Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2016 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:304
Núm. Roj: STSJ CV 304/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 23 de enero de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 341/16, interpuesto por Dª. Mercedes , representada
por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistida por el Letrado D. Luis M. Fortuny Alentado, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de enero de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Mercedes contra la resolución de 29-1-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2012, por un importe de 486,35 euros.
SEGUNDO.-La regularización tributaria realizada por la oficina de gestión a la actora se debió a la eliminación de la deducción realizada en su autoliquidación del IRPF de 2012, en concepto de alquiler de vivienda habitual, por entender la AEAT que no le correspondía por incumplirse el requisito de haber depositado previamente la fianza a favor de la Generalitat Valenciana, pues solo se realizó tal depósito en 2014, liquidando la deuda tributaria tras la eliminación de esa deducción, siendo confirmada dicha actuación por el TEARCV.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por ser procedente la deducción practicada por alquiler de vivienda habitual, pues la actora entregó al arrendador la fianza al contratar el arrendamiento de la vivienda, no siendo responsabilidad suya sino del arrendador depositarla a favor de la Generalitat Valenciana. Además, según determinados informes de la AEAT y como ha reconocido el propio TEARCV en alguna resolución, el depósito realizado no en el inicio del contrato pero dentro de su período de vigencia permite igualmente la deducción.
Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, que señala la falta de prueba de los elementos necesarios para obtener la deducción, pues no se acredita debidamente el depósito de la fianza como requisito necesario para obtener la deducción pretendida, que podrá realizarse solo a partir de 2014.
TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo planteadas por la demanda en el presente recurso jurisdiccional,y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, procederá estimar la demanda.
En efecto, la actora podía deducirse una parte proporcional de las rentas de alquiler de su vivienda habitual siempre que cumpliera los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece la obligatoriedad de la fianza en el contrato de arrendamiento: ' 1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'.
La deducción autonómica de las rentas arrendaticias viene prevista en el artículo 4.Uno-n) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que dice: ' Uno. Las deducciones autonómicas a las que se refiere el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, son las siguientes: n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo: - El 15 %, ...
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes: 1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana'.
Dicha normativa legal se complementa con el DECRETO 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo cuarto se regula el depósito de la fianza: ' 1. El arrendador o suministrador deberá efectuar el ingreso del importe de la fianza en cualquiera de las cuentas y entidades financieras que a tal efecto determine la Conselleria de Economía y Hacienda, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, o al comienzo real del alquiler, suministro o prestación del servicio, si éste fuese anterior a aquella.
Sentado el marco normativo, se niega la deducción a la actora por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por considerar que no ha probado la existencia de los requisitos necesarios para ello. Sin embargo, en el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT, que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente supuesto los elementos probatorios de los que partió la Administración demandada en su regularización tributaria se fundamentaban en la falta de prueba de los hechos constitutivos de la deducción, es decir, en la falta de acreditación del depósito de la fianza del contrato de arrendamiento suscrito por la actora con el arrendador de la vivienda, pero tal afirmación es inexacta e improcedente pues en el expediente administrativo consta que la actora aportó la fianza de un mes de alquiler (cláusula octava del contrato) y el arrendador la depositó reglamentariamente ante la Generalitat Valenciana el 27-5-2014, debiendo considerar cumplidos los requisitos normativos para realizar la deducción pretendida, por las siguientes razones: a) Es cierto que el depósito de la fianza es el requisito legal previsto, pero también es cierto que el arrendatario cumple aportando la fianza de un mes por el alquiler de la vivienda, sin que pueda responsabilizarse de que el arrendador cumpla con la obligación posterior de realizar su depósito ante la Generalitat Valenciana, so pena de pretender que se corresponsabilice con actos ajenos y con sus efectos.
b) El ingreso de la fianza por el arrendador tiene un determinado plazo previsto reglamentariamente, pero la exigencia del depósito de la fianza puede válidamente entenderse por realizado si se efectúa durante la vigencia del contrato de arrendamiento, tal como la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha informado en las consultas 132209 y 133354. También se ha reconocido esta posibilidad jurídica por el propio TEARCV en su resolución de 31-3- 2016, estimando con ello las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 .
En definitiva, si consta demostrado que la actora entregó la fianza del arrendamiento al propietario y éste la depositó en forma pero fuera del plazo reglamentario, constando que lo hizo durante la vigencia del contrato, siguiendo las propias indicaciones de la Administración tributaria, deberá entenderse subsanado el requisito temporal antedicho y plenamente cumplidos los requisitos previstos legalmente para obtener la deducción aplicada por la recurrente en su autoliquidación del IRPF de 2012.
Procede, pues, estimar la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la Administración recurrida.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Mercedes contra la resolución de 29-1-2016 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia- Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.2. Se anulan los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho de la demandante a la devolución, en su caso, del importe indebidamente abonado de 486,35 euros.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
