 4. 'Validación, ensayos y DIT', correspondiente a la solicitud del Documento de Idoneidad Técnica (DIT), si bien, en relación con esta última, indica que Esta actividad será ejecutada previsiblemente en la anualidad 2014 dentro del proyecto, por lo que no tiene repercusión en la calificación ni en la valoración económica en el presente Ejercicio fiscal, y por lo tanto no afecta al resultado de este informe.

La calificación del proyecto como IT por el informe motivado impugnado se justifica por la Administración del siguiente modo:

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un sistema de evacuación en edificios de uso público (sistema modular de deslizamiento, a modo de tobogán), destinado a Personas con Movilidad Reducida.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS).

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al estimar que su ejecución aporta novedades tecnológicas objetivas en el sector de sistemas de evacuación, al obtener un producto que no existe en el mercado, ya que resulta ser un sistema eficaz de evacuación destinado a Personas con Movilidad Reducida (PMR) en igualdad de condiciones que el resto de la población.

Sin embargo, tal y como la propia entidad solicitante admite en el mercado ya existen empresas que tienen en el mercado nacional e internacional productos que tratan de dar solución a la problemática de la evacuación, indicando que prácticamente ninguna de ellas puede realizar la evacuación de las PMR aunque no especifica qué sistemas son, ni en qué se diferencian respecto al sistema propuesto en el presente proyecto, por lo que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto.

A esto habría que añadir que en el Informe Técnico presentado en ningún momento ha sido descrito convenientemente el estado de la técnica en el sector a nivel mundial (donde se enmarca el ámbito de aplicación de la entidad). Tampoco ha sido argumentado adecuadamente en qué aspectos el nuevo sistema propuesto supera a los productos/procesos existentes, y por lo tanto no ha sido justificado porqué podría llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el sector respecto de otros sistemas similares desarrollados y utilizados en el sector.

Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO:En sus escritos de alegaciones insiste la actora en las consideraciones vertidas en el informe emitido por la entidad acreditada, AENOR, que aportó con la solicitud para sustentar la calificación de I+D, y entiende que sus apreciaciones, que han sido ratificadas por la experta en presencia de la Sala y cuya calidad y profundidad destaca, no han sido desvirtuadas por la Administración ni en las resoluciones impugnadas ni en los dos informes técnicos de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado cuyas consideraciones critica en conclusiones, y por ello considera que debe prevalecer la calificación efectuada por la entidad de certificación, destacando la rigurosidad de sus criterios de selección del experto que emite el informe aportado con la solicitud, frente al informe motivado impugnado y a los informes de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado. Además, destaca que el sistema de evacuación objeto del proyecto ha sido patentado, según acredita con la documentación que aporta con la demanda, y considera que ello debería determinar la calificación de I+D, y cita en apoyo de esta consideración la sentencia nº 225/2015, de 28 de abril, de esta misma Sección. También invoca los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima porque dos entidades públicas (la Comunidad Autónoma de La Rioja y el CDTI, adscrito al propio MINECO) han concedido ayudas económicas al proyecto considerado como I+D, y cita la STS de 12 de enero de 2014, recurso nº 843/2012, en la que considera que se otorga eficacia determinante de la calificación como I+D respecto de la Administración tributaria a la previa obtención de una subvención en la que se haya calificado el proyecto de I+D. Por último, frente a la consideración por la resolución recurrida como no necesarias de parte de la actividad 4, correspondiente a la solicitud del DIT (documento de idoneidad técnica), y de la actividad número 6 (coordinación), considera que su necesidad está justificada.

El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita y aporta dos informes técnicos de segunda opinión que apoyan las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado, así como un 'informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales emitidos por el MEIC y sobre el expediente'.

CUARTO:Alega la actora que el proyecto obtuvo dos ayudas financieras de dos entidades públicas (la Comunidad Autónoma de La Rioja y el CDTI, adscrito al propio MINECO) en las que fue considerado como I+D, y considera que de ello debe derivarse aquí idéntica calificación por exigencias de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

A).- En cuanto a la ayuda financiera concedida por la Comunidad Autónoma de La Rioja para el proyecto de autos, tal ayuda se ha obtenido al amparo de una norma (Orden nº 17/2011, de 3 de marzo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Autonómico de La Rioja destinadas al fomento de la investigación, desarrollo e innovación, en régimen de concesión directa) que se refiere, como indica su propio enunciado, tanto a actuaciones de I+D como de IT, y contiene sus propias definiciones de ambos conceptos, I+D (art. 4 de la citada Orden) e IT (art. 8 de la Orden), que no sólo no son exactamente coincidentes con las que se definen en el art. 35 del TRLIS, sino que en ella expresamente se indica que se definen tales conceptos solamente 'a los efectos de esta Orden'. Por ello, la concesión de esta ayuda no exime a la Administración de analizar si el proyecto debe ser calificado como I+D o IT a la luz de la definición de estos conceptos contenida en el TRLIS, sin que la obtención de la ayuda resulte determinante de la necesidad de calificar el proyecto como I+D en los términos del art. 35 del TRLIS que es lo que aquí se analiza.

La cita jurisprudencial que se contiene en la demanda para sostener que la obtención de esta subvención debe ser determinante de la calificación como I+D -cita muy especialmente la actora la STS de 12 de enero de 2014, recurso nº 843/2012- ninguna relación guarda con la cuestión debatida. En esta sentencia se analizaba por el Tribunal Supremo la cuestión de la carga de la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que constituyen el presupuesto de la deducción fiscal por I+D/IT, antes de que se estableciera el sistema que aquí estamos analizando por la Ley 7/2003. Y en ese contexto, ante la ausencia de este informe motivado vinculante aún no previsto en la regulación entonces vigente, el Tribunal Supremo considera que la previa obtención por la empresa de una subvención para proyectos de investigación y desarrollo invierte la carga de la prueba y obliga a la Administración tributaria a justificar que no concurre tal actividad innovadora, conclusión que justifica el Tribunal Supremo en que ' en la deducción controvertida, nos enfrentamos con conocimientos de carácter científico y técnico en orden a determinar cuando estamos ante la novedad de un proyecto, producto o sistema. Y esta situación que descansa sobre nociones que poseen un decisivo componente técnico valorativo, evidentemente sobrepasa el ámbito de los conocimientos científicos o técnicos, que cabe presumir bien en los funcionarios de los servicios de Inspección bien en los encargados de las funciones de revisión, si no cuentan con el auxilio técnico procedente fácilmente reclamable, conforme al artículo 40.2 c del RGIT de 1986 , aplicable ratione temporis'. Así pues, el Tribunal Supremo otorga a la obtención de la subvención carácter determinante para la Administración tributaria en orden a la deducción por I+D debido a la insuficiencia de conocimientos técnicos de la Inspección tributaria y de los órganos revisores de la Administración tributaria, por sí solos, sin el auxilio de conocimientos técnicos, para examinar si concurre en el proyecto debatido la innovación científica o técnica que se encuentra en la base de la deducción, y atribuye a esta insuficiencia de conocimientos técnicos de los órganos de investigación y revisión de la Administración tributaria su inidoneidad para poder destruir el indicio que supone la subvención otorgada. Pero como continúa explicando el Tribunal Supremo en su sentencia, esta situación cambia a partir de la Ley 7/2003, en la que se establece el sistema actualmente vigente, que el Alto Tribunal califica de 'prueba preconstituida', y que se establece, precisamente, 'para mitigar la incertidumbre en la calificación que puede efectuar la Administración Tributaria en su actividad de comprobación cuando el sujeto pasivo se acoge a la deducción'. En este nuevo sistema se hace ya depender la calificación de la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos plasmado en los informes motivados emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, informes que son vinculantes para la Administración tributaria, que es precisamente la situación de autos.

Como puede verse, ninguna relación guarda este nuevo panorama normativo, al que responde la resolución impugnada, con la situación abordada por la doctrina jurisprudencial citada por la parte actora en la que la Administración tributaria resolvía sobre la concurrencia de los conceptos de I+D/IT sin apoyo en informe técnico alguno.

B).- Y en cuanto a la ayuda obtenida del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), la actora aporta con su demanda una escritura de 13 de febrero de 2014, que documenta un préstamo del CDTI a la mercantil actora 'para el desarrollo del Proyecto de Investigación y Desarrollo denominado 'Nuevo sistema para evacuación de edificios'', así como un 'Desglose informativo del presupuesto' en el que (i) consta una descripción de actividades de un proyecto que parecen coincidir con las que se realizan en el proyecto de autos (Diseño y análisis del ciclo de vida de un nuevo sistema de evacuación; Lean Design-optimización; Desarrollo de prototipos; Validación, ensayos y DIT; Comercialización e internacionalización; y Coordinación del proyecto); y (ii) se describen los conceptos presupuestados, el montante del presupuesto total (646.142 euros) y la aportación del CDTI (392.660,49 euros). Pero no aporta ninguna documentación que acredite haber obtenido del CDTI la calificación de I+D en el informe motivado vinculante emitido por dicho organismo al que se refiere el art. 4.2 del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

La emisión por el CDTI de este tipo de informes motivados, también vinculantes para la Administración tributaria a efectos de la deducción fiscal prevista en el art. 35 del TRLIS, está prevista en el art. 4.2 del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, precepto que atribuye al Director del CDTI la competencia para emitir informes motivados 'cuando se trate de proyectos que previamente hayan sido financiados como consecuencia de su presentación a cualquiera de las líneas de apoyo financiero a proyectos empresariales que gestiona dicho Centro'.

Sin embargo, la actora no ha aportado a los autos ninguna resolución motivada en la que se analice el proyecto por el CDTI al amparo de los conceptos contenidos en el art. 35 del TRLIS, por lo que se ignoran los términos en los que se haya producido la calificación por el CDTI del proyecto financiado, cuáles las razones técnicas de la misma, si se ha emitido tal calificación en los términos del art. 4.2 del RD 1432/2003, o cuáles hayan podido ser las razones por las que no se haya seguido la previsión contenida en dicho precepto.

En estas circunstancias tampoco podemos atribuir a la ayuda financiera obtenida por el CDTI el efecto determinante de la calificación como I+D pretendida en la demanda.

QUINTO:Alega también la actora que el proyecto de autos ha obtenido una patente. Con la demanda aporta documentación en la que se refleja que ha obtenido una patente de invención ES2388847B1 para un sistema de evacuación para edificios descrito en términos similares al proyecto de autos. La patente fue solicitada con fecha de presentación 19 de enero de 2011, la solicitud se publicó el 19 de octubre de 2012, la patente fue obtenida el 6 de septiembre de 2013, y su concesión fue publicada el 18 de septiembre de 2013.

Ahora bien, por un lado, el concepto de novedad al que alude la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, (arts. 4 y 6) -Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica-, aquí aplicable ratione temporis, resulta compatible, tanto con el concepto de I+D como con el de IT que se reflejan en el art. 35 del TRLIS, y por otro, en este caso no se ha dado cumplimiento a cuanto dispone el art. 5.4 del RD 1432/2003, para estos casos.

En efecto, si bien en la Memoria aportada con la solicitud se hace referencia a tal patente (folio 38), sin embargo, en el impreso de solicitud, fechado a 23 de julio de 2013, nada se menciona al respecto, a pesar de encontrarse en tramitación la solicitud de patente desde 2011, y de existir un apartado específico para el caso de que se hubiera obtenido una patente o un informe tecnológico de patentes por la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin que, por ello, se haya dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 5.4 del RD 1432/2003, para 'los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas', supuestos en los que las entidades debidamente acreditadas deben colaborar con la Oficina Española de Patentes y Marcas en la elaboración del informe técnico que ha de aportarse con la solicitud de informe motivado.

En este caso, si bien la concesión de la patente es algo posterior a la solicitud del informe motivado ya que ésta se presentó el 23 de julio de 2013, y la patente se obtuvo con fecha 6 de septiembre de 2013, el Informe Tecnológico de Patentes ( art. 34 de la Ley 11/1986, de Patentes) necesariamente hubo de solicitarse e, incluso, obtenerse, en una fecha anterior y, sin embargo, nada se menciona en la solicitud de informe motivado con la consiguiente omisión del procedimiento previsto para estos supuestos en el art. 5.4 del RD 1432/2003. Ello ha impedido la colaboración que en dicho precepto se exige entre la entidad acreditada por la ENAC y la Oficina de Patentes en la realización del informe técnico aportado por el solicitante del informe motivado, colaboración que resulta necesaria hasta el punto de que su existencia debe ser comprobada por el órgano encargado de emitir el informe motivado ( art. 5.4 del RD 1432/2003, in fine).

Y en cuanto a la cita de nuestra sentencia nº 225/2015, de 28 de abril, las conclusiones que en ella se contienen no pueden trasladarse miméticamente al presente caso dada la casuística específica de cada proyecto que exige una valoración individualizada de cada uno de ellos.

SEXTO:Discrepa también la actora de la consideración como no necesarias en la resolución impugnada de parte de la actividad 4, correspondiente a la solicitud del DIT (documento de idoneidad técnica), y de la actividad 6, Coordinación.

En cuanto a la solicitud del DIT, la actividad 4 en la que tal actuación se inserta no se desarrolla durante el ejercicio de 2012, que es al que se refiere la resolución impugnada. Y por lo que se refiere a la actividad 6. Coordinación, compartimos con la resolución impugnada que no puede considerarse necesaria, en esta forma autónoma y separada del resto de las actividades, que es como se propone por la actora. Un proyecto técnico que se despliega en diversas actividades y en el que intervienen distintas personas requiere de una necesaria coordinación de tales equipos y actividades en todas y cada una de sus fases, sin que se pueda separar, como una actividad autónoma y escindida del resto, la de coordinación por estar implícita en cada una de las restantes actividades. Así lo destaca el informe emitido por el segundo experto aportado por el Abogado del Estado en criterio que esta Sala comparte.

SÉPTIMO:Nos corresponde ahora determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes,y concretamente, para el desarrollo de un sistema de evacuación en edificios de uso público (sistema modular de deslizamiento, a modo de tobogán), destinado a Personas con Movilidad Reducida.Y por ello concluye que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descarta, en cambio, la calificación de I+D, entre otras consideraciones, porque ... no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto.

A conclusiones similares llegan los dos informes técnicos de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado en los que se analiza por técnicos en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado, en tanto revisten la naturaleza de informes periciales, deben ser emitidos por técnico competente que deberá acreditar -como aquí ocurre- estar en posesión de la titulación, experiencia y conocimientos bastantes para su emisión en función del sector de la ciencia o técnica de que se trate. Pero no es necesario que sean emitidos exactamente con los mismos criterios de selección que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales requisitos sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional, regido por las normas procesales, LJCA y LEC como supletoria, en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, los informes técnicos de segunda opinión aportados por la Abogacía del Estado confirman la calificación del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y estos informes ha sido emitidos por técnicos cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada, y con detalle, en los propios informes emitidos y de los que debemos también destacar su falta de dependencia jerárquica de la Administración autora de las resoluciones impugnadas.

En el primero de estos informes se describen los sistemas de evacuación de emergencias de edificios residenciales para uso de personas discapacitadas actualmente existentes, y entre ellos, el experto enmarca el sistema propuesto en el proyecto en el denominado ' sistema helicoidal', 'aunque con algunos elementos diferenciales'. Y emite, a continuación, las siguientes consideraciones sobre el diseño y la estructura del sistema proyectado: 'por lo que respecta al diseño conceptual del sistema, no aporta una novedad objetiva, ya que la forma de rampa helicoidal como elemento de descenso existe ya en el mercado, tanto del sector implicado como en otros ámbitos (parques de bomberos, parques de atracciones, por ejemplo).'; en cuanto 'al diseño de detalle, el sistema, como la propia empresa reconoce, surge de una recopilación de alternativas de cara a aglutinar las ventajas de productos existentes en la actualidad, incorporando algunas nuevas que mejoren las carencias detectadas'; y en cuanto a su estructura, considera que 'la estructura soporte de la banca helicoidal tampoco supone una novedad objetiva'. Entiende este experto que 'las novedades específicas del sistema se concretan en dos elementos especialmente útiles para personas con movilidad reducida: elementos de incorporación al sistema y sistemas de control de acceso al sistema. En cualquier caso, no eliminan la necesidad de personal auxiliar, de manera semejante al resto de sistemas de evacuación. En definitiva, la solución propuesta en el proyecto constituye en esencia una aplicación de tecnologías ya disponibles y contrastadas, que se adaptan a unas necesidades específicas en el ámbito de la evacuación de personas con movilidad reducida'. Considera que '... no se definen las novedades tecnológicas objetivas que aporta la nueva solución, sino más bien las ventajas funcionales que puede aportar frente a otros sistemas. En definitiva, el proyecto aporta una nueva solución en el ámbito de los sistemas de evacuación, especialmente enfocada a las personas con movilidad reducida, que puede resultar competitiva frente a otras alternativas, pero que no presenta novedades tecnológicas objetivas sustanciales.'. Y concluye que las novedades tecnológicas del proyecto 'no suponen novedades objetivas en el sector, sino una adaptación de tecnologías ya existentes y contrastadas, que se adaptan a unas necesidades específicas en el ámbito de la evacuación de personas con movilidad reducida'.

En el segundo informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado se explica que ' hay diferentes patentes cuya existencia no se documenta en el estado del arte presentado en la memoria', patentes que, a continuación, describe. Y considera el experto que '[S]i bien es cierto que ninguna de estas patentes es igual al producto propuesto en el proyecto, también es cierto que algunas de ellas muestran grandes similitudes con el sistema planteado. De hecho, el sistema de evacuación propuesto se podría entender como una adaptación de las ideas presentadas en las patentes US6851517 y US20050161286A1 para sillas de ruedas incluyendo los sistemas de seguridad y control de accesos exigidos por la normativa vigente.'. Y concluye el experto que '[E]l presente proyecto presenta el desarrollo de diferentes patentes existentes para la evacuación de edificios en altura mediante sistemas de rampas y vehículos para incluir la evacuación de las Personas con Movilidad Reducida (PMR) incluyendo los sistemas de seguridad y control de accesos exigidos por la normativa vigente. Dado que se han realizado sistemas similares anteriormente, esta adaptación constituye una novedad subjetiva con reducida incertidumbre y un escaso nivel de riesgo. El proyecto se califica como Innovación Tecnológica... También cabe destacar que el objetivo fundamental de la memoria es garantizar el interés comercial de un producto en vez de descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.'

Así pues, las consideraciones vertidas en el informe técnico aportado por la actora con la solicitud, en las que ha abundado la experta que realizó dicho informe en su acto de ratificación ante la Sala, han sido razonadamente rebatidas por los dos informes técnicos de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado en los que, en definitiva, se sostiene que las novedades tecnológicas sustanciales que se definen en el proyecto suponen la aplicación de técnicas ya existentes, aplicándolas al ámbito subjetivo de la empresa actora, suponiendo una novedad y avance para la empresa actora que merece la calificación de IT.

Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D. El propio informe técnico aportado con la solicitud parece alejarse de estos conceptos y aproximarse al de novedad subjetiva para la empresa propio de la IT cuando define las 'Novedades del proyecto' centrándose fundamentalmente en sus ventajas funcionales sobre los productos existentes en el mercado (el experto de AENOR en dicho apartado de su informe técnico relativo a 'Novedades del proyecto' explica queEn relación a la novedad del producto que propone MORTE habría que indicar que son muchas las ventajas que supone en su funcionalidad frente a los analizados en el mercado).

Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT - concretamente, el desarrollo de un sistema de evacuación en edificios de uso público (sistema modular de deslizamiento, a modo de tobogán), destinado a Personas con Movilidad Reducida-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.

Y esta conclusión no podemos entenderla desvirtuada con las alegaciones vertidas por la actora en sus diversos escritos de alegaciones sustentadas en los informes técnicos aportados con la solicitud y con la alzada, que han sido rebatidos por el informe motivado y por los informes de segunda opinión aportado a los autos por la Abogacía del Estado, todos ellos, como hemos visto, debidamente razonados.

Por otro lado, el hecho de que la norma ( art. 5.3 del RD 1432/2003) exija que la solicitud y el proyecto técnico se apoyen en 'un informe técnico de calificación de las actividades ... de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)', no significa que este informe emitido por tal entidad acreditada tenga una suerte de superior fuerza de convicción frente al emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado, pero esta obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del técnico que lo emite no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o superior fuerza de convicción de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes obrantes en autos, a la luz de su contenido.

En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por los ulteriores dictámenes aportados por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la actora, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D).

Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.

OCTAVO:En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 761/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de TALLERES MORTE E HIJOS, S.L., contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (resolución de 12 de febrero de 2018), del recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación con fecha 1 de febrero de 2016 (expediente IDI-2013-35305-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 12 de septiembre de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0761-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0761-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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