Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2014 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 848/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100848

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11849

Núm. Roj: STSJ CAT 11849/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 354/2014
Partes: ESTABLECIMIENTOS DANIEL MAS SA C/ AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL
DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 848
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUN~A (SECCIO#N PRIMERA), constituida para la resolucio#n de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo no 354/14
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PICH MARTÍNEZ en nombre y representación de
ESTABLECIMIENTOS DANIEL MAS,S.A., contra el T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON~A NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ,S.A., actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolucio#n que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdiccio#n, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los te#rminos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló# di#a y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciacio#n del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso procede poner de manifiesto lo siguiente: Las actuaciones que dieron lugar a este litigio se iniciaron por la comunicación de inicio realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 18 de mayo de 2012, de actuaciones de comprobación e investigación sobre el Impuesto de Sociedades , ejercicios 2007 a 2010, con carácter parcial al limitarse a la comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado y al deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, de acuerdo con los artículo 148 de la Ley 58/2003 y 178 RGAT.

Practicadas las correspondientes diligencias, con fecha 7 de febrero de 2013 se extendió acta de disconformidad que fue notificada a D. Rosendo en calidad de representante autorizado de la obligada tributaria.

La actividad declarada por la obligada tributaria era: ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES, en la diligencia número 1 de las extendidas por la Administración Tributaria, constaba que la contribuyente era propietaria de los supermercados Mas y Mas, habiendo vendido en el ejercicio 2002 el fondo de comercio correspondiente a dichos supermercados. De acuerdo con la base de datos de la AEAT, en los períodos comprobados los únicos trabajadores con que constaba la empresa eran D. Victorio , administrador y socio de la entidad y Doña Inmaculada .

La Sociedad tiene por objeto: 'La Adquisición, enajenación, arrendamiento, subarrendamiento y administración de bienes inmuebles. La compraventa de valores mobiliarios' Su actividad está clasificada en el epígrafe del TAE 8.612, en el concepto alquiler de locales industriales.

De acuerdo con las declaraciones que obran al correspondiente expediente, la obligada tributaria se acogió a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, del artículo 42 del RD 4/2004 del TRLIS , en los períodos impositivos 2007, 2008 ,2009 y 2010. En virtud de ello, se dedujo 308.674,78 euros, procediendo dicho importe de aplicar al beneficio obtenido por la venta de unas naves mercantiles más instalaciones, mobiliario, etc. , en concreto 1.543.373,88 euros, el porcentaje de reducción previsto en la norma vigente, en concreto del 20%.

Los elementos objeto de reinversión, son en concreto: a) una casa situada en Castelldefels, destinada a vivienda con un precio de adquisición de 432.728,71 euros, dicha compraventa fue instrumentalizada mediante escritura pública otorgada el 13 de diciembre de 2002; b) un local comercial sito en un polígono industrial de Martorell, y la compraventa fu elevada a escritura pública de fecha 29 de marzo del 2004 por un precio de 649.093,07 euros.

La Inspección y el TEAR consideraron que no se había acreditado ni que la vivienda sita en Castelldefels, ni la nave industrial sita en Martorell, hubieran sido objeto de explotación. Por ello se llegó a la conclusión de que los inmuebles que la empresa recurrente había transmitido no tenían la consideración de inmovilizado y por tanto era improcedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que se había imputado la obligada tributaria. Consiguientemente la Inspección realizó las correspondientes liquidaciones e impuso las sanciones pertinentes.

Con fecha 14 de enero de 2016 el TEAR dictó resolución que fue aportada a las actuaciones al afectar al tema en debate ya que decide en relación a la entidad ESTABLECIMIENTOS DANIEL S.A., y resuelve a Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y .

Por virtud de esta decisión del TEAR, la recurrente ESTABLECIMIENTOS DANIEL S.A., desistió del recurso manteniendo el mismo solo en aquello desestimado por la resolución del TEAR.



SEGUNDO. Pendiente de resolución el recurso que ESTABLECIMIENTOS MAS, S.A. interpuso contra las liquidaciones que se le habían practicado, en relación a los ejercicios 2007 a 2010, por la aplicación inadecuada de la reducción de beneficios por reinversión extraordinaria, con fecha 14 de Enero de 2016, el TEAR dictó otra resolución también en relación al Impuesto de Sociedades correspondiente a dichos ejercicios de 2007 a 2010 de la citada empresa haciendo una liquidación por importe 129.216 ,60 euros.

En dicha resolución se dice de forma clara que la Administración Tributaria había efectuado una nueva regularización a través de un procedimiento de comprobación limitada iniciada ya una de ellas contra la misma entidad recurrente, sin que se hubieran descubierto nuevos hechos o nuevas circunstancias en relación a otras actuaciones, distintas a las comprobadas con anterioridad.

Por ello declara el TEAR que no era procedente practicar una nueva liquidación respecto de la deducción por reinversión, a los mentados ejercicios 2007 a 2010, puesto que las deducciones declaradas procedían de una comprobación gestora que ya no se podía realizar al tener carácter preclusivo.

Por ello, lo único que el TEAR consideró que la AEAT, aún podía liquidar la AEAT afectaba a la reinversión materializada en la vivienda de Castelldefels, ya que en relación a la misma se incumplió la obligación de conservación por un período de cinco años que establece la TRLIS.

Entiende el TEAR además, que no se podía acoger, tal como invocaba la recurrente el tipo reducido correspondientes a los beneficios fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión, ya que es indiscutible y reconoce la propia sociedad, que desde abril de 2002 cuando se cerró el supermercado, la entidad recurrente ni otra entidad que hubiera sido adquirida por la misma a través de la compra de acciones, hayan ejercido actividad alguna constitutiva de empresa.



TERCERO. -No se puede entrar de nuevo en analizar si en el supuesto en debate se daban los requisitos del artículo 36 ter. de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades que permite la deducción por inversión de beneficios extraordinarios ya que quedó claro que no se cumplió lo que dicho artículo exige en su apartado segundo, bajo la rúbrica de 'Elementos patrimoniales transmitidos,: 'Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubieren poseído al menos un año antes de la transmisión'.

Recordar, solo que el marco normativo que ahora tratamos, segu#n ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, avala la decisión del TEAR, debiendo hacer alusión a que segu#n se señaló en la S del TS de 26 de septiembre de 2011 (casacio#n 3179/09 , FJ 2o), resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar a los inmuebles inmueble, pues el dato determinante era si eran adscritos efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial, algo que, en el supuesto objeto de este litigio no sucedió.

Al hilo de lo anterior, cabe aludir a que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , 43/1995, establecía que: 3. '1 . No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado , material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición de elemento patrimonial y los tres años posteriores'.

En el supuesto tratado, ni los bienes enajenados tienen el carácter de inmovilizado, ni el obligado tributario cumplió con los requisitos de reinversión y mantenimiento de la misma.

Como ha tenido oportunidad de decir de forma reiterada esta Sala: '5. El beneficio fiscal concedido por la reinversión de incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por la enajenación de elementos productivos tiene como fundamento evitar que la capacidad productiva de una empresa se vea mermada como consecuencia del tributo y pretende que su capital de producción se mantenga íntegro a través de la reinversión en otro elemento de producción. Sin este beneficio el tributo generado con el incremento de patrimonio producido por la venta iría reduciendo el capital productivo ya que la cantidad a reinvertir sería menor en la cuantía del tributo devengado, y así sucesivamente cuantas más enajenaciones se produjesen. Por tanto este beneficio fiscal pretende mantener la capacidad productiva y no es un mero mecanismo dirigido a no tributar en las enajenaciones de bienes.

Si no existe capacidad productiva no tiene sentido el beneficio. Por tal razón, el beneficio se limita a los bienes que forman parte de la estructura de producción de la empresa, bien porque son utilizados por la misma como herramienta de la estructura de producción o bien porque son directamente generadores de una producción. Por esta razón, tratándose de inmuebles, se suele simplificar lo anterior indicando que deben ser utilizados por la propia empresa como sede administrativa, almacenes, etc., o que deben estar dados en arrendamiento, ya que estos son los dos ejemplos más obvios'.

En el tema que ahora se trata los inmuebles no están adscritos a una empresa que pueda ser catalogada de reducida dimensión.

En concreto, la vivienda que se adquirió en Castelldefels y que fue vendida sin haber transcurrido los cinco años que exige el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , nunca estuvo integrada en una estructura de producción de la recurrente.

En lo que atañe a la nave industrial de Martorell otro tanto de lo mismo. Ha quedado acreditado que ESTABLECIMIENTOS DANIEL MAS S.A., a partir del cierre de su supermercado no ha ejercido actividad alguna que pueda ser calificada de empresa, ya que no ha actuado en el mercado produciendo bienes o prestando servicios. Por ello tampoco puede acogerse a los beneficios fiscales que la Ley atribuye a dichas empresas.

Por todo lo anterior procede el rechazo del recurso y la ratificación de lo acordado por el TEAR en la resolución de fecha 14 de enero de 2016 que obra a las actuaciones lo cual deberá ser cumplido, en sus estrictos términos.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto y al amparo de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin imposición de costas procesales ( art 139 de la LJCA ), ello porque concurre la 'justa causa litigandi', esto es, concurren serias de derecho en la resolución recurrida .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general i pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 354/14 interpuesto por el Procurador D.

JORDI PICH MARTÍNEZ en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS DANIEL MAS S.A., contra las resoluciones de la AEAT expresadas en los antecedentes de esta resolución, sin expresa condena en costas ,puesto que concurrían dudas de derecho en los motivos del recurso al seguirse dos procedimientos de comprobación limitada sobre el mismo objeto, con lo cual el propio TEAR declaró la improcedencia de una de ellas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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