Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 858/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2016 de 01 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 858/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11542
Núm. Roj: STSJ CAT 11542/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 296/2016
Partes: URALITA, S.A.
C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A N º 858
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
296/2016, interpuesto por la mercantil URALITA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales
ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida de Letrado, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 20-6-16, que desestima el recurso de alzada, contra la reclamación de deuda NUM000 , del trabajador Bárbara .
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de URALITA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada que la actora interpuso contra la reclamación de deuda expedida en concepto de capital coste - recargo de prestaciones por importe total de 86.934,37 euros derivada del recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial declarada por el INSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por la enfermedad profesional sufrida por Dª. Bárbara y que declaraba la procedencia de que las prestaciones derivadas de tal enfermedad fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa..
SEGUNDO. - La parte actora se opone al cálculo del capital coste efectuado pues considera que siendo la Resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial de fecha 28 de marzo de 2014, la reclamación no podía ser calculada desde noviembre de 2013, sino en todo caso podían retrotraerse sus efectos 3 meses. Afirma que la acción de recargo sobre la prestación se encontraría prescrita pues el dies a quo que se ha tenido en cuenta para la solicitud del recargo es la invalidez absoluta posterior. Que el artículo 43 LGSS indica que sólo cabe retroactividad de 3 meses antes de la fecha de la resolución que establece el derecho al recargo. Y que para el recargo de prestaciones se prevé un período de prescripción de 5 años.
Dice finalmente la demanda que 'a los herederos no le abonará el recargo que ingrese la empresa a desde febrero de 2011, por lo que queda la enorme duda de a dónde va esta cuantía correspondiente al recargo', preguntándose si se produce un enriquecimiento injusto en favor de la TGSS y se opone asimismo an interés de capitalización de la prestación.
Por su parte el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entiende que las pretensiones de la recurrente no guardan relación alguna con lo solicitado en el recurso de alzada en vía administrativa ni con la resolución que lo desestima y entiende que dichas pretensiones fueron formuladas y resueltas por sentencias de esta misma Sala y Sección.
TERCERO. - En primer lugar y respecto de la alegación de cosa juzgada que alega el Letrado de la TGSS debemos tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2015 , que entre muchas otras señala: Para resolver el presente recurso conviene recordar, con la sentencia de 22 de junio de 2011 -recurso de casación núm. 2233/2007 -, entre otras, lo vertido en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley núm. 13/2005, en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.
El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el articulo 22 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.
1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
El principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1.252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
En el presente caso es claro que no se dan las identidades exigidas por cuanto si bien es cierto que las peticiones efectuadas son las mismas que en los recursos que se citan no ocurre lo mismo ni con las partes ni con el acto administrativo impugnado, por lo que la pretendida identidad de objeto no existe.
CUARTO.- Sin embargo la alegación consistente en que no existe relación entre lo alegado en vía administrativa y lo alegado en el presente procedimiento es una cuestión ha encontrado respuesta en una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que, fijada ya en sentencia de 31 de enero de 2000 , dictada en recurso de casación en interés de ley, sintetiza la sentencia de su sala Tercera de 22 de marzo de 2002 al sentar que 'deben distinguirse dos procedimientos uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (ente gestor), y, otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social- Tesorería General). Pues bien, ambos procedimientos desembocan en actos definitivos «in suo ordine», debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero'. Doctrina posteriormente reiterada en sentencia de 11 de junio de 2003 y otras muchas posteriores.
Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre ello, , por ejemplo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 ( rec 370/2012 ), dejando claramente sentado que la obligación de pagar el capital coste , trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación), y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación). Ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión, sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente cálculo actuarial, pues no en vano se trata del pago de una prima única, que asegura una renta, que es la pensión. Afirmado lo anterior, debe precisarse que el acto administrativo de liquidación del capital coste , sólo puede ser discutido o impugnado, en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su puro y estricto contenido, o sea aunque parezca tautologías, sólo respecto, a la cuantificación del capital coste , aceptando, por supuesto, rigurosamente los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa, dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se pueda en la fase procedimental económico-administrativa plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones.
Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente gestor), y, otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social- Tesorería General). Y ambos procedimiento desembocan en actos definitivos 'in suo ordine', debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero.
No hay que olvidar que uno de los rasgos que configuran el perfil de la Administración de la Seguridad Social como Administración publica distinta de la del Estado, la autonómica y la local, lo constituye la tenencia de un procedimiento específico de recaudación de los recursos económicos que integran su Sistema. Procedimiento que se halla regulado por una normativa propia, tal como determina la Disposición adicional sexta de la Ley 30/ 1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/ 2004, de 11 de junio, que en su artículo 75.1 expresamente dispone que ' 1.- Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativa'.
De donde que, teniendo por objeto este recurso contencioso-administrativo el control de legalidad de un acto de ejecución recaudatoria de la TGSS, configurado jurisprudencial y normativamente como autónomo de aquel otro acto dictado por el INSS, en el que se declaraba la responsabilidad de la empresa en la enfermedad profesional y se acordaba el recargo en las prestaciones a percibir por el trabajador por incapacidad permanente absoluta, luego reconocido como invalidez en grado de absoluta, procede desestimar los motivos de impugnación, pues los mismos se dirigen contra la resolución del INSS que declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y en consecuencia, la procedencia del recargo por capital coste .
Como hemos dicho, la actividad de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social es instrumental y accesoria, siendo únicamente impugnable ante el orden contencioso administrativo su regularidad formal en relación con las normas que regulan su procedimiento y la corrección en el cálculo del capital coste y la actora en el presente recurso no esgrime ninguno de estos motivos de impugnación, si no que se limita a reproducir lo alegado ya en el procedimiento anterior ya referido lo que determina que el presente recurso no pueda prosperar.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por URALITA, S.A., contra la Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se desestimó el recurso de alzada que la actora interpuso contra la reclamación de deuda expedida en concepto de capital coste - recargo de prestaciones por importe total de 86.934,37 euros derivada del recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial declarada por el INSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por la enfermedad profesional sufrida por Dª. Bárbara y que declaraba la procedencia de que las prestaciones derivadas de tal enfermedad fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa.2º.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

