Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 858/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1604/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 858/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100856
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5243
Núm. Roj: STSJ CV 5243/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001604/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003828
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 858/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1604/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Estefanía , representada por la/el procurador/a Dª Ana María Garrigós Soriano y
asistida por la/el letrado/a D. Agustín Pineda Fluixá, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 68.366,91
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estefanía , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de IRPF, ejercicio 2006.
Consta en el expediente administrativo: Con fecha 10 de marzo de 2010 se iniciaron las actuaciones inspectoras, con alcance parcial limitado a la comprobación de la ganancia generada en la transmisión, en virtud de permuta, de un inmueble a favor de la mercantil MARINA ROUSE INVESTIMENT, realizada el 20 de noviembre de 2006.
El obligado tributario presentó, en plazo reglamentario, autoliquidación, en régimen de tributación conjunta, por el Impuesto y ejercicio reseñados, declarando una ganancia patrimonial de 31,650,63, derivada de la permuta, en su 50 por ciento, de un inmueble sito en partida de Empedrola II, número 6, E, de la localidad de Calpe.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes: 1.- En escritura pública de permuta de fecha 20 de noviembre de 2006, Doña Estefanía transmitió a la mercantil MARIMA ROUSE INVESTIMENT su mitad indivisa de una finca sita en la partida EMPEDROLA II, Nº 6 (E) en la localidad de Calpe, sobre la que existe una vivienda unifamiliar integrada por diversas construcciones. El valor de esta finca se fijó en 344.800,00 euros.
2.- En la misma escritura de permuta Doña Estefanía adquirió el pleno dominio de seis fincas, valoradas en su conjunto por un total de 344.800,00 euros.
3.- Teniendo las fincas permutadas el mismo valor, las partes reconocen no adeudarse ninguna cantidad.
4.- En el acto de otorgamiento de escritura intervinieron de una parte Doña Estefanía en su propio nombre y derecho, y de otra Doña Dolores en nombre y representación como apoderada de la sociedad ya mencionada. Ostenta el cargo de administrador de dicha mercantil el señor D. Carlos Alberto , cónyuge del obligado tributario.
5.- Por parte de la Inspección se solicitó valoración de todos los inmuebles transmitidos a la fecha de su enajenación, el 20 de noviembre de 2006. El Arquitecto de la Hacienda Pública emitió informes de valoración de los diferentes inmuebles fijando los valores de mercado que a continuación se detallan: a) Inmueble vivienda EMPEDROLA: 836.577,43 euros (50 % de 1.673.154,85 euros) b) El resto de las viviendas recibidas por permuta se valoran en un total de 821.527,50 euros.
6.- Doña Estefanía declaró un valor de adquisición de su mitad indivisa del chalet sito en la partida EMPEDROLA de 289.310,21 euros (correspondería la cantidad de 578.620,42 a toda la propiedad). La fecha de adquisición declarada es el 12 de junio de 2002. A lo largo de las actuaciones se ha solicitado a Doña Estefanía justificación del valor de adquisición del chalet. Al respecto, la justificación aportada del valor de adquisición fue la siguiente: - Escritura de adquisición de las parcelas NUM001 y NUM002 de fecha 30/11/01 con un precio de 2.755.313 pesetas (16.559,76 euros).
- Escritura de agrupación y declaración de obra nueva de fecha 12/06/02 en que se valora la obra realizada en 219.060,65 euros.
- Gastos de urbanización por importe de 8.907,85 euros. Importa estos gastos la cantidad de 578.260,42 euros, correspondiendo a la mitad indivisa de titularidad de Doña Estefanía la cantidad de 261.088,02 euros.
7.- Se solicitó también al Arquitecto valoración del chalet sito en partida EMPEDROLA a la fecha de su adquisición el 12 de junio de 2002.
En el Informe emitido por el Arquitecto de la Hacienda Pública se fija un valor de mercado del chalet a la fecha indicada de 800.279,77 euros. A la mitad indivisa de doña Estefanía correspondería un valor de 400.139,89 euros 8.- En la declaración conjunta presentada el obligado tributario declaró un valor de transmisión del chalet de 344.800,00 euros. El valor de transmisión comprobado asciende a 836.577,43 euros, que es el valor de mercado de una mitad indivisa del mismo, según valoración efectuada por perito.
9.- El valor de adquisición comprobado asciende a 400.139,89 euros, que es el valor de mercado de una mitad indivisa del chalet a la fecha de su adquisición (el 12 de junio de 2002.) El coeficiente de actualización aplicable es el 1,0824 resultando un valor actualizado de 433.111,41 euros 10.- En virtud de todo lo anterior, resulta una ganancia patrimonial de 403.466,01 euros y procede, por tanto, incrementar la base imponible especial en 371.815,89 euros, diferencia entre la ganancia patrimonial declarada 31.650,12 y la comprobada 403.466,01 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en primer lugar, la valoración realizada por el técnico de la Administración no está suficientemente justificada y motivada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 134 de la LGT , habiéndose utilizado por el técnico de la administración el método comparativo en el que utiliza dos anuncios de un panfleto publicitario gratuito sin que se puedan conocer datos de las muestras utilizadas y nada objeta respecto al método de comparación utilizado que estima es el correcto y, en segundo lugar, que la muestra que sirve de base para determinar el valor de mercado, además de ser insuficiente, no es homogénea, no es representativa y por tanto no comparable.
Concreta el interesado que en el informe pericial emitido por arquitecto técnico, si bien nada hay que objetar respecto del método de valoración empleado, la disconformidad con dicha valoración, en todo caso referida al valor de transmisión del inmueble permutado, no se basa en muestras comparativas homogéneas con dicho inmueble, ya que éstas están sacadas de la revista especializada CASAS & VILLAS, que por distancia, situación, urbanización en la que se ubican y por el hecho, además, de no haber sido visitadas por el arquitecto técnico que realiza la valoración, carecen de valor comparativo, causando una clara indefensión, toda vez que ello conlleva desconocer el sentido valorativo de esa comparativa, sobre todo cuando existen en el mismo Plan Parcial en la que se ubica el inmueble permutado muestras suficientes para efectuar una valoración acorde con el valor de mercado, a lo que debe añadirse que las infraestructuras de la urbanización, contra lo que se afirma en el informe pericial, no son de buena calidad, toda vez que, como se prueba mediante los correspondientes certificados del Ayuntamiento de Calpe, no funcionaba en la fecha de transmisión y continua sin funcionar el servicio de depuración de aguas residuales, tampoco el alumbrado público y, por último, sigue aun sin haber sido adoptado acuerdo de aceptación de las obras de urbanización, cuyo estado se muestra en una serie de fotografías que se adjuntan. El dictamen del arquitecto aportado por la actora señala que es imposible efectuar una valoración de dichas parcelas con la información facilitada de las dos muestras.
Alega: que la peritación desde el punto de vista formal no cumple los requisitos del art 22 de la Orden del Ministerio de Hacienda 850/2003 de 27 de marzo que regula el procedimiento del cálculo del valor comparativo.
Que la resolución se ha dictado prescindiendo del procedimiento al no tomar en consideración las alegaciones y documentos aportados por la actora causando indefensión, que la motivación es insuficiente. Por todo lo cual postula la anulación de la liquidación impugnada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la Administración tributaria procedió a comprobar, el valor de mercado del inmueble transmitido utilizando alguno de los medios de los regulados en el artículo 57 de la LGT relativo a la comprobación de valores.
En el supuesto que se discute, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se ha recurrido a una valoración inmobiliaria realizada por el Servicio de Valoraciones de la AEAT. El valor de mercado fijado por el perito es el valor de transmisión comprobado en la regularización realizada. No procede la nulidad por prescindir el procedimiento en cuanto ningún trámite se ha omitido y la actora pudo utilizar la tasación pericial contradictoria y no lo hizo.
En cuanto a la motivación de la valoración dicho valor, a la vista del informe que obra en el expediente de gestión, está debidamente motivado, habiéndose utilizado el método comparativo, efectivo en casos como el que aquí se valora, habiéndose realizado fotografías del inmueble, plano de situación de éste así como costes indicativos de la construcción del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante. Por otra parte, si bien es cierto que, como prueba la reclamante, la urbanización no está aún recepcionada por el Ayuntamiento, ésta es muy extensa, y allí donde se ubica el inmueble de referencia es en su parte alta, enfrente del depósito de agua que abastece a la zona. Su orientación y emplazamiento es privilegiada, dado que goza de buen soleamiento y magníficas vistas sobre la costa de Calpe. Presidida por la imponente mole del Peñón de Ifach, y aun cuando las infraestructuras de la urbanización en su conjunto no están aún acabadas, sí puede decirse que en la parte alta funcionan con corrección suficiente. La accesibilidad al inmueble, dado el alejamiento del casco urbano, exige el uso de vehículo particular, lo que supone una merma relativa dado el alto poder adquisitivo que se supone al titular del inmueble, y ha sido no obstante tenido en cuenta en la valoración realizada. Por último, el informe pericial incide básicamente, una vez establecido el valor del suelo por el método ya referido de comparación, en el valor de las construcciones, a saber: el valor unitario del uso de la vivienda principal que se ubica en el recinto del inmueble permutado, del porche de dicha vivienda principal, del uso de la vivienda secundaria, del porche de ésta, del espacio y construcción dedicado a la barbacoa, del uso del garaje, del uso del squash, de la piscina al aire libre y de la urbanización interna de la parcela, es decir, jardinería y pavimentos.
El dictamen valorativo emitido por el Perito de la Administración cita las fuentes de donde se han tomado los valores aplicados y el método valorativo seguido, se identifica el bien, las características consideradas, su uso, la calificación de la zona, la superficie y demás valoraciones practicadas, por lo que se encuentra suficientemente motivado, por loque postula la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, hay que señalar que el artículo 33-3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: 'El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. (...) Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.
De otra, el artículo 35.1.h) de ese mismo texto legal citado dispone que cuando la alteración en la valoración del patrimonio proceda 'De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio'.
Asimismo, el artículo 157 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone: '1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ...' Por último, el artículo 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que 'El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:.....Dictamen de peritos de la Administración'.
En el caso de autos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se ha recurrido a una valoración inmobiliaria realizada por el Servicio de Valoraciones de la AEAT. El valor de mercado fijado por el perito es el valor de transmisión comprobado en la regularización realizada.
La cuestión nuclear que se plantea es la referida a la determinación de la valoración del bien inmueble que realiza el citado perito de la administración a través del método de comparación, al que la actora imputa un defecto sustancial, además de otros, cual es el relativo a la insuficiencia e inidoneidad de la muestras tenidas en cuenta, cuestiones que pasamos a abordar, no sin antes señalar que compete a la actora combatir en esta sede la referida valoración, sin que tal para ello y como señala pacífica jurisprudencia se encuentre vinculada al trámite de la tasación pericial contradictoria, el cual constituye una facultad a la puede acudir la parte, pero no un trámite de carácter imperativo o excluyente.
Pues bien, ya anticipamos que las muestras que sirven de base para determinar el valor de mercado, además de ser insuficientes, no son homogéneas, y no son representativas y por tanto no comparable. Dichas muestras están sacadas de la revista especializada CASAS & VILLAS, y así consta en el expediente administrativo: Pues bien, tal como opone la actora y ya se ha anticipado las referidas muestras son insuficientes para determinar aplicando el método de comparación el valor del suelo, la valoración realizada e base a las mismas no se ajusta a las exigencias de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, que exige: Artículo 21 Requisitos para la utilización del método de comparación 1. Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
2. Adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos: a) Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.
b) Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.
c) Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.
Artículo 22 Procedimiento de cálculo del valor por comparación 1. Para calcular el valor por comparación se seguirán las siguientes reglas generales: a) Se establecerán las cualidades y características del inmueble tasado que influyan en su valor.
En el caso de edificios de carácter histórico o artístico, para establecer dichas cualidades y características, se tendrá en cuenta, además, el valor particular de los elementos de la edificación que le confiere ese carácter.
b) Se analizará el segmento del mercado inmobiliario de comparables y, basándose en informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes apropiadamente corregidas en su caso, se obtendrán precios actuales de compraventa al contado de dichos inmuebles.
c) Se seleccionará entre los precios obtenidos tras el análisis previsto en la letra anterior, una muestra representativa de los que correspondan a los comparables, a la que se aplicará el procedimiento de homogeneización necesario.
En la selección indicada se deberá, previamente, contrastar aquellos precios que resulten anormales a fin de identificar y eliminar tanto los procedentes de transacciones y ofertas que no cumplan las condiciones exigidas en la definición de valor de mercado de los bienes afectados como, cuando se trate de una valoración para la finalidad prevista en el artículo 2.a) de esta Orden, los que puedan incluir elementos especulativos.
d) Se realizará la homogeneización de comparables con los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuados para el inmueble de que se trate.
e) Se asignará el valor del inmueble, neto de gastos de comercialización, en función de los precios homogeneizados, previa deducción de las servidumbres y limitaciones del dominio que recaigan sobre aquél y que no hayan sido tenidas en cuenta en la aplicación de las reglas precedentes.
En el caso de autos los datos que obran en el expediente sobre las muestras ni si quiera permiten su ubicación física en el territorio con la debida determinación, pues solo consta que se trata de parcelas en 'Cumbres del sol' de Benitachel, localidad sita a 21 M de Calpe, de la primera solo se conoce el dato de que está cerca de un centro comercial, por lo que la absoluta omisión de datos identificativos d las características de las mismas para ser tenidas en cuenta como parámetros constituye un vicio suficiente para desvirtuar al valoración que tiene sustento en dicho dato. Asimismo, procede señalar que en la referida valoración se han omitido las restantes exigencias de la Orden antes citada y en particular se desconocen las razones por las cuales no se han utilizado para aplicar la comparación testigo de la propia población o de las colindantes. Esto defectos de carácter sustancial son más que suficientes para desvirtuar la valoración administrativa sobre la que se asienta la liquidación, lo que nos conduce a estimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Estefanía , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de IRPF, ejercicio 2006, anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
