Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2016 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 850/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8862
Núm. Roj: STSJ CAT 8862/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 114/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 164/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Gavá
Parte apelada: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
(SAREB)
S E N T E N C I A núm. 850
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Gavá, en su cualidad
de parte apelante, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; siendo parte apelada la SOCIEDAD DE
GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por
el procurador D. Francisco José Abajo Abril.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona y en los autos número 164/2014, se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, con el nº 44, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo el recurso promovido por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. -SAREB. Declaro ser contrario a derecho el Decreto 145/2014, del ámbito de Presidencia del Ayuntamiento de Gavà, por el que se acordaba la liquidación de la cuota urbanística individualizada del Proyecto de Reparcelación del sector Pla de Ponent con expresa condena en costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, Ayuntamiento de Gavá, de que se revoque la Sentencia apelada, y se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra el Decreto 145/2014, de 29 de enero, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gavà, en el que se liquida la cuota urbanística individualizada a satisfacer por la parte apelante-actora en el proyecto de reparcelación del Sector del Pla de Ponent, por importe de 126.765'69 euros, al considerar ese Decreto 145/2014 un acto no susceptible de impugnación por no poner fin a la vía administrativa, al no haberse interpuesto en su contra el recurso de reposición preceptivo, y por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso por personas jurídicas, de los apartados c) y b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; o, subsidiariamente, se desestime ese recurso contencioso-administrativo, o, también subsidiariamente, se desestime el recurso en parte, declarando la conformidad a derecho de la cuota que corresponda por los conceptos de ejecución de sentencias que afectan al proyecto de reparcelación, gastos operacionales y gastos de seguridad y señalización, por un importe de 25.933'68 euros, sin IVA, y, en todo caso, se deje sin efecto la condena al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- El proyecto de reparcelación del Sector Ponent, de Gavà, fue aprobado inicialmente el 12 de febrero de 2008, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en la redacción vigente a esa fecha, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta, apartado 1º, del citado Decreto Legislativo 1/2005.
TERCERO.- El carácter potestativo, que no preceptivo, del recurso de reposición contra las resoluciones de liquidación de cuotas urbanísticas, como es el caso que nos ocupa, ya ha sido declarado por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 332/2012, dictada en el recurso de apelación número 114/2011, con fecha 7 de mayo de 2012, con el siguiente fundamento: 'El verdadero nudo gordiano del caso exige identificar la verdadera naturaleza del acto impugnado - acto de gestión urbanística o mero ingreso de derecho público - y si el mismo, siendo de autoría municipal, si habiendo puesto fin a la vía administrativa es susceptible de recurso de reposición potestativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si no habiendo puesto fin a la vía administrativa es preceptivo y obligatorio interponer el recurso de reposición especial de esa naturaleza del artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público, por lo demás resultando obvio que sin inmiscuirse en la vía de apremio.
No otra conclusión cabe alcanzar cuando así, y precisamente por razones sustantivas urbanísticas, se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.
Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto jurídico de contenido económico - así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción, las multas coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden - sólo podría ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ingresos de derecho público .
Siendo ello así y alejados sustancialmente de la mera materia de ingresos de derecho público por tratarse de la específica materia de ingresos de derecho urbanístico, el recurso admisible no puede ser otro que el sustantivo de recurso de reposición potestativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que como debe ser sabido por imperativo del artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , los actos de los entes locales simple y llanamente ponen fin a la vía administrativa.
Otra cosa, claro está, es que, dejando de lado el importe urbanístico principal por incurrirse en vía de ejecución forzosa de los actos administrativos por la vía del procedimiento de apremio, los actos administrativos de esa posterior naturaleza y las consecuencias de ese singular régimen por imperativo de la remisión del artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , fuese procedente la vía de los recursos administrativos especiales.
CUARTO.- Por lo que hace a la acreditación de los requisitos para interponer recursos las personas jurídicas, la apelante reconoce que con el escrito inicial de recurso se presentó una certificación del acuerdo del Consejo de Administración de SAREB, de 29 de enero de 2014, autorizando la interposición del recurso contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Gavá, número 145/2014, que considera insuficiente al entender que, en principio, el órgano social competente para autorizarlo sería la Junta General de la Sociedad, y no el Consejo de Administración, lo que no se corresponde con lo previsto en el artículo 160 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de sociedades de capital, --- al que se remite el artículo 20 del Real Decreto 1159/2012, de 15 de noviembre, que establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos ---, en cuya relación de competencias atribuidas a la Junta General no figura la de autorizar la interposición de recurso, que tendría encaje, en todo caso, en la cláusula residual de su apartado j), que incluye los demás asuntos que le atribuyan las leyes y los estatutos - públicos por razón de las características de la SAREB, S.A., en los que no se hace excepción a la atribución genérica de facultades del artículo 160.
QUINTO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de SAREB S.A., contra el Decreto 145/2014, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gavá, en el que se liquidó la cuota urbanística que correspondía a esa parte por las obras realizadas y otros gastos de gestión en ejecución del proyecto de reparcelación del Sector Ponent, de Gavá, aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento, el 16 de diciembre de 2008, y, como consecuencia necesaria, deja sin efecto esa liquidación con el siguiente argumento: '...la jurisprudencia ....proclama como disposición general que las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones, principio este que ha sido vulnerado tras el resultado de la prueba practicada, pues consta que la entidad actora ha hecho efectiva la cantidad de 1.266.515'73 euros que representa un 33'79% del total y ningún beneficio le ha proporcionado la ejecución de las obras realizadas en un sector cuyas parcelas son propiedad del Ayuntamiento, y si en cambio un perjuicio considerable empezando por la falta de condición de solar a ninguna del resto de las parcelas a excepción de la titularidad del Ayuntamiento quien deberá pechar su decisión de haber ejecutado las obras del sector a su propia conveniencia con una nueva liquidación a los efectos de equilibrar los beneficios y cargas del proyecto de reparcelación'.
No es objeto de este recurso los acuerdos que han aprobado el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, sino el decreto de aprobación de una cuota urbanística individualizada por la parte que corresponde a SAREB S.A., de los costes de las obras a que se refiere la liquidación y otros gastos de gestión, que tampoco se cuestionan, no discutiéndose que el coste total de obras y gastos se corresponda con los efectivamente efectuados, ni que la cuantía de la cuota reclamada a la apelante se corresponda exactamente con la proporción de los gastos de urbanización de la que deba responder esa parte.
La sentencia apelada, acogiendo los argumentos de la apelada SAREB, S.A., anula el decreto de liquidación de la cuota urbanística individualizada que le reclama, que al estimar su recurso deja sin efecto, en consideración a que las obras efectivamente realizadas lo han sido sin dar estricto cumplimiento al plan de etapas de desarrollo y ejecución del ámbito según lo previsto en el Plan Parcial, llevándose a cabo en el sector B1, en el que al parecer se ubican las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento, de tal forma que las de éste se dice que han podido adquirir la condición de solar a diferencia de las de la apelante y otros propietarios, entendiendo que, por tal razón, en la gestión del ámbito no se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que la sentencia resuelve dejando sin efecto esa liquidación, y declarando, en sus fundamentos, que el Ayuntamiento debe aprobar otra liquidación que equilibre los beneficios y cargas del proyecto de reparcelación.
Debemos acoger los argumentos del recurso de apelación para pedir la revocación de esa sentencia y la consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo, toda vez que el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento no se produce en la liquidación de las cuotas de urbanización, sino en el mismo proyecto de reparcelación, que de conformidad con el artículo 130 a) del Decreto 305/2006, de 18 julio, que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, según el cual la reparcelación tiene por objeto 'la distribución justa entre las personas interesadas de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística', habiéndose aprobado definitivamente, en este caso, el proyecto de reparcelación, que no es objeto de este recurso.
De conformidad con el artículo 111.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, la gestión urbanística integrada del planeamiento se lleva a cabo por polígonos de actuación urbanística completos, y se entiende por tal , 'el conjunto de actuaciones para repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística y para ejecutar o completar las obras y los servicios urbanísticos necesarios'.
Esa gestión que tiene por objeto el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento debe llevarse a cabo mediante los instrumentos de gestión previstos en la legislación y reglamentación urbanística, y con arreglo a sus disposiciones, disponiéndose en el artículo 114.1 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de aplicación al proyecto de reparcelación que nos ocupa, que 'los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden ... a) La totalidad de las obras de urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización con cargo al sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística'; por lo que las personas propietarias del ámbito en concreto deben soportar los costes de las obras de urbanización hechas en cualquier lugar del ámbito del proyecto de reparcelación, y no sólo en la parte de ubicación de las parcelas que les hayan sido adjudicadas, por cuanto la participación de las propietarias en los costes, a fin de hacer efectivo el reparto equitativo de beneficios y cargas, no viene determinado por la proximidad a las obras, ni su exigibilidad queda condicionada a la adquisición de la condición de solar de sus parcelas, sino que, de conformidad con el apartado 5º del mismo artículo 114, 'los gastos de urbanización se reparten entre las personas adjudicatarias de las fincas resultantes de la reparcelación en proporción al valor de éstas'.
En consecuencia, corresponde a SAREB, S.A., como adjudicataria de parcelas de resultado en el proyecto de reparcelación del Sector Ponent, pagar la parte que le corresponda, en proporción al valor de las parcelas de resultado que le han sido adjudicadas --- cuya proporción se ha debido determinar en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado ---, de todos los gastos de los que deba hacerse cargo la comunidad reparcelatoria de conformidad con el citado artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, entre los que se encuentran los gastos de la totalidad de las obras de urbanización previstas en el planeamiento y en el proyecto de urbanización, todo ello sin perjuicio de su derecho a instar el cumplimiento del Plan Parcial, y, en su caso, del proyecto de urbanización por lo que hace al plan de etapas previsto para su ejecución.
Como se ha anticipado, la actora, apelada, no ha cuestionado que las obras para cuyo pago se aprobó la cuota urbanística impugnada se correspondan con las previstas por el planeamiento y en el proyecto de urbanización para el ámbito de la reparcelación, ni que el coste reclamado responda al precio de los obras efectivamente realizadas en ese ámbito, así como tampoco la proporción en relación al total coste de las obras y demás gastos en la que deba responder esa parte en atención al valor del aprovechamiento urbanístico que se le ha adjudicado, por lo que, precisamente para que el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento se vea satisfecho en la reparcelación de la que se trata, la apelada debe hacerse cargo de la cuota que se le reclama, lo que obliga a estimar en parte el presente recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAREB, S.A., contra el decreto municipal de liquidación de esa cuota.
SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas de esta apelación, ni las de primera instancia por la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la parte apelante- demandada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Gavá, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 164/2014, y REVOCAR EN PARTE la sentencia apelada.2º) DESESTIMAR la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de SAREB, S.A., cuya declaración solicitó el Ayuntamiento de Gavà, y DESESTIMAR dicho recurso, interpuesto contra el Decreto 145/2014, de 29 de enero, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de ese municipio, en el que se liquida la cuota urbanística individualizada, de importe de 126.765'69 euros, a satisfacer por la recurrente SAREB, S.A., en el proyecto de reparcelación del Sector del Pla de Ponent, aprobado definitivamente el 16 de diciembre de 2008.
3º) Sin condena al pago de las costas de primera instancia y de esta apelación.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

